RESOLUCIÓN Nº 3441-2022-JNE
Confirman la Resolución N° 01323-2022- JEE-TRUJ/JNE
| 20221202Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 30/08/2022 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 02/12/2022 |
| Entrada en vigencia : | 03/12/2022 |
| Página El Peruano: | 71 |
| Estado : |
Expediente Nº ERM.2022037756
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2022034362)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosely Marlyn Gabriel Muñoz, personera legal de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01323-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró excluir a don Jairo Barreto Gómez, candidato a consejero para el consejo regional de La Libertad, por la referida organización política (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 095-2022-EBVH-FHV-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de agosto de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida adscrito del JEE indicó que el señor candidato habría omitido información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), por cuanto consignó, en el rubro VI –referido a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, que no tiene información por declarar–. Al respecto, el JEE solicitó información a la Corte Superior de Justicia de La Libertad (en adelante, CSJLL) sobre las sentencias fundadas que pudieran tener los candidatos inscritos ante el JEE. Es así que, mediante el Oficio Nº 001438-2022-P-CSJLL-PJ, la CSJLL informa que el señor candidato registra un proceso judicial como demandado, recaído en el Expediente Nº 01089-2005-0-1601-JP-FC-06, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, sobre pensión de alimentos.
1.2. El 17 de agosto de 2022, el señor recurrente formuló descargos, manifestando, esencialmente, que de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos, el JEE no puede disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado; en este caso, la información sobre el proceso civil de alimentos proviene del Poder Judicial.
1.3. El 18 de agosto de 2022, a través de la resolución citada en el visto, el JEE excluyó al señor candidato, al concluir que no consignó en su DJHV la información sobre la sentencia recaída en el proceso judicial como demandado, contenido en el Expediente Nº 01089-2005-0-1601-JP-FC-06, sobre pensión de alimentos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001323-2022-JEE-TRUJ/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE no ha sustentado de forma clara que la información que brinda el Poder Judicial sobre sentencia civiles en su plataforma virtual, a la cual tiene acceso cualquier ciudadano, no sea información pública y, por lo tanto, no esté incluida en la excepción prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 31357.
b) De acuerdo a la normativa aplicable a las Elecciones Regionales y Municipales 2022, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) extraer de la base de datos de las entidades públicas toda la información que obra en dichas entidades correspondiente a los candidatos y publicarlos directamente.
c) El JNE, como superior jerárquico y ente rector del sistema electoral, debe ordenar al JEE que realice una anotación marginal, la cual debe proceder por cuanto no altera sustancialmente la información consignada en la DJHV del candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 determina:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional [sic] de Elecciones, el que debe contener: […] Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.
1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. Los artículos 17 y 18 precisan lo siguiente:
Artículo 17.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
17.6. […]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
[…]
Artículo 18.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a cargos de elección popular2 (en adelante, Reglamento de la DHJV)
1.4. El literal k del artículo 7 establece que, en la DJHV, se debe registrar la “[r]elación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.2. Ahora, de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JNE dispone la exclusión de un candidato cuando advierte la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV (ver SN 1.2.), todo ello, dentro de los alcances de la función fiscalizadora que realiza la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales (ver SN 1.3.).
2.3. Según la Plataforma Electoral del JNE4, en el Expediente N.° ERM.2022010393, se advierte que en la DJHV del señor candidato se consigna que no tiene información que declarar en el rubro VI –referido a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes–.
2.4. Al respecto, mediante el Oficio Nº 001438-2022-P-CSJLL-PJ, la CSJLL informa que el señor candidato registra un proceso judicial como demandado, recaído en el Expediente Nº 01089-2005-0-1601-JP-FC-06, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de La Libertad, sobre pensión de alimentos. En dicho expediente consta la Resolución Nº 14, del 25 de noviembre de 2009, que resuelve declarar fundada en parte la demanda de alimentos contra el señor candidato. Posteriormente, dicha resolución fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 31, del 5 de septiembre de 2012. Precisamente, la información proporcionada por la CSJLL es corroborada con la consulta del expediente judicial en el portal institucional del Poder Judicial5.
2.5. No obstante, el recurrente alega que el JEE no puede disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de la información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en base de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado, precisando que la información sobre el proceso civil de alimentos por el cual se le excluyó proviene del Poder Judicial.
2.6. Sobre el particular, el señor candidato se encontraba en la obligación de declarar la información sobre la sentencia de pensión de alimentos (ver SN 1.4.); ello, aun cuando la entidad tiene el deber de extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos. Sin embargo, esto solo es aplicable en la medida que sea posible obtener la información. Entonces, dado que la información sobre sentencias no es proporcionada por el Poder Judicial de manera automática, existe la obligación por parte de los candidatos de declararlo en su DJHV.
2.7. Por lo expuesto, se concluye que el señor candidato ha incurrido en el incumplimiento previsto en la LOP (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Jhosely Marlyn Gabriel Muñoz, personera legal de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01323-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró excluir a don Jairo Barreto Gómez, candidato a consejero para el Consejo Regional de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022037756
SANCHEZ CARRION - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2022034362)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, treinta de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Sobre el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosely Marlyn Gabriel Muñoz, personera legal de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú, en contra de la Resolución Nº 01323-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2022, que excluyó a don Jairo Barreto Gómez, candidato a consejero para el Consejo Regional de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia firme, declarada consentida, sobre obligación alimentaria, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21, señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas, criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.
3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].
4. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017, así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20226, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.
5. Al parecer, las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.
6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.
Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.
Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.
7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.
8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y, como se ha mencionado, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, según funcionalmente corresponda en su momento, la fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.
9. El criterio que este pronunciamiento connota estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y que deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 20217, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.
10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto, sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.
Por todo ello, MI VOTO EN DISCORDIA es que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosely Marlyn Gabriel Muñoz, personera legal de la organización política Movimiento Regional Fortaleza Perú; y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 001323-2022-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de agosto de 2022, que excluyó a don don Jairo Barreto Gómez, candidato a consejero para el Consejo Regional de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Asimismo, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo, continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal; e, inclusive, se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.
S.
SALAS ARENAS
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 En: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle-candidato>.
5 <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html>.
6 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
7 Constitución Política del Perú 1993.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Cuarta. - Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.