RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° D000002-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV
Aprueban “Medidas fitosanitarias para la certificación de lugares de producción, transporte y certificación fitosanitaria de plantas de tratamiento y/o empaque y centros de inspección para exportación”
| 20260114Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 09/01/2026 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 14/01/2026 |
| Entrada en vigencia : | 15/01/2026 |
| Estado : |
La Molina, 9 de enero del 2026
VISTO:
El INFORME N° D000002-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 7 de enero de 2026, emitido por el Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Ley N° 21175, publicado en diario oficial El Peruano el 11 de junio de 1975, el Gobierno del Perú aprueba el Estatuto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria suscrita en Roma el 5 de diciembre de 1951 y abierta a la adhesión de los Gobiernos en la Dirección General de la FAO, de conformidad con el articulo XII, párrafo 29, de la Convención. La Convención en su calidad de tratado celebrado con el Estado Peruano entra en vigor el 1 de julio de 1975;
Que, a través de la Resolución Legislativa N° 26407, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de diciembre de 1994, se aprueba el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” suscrita en Marrakech, Marruecos el 15 de abril de 1994. El citado Acuerdo entra en vigencia el 1 de enero de 1995;
Que, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) constituyen normas, directrices y recomendaciones reconocidas como base de las medidas fitosanitarias que aplican los miembros de la Organización Mundial del Comercio a través del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias;
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece entre sus objetivos la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales;
Que, el artículo 4 de la Ley señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el SENASA;
Que, el artículo 6 de la Ley indica que la movilización de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal y otros productos reglamentados, será regulada cuando constituyan riesgo; para lo cual la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá las medidas fito y zoosanitarias específicas;
Que, asimismo, el artículo 9 de la Ley establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;
Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, señala que las medidas fito y zoosanitarias contempladas en la referida Ley, en su Reglamento, así como en las demás disposiciones complementarias sobre la materia, por el carácter técnico y científico que las sustentan, no constituyen medidas paraarancelarias ni barreras burocráticas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y demás compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia;
Que, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, establece que toda medida sanitaria o fitosanitaria es aplicada para: a) Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; b) Proteger la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos resultantes de la presencia de contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, o los piensos; c) Proteger la vida y la salud de las personas de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o, d) Prevenir o limitar otros perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas. Asimismo, dispone que las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: Criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a las condiciones necesarias para tal actividad; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y, prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos;
Que, el literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, indica que el SENASA, en su calidad de ente rector de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica, ejerce sus competencias, a través de formular la regulación en materias de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos, así como la producción orgánica, siguiendo las normas, directrices o recomendaciones internacionales reconocidas por convenios y tratados;
Que, el segundo párrafo del inciso 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1387, indica que el SENASA como organismo técnico especializado ejerce su función normativa, dictando disposiciones de carácter procedimental y técnico;
Que, el artículo 11 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, establece que las medidas fitosanitarias dispuestas por el Inspector de Cuarentena Vegetal, serán de cumplimiento obligatorio y bajo responsabilidad de las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, que participan o intervienen en los procesos de importación, exportación, reexportación, tránsito internacional, cuarentena posentrada y cuarentena interna;
Que, el artículo 104 del Reglamento de Cuarentena Vegetal indica que, a solicitud del usuario, el SENASA inspeccionará las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que se destinen a la exportación o reexportación. El proceso de certificación estará acorde a los lineamientos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, a las reglamentaciones fitosanitarias señaladas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país importador o de destino final y a las disposiciones que, por Resolución, establezca el Órgano de Línea Competente del SENASA;
Que, el artículo 105 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, establece que los Certificados Fitosanitarios, Certificados Fitosanitarios de Reexportación y Certificados de Exportación de productos procesados o industrializados de origen vegetal, son los documentos oficiales expedidos por el SENASA, luego del dictamen favorable de la inspección fitosanitaria, certificando que las plantas, productos vegetales y/o otros artículos reglamentados, cumplen con las condiciones establecidas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país importador o de destino final;
Que, el artículo 106 del Reglamento de Cuarentena Vegetal señala que la exportación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados sujetos a medidas fitosanitarias acordadas o establecidas con Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria de otros países, deberán estar sujetos a los Acuerdos o procedimientos que se consignan en los instrumentos respectivos. Asimismo, precisa que el usuario según corresponda, para la ejecución de actividades en campo, cosecha y poscosecha de la planta o producto a exportar, debe dar cumplimiento a las medidas establecidas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país importador y a las disposiciones que el SENASA establezca para tal fin. Para ello, en cada campaña de exportación debe solicitar los procedimientos, entre los cuales se consideran: a) Certificación Fitosanitaria de lugar de producción; b) Certificación de Recintos de Inspección Fitosanitaria; y c) Certificación de Plantas de Tratamiento y/o empaque. El SENASA podrá establecer otras medidas fitosanitarias necesarias de cumplir, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente artículo;
Que, a través del Informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Vegetal señala que, en virtud de la normativa nacional, internacional y los protocolos suscritos con los países importadores, resulta necesario que se aprueben medidas fitosanitarias en las actividades relativas a: (i) la inspección y certificación fitosanitaria del lugar de producción; (ii) el tránsito de productos vegetales destinados a la exportación; y (iii) la inspección y certificación fitosanitaria de plantas de tratamiento y/o empaque y centros de inspección para exportación, con la finalidad que los productos vegetales a exportar cumplan con los requisitos fitosanitarios y estándares internacionales exigidos por los países importadores, así como minimizar riesgos de diseminación de plagas de importancia económica ante el crecimiento de las agroexportaciones;
Que, el literal h) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones las que le corresponde de acuerdo con disposiciones legales vigentes;
Que, mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2025, se remitió el proyecto normativo a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) para que evaluase si este debiera pasar por el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante). Así, con fecha 29 de diciembre de 2025, la CMCR notificó el resultado de la evaluación del AIR Ex Ante, en el que declara la improcedencia del AIR Ex Ante, en virtud a la excepción establecida en el literal r) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de la Ley General de la Mejora Regulatoria aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM. Además, indica que, en la medida que la presente Resolución Directoral no contiene o modifica procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) no requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1059; el Decreto Legislativo N° 1387; el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; el Decreto Supremo N° 032-2003-AG; el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR las “Medidas fitosanitarias para la certificación de lugares de producción, transporte y certificación fitosanitaria de plantas de tratamiento y/o empaque y centros de inspección para exportación”, que como Anexo forman parte de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- DISPONER que los registros y anexos que contiene las “Medidas fitosanitarias para la certificación de lugares de producción, transporte y certificación fitosanitaria de plantas de tratamiento y/o empaque y centros de inspección para exportación” se modifiquen y/o actualicen de acuerdo con los requerimientos fitosanitarios de los países importadores y/o las disposiciones que establezca el SENASA, las que se publicarán en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa).
Artículo 3.- Dejar sin efecto cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Resolución Directoral.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS
Director General
Dirección de Sanidad Vegetal