INVESTIGACIÓN ODECMA N° 93-2013-SAN MARTÍN
Impone medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza, provincia, departamento y Distrito Judicial de San Martín
| 20220821Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 23/02/2022 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 21/08/2022 |
| Entrada en vigencia : | 22/08/2022 |
| Página El Peruano: | 68 |
| Estado : |
Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.-
VISTA:
La Investigación ODECMA número noventa y tres guión dos mil trece guión San Martín que contiene la propuesta de destitución del señor Reinilo Alva Vásquez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza, provincia, departamento y Distrito Judicial de San Martín, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte; de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y tres.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”, que tiene su correlato en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Asimismo, en el numeral III.6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”.
De otro lado, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado.
Segundo. Que, mediante resolución número uno de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, de fojas ochenta a ochenta y cuatro, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Reinilo Alva Vásquez, en su actuación como Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza, provincia, departamento y Distrito Judicial de San Martín, atribuyéndole el siguiente cargo:
“… haber emitido resolución N° 001-2012, su fecha 15 de junio de 2012, en la cual ordenaba el descuento por planillas de la remuneración de la señora Eveth Mayveé Moreto Haya, que venía percibiendo en su condición de servidora de la Municipalidad Distrital de San Roque de Cumbaza, descuento a favor de don Santos Vílchez Fernández, sin que haya mediado para eso proceso alguno ante su despacho, ni mucho menos se ha respetado el derecho constitucional a la defensa a favor de la agraviada Eveth Mayveé Moreto Haya, por cuanto ésta no habría sido notificada con la resolución N° 001-2012, que ordena el descuento de sus haberes, a efecto de impugnar la misma si lo estimaba por conveniente, acto procesal que habría afectado gravemente a la denunciante, por cuanto el descuento se habría concretizado a partir del mes de julio de 2012 en adelante…”. Actuación con la cual habría inobservado el numeral uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, siendo tipificada como falta muy grave prevista en los numerales tres y ocho del artículo cincuenta de la misma ley.
Tercero. Que, con la expedición de la resolución número veintitrés del cinco de marzo de dos mil veinte (fecha de expedición corregida por resolución número veinticuatro del seis de marzo de dos mil veinte), la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone a este Órgano de Gobierno que se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Reinilo Alva Vásquez, por su actuación como Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza, provincia, departamento y Distrito Judicial de San Martín, al haberse acreditado que el investigado “… ordenó el descuento por planilla de la servidora municipal (…), careciendo de competencia conforme a ley, en clara transgresión de sus deberes previstos en el artículo 5°, inciso 1), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824, (…), en concordancia con el artículo 139°, incisos 2) y 3), de la Constitución Política del Estado (..:). Igualmente, incumplir los principios previstos en los incisos 1) y 7) del artículo 6° del Código de Ética de la Función Pública - Ley N° 27815, (…), e incumplir el deber previsto en la primera parte del inciso 6) del artículo 7° de dicho Código de Ética, (…), en consonancia con los artículos 1°, 4°.1 y 10°.2 del mismo Código de Ética, (…), y el artículo I del Título Preliminar de la aludida Ley de Justicia de Paz N° 29824, (…), configurando todo ello, falta muy grave prevista en el artículo 50°, incisos 3) y 8), de dicha ley, (…), esto teniendo en consideración lo previsto en el artículo 10°.1 del precitado Código de Ética de la Función Pública, (…); por lo que, el citado magistrado debe ser sancionado disciplinariamente”.
Así, al determinarse la sanción a imponer, el Órgano de Control de la Magistratura señaló que se encuentra demostrada la falta de idoneidad para el cargo ostentado por el investigado, quien infringió su función social como juez de paz; por lo que, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad concluyó que corresponde imponerle la medida disciplinaria de destitución.
Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.
Es así que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero treinta y seis guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos diecinueve a trescientos veinticuatro, opina que se desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado; así como, que se declare de oficio la prescripción del procedimiento disciplinario, al haber transcurrido más de seis años, nueve meses y seis días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número uno del veintitrés de julio de dos mil trece, hasta la expedición de la resolución número veintitrés; y, se declare la nulidad del procedimiento disciplinario por vulneración del debido procedimiento.
Quinto. Que, en tal contexto, previo al análisis de fondo, debe analizar si el presente procedimiento administrativo disciplinario ha prescrito como opina la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Al respecto, se debe tener presente que de conformidad con la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. (…)”. Por ende, teniendo en cuenta que la norma procedimental aplicable a los jueces de paz fue emitida con el procedimiento en trámite, en atención a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este procedimiento, corresponde aplicar las reglas establecidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, al presente procedimiento administrativo disciplinario.
Consecuentemente, para analizar la prescripción del procedimiento disciplinario se debe considerar lo regulado en el artículo treinta y uno, numeral treinta y uno punto cuatro, del citado reglamento que establece “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es (…) muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”.
Así, el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició mediante resolución número uno del veintitrés de julio de dos mil trece, de fojas ochenta a ochenta y cuatro, imputando al investigado falta muy grave; acto administrativo que le fue notificado el treinta y uno de agosto de dos mil trece como consta de fojas ochenta y nueve. En tal estado, debe tenerse en consideración lo previsto en el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo y reglamento que señala “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; y, en el presente caso, se emitió informe final con propuesta de destitución el ocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y cuatro, notificada al investigado en el mes de septiembre de dos mil diecisiete, como consta de fojas doscientos seis, habiendo transcurrido algo más de cuatro años, entre la fecha de notificación del inicio del procedimiento y la notificación del informe final, advirtiéndose de los actuados que pese a las reiteraciones del acto de notificación no se obtenía el cargo de notificación respectivo, incluso se aprecia de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y uno, la expedición de la resolución número veinte del quince de febrero de dos mil diecinueve que habilita a un auxiliar judicial, a fin que cumpla con la respectiva notificación. Por ende, la prescripción alegada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser desestimada.
Sexto. Que, en cuanto a la nulidad del procedimiento disciplinario como lo expone la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe, se debe señalar que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento.
Sétimo. Que, previo al análisis de fondo, es necesario indicar que, conforme se puede apreciar de los actuados, el presente procedimiento administrativo disciplinario en todo momento ha sido garante del derecho de defensa, puesto que el investigado fue notificado con la resolución número uno de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, conforme se desprende del cargo de notificación obrante a fojas ochenta y nueve, verificándose que, a pesar de haber sido válidamente notificado con la resolución que instauró procedimiento administrativo disciplinario en su contra, no cumplió con presentar sus descargos. Asimismo, a fojas doscientos diez obra la cédula de notificación con la cual se puso en conocimiento del investigado el informe final emitido por el magistrado contralor.
Octavo. Que, dicho ello, con la finalidad de analizar con objetividad los cargos atribuidos al juez de paz investigado, es necesario detallar las principales actuaciones procesales desarrolladas, Así se tiene lo siguiente:
i) El acta de compromiso de pago de deuda de fecha once de julio de dos mil once, de fojas cincuenta y tres, en la cual se plasmó el siguiente acuerdo: “Yo, Eveth Mayveé Moreto Haya me comprometo a cancelar la deuda de dos mil 00/100 nuevos soles (S/ 2000.00) al señor Santos Vílchez Fernández en diez cuotas mensuales cada una de doscientos 00/100 nuevos soles (200.00), contados desde julio del año 2011 hasta abril del año 2012, lo dejaré en el despacho de la Gobernación del distrito de San Roque de Cumbaza, todos los 20 de cada mes”. Documento suscrito por las personas de Eveth Mayveé Moreto Haya, Santos Vílchez Fernández y el Gobernador de San Roque de Cumbaza.
ii) El Acta de compromiso de pago de deuda de fecha treinta de noviembre de dos mil once, de fojas nueve, realizada en presencia de Walter Rodríguez Julca en su condición de Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza (persona diferente al investigado, quien certificó la legalidad de las firmas a fojas diez), en la cual se plasmó el siguiente acuerdo: “Yo, Eveth Mayveé Moreto Haya me comprometo a cancelar la deuda de dos mil y 00/100 nuevos soles (S/ 2000.00) al señor santos Vílchez Fernández, en 13 cuotas mensuales, las doce primeras cuotas de 150.00 y 00/100 nuevos soles (sic) cada una y la cuota trece de S/ 200.00 y 00/100 nuevos soles (sic). Debiendo depositar la primera cuota el 29 de diciembre de 2011 en la oficina del Juzgado de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza”. Documento suscrito por Eveth Mayveé Moreto Haya y Santos Vílchez Fernández.
iii) Documento de fecha catorce de junio de dos mil doce, de fojas cincuenta a cincuenta y dos, dirigido al Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza, a través del cual la persona de Santos Vílchez Fernández solicitó medida cautelar en forma de retención en planilla sobre la remuneración de la señora Eveth Mayveé Moreto Haya, percibida en su condición de trabajador de la Municipalidad Distrital de San Roque de Cumbaza. Para ello expuso que, en relación al préstamo por la suma de dos mil soles llegaron a realizar una acta de compromiso, fijándose un cronograma de pago con una cuota mensual ascendente a ciento cincuenta soles; y, habiendo vencido seis cuotas y solicitado en reiteradas oportunidades la cancelación de lo adeudado, planteó la medida cautelar.
iv) La resolución número cero cero uno guión dos mil doce, de fecha quince de junio de dos mil doce, de fojas cuarenta y nueve, a través de la cual el juez de paz investigado ordenó el descuento mediante planilla de la trabajadora Eveth Mayveé Moreto Haya, hasta que cumpla con pagar al solicitante lo adeudado, ascendente a la suma de dos mil soles.
v) El Oficio número cero cero uno guión dos mil doce guión SRC de fecha quince de junio de dos mil doce, de fojas cuarenta y ocho, por el cual el juez de paz investigado comunicó al Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Roque de Cumbaza que ha emitido la resolución número uno, en mérito a la medida cautelar en forma de retención presentada.
vi) Carta de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, de fojas ocho, documento en el cual frente a la solicitud realizada por la señora Eveth Mayveé Moreto Haya, persona a la cual se le practicó el descuento por planilla, el juez de paz investigado informó que “La resolución que indica su persona, no cuento con el archivo respectivo por las razones que la sra. Abogada doña Lady Diana Jiménez Gálvez, seguido por el señor Alcalde don Marco Antonio Rengifo Vela, se apersonaron a mi despacho con el documento redactado, e indicándome que debo firmar por motivos que está legalmente que me compete, de lo que me sentí confiado, porque supuestamente es una abogada y conoce las atribuciones. Sobre el escrito con el cual el señor Santos Vílchez solicita el descuento de sus haberes, cabe mencionarle que desconozco en su totalidad. Cabe mencionarle que, de todo el documento mencionado, no se me ha dejado ninguna copia para el archivo de este juzgado, las citadas personas” (el resaltado es nuestro).
vii) La declaración testimonial del juez de paz investigado, realizada en sede fiscal el dieciocho de marzo de dos mil trece, de fojas veinticuatro a veintiséis, en la cual esencialmente señaló: A la pregunta número cuatro: “¿Para que narre la forma y circunstancia como su persona en su condición de Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza, habría firmado un documento resolución que autorizaba al representante de la municipalidad de San Roque de Cumbaza efectuar un descuento de los haberes de la denunciante, como trabajadora de dicha comuna, por una deuda contraída por ésta con Santos Vílchez Fernández?” Dijo: “Que entre los meses de junio a julio de 2012, un día en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica a mi casa de parte de la señora Magdalena Delgado Lozada, quien es secretaria del despacho de Alcaldía del Municipio de San Roque de Cumbaza, y me dijo: señor Reinilo acércate al Municipio porque tienes que firmar un documento, yo le dije ya voy, entonces como queda cerca la Municipalidad de mi casa, me dirigí al Municipio específicamente a la oficina de secretaría, allí estaba la señora Magdalena Delgado Lozada, estaba sola y me dijo Reinilo acá tienes un documento que me ha dejado el Alcalde con el abogado, para que descuentes a la señora Mayveé Moreto, a favor del señor Santos Vílchez, entonces yo le dije a la secretaria porque tengo que firmar yo, si yo no soy quien debe hacerle el descuento a la señora Mayveé, y la secretaria me dijo firma no más, no te preocupes el Alcalde ya ha coordinado con el abogado de la Municipalidad, todo está en regla, entonces yo confiado en la buena fe del documento y de lo que me decía la secretaria, firmé un documento donde se autorizaba el descuento de su sueldo de la trabajadora Mayveé por deuda al señor Vílchez …” (el resaltado es nuestro).
