La nulidad de oficio de los actos administrativos en el marco de las contrataciones del Estado
Luiggi V. SANTY CABRERA*
Opinión
La presente opinión analiza la Resolución Nº 1646-2015-TCE-S2, por la cual, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, Tribunal) analiza los recursos de reconsideración interpuestos por los integrantes de un consorcio (en adelante, los impugnantes) contra lo dispuesto en la Resolución Nº 1506-2015-TCE-S2 del 26 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal determinó que eran responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, esto es, por no suscribir injustificadamente el contrato y por no mantener su oferta hasta la suscripción del contrato, imponiéndoles sanción de inhabilitación temporal por un periodo de siete meses, en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
El Tribunal a través de la Resolución impugnada (Resolución Nº 1506-2015-TCE-S2) observó que se había determinado imponer sanción a los impugnantes por dos aspectos distintos a tener en cuenta: el primero: por no suscribir injustificadamente el contrato; y el segundo: por no mantener su oferta hasta la suscripción del contrato; las que constituyen dos causales de sanción distintas y excluyentes entre sí, toda vez que de configurarse una de ellas no podría configurarse la otra. Respecto a ello, el Tribunal precisó el contenido de cada aspecto señalado. Así, el primer aspecto que hace referencia a la no suscripción injustificada de contrato, alude al comportamiento del postor adjudicado con la buena pro que impide o frustra su perfeccionamiento, incumpliendo de esta manera con sus deberes con la administración, infracción que se configura al no presentar la documentación requerida para ello, no apersonarse para su suscripción o no realizar ambas actuaciones dentro del plazo legal establecido, sin contar con justificación aparente. De otro lado, el segundo aspecto, hace mención a la configuración del supuesto referido a no mantener su oferta hasta la suscripción del contrato, el cual se configura con la manifestación expresa e indubitable del postor, a través de la cual retire su oferta hasta la suscripción del mismo. En ese orden de ideas, al haberse sancionado en la resolución impugnada por las dos causales de sanción a los impugnantes, se evidencia que su contenido recoge un imposible jurídico, el que, por tal razón, resulta incongruente, según el análisis del Tribunal.
Es por ello, que en razón de los recursos de reconsideración presentados por los impugnantes, el Tribunal advirtió que la resolución materia de impugnación fue emitida sin cumplir con los requisitos de validez de un acto administrativo, toda vez que esta presenta un vicio en cuanto a su contenido. En razón de ello, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1506-2015-TCE-S2, contiene un vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG). En ese sentido, el Tribunal precisó que la nulidad de oficio de los actos administrativos prevista en el artículo 202 de la LPAG, está referida a la potestad que tiene la Administración de declarar, por iniciativa propia, la nulidad de sus propios actos y con la única finalidad de salvaguardar el interés público, ya sea cuando se trate de actos radicalmente nulos o cuando, aún sin tener tal carácter, infrinjan manifiestamente la ley, debiendo para tal efecto configurarse uno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de la LPAG. Ahora bien, la nulidad es la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico. Las nulidades actúan como solución de la juridicidad, para el saneamiento del antiderecho. Son un resultado obligado del antecedente: los vicios jurídicos”1.
Asimismo, la nulidad de oficio es, sin embargo, de carácter excepcional, pues con ella se intenta asegurar el equilibrio necesario entre el principio de seguridad jurídica, que postula a favor del mantenimiento de los derechos ya declarados, y el principio de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Conforme a lo anteriormente dicho, observamos que en el caso de las resoluciones o acuerdos emitidos por este Tribunal, la nulidad de oficio puede ser ejercida con el acuerdo unánime de sus miembros, tal como lo establece el artículo 202.5 de la LPAG, según el cual, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, solo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en numeral 202.5 del artículo 202 de la LPAG, el Tribunal concluyó, finalmente, que correspondía declarar la nulidad de la Resolución N° 1506-2015-TCE-S2, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra los impugnantes integrantes del consorcio.
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*Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) con mención “Summa Cum Laude” mediante sustentación de Tesis. Magíster en Derecho, Economía y Gestión, con mención en Derecho y Administración Pública, especialidad en Derecho, Procesos Contenciosos Públicos y Contratación Pública en la Facultad de Derecho, Economía y Gestión de la Universidad de Orleans (Francia). Estudios de especialización en Derecho Administrativo en la Escuela de Derecho de la Universidad de La Sorbona de París (Universidad París 1 Panteón-Sorbona), en el Centro de Investigaciones en Derecho Administrativo de París y en la Asociación Francesa para la Investigación en Derecho Administrativo de París. Francia.
1DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. 10ª edición, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires-Madrid, 2004, p. 400.