R 816-2025-JNER_816_2025_JNE

RESOLUCIÓN Nº 00816 -2025-JNE

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial de Angaraes, departamento de Huancavelica; en consecuencia, revocan la Resolución Nº 00475-2025-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica; y dictan otras disposiciones

[+] Datos Generales
20260113Legislacion
Fecha de Promulgación :23/12/2025
Fecha de Publicación :13/01/2026
Entrada en vigencia :14/01/2026
Estado :

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Expediente Nº EG.2026013240

LIRCAY - ANGARAES - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026009507)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 23 de diciembre de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual del 22 de diciembre de 2025, debatido y votado el 23 de diciembre de 2025, el recurso de apelación interpuesto por don Cerafín Ramos Rojas, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Angaraes, departamento de Huancavelica (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00475-2025-JEE-HVCA/JNE, del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que dispuso imponer sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por haber incurrido en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Primero.- ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026009507 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)

1.1. Mediante el Informe Nº 000012-2025-SHA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 18 de octubre de 2025, la fiscalizadora provincial del JEE dio cuenta sobre la difusión de publicidad estatal en la vía pública del distrito de Lircay, atribuida a la Municipalidad Provincial de Angaraes, consistente en lo siguiente: i) un (1) panel ubicado en jirón 9 de Diciembre Nº 301, frontis del Centro Cívico (caso 1); y ii) dos (2) carteles publicitarios ubicados en la intersección de avenida Esmeralda con jirón Los Eucaliptos (caso 2), y en el cruce de jirón Aylana con la Vía de Evitamiento (caso 3).

1.2. A través de la Resolución Nº 00231-2025-JEE-HVCA/JNE, del 22 de octubre de 2025, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador iniciado contra el señor recurrente, en su condición de titular de la Municipalidad Provincial de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la presunta infracción tipificada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.3. Con la Resolución Nº 00321-2025-JEE-HVCA/JNE, del 4 de noviembre de 2025, se determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal imputable al señor recurrente. Asimismo, se dispuso el retiro definitivo de la publicidad estatal difundida mediante los referidos elementos publicitarios y se ordenó acreditar su cumplimiento mediante la presentación de un informe dirigido al JEE.

1.4. El 6 de noviembre de 2025, el señor recurrente presentó el Informe Nº 032-2025-CRR-ALC-MPAL, mediante el cual comunicó el retiro definitivo de la publicidad estatal difundida a través de los carteles publicitarios ubicados en los tres (3) lugares antes mencionados, y solicitó, en consecuencia, el archivo de los actuados seguidos en su contra.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00380-2025-JEE-HVCA/JNE, del 11 de noviembre de 2025, se tuvo por presentado el Informe Nº 032-2025-CRR-ALC-MPAL y se señaló que corresponde agregarlo al expediente. Asimismo, en la parte resolutiva, se declaró consentida la Resolución Nº 00321-2025-JEE-HVCA/JNE, del 4 de noviembre de 2025.

1.6. A través del Informe Nº 000020-2025-SHA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 18 de noviembre de 2025, la fiscalizadora adscrita al JEE señaló que los elementos publicitarios de los casos 2 y 3 fueron retirados; no obstante, el elemento publicitario correspondiente al caso 1 permanecía instalado, con su contenido orientado hacia la pared.

1.7. Con la Resolución Nº 00475-2025-JEE-HVCA/JNE, del 24 de noviembre de 2025, el JEE impuso al señor recurrente, en su condición de titular de la Municipalidad Provincial de Angaraes, departamento de Huancavelica, las sanciones de amonestación pública y multa, por la infracción al literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por el incumplimiento de la medida correctiva de cese de publicidad estatal dispuesta mediante la Resolución Nº 00321-2025-JEE-HVCA/JNE, declarada consentida por la Resolución Nº 00380-2025-JEE-HVCA/JNE, al haberse advertido que uno de los elementos publicitarios -correspondiente al caso 1- permanecía instalado en el jirón 9 de Diciembre Nº 301, frontis del Centro Cívico, pues su rotación y adosamiento a la pared no constituyen un retiro material, sino únicamente una modificación de su orientación.

Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS

En el presente expediente (apelación)

2.1. El 27 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00475-2025-JEE-HVCA/JNE, argumentando lo siguiente:

a) En la Resolución Nº 00475-2025-JEE-HVCA/JNE, se interpretaron erróneamente las pruebas y los hechos del caso, pues, antes de su emisión, se había ordenado al señor recurrente el cese de la publicidad estatal y, para acreditar su cumplimiento, la presentación de un informe dirigido al JEE.

b) En la Resolución Nº 00380-2025-JEE-HVCA/JNE, del 11 de noviembre de 2025, que declaró consentida la Resolución Nº 00321-2025-JEE-HVCA/JNE, no se valoró el Informe Nº 032-2025-CRR-ALC-MPAL, mediante el cual el señor recurrente comunicó el retiro definitivo de la publicidad estatal. Dicho informe fue considerado un escrito que no constituía recurso de apelación y se agregó al expediente, lo que contraviene el numeral 4 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual dispone el archivo del expediente ante la presentación del informe de cumplimiento por parte del presunto infractor.

c) La sanción impuesta es injusta y desproporcionada, pues no se valoraron oportunamente los medios probatorios.

d) Se ha vulnerado el principio de legalidad al emitirse una sanción que desconoce el numeral 30.4 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, a pesar de haber acreditado el cumplimiento del retiro por medio del informe citado.

e) Se ha afectado la tutela jurisdiccional efectiva al no haberse valorado ni merituado el medio probatorio presentado, el cual fue ordenado mediante resolución.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. El artículo 192 establece:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]

En el Texto Único Ordenado de Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.4. En el artículo V del Título Preliminar se menciona:

Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales

Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.5. En el literal w del artículo 5 se menciona:

[…]

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.6. El artículo 18 establece lo siguiente:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.7. El artículo 20 indica lo siguiente:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

[resaltado agregado].

[…]

1.8. Los artículos 30, 31 y 47 señalan lo siguiente:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].

[…]

30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.

30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 47.- Recurso de apelación

El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.

[…]

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. En la Resolución Nº 0160-2024-JNE, del 29 de mayo de 2024, se consideró:

2.17. Atendiendo a tales características, este Supremo Tribunal Electoral, con capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia, considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos (ver SN 1.5. y 1.6.). En este caso, se trata de dos (2) elementos publicitarios, cuya infracción se circunscribe únicamente en la no presentación del reporte posterior dentro del plazo otorgado, sin contener elementos prohibidos desde la detección de su difusión y que a la fecha ya no vienen siendo difundidos, según la verificación de los enlaces señalados por el JEE y el fiscalizador electoral; por lo que, corresponde variar la sanción de multa impuesta, por la de amonestación pública (ver SN 1.4.) [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto del procedimiento sancionador seguido contra la entidad

2.2. En el presente caso, se sancionó al titular de la entidad con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por la comisión de la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por haber incumplido con la medida correctiva de cese de la publicidad estatal difundida.

2.3. Al respecto, el titular de la entidad sostiene que el pronunciamiento mediante el cual se dispuso la imposición de la sanción fue emitido sobre la base de una errónea interpretación y valoración de los medios probatorios y de los hechos del caso, lo que habría generado como agravio la vulneración del principio de legalidad -al no aplicarse la disposición normativa correspondiente-, así como del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto no se habría valorado el medio probatorio presentado.

2.4. En ese contexto, este Supremo Tribunal considera que la controversia se circunscribe a determinar si el retiro de la publicidad estatal realizado por el señor recurrente fue debidamente valorado por el órgano electoral competente.

2.5. Al respecto, en el marco del procedimiento sancionador, el JEE, mediante la Resolución Nº 00321-2025-JEE-HVCA/JNE, del 4 de noviembre de 2025, determinó la existencia de la infracción imputada y ordenó de manera expresa al señor recurrente el retiro definitivo de la publicidad estatal difundida a través de los elementos publicitarios, así como la acreditación de su cumplimiento mediante la presentación de un informe dirigido al JEE.

2.6. El 6 de noviembre de 2025, en cumplimiento de lo ordenado, el señor recurrente presentó el Informe Nº 032-2025-CRR-ALC-MPAL, mediante el cual reportó el retiro definitivo de la publicidad estatal difundida a través de tres (3) elementos publicitarios.

2.7. No obstante, el 11 de noviembre de 2025, el JEE, mediante la Resolución Nº 00380-2025-JEE-HVCA/JNE, declaró consentida la resolución que determinó la infracción antes referida. Asimismo, el informe presentado por el señor recurrente fue considerado como un escrito a tener presente, disponiéndose su agregado al expediente correspondiente.

2.8. En este extremo, se advierte que el JEE no brindó respuesta oportuna al informe presentado por el señor recurrente, ni le otorgó la posibilidad de subsanar eventuales observaciones, de ser el caso.

