Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 154 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 4_2022Gaceta Penal_154_3_4_2022

La sospecha como estándar probatorio de los fundados y graves elementos de convicción para la prisión preventiva

Suspicion as an evidentiary standard of well-founded and serious elements of conviction for pre-trial detention

José Tomaylla Velez*

Resumen: El autor analiza, a partir de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, cómo es que deben comprenderse los fundados y graves elementos de convicción en la prisión preventiva y cómo es que se requiere interpretar la sospecha como estándar probatorio. En ese sentido, precisa que, en un sistema como el nuestro, el estándar probatorio en este caso se encuentra sometido al libre comprender del juez, lo que coadyuva a decisiones judiciales más justas respecto a esta medida cautelar personal.

Abstract: The author analyzes, based on the jurisprudential criteria of the Supreme Court of Justice of the Republic, how it is that the well-founded and serious elements of conviction in preventive detention should be understood and how it is necessary to interpret suspicion as a standard of proof. In this sense, it specifies that in a system like ours, the evidentiary standard in this case is subject to the free understanding of the judge, which contributes to fairer judicial decisions regarding this personal precautionary measure.

Palabras clave: Prisión preventiva / Elementos probatorios / Estándar de prueba

Keywords: Pre-trial detention / Evidence / Standard of proof

Marco normativo:

Código Procesal Penal: arts. 268, 329, 336 y 349.

Recibido: 18/3/2022 // Aprobado: 6/4/2022

I. Introducción

La Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario N° 1-2019, referente a la prisión preventiva: presupuestos y requisitos (en adelante, Acuerdo), expuso en cuanto a la legitimidad constitucional de la referida medida coercitiva que: “La legitimidad constitucional de la prisión preventiva exige que su configuración y su aplicación tengan, (i) como presupuesto (causa o motivo), la sospecha fuerte de la comisión de un delito grave (…)”[1]. Esa sospecha a la que hace alusión constituye una categorización que determina un grado de probabilidad racional cercana a la de certeza formal –requerida para condenar a una persona– de ciertos elementos de convicción, que traducido al ámbito procesal nos referimos al convencimiento del juzgador sobre un determinado hecho de connotación criminal con base en actuados preliminares hasta ese momento, que en otras palabras descritas en el propio Acuerdo –refiriéndose a la Casación N° 626-2013-Moquegua (fundamento jurídico 24)–, constituyen la imposición de un estándar probatorio particularmente alto.

Ese estándar probatorio al que se refiere el Acuerdo resulta propio de una forma de razonamiento utilizado por ordenamientos jurídicos especialmente derivados del common law, creado con el fin de distribuir y reducir los márgenes de error en falsas condenas como también en falsas absoluciones que pudieran emitir sus jueces, tribunales o jurados (dependiendo del Estado); sin embargo, la doctrina más especializada en la materia desde hace un tiempo viene enfocándose en el estudio de la “valoración de la prueba”, con la finalidad de adaptarla a un sistema como el nuestro, que deriva del modelo eurocontinental o civil law, con el objeto de desarrollar e incorporarla para llenar aquellos vacíos existentes en algunas instituciones procesales como es en el caso de la medida de coerción de prisión preventiva, que pese de estar ya vigente en todo el territorio nacional, se encuentra aún en vías de construcción de tópicos que permitan disipar las controversias que subsisten hasta ahora.

Pero, aterrizando lo anterior referente a nuestro sistema, la norma procesal penal en los artículos 158 y 393 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) acoge el sistema de la libre convicción, por la que el juez al momento de valorar las pruebas debe respetar las reglas de la sana crítica, esto es, observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; sin embargo, nada dice respecto de alguna otra forma de sistema de valoración como el sistema a través de estándares.

Al respecto, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿existe algún riesgo de incompatibilidad por utilizar conceptos y reglas probatorias de un sistema distinto al nuestro, cuando se propone al estándar probatorio como método de graduabilidad con el fin de determinar la fortaleza de un elemento de convicción para ser catalogado como “fundado y grave” para una prisión preventiva?

