R 4142-2022-JNER_4142_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 4142-2022-JNE

Revocan la Resolución Nº 00587-2022-JEE-ATAL/JNE

[+] Datos Generales
20221213Legislacion
Fecha de Promulgación :24/11/2022
Fecha de Publicación :13/12/2022
Entrada en vigencia :14/12/2022
Página El Peruano:49
Estado :

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Expediente Nº ERM.2022055085

TAHUANÍA - ATALAYA - UCAYALI

JEE ATALAYA (ERM.2022052121)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Antonio Taipe Quispe, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00587-2022-JEE-ATAL/JNE, del 10 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), que declaró inválida el Acta Electoral Nº 080374-45-L, correspondiente a la elección municipal (provincial - distrital), del distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Oficio Nº 000047-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE, del 6 de octubre de 2022, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Atalaya (en adelante, ODPE) remitió al JEE la denuncia policial respecto a los hechos de violencia suscitados en el local de votación Institución Educativa Nº 64196, ubicado en el distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, que culminaron en la extracción y quema del material electoral, entre estos, once (11) actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio N.os 080367, 080368, 080369, 080370, 080371, 080372, 080373, 080374, 080375, 080376 y 080377.

1.2. Con el documento mencionado, la ODPE remitió al JEE las actas electorales recuperadas y presentadas por la organización política Acción Popular, entre ellas, el Acta Electoral Nº 080374-41-M (municipal provincial - distrital). Adicionalmente, la ODPE informó que de acuerdo con el numeral 9.1. del artículo 9 del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 001640-2021-JN/ONPE (en adelante, Reglamento de Actas), comunicó a los personeros legales de las organizaciones políticas que participaron en las elecciones de la provincia y región mencionadas, y les requirió las actas que obren en su poder, para su recuperación.

Sobre las actas de la Mesa de Sufragio Nº 080374

1.3. Mediante la Resolución Nº 00452-2022-JEE-ATAL/JNE, del 12 de octubre de 2022, el JEE invalidó y declaró nula el acta electoral recuperada Nº 080374-41-M, correspondiente a la elección municipal distrital y provincial presentada por la organización política Acción Popular, por consistir en un único ejemplar, que no permite realizar el cotejo y la verificación de los resultados expresados en él.

1.4. El 15 de octubre de 2022, la ODPE presentó ante el JEE el Oficio Nº 000051-2022- ODPEATALAYAERM2022/ONPE, por el cual informó que el ciudadano Santiago Ruiz Vela, en representación de la organización política Ucayali Región con Futuro, presentó, el 14 del mismo mes y año, cuatro (4) actas electorales siniestradas correspondientes a las Mesas de Sufragio N.os 080368, 080369, 080371 y 080374, entre ellas el Acta Electoral Nº 080374-45-L.

En el oficio, la ODPE consideró que la presentación de estas actas electorales fue realizada fuera del plazo establecido en el Reglamento de Actas y precisó que a la referida organización política no se le hizo llegar el oficio de solicitud de actas siniestradas, por no contar con personero legal en la provincia de Atalaya.

1.5. A través de la Resolución Nº 00482-2022-JEE-ATAL/JNE, del 17 de octubre de 2022, el JEE declaró improcedente por extemporánea la presentación del Acta Electoral Nº 080374-45-L correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 080374, realizada por el ciudadano Santiago Ruiz Vela, candidato a la alcaldía para la Municipalidad Distrital de Tahuanía, por la organización política Ucayali Región con Futuro.

Sobre la nulidad del procedimiento de recuperación de actas

1.6. Mediante el Auto Nº 11, del 24 de octubre de 2022, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, entre otros, nulo todo lo actuado en el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, con excepción de las notificaciones debidamente cursadas a las organizaciones políticas Partido Democrático Somos Perú, Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino, Partido Político Nacional Perú Libre, Podemos Perú, Todos Somos Ucayali y Acción Popular, y de las actas recuperadas presentadas por esta última; asimismo, dispuso que la ODPE cumpla con notificar a las organizaciones políticas Avanza País - Partido de Integración Social, Partido Frente de la Esperanza 2021, Alianza para el Progreso y Ucayali Región con Futuro, en sus correspondientes domicilios procesales, para efectos de que presenten los ejemplares de las actas siniestradas, que obren en su poder, dentro del plazo establecido en el Reglamento de Actas.

1.7. Con la Resolución Nº 00531-2022-JEE-ATAL/JNE, del 28 de octubre de 2022, el JEE remitió el Auto Nº 1 a la ODPE, a fin de que cumpla con ejecutar las notificaciones dispuestas en el referido pronunciamiento del Supremo Tribunal Electoral.

1.8. Por medio del Oficio Nº 0065D-2022-ODPEATALAYA-ERM2022/ONPE, del 9 de noviembre de 2022, la ODPE adjuntó cuatro (4) copias legalizadas de actas electorales, entre las que se encuentra el Acta Electoral Nº 080374-45-L, presentada por la organización política Ucayali Región con Futuro.