2.9. En tal sentido, al considerar que había procedido al retiro de la publicidad estatal, el señor recurrente no se vio motivado a impugnar la resolución que determinó la existencia de la infracción, lo que conllevó a que dicha decisión quedara consentida. Como consecuencia de ello, se le privó de la oportunidad de interponer recurso de apelación en esta etapa del procedimiento sancionador. Dicha omisión del JEE contravino los principios de concentración, economía y celeridad procesal previstos en el TUO del CPC, de aplicación supletoria (ver SN 1.4.).

2.10. En esa línea, y como continuación del procedimiento, mediante el Informe Nº 000020-2025-SHA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 18 de noviembre de 2025, la fiscalizadora adjunta al JEE, luego de efectuar la verificación correspondiente, concluyó que los elementos publicitarios correspondientes a los casos 2 y 3 habían sido retirados; sin embargo, el elemento publicitario correspondiente al caso 1 permanecía instalado, con su contenido orientado hacia la pared.

2.11. En consecuencia, mediante la Resolución Nº 00475-2025-JEE-HVCA/JNE, se dispuso la imposición de la sanción respectiva, señalándose que el elemento publicitario correspondiente al caso 1 “permanece instalado en el jirón 9 de Diciembre Nº 301, frontis del Centro Cívico, aunque rotado y adosado a la pared, lo que no constituye retiro material, sino únicamente una modificación en su orientación [resaltado agregado]”.

2.12. En mérito a lo expuesto, se advierte que la publicidad estatal se encontraba orientada hacia la pared del local y no hacia la vía ni vista pública. En ese contexto, corresponde analizar si, en tales condiciones, se configuraba o no la difusión de publicidad estatal.

2.13. Al respecto, resulta pertinente señalar que la publicidad estatal se define como aquella información que las entidades públicas difunden mediante el uso de fondos y recursos públicos, destinada a dar a conocer la programación, el inicio o la ejecución de sus actividades, obras y políticas públicas, con la finalidad de posicionarlas frente a los ciudadanos que reciben los servicios que estas prestan.

2.14. En consecuencia, cuando el panel correspondiente al caso 1 no había sido retirado, sino que se encontraba rotado y adosado a la pared -esto es, volteado-, no se apreciaba la difusión de información institucional ni se cumplía la finalidad de posicionar a la entidad frente a la ciudadanía. En tal escenario, se configura una situación en la que no existe difusión de publicidad estatal.

2.15. En ese sentido, para el cumplimiento del retiro de la publicidad estatal, lo relevante radica en la adopción de acciones orientadas a impedir la difusión total de la información institucional hacia la ciudadanía, difusión que se encuentra prohibida por la normativa electoral.

2.16. Bajo dicha premisa, la orden de retiro de la estructura del panel, que era la pretensión del JEE, en tanto constituye un medio complementario para la transmisión de la información, resulta menos relevante que la efectiva supresión de la difusión de la información institucional prohibida contenida en dicho soporte.

2.17. En mérito a lo expuesto, se concluye que el señor recurrente cumplió con el retiro de la publicidad estatal del caso 1, ubicada en el jirón 9 de Diciembre Nº 301, frontis del Centro Cívico, en el distrito de Lircay, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica. En consecuencia, se advierte que el retiro efectuado no fue debidamente valorado por el órgano electoral competente, aspecto que debe ser considerado en el presente pronunciamiento.

2.18. Adicionalmente, corresponde valorar la intención del señor recurrente de cumplir con la normativa electoral, al haber procedido al retiro de los elementos publicitarios antes de que se emitiera la resolución de sanción y se impusieran una amonestación y una multa pecuniaria por vulnerar las normas de publicidad estatal.

2.19. En ese sentido, frente a la conducta desplegada por el señor recurrente, se observa que se habían repuesto las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción y se había adoptado lo dispuesto por el JEE. Por tanto, carecía de objeto continuar con el procedimiento sancionador, ya que no habría sido proporcional determinar la existencia de la sanción, toda vez que el hecho infractor que originó su apertura había cesado.

2.20. Siendo así, debe declararse fundado el recurso de apelación; en consecuencia, corresponde revocar la resolución venida en grado, y, reformándola, declarar que el señor recurrente no incurrió en la infracción señalada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en el marco de las EG 2026.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Cerafín Ramos Rojas, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Angaraes, departamento de Huancavelica; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00475-2025-JEE-HVCA/JNE, del 24 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica; y, reformándola, DECLARAR que el referido alcalde no incurrió en la infracción del literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE.

KEYWORDS:

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente.

KEYWORDS:

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 0117-2025-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.

KEYWORDS:
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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.


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