| 20071230LegislacionCONGRESO DE LA REPUBLICA|| |
| Fecha de Promulgación : | 29/12/2007 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 30/12/2007 |
| Entrada en vigencia : | 31/12/2007 |
| Página El Peruano: | 362143 |
| Estado : |
Con fecha 16/04/2009 se publica el
EXPEDIENTE Nº 00016-2007-PI-TC
que declara inconstitucional la presente norma.
derogado.derogado
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE COMPLEMENTA EL
DECRETO LEGISLATIVO N° 978
Artículo 1°
.- Del destino de los recursos que se generen para el departamento de Ucayali por la eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios
Los recursos a ser transferidos, a partir del año 2008, como consecuencia de la aplicación de los Programas de Sustitución Inmediata y Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios dispuestos por el Decreto Legislativo N° 978, serán depositados por la Dirección Nacional del Tesoro Público a nombre del Gobierno Regional de Ucayali, en la Cuenta Recaudadora de un Fideicomiso administrado por la Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE, como fiduciario, actuando el referido Gobierno Regional como fideicomitente.
Dichos recursos deberán ser utilizados por el Gobierno Regional de Ucayali, prioritariamente, en la ejecución de proyectos de inversión y mantenimiento de su infraestructura, y en gasto social, de acuerdo a lo que apruebe el Consejo de Coordinación Regional de Ucayali.
Los recursos antes señalados se registrarán en la Fuente de Financiamiento Recursos Determinados.
Artículo 2°.-
De la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes para el departamento de Ucayali
2.1 A partir de la vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2012, se aplicará para el departamento de Ucayali la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, a la que se refiere el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 978.
2.2 A partir del 1 de enero de 2013 lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 978 se aplicará para el departamento de Ucayali conforme a lo siguiente:
a) Los contribuyentes por las operaciones a que se refiere el párrafo 2.1 determinarán el Impuesto General a las Ventas a pagar de acuerdo a las normas que regulan el citado Impuesto.
b) Desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2016, por dichas operaciones, los contribuyentes tendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito equivalente a:
En el año 2013: ochenta por ciento (80%) del Impuesto a pagar.
En el año 2014: sesenta por ciento (60%) del Impuesto a pagar.
En el año 2015: cuarenta por ciento (40%) del Impuesto a pagar.
En el año 2016: veinte por ciento (20%) del Impuesto a pagar.
Artículo 3°.- Del monto de transferencia por la eliminación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes para el departamento de Ucayali
3.1 El monto que se transferirá, como consecuencia de lo señalado en el artículo 2°, ascenderá anualmente a TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 37 600 000,00). Dicho monto se transferirá conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias, de acuerdo a la periodicidad y porcentajes que se indican a continuación:
Por el año 2013: veinte por ciento (20%) del monto total a transferir.
Por el año 2014: cuarenta por ciento (40%) del monto total a transferir.
Por el año 2015: sesenta por ciento (60%) del monto total a transferir.
Por el año 2016: ochenta por ciento (80%) del monto total a transferir.
Por el año 2017 y hasta el año 2055: cien por ciento (100%) del monto total a transferir.
3.2 El monto señalado en el párrafo 3.1 se actualizará anualmente sobre la base del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos Proyectos de Presupuesto del Sector Público.
Artículo 4°.- Del monto de transferencia por aplicación del Programa de Sustitución Inmediata de Exoneraciones e Incentivos Tributarios para el departamento de Ucayali
Los recursos que se transferirán al departamento de Ucayali, a partir del año 2008, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 6° y 7° del Decreto Legislativo N° 978, ascenderán anualmente a VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 22 400 000,00).
Artículo 5°.- Suspensión del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios para el departamento de Ucayali
Suspéndese por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 el inicio del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios dispuesto por el Título III del Decreto Legislativo N° 978 para el departamento de Ucayali y para las localidades del departamento de Huánuco, mencionadas en el literal e) del artículo 3° de la Ley N° 27037.
Artículo 6°.- Inicio del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios en el departamento de Ucayali y en las localidades y zonas del departamento de Huánuco, mencionadas en el literal e) del artículo 3° de la Ley N° 27037
Para el inicio del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios en el departamento de Ucayali y en las localidades y zonas del departamento de Huánuco, mencionadas en el literal e) del artículo 3° de la Ley N° 27037, así como de lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 2°, el Gobierno Nacional realizará las acciones pertinentes para iniciar o continuar las siguientes obras:
a) Culminar el mejoramiento y rehabilitación de la Carretera Federico Basadre (Tingo María Aguaytía Pucallpa).
b) Culminar la rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa.
c) Culminar el mejoramiento y rehabilitación de la Carretera Huánuco La Unión en el departamento de Huánuco.
d) Construcción de la infraestructura y equipamiento complementario de los siguientes establecimientos de salud:
- Atalaya
- Callería
- Aguaytía
- Purús
- Hospital Regional Hermilio Valdizán de Huánuco.
