RESOLUCIÓN Nº 1822-2022-JNE
Revocan extremo de la ResoluciónN° 00287-2022-JEE-CHTA/JNE
| 20220826Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 29/07/2022 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 26/08/2022 |
| Entrada en vigencia : | 27/08/2022 |
| Página El Peruano: | 86 |
| Estado : |
Expediente Nº ERM.2022022661
SAN JUAN DE LICUPIS - CHOTA - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2022013458)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Víctor Aníbal Muñoz Campos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00287-2022-JEE-CHTA/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nataly del Carmen Estrella Ochoa, como candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Juan de Licupis, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Juan de Licupis, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00125-2022-JEE-CHTA/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de la señora candidata.
1.3. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, adjuntando –con relación a la señora candidata– entre otros, los siguientes instrumentos:
1.3.1. Documento denominado “DECLARACIÓN JURADA”, del 27 de junio de 2022.
1.3.2. Documento denominado “CERTIFICADO DOMICILIARIO”, sin fecha.
1.3.3. Documento sin denominación y sin fecha, suscrito por el “Juez de Paz de San Juan de Licupis”.
1.3.4. Contrato de Locación de Servicios Nº 036-2021-MDSJDL, del 3 de mayo de 2021.
1.4. El 5 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00287-2022-JEE-CHTA/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Juan de Licupis.
La decisión, se fundamentó, en que no se ha cumplido con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de San Juan de Licupis, contados con anterioridad al 14 de junio de 2022.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00287-2022-JEE-CHTA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
2.1.1. Existe “información declarada en la Hoja de Vida donde se acredita que dicha candidata es residente dentro de la jurisdicción del Distrito de San Juan de Licupiz”.
2.1.2. La señora candidata cuenta con DNI vigente, emitido el 5 de febrero de 2021, que acredita los dos (2) años de residencia, por lo que no debió ser observada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[…].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221
1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.3. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: i) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula, o ii) domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (ver SN 1.1.), en el último supuesto –de ser el caso–, se requiere documentos de fecha cierta que acrediten tal condición (ver SN 1.2.).
2.2. Sobre el particular, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula.
2.3. Con relación a ello, por un lado, se advierte que el documento nacional de identidad de la señora candidata no acredita el periodo mínimo de domicilio, esto es, domiciliar dos (2) años continuos en el distrito al que postula, pues tal documento consigna como fecha de emisión, el 5 de febrero de 2021, y por otro, también se advierte que, efectivamente, los documentos presentados y adjuntados al escrito de subsanación –precisados en los antecedentes del presente pronunciamiento– tampoco acreditan la exigencia de tal periodo domiciliario, en razón de que el Contrato de Locación de Servicios Nº 036-2021-MDSJDL, data del 3 de mayo de 2021, y los otros tres documentos carecen de fecha cierta.
2.4. No obstante, también se advierte que la señora candidata, recientemente, ha cumplido su mayoría de edad, y, a la fecha, tiene 19 años de edad, lo que ha conllevado que, el 5 de febrero de 2021, obtenga su DNI en tal condición, documento donde constan los datos de ubicación del domicilio declarado por esta, es decir, en el distrito de San Juan de Licupis, el cual es coincidente, conforme consta en el registro de su documento anterior, esto es, cuando tenía la condición de menor de edad.
2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata domicilia en el distrito de San Juan de Licupis desde el 2011 hasta la fecha, siendo así cumple con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación presentada por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Víctor Aníbal Muñoz Campos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00287-2022-JEE-CHTA/JNE, del 5 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nataly del Carmen Estrella Ochoa, como candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Juan de Licupis, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de doña Nataly del Carmen Estrella Ochoa, como candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Juan de Licupis, provincia de Chota, departamento de Cajamarca.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.