Sobre dicha interrogante pasaremos a desarrollar algunos conceptos que definen y enrolan la estructura de la prisión preventiva con relación al objetivo materia de este trabajo, para luego exponer algunas de nuestras ideas, esperando alcanzar ese objetivo, no sin antes indicar la complejidad que aún persiste para entender ciertas fracciones de esta institución procesal que siempre estará en debate.

II. El proceso penal y las medidas de coerción

Para dar respuesta a la criminalidad el Estado previó sancionar con una pena a aquellas conductas más relevantes que ponen en peligro la convivencia de la sociedad, pero para la imposición de esa pena creó un mecanismo por el cual se sometería a aquella persona infractora merecedora de aquella.

Conforme ha transcurrido el tiempo, ese mecanismo que ahora pasamos a llamarlo proceso ha ido evolucionado de manera tal que dentro de su sistema se derivaron otros procesos cortos que podemos denominarlos también “incidentes”, que tienen como finalidad definir decisiones tempranas, pero con una estrecha implicancia sobre el futuro del proceso principal.

Así, tenemos como ejemplos el procedimiento para establecer una medida de seguridad de internamiento preventivo, el proceso para la obtención de la prueba anticipada o el procedimiento de la propia prisión preventiva que busca, entre otros, asegurar el efecto de una eventual condena, al desprenderse una alta probabilidad de que ello sea así.

Es por ello que nuestro legislador optó por regular dentro del proceso penal la aplicación del derecho sustancial de forma provisional a través de la medida de prisión preventiva, a modo de un adelanto de lo que más tarde podría pasar, que es emitirse una condena efectiva (claro está que no es el único objetivo), y para ello previó la necesidad de anticipar la restricción de un derecho fundamental como la libertad.

Ahora, existen diversas opiniones del porqué de las medidas de coerción, siendo una de las más destacadas la que propone Nieva Fenoll (2012) cuando describe que las medidas de coerción son órdenes que intentan que el tiempo que tarda en sustanciarse no acabe provocando la inutilidad práctica, en sentido amplio, de la sentencia que se dicte (p. 157). Es por ese motivo que las medidas de coerción son limitaciones al ejercicio de los derechos de la persona, fundamentalmente la libertad y el patrimonio, que se adoptarán en tanto y en cuanto resulte indispensable para alcanzar los fines constitucionales del proceso penal[2].

A las medidas de coerción de carácter personal, expuestas en nuestro ordenamiento procesal, podemos clasificarlas según el grado de limitación a la libertad que restrinjan. Así tenemos a la prisión preventiva como la de mayor gravedad sobre la libertad de un individuo, frente a otras que no implican el encierro del individuo en algún establecimiento penitenciario.

En ese orden de ideas, la prisión preventiva si bien representa un nuevo grado de complejidad y gravedad en la privación de la libertad cautelar (Maier, 2011, p. 415), se caracteriza por cumplir funciones o fines bien determinados, tales como: i) asegurar la presencia del imputado en el proceso penal; ii) afianzar un enjuiciamiento debido de los hechos; iii) asegurar la ejecución penal[3]; y (iv) contribuir a fines preventivos como evitar la obstaculización de la verdad o el peligro de reiteración delictiva (artículo 253 del CPP).

Así, Jauchen (2012, p. 567) señala que solo pueden fundarse en la necesidad de garantizar los fines del proceso penal: correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal.

Ahora, su invocación y otorgamiento deben ser de carácter excepcional, siempre y cuando se cumplan los presupuestos que la conforman bajo un estricto criterio de razonabilidad de la imposición. Motivo por el que la exigencia de la corroboración de datos a fin de otorgar la medida debe ir a la par con el derecho que se pretende restringir, en estos casos, un derecho fundamental como es el de la libertad personal, de manera que el motivo por el que se afecta el derecho constituye tan igual o mayor a este último, pues solo así se podrá lograr el grado de exigencia que requiere la imposición de esta medida.

