RESOLUCIÓN Nº 3627-2022-JNE
Revocan la Resolución N° 0449-2022-JEE-HYTA/JNE
| 20221202Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 01/09/2022 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 02/12/2022 |
| Entrada en vigencia : | 03/12/2022 |
| Página El Peruano: | 92 |
| Estado : |
Expediente Nº ERM.2022037836
COCAS - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2022031182)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Fernando Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0449-2022-JEE-HYTA/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), que excluyó a don Juan Pablo Valdez Zúñiga, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cocas, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe de Fiscalización Nº 004-2022-EKHC-FHV-JEE-HUAYTARA/JNE, del 20 de julio de 2022, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó que no tiene información por declarar; sin embargo, en el rubro II, Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, consignó que labora como agricultor y minero desde el 2021 a la actualidad, existiendo inconsistencias en la información declarada.
1.2. A través de la Resolución Nº 00383-2022-JEE-HYTA/JNE, del 11 de agosto de 2022, el JEE corrió traslado al señor recurrente para la formulación de los descargos respecto de la información contenida en el precitado informe de fiscalización.
1.3. El 12 de agosto de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de descargo, mediante el cual adjuntó una declaración jurada, en el cual alude que se dedica a laborar como agricultor de forma eventual e independiente.
1.4. Con la Resolución Nº 00449-2022-JEE-HYTA/JNE, del 18 de agosto de 2022, el JEE excluyó al señor candidato por haber incurrido en la causal de exclusión prevista en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción) concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por haber omitido consignar en su DJHV los ingresos de bienes y rentas correspondientes al 2021.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00449-2022-JEE-HYTA/JNE, esencialmente, en los siguientes términos:
a) La información consignada en el rubro II no necesariamente debe guardar coincidencia con la del rubro VIII, ya que, si bien para algunos candidatos puede coincidir, no siempre debe ser así.
b) El señor candidato, no cuenta con contrato de trabajo, no goza de cobertura de EsSalud, ni tampoco cuenta con registro único del contribuyente (RUC). Asimismo, el JEE ha basado su pronunciamiento en supuestos, dado que la sanción impuesta debe fundarse en derecho y estar sustentada documentalmente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.1. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone:
Artículo 23
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 establece:
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [resaltado agregado].
[…]
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE)
1.3. El numeral a. del artículo 5, indica:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 16.6 del artículo 16 señala:
Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
16.6 Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido
formato.
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato [resaltado agregado].
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
[…]
1.5. El artículo 17 prevé:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].
1.6. El numeral 39.1 del artículo 39 dispone:
Artículo 39.- Exclusión de candidato
39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
[…]
En la Ley Nº 30161, Ley que Regula la Presentación de Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los Funcionarios y Servidores Públicos del Estado
1.7. El literal a del artículo 3 contempla:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
[…]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.8. El artículo 16 ordena:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En reiterada jurisprudencia3, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.2. Al respecto, se advierte que el JEE excluyó al señor candidato, porque, en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Ingresos, de su DJHV, registró que no tenía información por declarar (ver SN 1.1.); sin embargo, a través del informe de fiscalización, el JEE advirtió que existen inconsistencias, porque en el rubro II, sobre experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, señaló que viene desempeñándose como agricultor y minero desde el 2021 hasta la actualidad.
2.3. Así también, corresponde recordar que el derecho fundamental a la participación política no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y procedimientos establecidos por ley. Por ello, la fiscalización de datos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no vulneran el citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de las normas electorales vigentes.
2.4. De la misma manera, se debe tener presente que la finalidad del llenado de la DJHV radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, pues no se puede hablar de esta última cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad.
2.5. En este caso, estamos ante un candidato que señala ser un trabajador que presta sus servicios de manera informal, en labores agrícolas, que no cuenta con un trabajo estable, seguro de salud, ni RUC; y que sus ingresos ascienden a S/ 300 soles mensuales, mas no posee documentación para demostrarlo; ahora bien, dicha condición, no debe ser señalada como una limitante en su derecho a la participación política; máxime si el señor recurrente aclaró la inconsistencia advertida en el informe de fiscalización, hecho que el JEE no valoró adecuadamente, considerando que en dicho informe no se aprecia ningún documento que contradiga la situación económica y laboral del señor candidato.
2.6. Por otro lado, se debe tener presente que el distrito al cual postula el señor candidato, de acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), al Índice de Desarrollo Humano (2019)4 y al Mapa de Pobreza publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI)5, que posee un población dedicada en un 74.19% al rubro de agropecuario, con una economía de autoconsumo.
2.7. En esa línea, este órgano colegiado no pretende ratificar lo aludido por señor recurrente, por el contrario, en cumplimiento de la atribución constitucional como es la administración de justicia en el ámbito electoral (ver SN 1.3.), se deduce razonablemente que el señor candidato labora como agricultor; con lo cual habría subsanado las inconsistencias advertidas en el informe de fiscalización.
2.8. Por tales las consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, a la luz de los principios de economía y celeridad procesal que deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, este Máximo Órgano Electoral considera pertinente estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la Resolución Nº 00449-2022-JEE-HYTA/JNE, que excluyó al señor candidato; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad de acuerdo a lo señalado en la presente resolución.
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Fernando Arias Stella Castillo, personero legal alterno de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia; REVOCAR la Resolución Nº 0449-2022-JEE-HYTA/JNE, del 18 de agosto de 2022, que excluyó a don Juan Pablo Valdez Zúñiga, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cocas, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales
2022.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Resolución Nº 2278-2022-JNE, del 1 de agosto de 2022; y Resoluciones Nº 0640-2019-JNE y Nº 0544-2019-JNE, del 27 y 23 de diciembre de 2019, respectivamente; entre otras.
4 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (2019). El Reto de la Igualdad: Una lectura de las dinámicas territoriales en el Perú. Lima: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD.
5 Instituto Nacional de Estadística e Informática (2020). Mapa de pobreza monetaria provincial y distrital 2018. Lima.