En caso de que, al 31 de diciembre de 2012 no se hubieran iniciado o continuado las obras antes señaladas, la aplicación del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, así como lo dispuesto en el párrafo 2.2 del artículo 2°, se prorrogará hasta el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 7°.- Incentivo para la aplicación del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios para el departamento de Ucayali
El Gobierno Nacional, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, transferirá a la Cuenta Recaudadora del Fideicomiso a que se refiere el artículo 1° la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 37 000 000,00), por concepto de incentivo al acuerdo de racionalización de exoneraciones e incentivos tributarios alcanzado.
Artículo 8°.- Beneficio para los Programas de Inversión para el departamento de Ucayali
Desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se aplicará un beneficio tributario respecto del Impuesto a la Renta por la ejecución de Programas de Inversión en el departamento de Ucayali, para los sujetos domiciliados en dicho departamento dedicados principalmente a las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona. El beneficio tributario consiste en que la parte de las utilidades que se reinviertan en obras de infraestructura y/o adquisición de bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, no estará sujeta al Impuesto a la Renta correspondiente.
Los Programas de Inversión deberán ser presentados ante la autoridad del Sector correspondiente para su aprobación.
Los Programas de Inversión con beneficio tributario deberán efectuarse en un plazo máximo de cuatro (4) años.
Se entenderá que una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el primer párrafo, cuando ésta sea igual o mayor al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos netos totales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.
Para el goce del beneficio tributario señalado en el presente artículo, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tener en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en el departamento de Ucayali, en un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%) del total de sus activos y/o producción.
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, dictará las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.
Artículo 9°.- De las transferencias a favor del departamento de Ucayali
La transferencia dispuesta por la presente Ley, así como las que se efectúen a partir del año 2008 por aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 978, están condicionadas a la aplicación de los Programas de Sustitución Inmediata y Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios y deberán ser restituidas al Tesoro Público en caso que se repongan las exoneraciones e incentivos tributarios comprendidos en tales Programas.
La restitución a que hace referencia el párrafo precedente se efectuará con cargo al presupuesto del Gobierno Regional de Ucayali, de acuerdo a los procedimientos y mecanismos que se establezcan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, incluidas las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente disposición.
Artículo 10°.- Del uso de los recursos generados por la eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios del departamento de Ucayali
Las transferencias efectuadas mediante el Decreto Supremo N° 080-2007-EF, a favor del Gobierno Regional de Ucayali, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 978, ascendentes a SESENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 60 000 000,00) serán utilizadas conforme a lo señalado en el artículo 4° del Decreto Legislativo mencionado.
Artículo 11°.- Del Programa de Reducción Gradual de la Exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo para el departamento de Madre de Dios
Para el departamento de Madre de Dios, el Programa de Reducción Gradual de la Exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, contenido en el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 978, empezará a aplicarse a partir del año 2012.
Asimismo, los montos de las transferencias a que se refiere el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 978, para el departamento de Madre de Dios empezará a aplicarse a partir del año 2012.
Artículo 12°.-
Incentivo por la aplicación del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios
El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de aprobada la presente Ley, efectuará por concepto de incentivo al acuerdo de racionalización de exoneraciones e incentivos tributarios alcanzado, las siguientes transferencias:
1. Para Amazonas: DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 16 500 000,00).
2. Para Madre de Dios: VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 21 500 000,00).
3.
Para las demás provincias o distritos de la Amazonía: DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.19 704 989,00), de los cuales CINCO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 5 000 000,00) serán para las provincias y distritos de Huánuco.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir los citados montos, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, en las cuentas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 978.
Artículo 13°.- Del registro de recursos
Los saldos no ejecutados al 31 de diciembre de 2007 por los gobiernos regionales y gobiernos locales, con cargo a los recursos transferidos por la Dirección Nacional del Tesoro Público, en aplicación de lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo N° 978, serán considerados en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, en la fuente de financiamiento Recursos Determinados.
Asimismo, los recursos que deban ser transferidos, a partir del Año Fiscal 2008, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 978, a favor de los respectivos gobiernos regionales y gobiernos locales, se registrarán en la fuente de financiamiento Recursos Determinados.