1.9. A través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró inválida el Acta Electoral Nº 080374-45-L, correspondiente a la elección municipal (provincial - distrital), basándose, principalmente, en que: i) no está lacrada, ii) no se puede validar puesto que se trata de un solo ejemplar (copia legalizada igual al acta electoral digitalizada); y iii) ha sido presentada por una sola organización política, así, no se tiene otro ejemplar para cotejar; pues mediante la Resolución Nº 00452-2022-JEE-ATAL/JNE, del 12 de octubre de 2022, se declaró nula el acta electoral recuperada Nº 080374-41-M, y si bien dicho pronunciamiento fue apelado, no fue declarado nulo ni revocado por el superior, quedando subsistente sus efectos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de noviembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00587-2022-JEE-ATAL/JNE, que declaró inválida el Acta Electoral Nº 080374-45-L (remitida en copia legalizada y que se encuentra digitalizada en el SIJE), correspondiente a la elección municipal (provincial - distrital), esencialmente, por los siguientes argumentos:

a) El JEE no ha valorado los ejemplares originales de las Actas Electorales Nº 080374-41-M y Nº 080374-45-L entregados en su oportunidad a la ODPE, los cuales obran en el expediente y debieron ser materia de cotejo.

b) El JEE exigió indebidamente el cumplimiento del protocolo de lacrado de las actas electorales proporcionadas por las organizaciones políticas, lo cual no se condice con el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual la autoridad electoral debe aplicar el criterio de conciencia en la valoración de la prueba.

c) El JEE no agotó todas las opciones posibles para verificar el contenido fidedigno de las actas recuperadas vulnerando así el derecho al voto y el principio de presunción de la validez del voto.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. El artículo 310 dispone:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.3. El artículo 172 regula:

Artículo 172.- Principios de convalidación, subsanación o integración

Tratándose de vicios de notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.

Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito de forma, logra la finalidad para la que estaba destinado.

[…]

1.4. El artículo 173 precisa:

Artículo 173.- Alcances de la nulidad

La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Actas

1.5. El artículo 3 indica:

Artículo 3.- Abreviaturas y Definiciones

[…]

3.2 Definiciones

[…]

3.2.10. Acta Electoral siniestrada: Acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el Derecho al Sufragio que haya afectado el material electoral, no ha podido ser entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento.

[…]

1.6. El artículo 8 establece:

Artículo 8.- Acta Electoral extraviada o siniestrada

En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregados a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda mediante documento al centro de cómputo.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

1.7. El artículo 9 precisa lo siguiente:

Artículo 9.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros.

En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declarados extraviados o siniestrados se aplica el siguiente procedimiento:

9.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

9.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

9.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

9.3.1. Día y hora de recepción del Acta Electoral.

9.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no.

9.3.3. Código de identificación del Acta Electoral, y/o

9.3.4. Número de serie del papel de seguridad del Acta Electoral.

9.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. En las Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010; Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; Nº 3543-2014-JNE, Nº 3547-2014-JNE, del 11 de noviembre de 2014 y Nº 3315-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018; entre otras, se estableció que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos, los que cotejados, establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.9. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los actuados se advierte que en el local de votación —Institución Educativa Nº 64169— ubicado en el distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, se produjeron hechos de violencia en los que se incineró el material electoral, tales como las actas electorales correspondientes a la Mesa de Sufragio Nº 080374.

2.2. La ODPE inició el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, remitiendo los actuados al JEE para su pronunciamiento. El JEE, mediante la resolución impugnada, declaró inválida el Acta Electoral Nº 080374-45-L de la citada mesa de sufragio, correspondiente a la elección municipal (provincial - distrital) debido, principalmente, a que fue presentada en copia legalizada igual al acta electoral digitalizada, por una sola organización política, Ucayali Región con Futuro, y no se tiene otro ejemplar para cotejar, toda vez que, mediante la Resolución Nº 452-2022-JEE-ATAL/JNE, se declaró nula el Acta Electoral Nº 080374-41-M presentada por la organización política Acción Popular, pronunciamiento que no fue declarado nulo ni revocado por el superior jerárquico.

2.3. En ese sentido, concierne a este órgano electoral determinar si correspondía o no declarar la invalidez de Acta Electoral Nº 080374-45-L.

2.4. Obra en autos, el Oficio Nº 000051-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE remitido por la ODPE, por el cual informó que, el 14 de octubre de 2022, el ciudadano Santiago Ruiz Vela, candidato a alcalde por la organización política Ucayali Región con Futuro, presentó cuatro (4) actas siniestradas, entre ellas, el Acta Electoral Nº 080374-45-L (municipal provincial - distrital); sin embargo, el JEE declaró que dichas actas fueron presentadas de manera extemporánea, ello mediante Resolución Nº 482-2022-ATAL/JNE, del 17 de octubre de 2022, quedando dicho ejemplar original en poder del JEE.