Es por ello que la doctrina jurisprudencial a través del Acuerdo estableció que para otorgar la prisión preventiva el primer presupuesto referente a los “fundados y graves elementos de convicción” debe estar abarrotado de datos confiables y seguros, y con un poder de vinculación incólume, reduciendo todo esto en un solo concepto de “sospecha grave, fuerte o vehemente” que le permita al juez, luego de una valoración de los mismos, una prognosis positiva respecto a la situación atribuida al individuo y que exista un grado de probabilidad mayor de que sea condenado a que sea absuelto.

III. Los fundados y graves elementos de convicción en la prisión preventiva

No existe un concepto común respecto al significado de fundados y graves elementos de convicción; sin embargo, conforme al artículo 268 del CPP resulta ser de vital importancia su concurrencia al señalar que:

(…) se podrá dictar mandato de prisión preventiva (…) atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (…).

De lo anterior, podemos indicar que el primer requisito –fundados y graves elementos de convicción– que integra la figura del fumus boni iuris en el Código Procesal Penal se constituye por la exigencia de que, “al momento de imponerse la prisión preventiva”, se valore la existencia de un hecho previo (Asencio Mellado, citado por Del Río Labarthe, 2016, p. 158), que en buena cuenta significa la apariencia del delito, que como presupuesto de la prisión preventiva no solo será merituada desde una perspectiva sustantiva (que el hecho esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino que también deba hacerse desde una perspectiva adjetiva regulada en la norma procesal, que cumpla la exigencia de la gradualidad de que ese elemento sea “fundado y grave”, pues solo así se permitirá sostener e interpretar una alta probabilidad de su comisión.

En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto a la probable realización del injusto[4]. Por lo que se requiere la concurrencia de elementos que sean suficientes para convencer a un tercero imparcial de que el individuo afectado por la medida puede ser el autor del hecho[5], de manera que dicha exigencia se convierte en un vínculo de poder incriminatorio que fundamenta la participación del individuo en los hechos objeto de investigación y que sean constitutivos de un delito[6], para creerla responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar auto de prisión preventiva (Armenta Deu, 2018, p. 226).

Esos elementos suficientes que generan un grado de convencimiento resultan ser actos de investigación, que valorados deben conformar “sospecha fundada y grave, (…) significando un estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios –que se erigen en elementos de convicción sobre la base de datos de actos de investigación– obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar diversas decisiones y medidas limitativas (…)”[7].

Entonces, se trata de una conditio sine qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesta sea arbitraria[8].

IV. La sospecha en el Código Procesal Penal

La sospecha no tiene una definición legal en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, en el fundamento jurídico 24 del Acuerdo se erige un concepto cuando se dice que:

(…) el término “sospecha” debe entenderse, en sentido técnico jurídico, como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar decisiones y practicar determinadas actuaciones.

Ese concepto que asume el Acuerdo debe ceñirse entonces a un estado de conocimiento gradual, dependiendo de la calidad de revelación que aporte una determinada evidencia y su interrelación con otras.

Pese a que no se asuma una definición legal concreta como mencionamos líneas arriba, dicho fenómeno no resulta ser un problema en la práctica, como sí puede suceder el hecho de que en nuestro ordenamiento procesal penal no se describa legalmente una graduación o clasificación de la sospecha, tan solo se expresen a efectos de establecer de cierta forma umbrales de acceso en algunas etapas al inicio y al finalizar la investigación, como se puede observar de los artículos 329, 336 y 349 del CPP.

