| 19870301LegislacionMINISTERIOS|LEGISLACION CIVIL|MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS|| |
| Fecha de Promulgación : | 27/2/1987 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 1/3/1987 |
| Entrada en vigencia : | 2/3/1987 |
| Página El Peruano: | 52518 |
| Estado : |
Con fecha 14/06/86 se publica LEY Nº 24531
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Ley Nº 15488 se norma el ejercicio de la profesión del Economista;
Que por Decreto Supremo Nº 39 del 13 de Julio de 1986 se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 15488.
Que con posterioridad se ha dictado la Ley Nº 24531 que ha introducido importantes modificaciones en la Ley Nº 15488;
Que por consiguiente es necesario expedir un nuevo Reglamento de la Ley Nº 15488 teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Ley antes mencionada, así como el Decreto Ley Nº 17662 que norma la colegiación para graduados en el extranjero.
Estando a lo informado por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas; y
De conformidad con el artículo 211 inciso 11 de la Constitución Política del Estado.
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 24531, el mismo que consta de veintiún (21) artículos, una Disposición Final y una Disposición Transitoria y forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas.
ALAN GARCIA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS ALVA CASTRO
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY DEL ECONOMISTA
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Artículo 1.- Para tener derecho a la colegiación como Economista es requisito indispensable presentar el título correspondiente a la profesión conforme al artículo 2 de la Ley Nº 15488, modificado por la Ley 24531, respetando los derechos adquiridos por los graduados, que a la fecha ejercen la profesión de Economista y se encuentren colegiados.
La Colegiación de los Economistas es obligatoria, para dicho efecto se presentara el Titulo Universitario o la revaluación, así como todos los requisitos que para tal efecto señala el Colegio de Economistas del Perú.
Artículo 2.- Podrán optar la colegiatura los profesionales de Economía de estudios regulares de currícula completa grados en Universidades extranjeras, cuyos títulos hayan sido debidamente revalidados por el Sistema de la Universidad Peruana cuando no existan Convenios Culturales Internacionales; o reconocidos por la Asamblea Nacional de Rectores u otro Organismo, que haga sus veces, por los países con los que existen tales convenios.
Artículo 3.- Los organismo del sector público, las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado y las empresas privadas exigirán a los economistas en todos los actos relacionados con el ejercicio de la profesión, el diploma otorgado por los Colegios de Economistas de la República, a fin de acreditar la colegiatura. En dicho diploma constará la fecha de su incorporación aprobada en Consejo Directivo, las firmas del Decano y el Director Secretario y llevara los sellos y numero del Colegio respectivo.
Artículo 4.- Las Universidades del país que tengan Facultades o Escuelas de Economía deberán comunicar obligatoriamente a los Colegios Economistas de su jurisdicción la relación de los titulados en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a partir de la respectiva expedición del título o revalidación. En igual plazo de sesenta (60) días la Asamblea Nacional de rectores comunicará a los Colegios Economistas respectivos las revalidaciones de título de Economistas graduados en Universidades y Escuelas de Cultura Superior del extranjero.
Artículo 5.- Son atribuciones del ejercicio de la profesión de Economista, realizar, evaluar y autorizar investigaciones económicas, informes de valores agregados que se presenten a los organismos públicos a requerimiento de la respectiva entidad, estudios y pronósticos financieros, evaluación socio-económica, estudio de mercado, dictámenes y peritajes económicos-financieros, estadísticos y estudios actuariales, estudios de proyectos de inversión o reinversión de capital, modelos matemáticos, económicos y econométricos, proyectos presupuestales, programas y planes referidos al sistema de planificación; estudios vinculados al mercado de capitales nacionales e internacionales.
Artículo 6.- Se requiere obligatoriamente de un economista colegiado:
a. En la presentación de un informe de evaluación económico- financiero, para la creación, ampliación, diversificación, fusión o liquidación de empresas de la actividad empresarial del Estado y, privadas.
b. En la formulación y evaluación económico-financiera de los proyectos de inversión.
El incumplimiento del presente artículo será sancionado con multa equivalente a diez (10) ingresos mínimos mensuales, acumulativos hasta su cumplimiento a favor del Colegio de Economistas Departamental respectivo.
Artículo 7.- Los Economistas Colegiados intervendrán en los estudios preparatorios de los contratos de materia económica, financiera o estadística que celebre las entidades del Sector Público y las empresas que integran la actividad empresarial del Estado con personas jurídicas nacionales o extranjeras, para lo cual la entidad contratante deberá acompañar la Boleta del Economista utilizando el formulario único de pago de especies valoradas del Banco de la Nación.
Artículo 8.- Los Estudios de Pre-Inversión, de Inversión y en los estudios Económicos-Financieros que presenten personas naturales o jurídicas en la tramitación de expedientes ante los organismos del Sector Público deberán tener la firma de un economista Colegiado y estarán acompañados de la respectiva Boleta del Economista. (*)
Incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios de entidades del sector público que den trámite a expedientes que carezcan de alguna de las formalidades señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 9.- Cada año, el Colegio de Economistas del Perú fijará el arancel de honorarios mínimos para los estudios y trabajos profesionales que ejecuten sus miembros.