Artículo 14°.- De las transferencias a favor de los gobiernos regionales o locales
Las transferencias efectuadas a favor de los gobiernos regionales o locales, por aplicación de lo dispuesto en la presente Ley así como por el Decreto Legislativo N° 978, están condicionadas a la aplicación de los Programas de Sustitución Inmediata y Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios y deberán ser restituidas al Tesoro Público en el caso de aquellas circunscripciones territoriales a las que se les repongan las exoneraciones e incentivos tributarios comprendidos en tales Programas.
La restitución, a que hace referencia el párrafo precedente, se efectuará con cargo al presupuesto de cada gobierno regional o local, de acuerdo a los procedimientos y mecanismos que se establezcan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, incluidas las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente disposición.
Artículo 15°.- De las obras de infraestructura a realizar por el Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional realizará las acciones pertinentes para culminar las siguientes obras de infraestructura:
a) Departamento de Madre de Dios: Carretera Inambari-Puerto Maldonado-Iñapari; Línea de Trasmisión San Gabán-Mazuko-Puerto Maldonado; Construcción del Puente Billinghurst.
b) Departamento de Amazonas: Interconexión Central Hidroeléctrica Caclic-Bagua; Mejoramiento y Rehabilitación de la Carretera Reposo- Durand; Mejoramiento de Agua Potable y Alcantarillado de Cajaruro y Utcubamba.
Artículo 16°.-
Beneficio para los Programas de Inversión
Desde el 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se aplicará un beneficio tributario respecto del Impuesto a la Renta por la ejecución de Programas de Inversión en el departamento de Amazonas, en el departamento de Madre de Dios, en el departamento de San Martín, así como en las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, para los sujetos domiciliados en dichas zonas dedicados principalmente a las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo, actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona. El beneficio tributario consiste en que la parte de las utilidades que se reinviertan en obras de infraestructura y/o adquisición de bienes de capital orientados a incrementar los niveles de producción de los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, no estará sujeta al Impuesto a la Renta correspondiente.
Los Programas de Inversión deberán ser presentados ante la Autoridad del Sector correspondiente para su aprobación.
Los Programas de Inversión con beneficio tributario deberán efectuarse en un plazo máximo de cuatro (4) años.
Se entenderá que una empresa se dedica principalmente a alguna de las actividades señaladas en el primer párrafo, cuando esta sea igual o mayor al 80% de sus ingresos netos totales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.
Para el goce del beneficio tributario señalado en el presente artículo, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tener en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en las zonas señaladas en el primer párrafo, en un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%) del total de sus activos y/o producción.
El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo dictará las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.-
El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, de ser necesario, las disposiciones complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA.-
Las transferencias de recursos efectuadas y las que se efectúen en el marco del proceso de eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios establecido mediante el Decreto Legislativo N° 978, así como sus disposiciones modificatorias y complementarias, forman parte del gasto devengado para efectos del cálculo del saldo presupuestal a ser transferido al Fondo de Estabilización Fiscal - FEF, conforme al artículo 7°, párrafo 7.1, inciso a) de la Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y modificatorias.
TERCERA.-
Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2010 para el departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas, la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonía, así como el Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de la Selva, que vencen el 31 de diciembre de 2007.
CUARTA.-
Incorpórase al departamento de San Martín, dentro del régimen previsto en el artículo 2° de la presente Ley, sobre exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes. Para estos efectos, toda mención al artículo 8° del Decreto Legislativo N° 978 contenida en el artículo 2° de la presente Ley, deberá entenderse referida al artículo 4° de la Ley N° 28575.
QUINTA.-
Incorpórase al departamento de Huánuco dentro del régimen previsto en el artículo 2° de la presente Ley, sobre exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes.
SEXTA.-
Respecto de las circunscripciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 978, lo dispuesto en los artículos 12° y 16° de la presente Ley no resultan aplicables al Departamento de Ucayali ni a la provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto.
SÉTIMA.-
Los recursos a ser transferidos al Gobierno Regional de San Martín como consecuencia de lo establecido en el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 978, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 68 000 000,00), serán depositados directamente por la Dirección Nacional del Tesoro Público a nombre del Gobierno Regional de San Martín, en la cuenta recaudadora del Fideicomiso administrado por la Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE a que se refiere la Ley N° 28575 y normas complementarias.
OCTAVA.-
Entiéndese que para efectos de considerar cumplidos los requisitos de administración y contabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27037 y normas modificatorias y reglamentarias, le es de aplicación lo señalado en la Ley N° 28813.
NOVENA.-
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros