RESOLUCIÓN Nº 2365-2022-JNE
Declaran nulo lo actuado desde la Res.Nº 00046-2022-JEE-TBPT/JNE y confirman la Res. Nº 00167-2022-JEE-TBPT/JNE
| 20220823Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 02/08/2022 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 23/08/2022 |
| Entrada en vigencia : | 24/08/2022 |
| Página El Peruano: | 69 |
| Estado : |
Expediente Nº ERM.2022023488
LABERINTO - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2022016608)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.° 00167-2022-JEE-TBPT/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Laberinto, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00046-2022-JEE-TBPT/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Laberinto, y concedió dos (2) días calendario para que se subsanen las siguientes observaciones:
a) El acta de elección interna asociada al Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), no aparece conforme el resultado de las elecciones internas organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
b) Todos los candidatos no acreditaron los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al que postulan.
c) Adicionalmente, don Pedro Alejandro Quispe Huanca, candidato a alcalde, doña Zulmira Chacón Aquino, don Álvaro Yucra Hancco y don Juan Carlos Quispe Hancco, candidatos a regidores N.os 1, 2 y 4, respectivamente, no presentaron documentación que sustente la información consignada en sus declaraciones juradas de hoja de vida, referidas a estudios universitarios y bienes.
1.2. La resolución fue notificada al señor recurrente el 22 de junio de 2022, a las 18:54:44 horas.
1.3. El 5 de julio de 2022, a las 20:49:32 horas, el señor recurrente presentó ante la Mesa de Partes del SIJE, el escrito con el que comunica la subsanación de las observaciones.
1.4. El 3 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00167-2022-JEE-TBPT/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, atendiendo a que la subsanación fue efectuada de manera extemporánea.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS (en adelante, SA)
2.1. El 16 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00167-2022-JEE-TBPT/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) Los señores candidatos, para obtener la constancia de morador, tuvieron que acudir a la Municipalidad Distrital de Laberinto, quienes programaron una constatación domiciliaria luego de 15 días calendario. Sumado a ello, el juez de paz del distrito de Laberinto, no pudo atenderlos, dado que en esas fechas se encontraba pasando cuarentena por contagio del OVID. Es por ello que recién el 4 de julio de 2022, obtuvieron los documentos (constancia de morador), lo que les ha impedido subsanar las observaciones en tiempo oportuno.
b) En el caso concreto, debe flexibilizarse los plazos, atendiendo a que el distrito de Laberinto, no cuenta con señal de internet de alta velocidad, su cobertura es limitada y deficiente, pues es un puerto pequeño de acceso a comunidades nativas y zonas mineras; y debido a ello, los documentos fueron remitidos vía currier a la ciudad de Puerto Maldonado, para ser digitalizados, lo que podría considerarse como una barrera electoral.
c) Las notificaciones se han centralizado en la ciudad de Lima, a través del señor recurrente y no en forma descentralizada a través del personero legal provincial, lo que ha sido perjudicial para levantar las observaciones en forma oportuna.
d) Ha existido falta de información, difusión y capacitación por parte del JNE, a los personeros legales de las organizaciones políticas y a la ciudadanía en general, para el óptimo manejo de la plataforma electoral que ha sido recientemente implementada para este proceso electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece:
Artículo 6.- Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
[…].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. El artículo 17, establece:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE. […]
[…]
1.3. El artículo 27 prescribe:
27.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara, a través del portal electrónico institucional del JNE, considerando lo siguiente:
a. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.
[…]
1.4. El artículo 28 establece:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE.
[…]
28.5 Los documentos que sustenten la información registrada en la DJHV del candidato, en los rubros donde no se obtenga información oficial de las entidades públicas de manera automática o respecto de la información incorporada en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”, para fines de fiscalización [resaltado agregado].
[…]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[…].
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política.
[…]
1.5. Los artículos 30 y 31 prescriben lo siguiente:
Artículo 30.- Subsanación
30.1.- La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE [resaltado agregado].
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
[…]
Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
31.1.- El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente alega problemas de accesibilidad e inconvenientes tecnológicos para la presentación oportuna de la subsanación requerida por el JEE, lo que habría provocado que presente dicho escrito luego de 13 días de notificada la Resolución Nº 00046-2022-JEE-TBPT/JNE que declaró inadmisible su solicitud de inscripción de lista de candidatos; a lo cual, debe señalarse que el empleo de las nuevas tecnologías y los posibles inconvenientes de conectividad por parte de los usuarios no pueden ser utilizados como argumentos válidos que sostengan el incumplimiento de normas establecidas de forma expresa para aquellos personeros que, conociendo los plazos señalados en la norma, no adopten las diligencias necesarias para evitar este tipo de circunstancias.
