RD 13-2026-MIDAGRIRD_13_2026_MIDAGRI

RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº D000013-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA

Aprueban requisitos zoosanitarios para la importación de preparaciones y conservas de carne (excepto las de procesamiento primario), despojos o sangre de la especie bovina, incluyendo aquellos que contengan aditivos (excepto enlatados), procedentes de la República Argentina

[+] Datos Generales
20260320Legislacion
Fecha de Promulgación :18/03/2026
Fecha de Publicación :20/03/2026
Entrada en vigencia :21/03/2026
Estado :

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La Molina, 18 de marzo del 2026

VISTO:

El INFORME N° D000064-2025-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 29 de diciembre de 2025, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias;

Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la República Argentina sobre los requisitos zoosanitarios para la importación de preparaciones y conservas de carne (excepto las de procesamiento primario), despojos o sangre de la especie bovina, incluyendo aquellos que contengan aditivos (excepto enlatados), procedentes del citado país; asimismo, informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias zoosanitarias a través del proceso de armonización realizado con la autoridad oficial del mismo;

Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los mencionados requisitos zoosanitarios procedentes de la República Argentina;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N°515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios para la importación de preparaciones y conservas de carne (excepto las de procesamiento primario), despojos o sangre de la especie bovina, incluyendo aquellos que contengan aditivos (excepto enlatados), procedentes de la República Argentina, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

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Artículo 2.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

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Articulo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES

Director General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA importación de preparaciones y conservas de carne (excepto las de procesamiento primario), despojos o sangre de la especie bovina, incluyendo aquellos que contengan aditivos (excepto enlatados), PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Los productos deberán venir acompañados por un certificado zoosanitario expedido por la autoridad oficial competente de la República Argentina, en el que se consigne el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La República Argentina es libre de perineumonía contagiosa bovina y fiebre del Valle del Rift.

2. La República Argentina cuenta con el reconocimiento de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) de riesgo insignificante a encefalopatía espongiforme bovina.

3. La República Argentina cuenta con una zona libre de fiebre aftosa con vacunación y una zona libre de fiebre aftosa sin vacunación, ambas reconocidas oficialmente por la OMSA.

4. El producto procede de animales nacidos, criados y faenados en la República Argentina.

5. El producto deriva de bovinos que no han sido desechados o descartados como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad bovina transmisible.

6. La explotación de origen de los animales, el matadero y el establecimiento de procesamiento primario de productos cárnicos, y al menos un área de diez (10) km a su alrededor, no estuvieron en cuarentena o restricción de la movilización de bovinos durante los treinta (30) días previos al embarque ni al momento de la exportación de los productos.

7. El producto procede de bovinos, han sido transportados directamente de la explotación de origen al matadero autorizado, en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales que no cumplan con los requisitos de la exportación.

8. La carne de la que deriva el producto procede de animales que han sido sacrificados en establecimientos habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) de la República Argentina y han sido sometidos a inspección ante mortem y post mortem por un inspector veterinario oficial, quien ha comprobado que no han presentado signos ni lesiones compatibles con enfermedades infectocontagiosas.

9. La carne deshuesada proviene de músculos esqueléticos (excepto carnes separadas por procedimientos mecánicos) de bovinos que no fueron aturdidos antes de ser sacrificados mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana, ni mediante corte de médula, y que fueron declarados aptos para el sacrificio y la transformación de sus canales en las inspecciones ante mortem y post mortem; y que se hayan preparado de manera que se impidió su contaminación con amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad, y con encéfalo, ojos, medula espinal, cráneo y columna vertebral.

10. Los productos proceden de carne obtenida de animales que fueron bien sangrados durante el sacrificio, y las canales obtenidas de los mismos han permanecido en maduración a temperatura superior a los dos (2) °C durante un periodo mínimo de veinticuatro (24) horas antes de ser deshuesada, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi, en cada mitad de canal, ha sido inferior a 6,0. La carne ha sido deshuesada en una sección separada del matadero, extrayéndose los principales vasos sanguíneos, nódulos linfáticos, coágulos visibles, cabeza, faringe y lengua.

11. Se han tomado las precauciones necesarias para evitar el contacto con cualquier fuente de contaminación después del procesamiento de los productos.

12. Los contenedores fueron verificados y precintados por el SENASA Argentina. Los contenedores fueron verificados en la frontera de salida del país.

ESTOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACION CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCIA SERÁ DEVUELTA AL PAIS DE ORIGEN.


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