CIR B-2148-2005-SBSCIR_B-2148_2005_SBS

APRUEBA CIRCULAR SOBRE APLICACION DE LIMITES OPERATIVOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 201º AL 212º DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS .

KEYWORDS:ASEGURADORAS BANCOS CREDITOS EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO EMPRESAS DE SEGUROS EMPRESAS EXTRANJERAS FOGAPI INSTITUCIONES FINANCIERAS LIMITES DE CREDITO LIMITES DE FINANCIAMIENTOS LIMITES DE PRESTAMOS LIMITES FINANCIEROS LIMITES OPERATIVOS OPERACIONES DE CREDITO SBS SISTEMA DE SEGUROS SISTEMA FINANCIERO SUPERINTENDENCIA DE BANCA SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
[+] Datos Generales
20050724LegislacionSISTEMA FINANCIERO|SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS-->FINANCIERAS-->EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS|
Fecha de Promulgación :22/7/2005
Fecha de Publicación :24/7/2005
Entrada en vigencia :25/7/2005
Página El Peruano:297513
Estado :
Comentario:
Circular N° B-2148-2005, FOGAPI-0026-2005, CR-0204-2005, CM-0335-2005, F-0488-2005, EDPYME-0119-2005, EAF-0231-2005 derogada, a partir del 01/06/2025, por el artículo 7 de la RESOLUCIÓN SBS N° 00975-2025 publicada el 13/03/2025.

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CIRCULAR Nº B-2148-2005.- Aprueban Circular sobre aplicación de límites operativos a que se refieren los artículos 201º al 212º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

Lima, 22 de julio de 2005

CIRCULAR Nº B-2148-2005

F-0488-2005

S-0613-2005

CM-0335-2005

CR-0204-2005

EAF-0231-2005

EDPYME-0119-2005

FOGAPI-0026-2005

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Ref.: Aplicación de límites operativos a

que se refieren los artículos 201º

al 212º de la Ley General.

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Señor Gerente General:

Sírvase tomar nota que en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, en adelante Ley General, y para un adecuado cumplimiento de lo establecido en los artículos 201º al 212º y 304º de dicha Ley General, así como de lo dispuesto por la Resolución SBS Nº 781-98 y, con la finalidad de procurar que las empresas administren adecuadamente el riesgo de concentración en las operaciones que realizan, esta Superintendencia dispone lo siguiente:

1. Alcance

La presente norma es de aplicación a las empresas de operaciones múltiples, a las empresas de arrendamiento financiero, a las empresas de factoring, a las empresas administradoras hipotecarias y a las empresas de seguros, consideradas en el artículo 16º de la Ley General; así como al Banco Agropecuario (AGROBANCO), al Fondo MIVIVIENDA S.A. y al Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), en adelante empresas.

2. Definiciones

a. Bancos del exterior de primera categoría: Aquellos bancos incluidos en la lista de bancos de primera categoría del exterior que elabora el Banco Central de Reserva del Perú. En el caso de Bancos Supranacionales que se incluyan en la referida lista, se considerarán dentro de esta definición también a las empresas que formen parte del mismo grupo del referido Banco Supranacional, siempre que dichas empresas se dediquen a la actividad financiera.

b. Financiamientos: Para fines de la presente norma se considerarán los créditos directos, cuentas por cobrar, arrendamientos financieros, inversiones, exposición crediticia equivalente de las operaciones con derivados y los créditos contingentes, a excepción de las líneas de crédito no utilizadas y los créditos aprobados no desembolsados, cuyos compromisos puedan ser terminados o cancelados unilateralmente por la empresa en cualquier momento.

c. Manual de Contabilidad: Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 895-98 del 1 de setiembre de 1998.

d. Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico: Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por Resolución SBS Nº 445-2000.

e. Normas Prudenciales para las Operaciones con Subsidiarias y Otras Empresas del Grupo Económico: Normas Prudenciales para las Operaciones con Subsidiarias y Otras Empresas del Grupo Económico aprobadas por Resolución SBS Nº 436-2000.

f. Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.

g. Reglamento de Requerimientos Patrimoniales: Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros aprobado mediante la Resolución SBS Nº 764-2001 del 15 de octubre de 2001.

h. Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos: Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos aprobado mediante la Resolución SBS Nº 446-2000.

i. Residentes en el país: Aquellas personas naturales o jurídicas que poseen domicilio real en el Perú

j. Residentes en el exterior: Aquellas personas naturales o jurídicas que poseen domicilio real en un país distinto al Perú.

k. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

l. Créditos indirectos o créditos contingentes: Representan los avales, las cartas fianza, las aceptaciones bancarias, las cartas de crédito, los créditos aprobados no desembolsados y las líneas de crédito no utilizadas.

m. Cuentas por cobrar: Para fines de la presente norma sólo se considerarán las cuentas por cobrar por ventas de bienes a plazos, cuentas por cobrar pagos efectuados por cuenta de terceros, los contratos de arrendamiento financiero pendientes de recuperación de los bienes, así como otras operaciones que tengan naturaleza de financiamiento.

n.- Normas Prudenciales para las Operaciones con personas vinculadas a las Empresas del Sistema Financiero: Normas Prudenciales para las Operaciones con personas vinculadas a las Empresas del Sistema Financiero aprobadas por Resolución SBS Nº 472-2006 o la norma que la sustituya.

o.- Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones: Reglamento aprobado por Resolución SBS Nº 808-2003 y normas modificatorias. A partir del 01.07.2010 será el aprobado por Resolución SBS Nº 11356-2008 o la norma que lo sustituya.

p.- Reglamento de Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito: Reglamento aprobado por Resolución SBS Nº 14354-2009 o la norma que lo sustituya.

3. Aplicación del límite a Directores y trabajadores del artículo 201º de la Ley General
El conjunto de los financiamientos que una empresa conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su patrimonio efectivo. Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para tal fin al cónyuge y a los parientes.

Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para tal fin al cónyuge y a los parientes.

El cómputo de los límites del artículo 201º de la Ley General se efectúa sin perjuicio de que dichos financiamientos sean considerados para el cálculo del límite del artículo 202º de la Ley General, según lo dispuesto en el numeral 6 de la presente Circular, cuando corresponda.

Para el seguimiento y control de este límite, las empresas deberán contar con una base de datos actualizada que comprenda a los directores y trabajadores, así como a sus cónyuges y parientes.

4. Aplicación de límites individuales de los artículos 204º al 211º de la Ley General bajo el criterio de riesgo único a que se refiere el artículo 203º de la Ley General

Las empresas deberán aplicar los límites de concentración a que se refieren los artículos 204º al 211º de la Ley General considerando el criterio de riesgo único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203º de la Ley General y en el Capítulo II de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, de tal forma que un grupo de contrapartes relacionadas que representen riesgo único se considerarán como un solo deudor. Por tanto, el total de financiamientos otorgados a personas que conforman un mismo grupo de riesgo único no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la empresa; debiéndose además tener en cuenta los siguientes sublímites para alcanzar dicho monto máximo:

a. El total de financiamientos a personas residentes en el país que no sean empresas del sistema financiero, estará sujeto a los límites de los artículos 206º al 209º de la Ley General.

b. El total de financiamientos a personas residentes en el exterior que no sean empresas del sistema financiero estará sujeto a los límites del artículo 211º de la Ley General.

c. El total de financiamientos otorgados, depósitos efectuados, así como avales, fianzas y otras garantías recibidas de empresas del sistema financiero nacional se encontrará sujeto al límite del artículo 204º de la Ley General

d. El total de financiamientos otorgados, depósitos efectuados, así como los avales, fianzas y otras garantías recibidos de empresas del sistema financiero del exterior se encontrará sujeto al límite del artículo 205º de la Ley General, tomándose en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 de la presente Circular.

De forma excepcional, el total de financiamientos a un grupo de personas vinculadas por riesgo único podría alcanzar el límite del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo previsto en el numeral 4 del artículo 205° de la Ley General, cuando por lo menos una cantidad equivalente al exceso sobre el límite del treinta por ciento (30%) antes referido, esté representado por cartas de crédito de empresas del sistema financiero del exterior, considerando lo dispuesto en el numeral siguiente.

Las normas sobre valuación de garantías contenidas en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, resultan aplicables para los fines señalados en los artículos 207 al 211 de la Ley General.