En el artículo 329, referido a las formas de comenzar la investigación, se expresa que “el fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito (…)”, no dejando entrever cómo se determinaría o cómo logramos ese tipo de sospecha, más allá de haberla nombrado como “sospecha inicial”, es decir, a qué nos referimos cuando decimos que tales elementos constituyen una “sospecha inicial”. Y ello resulta trascendente, pues no se podría dejar al capricho o la incertidumbre qué significa esa clase de sospecha.

Mientras que el artículo 336, referido a la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, se precisa que “si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado (…)”, claro está que por “indicios reveladores” entendemos que se trata de una “sospecha reveladora”, ya que en este nivel o estadio procesal el término “indicio” se interpreta como sinónimo de sospecha (Castillo Alva, 2006, p. 217), y de igual forma podemos entender lo que señala el artículo 349 del Código Procesal Penal, referido al contenido de la acusación, cuando prescribe que “la acusación será debidamente motivada, y contendrá (…) c) los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio (…), referida según la práctica a una sospecha suficiente”.

De lo anterior, sin llegar a analizar un objeto distinto a la intención de este trabajo, solo vamos a indicar que no es claro cómo se podría calificar y sobre todo diferenciar ambas categorías de sospechas al momento de valorar elementos de convicción, situación que seguramente será puesto en debate en otro trabajo, pero para el presente es mejor dejarlo allí.

De manera que todos esos dispositivos procesales de una u otra forma hacen alusión al término sospecha como presupuesto para el estadio procesal que regulan. Así, entonces, se verifica que la sospecha no está ligada a un acto únicamente de carácter inicial o primario, por el contrario, también lo están a actos de mayor rigurosidad, como es en el caso de la formalización de la investigación, así como de la propia acusación.

En ese sentido y conforme se asienta en el Acuerdo, el término empleado en el artículo 268 del Código Procesal Penal, referido a los presupuestos de la prisión preventiva, cuando señala que “el juez (…), podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de (…) fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito (…)” (el resaltado es nuestro), también hace alusión a lo antes expresado, ya que el término “fundados y graves elementos de convicción” constituye una variante calificada, por describirlo así, de la sospecha como conocimiento técnico-jurídico sobre determinados elementos.

De esta forma, la sospecha si bien no se encuentra arraigada literalmente en cada uno de los estadios procesales de las etapas del proceso penal, sin embargo, es deducible su presencia si esta se asume o concibe como un nivel de probabilidad cada vez mayor, conforme se avance en cada estadio procesal.

Es por ello el acopio de medios de investigación o de prueba que permitan afirmar en grado de alta y calificada probabilidad la comisión de un delito y su relación con quien se considera su autor o partícipe. Los elementos fundados y graves –a los que hicimos alusión en los párrafos anteriores– no tanto se refieren a la acreditación de un hecho concreto (delito), sino más bien a la acreditación en grado de probabilidad de que una persona lo ha cometido (Castillo Alva, 2017, p. 68).

V. Graduación de la sospecha como estándar

Un estándar constituye una calidad de algo que debe reunir cierto requisito o característica, con la finalidad de destacarse de otro y de establecerse para él una paridad común dentro de un conjunto. Por lo que al ser la sospecha también un indicio –conforme lo destacamos en los párrafos precedentes– en el ámbito jurídico, constituye un dato fáctico con el que se pretende establecer cierto grado de probabilidad sobre la presunta comisión de un hecho.

Pero, cuando decimos que hay una “alta probabilidad” (referente a la prisión preventiva), inversamente también reconocemos que hay una “media” y una “baja probabilidad” sobre un dato fáctico. Ahora bien, esa determinación se denomina graduación o, como también es denominada por la más destacada comunidad jurídica que estudia la “valoración racional de la prueba”, como graduabilidad de la prueba.

Esa graduación del elemento de convicción para que pueda cumplir sus objetivos debe llegar a ciertos requisitos, como así lo señala Ferrer Beltrán (2021) cuando precisa que para la formulación de un estándar de prueba –que no es muy distinto para una formulación de un fundado y grave elemento de convicción– se requieren ciertos requisitos metodológicos como: i) apelar a criterios relativos a la capacidad justificativa del acervo probatorio respecto de la hipótesis en conflicto; ii) ser capaz de determinar un umbral a partir del cual una hipótesis se considerará probada; iii) utilizar criterios cualitativos propios de la probabilidad no matemática; y iv) la relación que deben tener entre ellos los estándares de prueba que rijan las diversas decisiones sobre los hechos que deban adoptarse en un mismo proceso (p. 29).

Entonces, la graduación de un estándar –para nuestro objeto de estudio: elemento de convicción– pasa primero por la capacidad objetiva que posee el elemento de convicción para establecer un hecho fáctico y, segundo, qué tan fiable es para establecer a partir de allí una probabilidad sobre el hecho fáctico. A ello habrá que agregar que la intensidad de la sospecha dependerá en mucho para qué es requerida, dado que no será la misma para iniciar una investigación que para dictar una prisión preventiva.

De manera que para el caso de una prisión preventiva no solo el análisis deberá ser mucho mayor, sino también la justificación de por qué se tasa una determinada probabilidad, que en el caso de la prisión provisional será de una alta probabilidad. Así, podemos señalar que la exigencia que alude el término “fundados y graves elementos de convicción”, previsto en el artículo 268 del Código Procesal Penal, está bien graduada al solicitarse para otorgar la medida, la denominada “sospecha fuerte, grave o vehemente”.

Entiéndase que un elemento de convicción será grave cuando es portador de un gran peso probatorio o es muy importante en la explicación de un hecho o en la intervención de una persona en su comisión (Castillo Alva, 2017, p. 71).

Ahora, en el fundamento jurídico 37 del Acuerdo se hace una mención de salvedad para degradar un escalón la clase de sospecha que se necesita para dictar una prisión preventiva, cuando se refiere que para aquellos casos que reúnan la característica de delitos especialmente graves producto de la conminación de penas elevadas, la categoría será de un grado menor, quedando interpretada como sospecha suficiente:

(…) Si se trata de delitos especialmente graves, conminados con penas especialmente elevadas (…), como por ejemplo: cadena perpetua o pena privativa de libertad no menor de quince años, que exceden con creces los límites mínimos legalmente previstos, siempre se entenderá que es un requisito necesario pero no suficiente para imponer mandato de prisión preventiva, aunque, siguiendo verbigracia a la sentencia del Tribunal Constitucional Alemán, BVerfGE, 19, 342 (350), invariablemente se requerirá la presencia del peligrosismo procesal; no obstante, en la verificación de su existencia, no se debe ser tan exigente para imponer el baremo de la sospecha fuerte, sino será rigor asumir el de sospecha suficiente (…).

De este modo, la sospecha grave o fuerte no solo es requisito para dictar una prisión preventiva, sino también la sospecha suficiente, como bien lo acabamos de señalar cuando se trate de delitos especialmente graves con sanciones singularmente gravosas. Reiteramos una vez más nuestra idea de que más allá de la pena del tipo penal imputado, cómo se podría determinar una clasificación del elemento si es que no encontramos ciertos parámetros para hacerlo en el Acuerdo.

Finalmente, para recordar que la “categorización” que ahora analizamos fue introducida a través de la Sentencia Plena Casatoria N° 1-2017 de lavado de activos, emitida también por la Corte Suprema de Justicia, donde se reconocieron las distintas categorías de la sospecha por cada estadio de la actividad procesal, ubicando así a la sospecha fuerte como la de mayor intensidad, fijándola como presupuesto para dictar una prisión preventiva.

VI. La función de los estándares de prueba

Un estándar de prueba determina el umbral mínimo que ha de ser satisfecho a los efectos de aseverar que una hipótesis ha sido probada (…). El nivel de exigencia o severidad del estándar de prueba no baja del cielo, ni está de modo alguno implícito en la naturaleza del concepto de estándar (…). Más bien, su exigencia refleja una decisión colectiva por parte de la sociedad para ubicar el umbral referido en un punto y no en otro. (Laudan, 2013, pp. 104-105)

En líneas generales, el estándar supondrá que quien tome la decisión no tenga ninguna duda, porque se ha cumplido la expectativa deseada sobre una hipótesis frente a otra.

Entonces, la función del estándar de prueba traducido a la graduabilidad de la sospecha es determinar la probabilidad de qué tan fiable puede ser una hipótesis, sobre todo, cuando la exigencia debe ser racionalmente próxima, dado que no se puede demandar una conclusión absoluta, más aún si por un factor temporal (flagrancia delictiva)[9] existan razones justificativas para que no sobreabunden elementos de convicción que proporcionen datos sobre los hechos.

El estándar constituye una herramienta legal que permite a los decisores:

(…) operar válidamente en contextos de incertidumbre. Esto, por cuanto las decisiones que se lleguen a adoptar en el curso de la adjudicación y que pudieren eventualmente estar afectadas a errores epistémicos, de otras formas podrán ser calificadas como decisiones conforme a derecho (…) los estándares de prueba se hacen cargo de la fiabilidad del conocimiento que será utilizado como uno de los pilares de la decisión (…). (Reyes, 2015, p. 22)

En ese orden de ideas, el estándar constituye una doble garantía necesaria a efectos de evitar, primero, los errores en las decisiones judiciales tempranas, como dictar prisión preventiva contra quien no se ha determinado “la probabilidad sobre la de que no”, de ser el presunto responsable y, por tanto, será condenado por el hecho y, segundo, que el principio de inocencia no quede debilitado por la interpretación de elementos probatorios de baja calidad que resulten a la larga poco consistentes y resistentes a nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos primigenios, dado que una de las características esenciales de las medidas de coerción es su variabilidad a través del tiempo.

Esa doble garantía de los estándares le permiten enmarcarse en un sistema de libre valoración de la prueba[10] o de libre convicción, donde será el juez quien formará su propio convencimiento a través de los elementos de convicción y no que estos le obliguen a una decisión u otra. De manera que los estándares están sometidos al libre saber y entender del juez, por tanto, resultan ser compatibles con nuestro ordenamiento y su aplicación coadyuva a una mejor decisión judicial.

VII. A modo de conclusión

Se propuso determinar la existencia o no de algún riesgo de incompatibilidad al utilizar conceptos y reglas probatorias, al proponer el estándar probatorio como método de graduabilidad, con el fin de determinar la fortaleza de un elemento de convicción. Sobre el particular, debemos indicar que sí existe cierto riesgo, no necesariamente cuando se utiliza el estándar probatorio en sí, sino en la forma como se realiza la graduabilidad para clasificar la sospecha determinada por el estándar. Como lo señaláramos en el desarrollo de este artículo, la clasificación que adoptamos por la reiterada jurisprudencia no deja entrever cómo se debería o cómo se lograría determinar el tipo de sospecha que se requiere para cierta fracción del proceso.

Esa situación resulta relevante, más aún cuando el propio Acuerdo plantea una excepción a la sospecha fuerte o grave para fijar prisión preventiva, al rebajar el estándar para dictar esa medida de coerción para algunos casos con tan solo la existencia de “sospecha suficiente”, siempre que la pena sea especialmente grave, sin explicar o señalar algún tipo de parámetro o metodología de cómo es que se podría determinar una clasificación gradual razonable de una sospecha a otra respecto a los elementos de convicción.

Pues al no tener asentado un plan de esquema de graduación para clasificar los elementos de convicción, dado que en estos se arraiga la sospecha, sin necesidad de incurrir en la tasación de ellos, puede resultar hasta en cierta medida arbitraria o injusta, más allá de que sea una calificación provisional, pero debe entenderse que ello resulta un tema álgido, ya que se está restringiendo un derecho fundamental por un lado y, por otro, dejándose de asegurar la eficacia de una virtual condena, en caso exista el error de la apreciación de los elementos de convicción ante una clasificación subvaluada, dejando por tanto una sensación en la sociedad de impunidad adelantada y hasta, quizás, en grave riesgo de la ciudadanía por la reiterancia delictiva.

Finalmente, más allá de cualquier propuesta o esquema de graduación que pueda aparecer en el futuro para clasificar la sospecha, que seguramente con el avance de la práctica judicial y del estudio de la materia que tendrá lugar en su momento, habrá que preguntarse si también tenemos los suficientes recursos (medios de toda índole) para producir y determinar elementos de convicción de la calidad que se requiere y como sí sucede en muchos de los ordenamientos jurídicos donde se viene aplicando la institución procesal del estándar probatorio.

Referencias

Armenta Deu, T. (2018). Lecciones de Derecho Procesal Penal. Madrid: Marcial Pons.

Castillo Alva, José Luis (2006). El requisito de los “indicios suficientes” como presupuesto objetivo. Dialogo con la Jurisprudencia, (107).

Castillo Alva, J. L. (2017). El fumus comissi delicti y el estándar probatorio en la prisión provisional. Ius Puniendi. Sistema Penal Integral, (3).

Cubas Villanueva, V. (2018). Las medidas de coerción en el proceso penal. Lima: Gaceta Jurídica.

Del Río Labarthe, G. (2016). Prisión preventiva y medidas alternativas. Lima: Instituto Pacífico.

Ferrer Beltrán, J. (2021). Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. Madrid: Marcial Pons.

Laudan, L. (2013). Verdad, error y procesal. Un ensayo sobre epistemología jurídica. Madrid: Marcial Pons.

Maier, J. (2011). Derecho Procesal Penal. (T. III). Buenos Aires: Editores del Puerto.

Nieva Fenoll, J. (2012). Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: B de F.

Reyes Molina, S. (2015). Estándares de prueba y “moral hazard”. Nuevo Derecho, 11(16).

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales.

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* Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Sevilla. Título de posgrado en Derecho por la Universidad Castilla-La Mancha.



[1] Acuerdo Plenario de la Corte Suprema, Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial N° 01-2019, 10 de setiembre de 2019, fundamento jurídico 6.

[2] Cfr. Cubas Villanueva (2018, p. 9).

[3] Acuerdo Plenario de la Corte Suprema, Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial N° 01-2019, 10 de setiembre de 2019, fundamento jurídico 1.

[4] Sentencia de la Corte Suprema, Sala Penal Transitoria N° 564-2016/Loreto, 12 de noviembre de 2018, fundamento jurídico 5.

[5] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia 12244/86, 30 de agosto de 1990 (caso Fox, Campbell y Hartley vs. Reino Unido), como se citó en San Martín (2015, p. 458).

[6] Sentencia de la Corte Suprema, Primera Sala Penal Transitoria N° 704-2015/Pasco, 27 de noviembre de 2017, fundamento jurídico 17.

[7] Sentencia de la Corte Suprema, Sala Penal Permanente N° 292-2019/Lambayeque, 14 de junio de 2019, fundamento jurídico 3.

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 7 de setiembre de 2004 (caso Tibi vs. Ecuador), como se citó en Acuerdo Plenario de la Corte Suprema, Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial N° 01-2019, 10 de setiembre de 2019, fundamento jurídico 24.

[9] Resolución Administrativa (circular sobre prisión preventiva) de la Corte Suprema, N° 325-2011-P-PJ, 13 de setiembre de 2011, fundamento 3.

[10] Resolución Administrativa (circular sobre prisión preventiva) de la Corte Suprema, N° 325-2011-P-PJ, 13 de setiembre de 2011, fundamento 3.


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