Artículo 10
.- Para la aplicación de lo prescrito por el artículo 11 inciso d) de la Ley 15488 modificado por la Ley 24531, las entidades que contraten a economistas deducirán el 1% del importe de los honorarios que paguen por sus informes, asesorías, consultorías o estudios y la depositarán en el Banco de la Nación, a nombre del Colegio de Economistas respectivo, para lo cual expedirán en cuadruplicado una constancia de la retención y pago.
La cuarta copia se utilizará como documento justificatorio del gasto para la deducción del Impuesto a la renta Anual; la tercera para el Colegio de Economistas Departamental; la seguida para el interesado y la original para el Banco de la Nación, quien confeccionará la planilla de recaudación para conocimiento del Tesoro Público y el Colegio de Economistas del Perú.
Artículo 11.- En enero de cada año, los organismos del Sector Público y las empresas de Derecho Público Estatales de Derecho Privado o de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado informaran al Colegio de Economistas del Perú sobre la existencia y/o creación de nuevas plazas de economistas.
Artículo 12.- Los organos del sector público y de la actividad empresarial del Estado que cumplan funciones privativas de la profesión del Economista estarán obligatoriamente dirigidos por Economistas Colegiados.
Artículo 13.- Toda empresa cuyas ventas anuales de bienes y/o servicios sean mayores a 1,500 sueldos mínimos vitales de la provincia de Lima, deberán obligatoriamente contratar en forma permanente, los servicios de un Economista Colegiado.
El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multas de 4 a 20 sueldos mínimos vitales anuales, sin perjuicio de reiterar la imposición de la multa hasta que hayan dado cumplimiento al mencionado requisito.
Artículo 14.- Todo Economista extranjero que fuera contratado por el sector público y/o privado deberá registrarse en el Colegio de Economistas del Perú en un registro denominado "Registro Transitorio" y pagar como ingresos del Colegio 3% de los montos percibidos durante el tiempo que permanezcan laborando en el País.
Artículo 15.- El ejercicio profesional de los Economistas, a que se refiere el artículo anterior, estará amparado por un permiso especial otorgado por el Colegio de Economistas Departamental correspondiente, caso contrario se harán acreedores a una multa equivalente a cinco (5) ingresos mínimos anuales a la sanción legal correspondiente y al cobro coactivo por la autoridad judicial. En igual forma será sancionada la empresa y/o institución que como agente de cobro, no hiciera la retención respectiva y abonara dicha suma al Colegio de Economistas Departamental correspondiente.
Artículo 16.- Para ejercitar las atribuciones de la profesión de Economista que señala el artículo 3 de la Ley 15488, el Economista Colegiado deberá acreditar ante la entidad que lo contrate, ser Miembro Hábil del Colegio Departamental respectivo.
Artículo 17.- El Poder Judicial abrirá un Registro de Peritos Economistas, cuya conformación será propuesta anualmente por el Colegio de Economistas de cada jurisdicción, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 002-68-SJ.
Artículo 18.- Para los efectos de la cobranza en favor del Colegio procederá en la siguiente forma:
a. En cuanto a los peritajes que se produzcan en los asuntos judiciales, el porcentaje del 5% correspondiente de los honorarios de los Economistas serán deducidos por los respectivos Juzgados y depositados en el plazo de cuarentiocho (48) horas en el Banco de la Nación y a la orden del Colegio de Economistas Departamental respectivo.
b. En lo administrativo, el descuento del 5% será dispuesto por el Director de Administración o el que haga sus veces en la repartición administrativa, respectiva, y el plazo de cuarentiocho (48) horas lo depositará en el Banco de la Nación a nombre del Colegio correspondiente. Para hacer efectiva ambas recaudaciones los Juzgados y los Directores de Administración expedirán por triplicado una constancia, debiendo enviarse una de las copias al Colegio de Economistas Departamental y entregarse otra al interesado.
Artículo 19.- El 90% del producto de las multas señaladas en el presente Reglamento constituirán rentas de los Colegios Departamentales respectivos. El 10% restante constituye ingreso del Tesoro Público.
Las multas serán aplicadas por la Dirección General de contribuciones o por las Direcciones Departamentales según corresponda a solicitud del Colegio respectivo, empozando dichos importes en la cuenta corriente de cada Colegio Departamental en el Banco de la Nación.
En los casos que no exista Colegio Departamental el Colegio de Economistas del Perú percibirá el 90% señalado.
Artículo 20.- Otórgase un plazo de noventa (90) días a partir de la dación del presente Reglamento, para que los organismos del Sector Público, empresas que conforman la actividad empresarial del Estado y empresas privadas adecuen su organización a las disposiciones del mismo, bajo el control y supervisión de las entidades correspondientes bajo responsabilidad.
Artículo 21.- Derógase las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
DISPOSICION FINAL (*)
Primera.- La Boleta del Economista tiene un valor unitario equivalente a un décimo (0.10) del salario mínimo mensual vigente en la región y se reajustará automáticamente de acuerdo a los incrementos que se dispongan al salario mínimo mensual.
DISPOSICION TRANSITORIA (*)
Primera.- La Boleta del Economista entra en vigencia dentro de los sesenta (60) días de la promulgación del presente Decreto Supremo.
El Banco de la Nación abrirá una Cuenta Especial a nombre del Colegio de Economistas Departamental respectivo en donde abonara los fondos provenientes de la venta de la Boleta del Economista y el deposito de multas.
El 10% del monto recaudado constituirá ingreso del tesoro.