5. Aplicación de los límites a financiamientos a empresas del exterior del artículo 205º de la Ley General

El conjunto de financiamientos otorgados a empresas del sistema financiero del exterior que representen riesgo único, sumados los depósitos constituidos en éstas, así como los avales, fianzas y otras garantías recibidos de dichas empresas, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo, debiéndose además tener en cuenta los siguientes límites, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 al 4 del artículo 205º de la Ley General:

a. El total de financiamientos otorgados, depósitos efectuados, así como los avales, fianzas y otras garantías recibidos de instituciones no sujetas a supervisión por organismos similares a esta Superintendencia no puede exceder del cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo de la empresa.

b. Las empresas podrán exceder el límite referido en el literal anterior, hasta el equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo, cuando por lo menos una cantidad equivalente al exceso sobre el límite del literal a anterior esté conformado por financiamientos otorgados, depósitos efectuados, así como avales, fianzas y otras garantías recibidas de instituciones sujetas a supervisión por organismos similares a esta Superintendencia, no incluidos en el literal siguiente.

c. Las empresas podrán exceder los límites referidos en los literales a y b precedentes, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo, cuando por lo menos una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites esté conformado por financiamientos otorgados, depósitos efectuados, así como avales, fianzas y otras garantías recibidas de bancos de primera categoría.

Se podrá exceder los límites referidos en los literales a, b y c precedentes, hasta el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo, siempre que el exceso sobre dichos límites se encuentre representado por cartas de crédito, incluyendo la modalidad stand by letter of credit.

No se deben tomar en consideración para efectos de estos límites las cartas de crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI.

Se considera que las empresas del sistema financiero del exterior se encuentran sujetas a supervisión por organismos similares a esta Superintendencia, cuando a satisfacción de esta última, las normas prudenciales que regulan el proceso de autorización y las operaciones de tales empresas son similares a las aplicables en el Perú.

5-A. Aplicación de límites frente al Estado Peruano
Cuando las empresas otorguen financiamientos a entidades, organismos, dependencias y empresas que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano, aplicarán los límites de concentración referidos en los artículos 204 y 206 al 209 de la Ley General, agrupando a las entidades, organismos, dependencias y empresas de acuerdo con los siguientes criterios:

a. El total de financiamientos soberanos otorgados no se encuentra sujeto a límites de concentración crediticia. Se consideran financiamientos soberanos aquellos otorgados al Tesoro Público y al Banco Central de Reserva, así como a otras entidades del Estado para los que existen partidas asignadas por el Tesoro Público para pagar específicamente dichos financiamientos.

b. Los financiamientos otorgados a los gobiernos regionales o locales se encuentran sujetos a los límites establecidos en los artículos 206 al 209 de la Ley General. Estos límites se aplican respecto a cada gobierno local o regional.

c. Los financiamientos otorgados a COFIDE, AGROBANCO, Fondo MIVIVIENDA S.A., Banco de la Nación, cajas municipales de ahorro y crédito y caja municipal de crédito popular se encuentran sujetos al límite establecido en el artículo 204 de la Ley General. Este límite se aplica respecto a cada una de las entidades antes mencionadas.

d. El total de financiamientos otorgados a las entidades que realizan actividad empresarial del Estado no contempladas en el literal c se encuentra sujeto a los límites de los artículos 206 al 209 de la Ley General. No obstante, aquellas empresas cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley podrán ser tratadas como deudores individuales.

e. El total de financiamientos otorgados a otras entidades, organismos y dependencias que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano, se encuentra sujeto a los límites de los artículos 206 al 209 de la Ley General. No obstante, aquellas entidades, organismos o dependencias cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley podrán ser tratadas como deudores individuales.

Al calcular estos límites debe incluirse, en cada caso, a las entidades, organismos, dependencias o empresas sobre las cuales se mantiene control.

5-B Límites aplicables a los fondos de garantía constituidos por Ley y a los patrimonios autónomos de seguro de crédito a que se refiere el artículo 204 de la Ley General

Las coberturas que otorguen un patrimonio autónomo de seguro de crédito o un fondo de garantía constituido por Ley a favor de una misma empresa no podrán exceder el 30% de su patrimonio efectivo.