2.5. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Nº 1, la ODPE remitió al personero legal de la organización política Ucayali Región con Futuro, el Oficio Nº 000056-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE, del 28 de octubre de 2022, de requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas del distrito de Tahuanía. También consta que la precitada organización política presentó un escrito a la ODPE, el 1 de noviembre de 2022, en el cual señaló que, a través del ciudadano Santiago Ruiz Vela cumplió con presentar cinco (5) actas electorales originales, entre ellas, el Acta Electoral Nº 080374-45-L (municipal distrital - provincial), lo que consta en el Acta de Recepción, del 14 de octubre de 2022; adicionalmente, solicitó se reconozca dicha presentación para los efectos del Oficio Nº 000056-2022-ODPEATALAYAERM2022/ONPE y, sin perjuicio de ello, adjuntó copias legalizadas de dichas actas electorales.

2.6. No obstante, el JEE consideró que aun cuando la copia legalizada del Acta Electoral Nº 080374-45-L (municipal provincial - distrital) es la misma y de idéntico contenido a la que se encuentra digitalizada en el SIJE, no es válida por tratarse de un solo ejemplar, pues a su entender no fue revocada la Resolución Nº 452-2022-JEE-ATAL/JNE que declaró nula e inválida el Acta Electoral Nº 080374-41-M (municipal provincial - distrital) presentada por la organización política Acción Popular.

2.7. Al respecto, el JEE no ha tenido en cuenta que los alcances de la nulidad parcial del procedimiento de recuperación de actas dispuesta mediante el Auto Nº 1 alcanza a la acotada Resolución Nº 452-2022-JEE-ATAL/JNE, toda vez que dicho pronunciamiento deriva del vicio del proceso originario, no siendo independiente de este, conforme a lo dispuesto, de manera supletoria, en el artículo 173 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), el cual señala que la nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores o posteriores en la medida que sean independientes de aquel, lo cual no ocurre en el presente caso.

2.8. Siendo así, el JEE no consideró que cuenta con 2 ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 080374 (Actas Electorales Nº 080374-41-M y Nº 080374-45-L), conforme a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento de Actas (ver SN 1.7.), lo que da mérito suficiente para considerar que la recuperación de dichos ejemplares se dio conforme a las normas establecidas para tal fin (ver SN 1.2., 1.5., 1.6. y 1.7.).

2.9. En consecuencia, estando a que, en reiterada y uniforme jurisprudencia (ver SN 1.8.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para declarar la validez del acta electoral se debe contar mínimamente con dos ejemplares presentados por diferentes organizaciones políticas, a fin de que pueda realizarse el cotejo y establecer su identidad y similitud, de tal modo que generen convicción y certeza de los resultados que contienen; del análisis y cotejo de los ejemplares entregados por las dos organizaciones políticas mencionadas, se advierte que las Actas Electorales Nº 080374-41-M y Nº 080374-45-L tienen similitud en todos los campos de la sección correspondiente al acta de escrutinio, así como en el total de ciudadanos que votaron, cifra que consta en la sección de sufragio, y se encuentran firmadas por los tres miembros de mesa.

2.10. Con relación al no lacrado de los ejemplares recuperados, se debe precisar que ni el Reglamento de Actas ni otro dispositivo legal imponen la obligación de que el íntegro de actas electorales sean lacradas al culminar el escrutinio, o que en el procedimiento de recupero de actas siniestradas únicamente deben ser validadas aquellas que se encuentren lacradas; por tal motivo, se exige la presentación de cuando menos dos ejemplares con idéntico o complementario contenido que permitan determinar su validez.

2.11. Siendo así, correspondía que el JEE validara los referidos ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 080374, lo cual no hizo; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado, por las razones expuestas en la presente resolución.

2.12. Por último, este órgano colegiado considera oportuno reafirmar su rechazo a todo acto de violencia, en particular el que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen este tipo de actos para evitar el normal procesamiento de las actas electorales; tales actos son incompatibles con los principios básicos de la democracia y obstaculizan el ejercicio pleno al derecho de sufragio. En ese sentido, resulta pertinente invocar a la ciudadanía a ser parte de la construcción de la cultura de paz que contribuya en la formación de una sociedad mejor y reafirme el Estado Democrático de Derecho

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

[original] [+]

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fredy Antonio Taipe Quispe, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00587-2022-JEE-ATAL/JNE, del 10 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró inválida el Acta Electoral Nº 080374-45-L, correspondiente a la elección municipal (provincial - distrital), del distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y REFORMÁNDOLA declarar VÁLIDOS los ejemplares recuperados del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 080374.

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2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

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3. RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos suscitados al término de la jornada electoral del 2 de octubre de 2022, en el distrito de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el local de votación Institución Educativa Nº 64196; así como, INVOCAR a la ciudadanía a ser parte de la construcción de una cultura de paz.

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4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ESPINOZA VALENZUELA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Emitido en el Expediente Nº ERM.2022052374.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.


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