2.2. Como segundo agravio, se alega un defecto en las notificaciones (ver SA literal c); argumento de modo alguno amerita el otorgamiento de algún plazo excepcional a la organización política Acción Popular (en adelante, OP), dado que la Resolución Nº 00046-2022-JEE-TBPT/JNE fue válidamente notificada al señor recurrente el 22 de junio de 2022, quien fue que solicitó la inscripción de la lista de candidatos. Por tanto, la falta de organización interna para canalizar la información y levantar las observaciones realizadas por el JEE, es responsabilidad únicamente de la OP, cuanto más, si su participación política implica un deber de diligencia, propio de la naturaleza de estas organizaciones, como medio para el ejercicio del derecho a ser elegidos.
2.3. Como último agravio, se sostiene que existe falta de información, difusión y capacitación para el manejo de la plataforma electoral. (ver SA literal d); no obstante, se recuerda al señor recurrente, que mediante las Circulares Nº 0004-2022-SG/JNE, Nº 0005-2022-SG/JNE, Nº 0006-2022-SG/JNE y Nº 0007-2022-SG/JNE, del 12 de mayo de 2022, 12 y 13 de junio de 2022, respectivamente, se comunicó a todos los personeros legales de las OP, los requisitos técnicos mínimos para el buen funcionamiento del sistema Declara y de la existencia de un manual de usuario del SIJE, sin perjuicio que el referido manual es de público conocimiento, pues se encuentra publicado en el portal institucional, en el rubro del propio SIJE3.
2.4. Por tanto, se corrobora que el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente fue extemporáneo; no obstante, este órgano colegiado considera que la no subsanación de las observaciones advertidas no implicaba, necesariamente, la improcedencia de la lista de candidatos.
2.5. En atención a lo señalado, se aprecia que el JEE observó el acta de elección interna bajo el fundamento de que no se encuentra conforme a los resultados de la ONPE; no obstante, de la revisión de los datos de los candidatos que aparecen en los resultados de la elección interna y la presentada ante el JEE, se advierte identidad entre ellos, con lo que queda descartado el sustento en ese extremo, por tanto, no debió ser observada el acta y menos aún, requerir que se adjunte el estatuto y normas internas de la OP, excediéndose en la evaluación de los requisitos que establece la normativa electoral.
2.6. Asimismo, se observó que el candidato a alcalde y candidatos a regidores Nº 1, Nº 2 y Nº 4, no cumplieron con adjuntar de manera completa los documentos que sustentan la información registrada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, relacionados al rubro de estudios superiores y bienes declarados; sin embargo, conforme lo establece el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.), dicha exigencia es únicamente para fines de fiscalización, y no constituye un requisito que deba ser analizado en la etapa de la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos, por ende, esta observación no amerita la improcedencia de inscripción de los citados candidatos.
2.7. Finalmente, se observó que ninguno de los candidatos, cumplió con acreditar el requisito del domicilio (ver SN 1.1. y 1.4.); no obstante, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los candidatos a regidores Nº 2, Nº 4 y Nº 5, registran domicilio dentro de la circunscripción a la que postulan, esto es, el distrito de Laberinto.
No sucediendo lo mismo, en relación al candidato a alcalde, quien en el padrón electoral del 2020 y 2018, registra domicilio en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; la candidata a regidora Nº 1, en los padrones electorales del 2021, 2020 y 2018, registra domicilio en el distrito de Tambopata, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios; y, la candidata a regidora Nº 3, en el padrón electoral del 2020 y 2018, registra domicilio en el distrito de Pardo Miguel, provincia de Rioja, departamento de San Martín; no acreditando el requisito del domicilio.
2.8. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción.
2.9. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde confirmar la improcedencia, únicamente del candidato a alcalde y candidatos a regidores Nº 1 y Nº 3, por no haber cumplido con el requisito de domicilio; y, en cuanto a los candidatos a regidores Nº 2, Nº 4 y Nº 5, de conformidad con lo señalado en los considerandos 2.6 al 2.8 de la presente resolución, se debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 00046-2022-JEE-TBPT/JNE, en el extremo que declaró inadmisible su solicitud de inscripción, y disponer que el JEE continúe con el trámite de los citados candidatos.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, NULO lo actuado desde la Resolución Nº 00046-2022-JEE-TBPT/JNE, del 18 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la inscripción de don Álvaro Yucra Hancco (regidor Nº 2), don Juan Carlos Quispe Hancco (regidor Nº 4) y doña Daly Maldonado Rimachi (regidora Nº 5), candidatos para el Concejo Distrital de Laberinto, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata, continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de los mencionados candidatos.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00167-2022-JEE-TBPT/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ronald Llactacondor Ccapa (alcalde), doña Zulmira Chacón Aquino (regidora Nº 1) y doña Marianela del Pilar Martínez Delgado (regidora Nº 3), candidatos para la Municipalidad Distrital de Laberinto, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 https://mpesije.jne.gob.pe/assets/doc/Manual_General.pdf