5-C Financiamientos a favor de una misma persona - límite del 30% del patrimonio efectivo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 206 de la Ley General, relacionado con las fianzas otorgadas para garantizar la suscripción de procesos de licitación pública

Las fianzas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 206 de la Ley General comprenden las cartas fianza emitidas por las empresas en un proceso de licitación pública. Entiéndase por licitación pública lo definido en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017 o la norma que la sustituya.

5-D Financiamientos a favor de una misma persona - límite del 15% del patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 207 de la Ley General

Los financiamientos otorgados a favor de una misma persona podrán exceder el límite del 10% de su patrimonio efectivo, hasta el 15% de éste, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso, la empresa cuente con alguna de las garantías a que se refiere el artículo 207 de la Ley General, con arreglo a lo siguiente:

a) La hipoteca a que se refiere el numeral 1 del artículo 207 de la Ley General es la primera hipoteca sobre inmuebles considerada como garantía preferida de acuerdo con las disposiciones del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

b) Las garantías mobiliarias sobre bienes a que se refiere el numeral 2 del artículo 207 de la Ley General son las siguientes:

Garantía mobiliaria de primer rango sobre los bienes considerados como garantías preferidas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones vigente, salvo la garantía mobiliaria de primer rango sobre aquellos bienes que son considerados a efectos de exceder los límites de financiamiento hasta el 20% del patrimonio efectivo.

Garantía mobiliaria de primer rango sobre bienes considerados como garantías preferidas de muy rápida realización de acuerdo con las disposiciones del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones vigente, salvo la garantía mobiliaria de primer rango sobre aquellos bienes que son considerados a efectos de exceder los límites de financiamiento hasta el 20% o el 30% del patrimonio efectivo.

c) Valores objeto de las operaciones de reporte en las cuales se generan cuentas por cobrar. Los referidos valores deben corresponder a instrumentos representativos de capital o de deuda señalados en el literal anterior.

d) Los warrants a que se refiere el numeral 3 del artículo 207 de la Ley General serán los warrants de productos y mercaderías de fácil realización considerados como garantías preferidas, así como los warrants de commodities considerados como garantías preferidas de muy rápida realización, debidamente endosados conforme a Ley.

e) Los conocimientos de embarque y cartas de porte a que se refiere el numeral 4 del artículo 207 de la Ley General serán aquellos que hayan sido objeto de endoso o cesión a favor de la empresa y que sean considerados como garantías preferidas, sólo si la operación fuese de financiamiento de importaciones.

f) Fiducia en garantía a que se refiere el numeral 5 del artículo 207 de la Ley General será aquella constituida sobre los bienes señalados en el presente numeral.

g) Los Derechos de Carta de Crédito, Cartas de Crédito Stand By u otras similares consideradas como garantías preferidas autoliquidables, siempre que la empresa haya decidido no aplicar la sustitución de contraparte.

5-E Financiamientos a favor de una misma persona - límite del 20% del patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 208 de la Ley General

Los financiamientos otorgados a favor de una misma persona podrán exceder los límites del 10% y 15% de su patrimonio efectivo, hasta el 20% de éste, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso, la empresa cuente con alguna de las garantías a que se refiere el artículo 208 de la Ley General, con arreglo a lo siguiente:

a) Las garantías mobiliarias de primer rango sobre instrumentos representativos de deuda a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 208 de la Ley General son las siguientes:

Instrumentos representativos de deuda emitidos por Gobiernos Centrales o Bancos Centrales de otros países, siempre que dichos instrumentos sean considerados como activos crediticios con riesgo 20% o menor, o que bajo el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito sean considerados en la categoría de Riesgo II o menor.

Instrumentos representativos de deuda no subordinada, emitidos por empresas del sistema financiero del país o del exterior, bancos multilaterales de desarrollo o empresas del sistema de seguros de país o del exterior; siempre que dichos instrumentos sean considerados como activos crediticios con riesgo 20% o menor, o que bajo el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito sean considerados en la categoría de Riesgo I.

b) Las garantías mobiliarias de primer rango sobre instrumentos representativos de capital y deuda a que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 208 de la Ley General son las siguientes:

Instrumentos representativos de capital que sirvan para la determinación de los índices correspondientes a mecanismos centralizados de negociación del extranjero de reconocido prestigio, a satisfacción de la Superintendencia.

Instrumentos representativos de deuda que tengan cotización en algún mecanismo centralizado de negociación del extranjero, cuya calificación de riesgo en el mercado internacional sea no menor a BBB+ o A-2, según corresponda, de acuerdo a las equivalencias señaladas en las normas emitidas por esta Superintendencia.

c) Las operaciones de reporte a que se refiere el numeral 2 del artículo 208° de la Ley General, son aquellas operaciones de reporte en las que se generan cuentas por cobrar, y en las cuales los valores objeto de dichas operaciones, corresponden a los instrumentos señalados en el literal anterior y en los incisos 1.b y 1.c del artículo 208.

d) La fiducia en garantía a que se refiere el numeral 3 del artículo 208 de la Ley General será aquella constituida sobre los bienes señalados en los literales a) y b) del presente numeral y el literal b) del numeral 1 del artículo 208 de la Ley General.

5-F Financiamientos a favor de una misma persona - límite del 30% del patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 209 de la Ley General

Los financiamientos otorgados a favor de una misma persona podrán exceder los límites del 10%, 15% y 20% de su patrimonio efectivo, hasta el 30% de éste, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso, la empresa realice operaciones de arrendamiento financiero o cuente con alguna de las garantías a que se refiere el artículo 209 de la Ley General, con arreglo a lo siguiente:

a) Las garantías mobiliarias sobre depósitos en efectivo a que se refiere el numeral 1 del artículo 209 de la Ley General serán las de primer rango, debidamente constituidas sobre depósitos en efectivo efectuados en la misma empresa, en moneda nacional y/o en moneda extranjera. En caso que dichos depósitos no se encuentren inscritos, se aplicará un descuento del 0.5% sobre el valor de de éstos.

b) La garantía mobiliaria de primer rango a que se refiere el numeral 2 del artículo 209 de la Ley General será la correspondiente a los instrumentos representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central de Reserva del Perú.

c) Las operaciones de reporte a que se refiere el numeral 3 del artículo 209° de la Ley General, son aquellas operaciones de reporte en las que se generan cuentas por cobrar, y en las cuales los valores objeto de dichas operaciones, corresponden a los instrumentos de deuda señalados en el literal anterior.

5-G Financiamiento a personas residentes en el exterior – límite del 10% del patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 211º de la Ley General

Los financiamientos otorgados a favor de una misma persona natural o jurídica residente en el exterior, con exclusión de las empresas del sistema financiero del exterior a que se refiere el artículo 205º de la Ley General, podrán exceder el límite del 5% de su patrimonio efectivo, hasta el 10% de éste, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso, la empresa cuente con alguna de las garantías a que se refiere el artículo 211º de la Ley General, con arreglo a lo siguiente:

a) La hipoteca a que se refiere el literal a) del artículo 211º de la Ley General es la primera hipoteca sobre inmuebles considerada como garantía preferida de acuerdo con las disposiciones del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

b) Las garantías mobiliarias de primer rango sobre instrumentos de deuda y de capital a que se refiere el literal b) del artículo 211º de la Ley General son las siguientes:

Garantía mobiliaria de primer rango sobre instrumentos de deuda o de capital, emitidos en el país o en el exterior, siempre que sean considerados como garantías preferidas o garantías preferidas de rápida realización, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Garantía mobiliaria de primer rango sobre los valores mobiliarios que permitan ampliar límites de financiamiento hasta el 20% o 30% del patrimonio efectivo de la empresa, señalados en los artículos 208º y 209º de la Ley General, con las precisiones indicadas en los numerales 5-E y 5-F precedentes.

c) Las operaciones de reporte en las que se generan cuentas por cobrar, y en las cuales los valores objeto de dichas operaciones, corresponden a los instrumentos de deuda señalados en el literal anterior.

d) Fiducia en garantía constituida sobre los bienes señalados en el presente numeral.

6. Aplicación del límite a los financiamientos a personas y/o entes jurídicos vinculados del artículo 202° de la Ley General

Para el cálculo del límite al total de financiamientos a personas y/o entes jurídicos vinculados a que se refiere el artículo 202° de la Ley General, deben aplicarse los criterios señalados en el artículo 7º de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico y en el artículo 7º de las Normas Prudenciales para las Operaciones con Vinculados a las Empresas del Sistema Financiero, vigentes.

Tratándose de una persona natural vinculada a la empresa, deberá considerarse también como una exposición frente a esa persona natural todo financiamiento otorgado a sus parientes y cónyuge sin admitirse prueba en contrario. Asimismo, se incluirá todo financiamiento otorgado a una persona jurídica o ente jurídico sobre el cual dicha persona natural vinculada, sus parientes o cónyuge, ejerzan el control, sea de forma individual o por pertenecer a un grupo de personas naturales que actúan como unidad de decisión, de conformidad con el artículo 8° de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, salvo prueba en contrario. Esta prueba en contrario no será admisible cuando se trate de una persona natural vinculada a la empresa por relación de propiedad (directa o indirecta) mayor o igual al 20%, o cuando se alcance el porcentaje antes mencionado con participaciones de otras personas naturales con las que actúa como unidad de decisión.

Tratándose de una persona jurídica o un ente jurídico vinculado a la empresa, deberá considerarse también como exposición frente a esta persona jurídica o ente jurídico, salvo prueba en contrario, todo financiamiento otorgado a otra persona jurídica o ente jurídico que pertenezca a su grupo económico. Dicha prueba en contrario no será admisible cuando se trate de personas jurídicas o entes jurídicos vinculados a la empresa por relación de propiedad (directa o indirecta) mayor o igual al 20%, o cuando se alcance el porcentaje antes mencionado con participaciones de otras personas jurídicas o entes jurídicos de su grupo económico.

La aplicación del límite del artículo 202° de la Ley General debe efectuarse sin perjuicio de los límites individuales de concentración.

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7. Aplicación de la sustitución de contraparte crediticia del artículo 212º de la Ley General

Son elegibles para efectuar la sustitución de contraparte a que se refiere el artículo 212 de la Ley General, las garantías personales y los derivados de crédito señalados en los artículos 43 y 45 del Reglamento de Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.

En los casos en los que las empresas apliquen la sustitución de contraparte, deberán mantener la documentación que acredite la cobertura de un derivado de crédito o que acredite que el riesgo de crédito recae sobre un gobierno central o sus agencias, banco central, banco multilateral, empresas del sistema financiero, empresa del sistema de seguros, patrimonio autónomo de seguro de crédito o fondo de garantía constituido por el Estado, según corresponda.

De otro lado, cabe indicar que las cartas fianza deberán contener cláusulas que obliguen a su realización, ejecución o pago automático, inmediato o a simple requerimiento, debiendo ser honradas por la empresa garante sin más trámite, a simple requerimiento del acreedor o beneficiario de la garantía, efectuado por escrito. De manera similar, las pólizas de caución deberán contener cláusulas que obliguen a su realización, ejecución o pago automático, inmediato o a simple requerimiento, debiendo ser honradas por la empresa de seguros sin más trámite, a simple requerimiento del asegurado.

La sustitución de contraparte crediticia tendrá efectos para los límites individuales de concentración. Tratándose del artículo 201° de la Ley General será de aplicación sólo para aquellos trabajadores no vinculados a la empresa según el artículo 202° de la Ley General. No se aplicará la referida sustitución de contraparte crediticia para el cómputo del límite a vinculados a que se refiere el citado artículo 202.

KEYWORDS:

8. Instrumentos financieros derivados y operaciones de reporte

Para el cómputo de los instrumentos financieros derivados en los límites materia de la presente norma, deberá estimarse previamente la exposición equivalente a riesgo crediticio de dichas operaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26° del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito.

Para el cómputo de las operaciones de reporte en los límites materia de la presente norma se deberá contemplar lo establecido en las disposiciones que sobre la materia emita la Superintendencia.

KEYWORDS:

9. Cómputo de las exposiciones y del patrimonio efectivo

Las empresas deberán efectuar el control de los límites a que se refiere la presente Circular diariamente. Para ello las empresas deberán considerar sus exposiciones brutas, es decir sin descontar las provisiones constituidas. Asimismo, no deberán computarse los intereses devengados, los diferidos ni los cobrados por anticipado. Tratándose de arrendamientos financieros, no deberán considerarse los intereses no devengados.

El patrimonio efectivo que deberá emplearse para el cómputo de los límites será el último remitido por la empresa y validado por esta Superintendencia.

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10. Cómputo de operaciones en moneda extranjera y excesos en los límites por variaciones de precios de mercado, la condición de los clientes y reducción del patrimonio efectivo por pérdidas

Para la aplicación de los límites operativos a que se refiere la presente Circular, el cómputo de las operaciones en moneda extranjera debe realizarse utilizando el tipo de cambio contable diario publicado por esta Superintendencia. En caso se presente información periódica se empleará el tipo de cambio contable publicado por esta Superintendencia, del día de cierre de la información financiera.

Asimismo, cuando determinadas circunstancias modifiquen la condición de una persona, de manera tal que los límites a los que se sujete en la nueva situación sean distintos a los que originalmente se le aplicaban o se encuentre sujeta a límites adicionales, como los referidos en los artículos 201° y 202° de la Ley General, todo el saldo de las exposiciones que dicha persona mantenga será computado para los nuevos límites. Para fines del presente párrafo entiéndase como condición a la situación que determina que a una persona le sean aplicables determinados límites operativos, como por ejemplo, la residencia en determinado país o el ser trabajador, director o vinculado a la empresa.

No se considerarán sancionables los excesos a los límites que se produzcan con posterioridad a la aprobación de operaciones de financiamiento debido exclusivamente a las variaciones en los tipos de cambio, en otros precios de mercado, en la condición de los clientes, o a una reducción del patrimonio efectivo asociada a pérdidas del ejercicio y/o a resultados acumulados negativos de ejercicios anteriores, no pudiendo en estos casos las empresas incrementar su exposición hasta encontrarse nuevamente dentro del límite legal. Sin embargo, en caso esta Superintendencia lo considere necesario por la magnitud del exceso o la calidad de la gestión de riesgos de la empresa, podrá exigir, caso por caso, un plan de adecuación de dichos excesos. En la determinación de la causal señalada en el literal d) del numeral 2) del artículo 95 de la Ley General no se consideran los excesos que se produzcan a raíz de las causas señaladas en el presente numeral.

KEYWORDS:

11. Créditos sindicados

Para fines del cómputo de los límites operativos a que se refiere los artículos 207º, 208º, 209º y 211º de la Ley General, tratándose de créditos sindicados, a que se refiere el numeral 8 del artículo 221º de la Ley General, las garantías presentadas se considerarán proporcionalmente a las alícuotas de los créditos otorgados.

KEYWORDS:

12. Operaciones de reporte y pactos de recompra

El tratamiento de las operaciones y pactos de recompra se realizará de conformidad con las disposiciones que sobre la materia emita la Superintendencia.

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13. Bancos multinacionales

Los bancos multinacionales deberán considerar los financiamientos otorgados por el libro doméstico al extraterritorial como financiamientos a vinculados para el cómputo del límite establecido en el artículo 202º de la Ley General.

Asimismo, deben aplicarse a los financiamientos otorgados al libro extraterritorial, a los depósitos constituidos en él, así como los avales, fianzas y otras garantías recibidos de dicho libro, los límites establecidos en el artículo 205º de la Ley General, de conformidad con el numeral 5 de la presente norma.

14. Aplicación de límites a nivel consolidado

La aplicación de límites a nivel consolidado debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos.

15. Derogatoria del artículo 210º de la Ley General

A partir del día 3 de marzo de 2004, en aplicación de la Ley Nº 28184, los arrendamientos financieros a personas residentes en el país se deben incluir dentro del límite contemplado en el artículo 209º de la Ley General. Las empresas que registraban excesos de dicho límite en la citada fecha producto de operaciones de arrendamiento financiero no pueden incrementar los niveles de exposición en operaciones de arrendamiento financiero existentes en ese momento.

Estas empresas deberán adecuarse al citado límite en un plazo que no debe exceder del 31 de diciembre del año 2006. Con dicho fin, al 31 de diciembre del año 2005 los excesos que se registren no podrán superar un monto equivalente al 50% del patrimonio efectivo.

16. Vigencia

La presente Circular entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual quedará sin efecto la Circular Nº B-1834-89, F-177-89, EAF-071-89.

Atentamente,

JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN

Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones

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