A la pregunta número cinco: “¿Para qué diga el declarante desde cuándo se viene desempeñando como Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza?”. Dijo que: “Desde el 14 de febrero de 2012 hasta la actualidad”.
A la pregunta número seis: “¿Para qué diga el declarantes si es verdad que la abogada Lady Diana Jiménez Gálvez, conjuntamente con el imputado Marco Antonio Rengifo Vela, se apersonaron a su despacho a efecto que su persona firme una resolución, autorizando el descuento de los haberes de la denunciante, como trabajadora de la Municipalidad de San Roque de Cumbaza?”. Dijo: “Que no fue así, el documento lo he firmado todo en la secretaría de la Municipalidad, donde solamente estaba mi persona y la señora Magdalena Delgado Lozada” (el resaltado es nuestro).
A la pregunta número diez: “¿Para qué diga si su persona en su condición de juez de paz se encuentra facultado para suscribir resoluciones, ordenando el descuento de los haberes de trabajadores del Estado? Dijo: “No estoy facultado para firmar esos documentos o resoluciones, preciándoles que firmé el documento que ordenaba el descuento de su sueldo de la señora Mayveé Moreto, esto lo hice por desconocimiento de mis funciones que me competen como juez de paz, toda vez que cuando firmé dicho documento, no había tenido capacitación de mis verdaderas funciones que me competen como juez de paz…” (el resaltado es nuestro).
Noveno. Que, en el caso de autos, del análisis de los hechos descritos y de las pruebas antes detalladas, se advierte que se presentan situaciones contradictorias entre lo declarado por el juez de paz investigado a nivel fiscal y la información expuesta en la carta de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, a través de la cual respondió a la solicitud realizada por la trabajadora municipal agraviada con el descuento por planilla, de fojas ocho, en razón a que en este último documento explicó que la abogada Lady Diana Jiménez Gálvez seguido por el señor Alcalde Marco Antonio Rengifo Vela se apersonaron a su despacho con el documento redactado, e indicaron que debía firmar porque legalmente era de su competencia; y, por otro lado, en su declaración fiscal señaló que recibió la llamada de la secretaría del Alcalde, señora Magdalena Delgado Lozada, quien le refirió que tenía un documento por firmar. En tal sentido, se dirigió a la Secretaría de la Municipalidad del distrito de San Roque de Cumbaza, donde por indicaciones de la secretaria firmó el documento que autorizaba el descuento del sueldo de la trabajadora Moreto Haya por deuda con el señor Vílchez Fernández.
Estableciendo una línea cronológica, el juez de paz investigado en la carta de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce señaló como fueron los hechos; y, de forma posterior, precisó su versión de los mismos en la declaración fiscal del dieciocho de marzo de dos mil trece, aclarando que no se apersonaron a su despacho la abogada Jiménez Gálvez y el señor Alcalde Rengifo Vela, a efecto que firme una resolución, sino que firmó en la secretaría de la municipalidad. Sin embargo, aun cuando se podría evidenciar ligeras contradicciones en la forma como sucedieron los hechos, existe uniformidad en que fue a ruego de terceros que accedió emitir acto judicial que perjudicó a una justiciable de la localidad en la cual se desempeñaba como juez de paz, contraviniendo su deber establecido en el numeral uno del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, el cual prevé “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”; acreditándose así que estableció relaciones extraprocesales con terceros, que afectaron su imparcialidad e independencia en el desempeño de su función, vulnerando el derecho de defensa de la señora Eveth Mayveé Moreto Haya, puesto que ordenó que se practique descuento por planilla de sus haberes, en su condición de trabajadora de la Municipalidad Distrital de San Roque de Cumbaza, sin que haya mediado proceso alguno ante su despacho, subsumiéndose en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Décimo. Que, por otra parte, el actuar disfuncional del juez de paz investigado ha sido tipificado en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; es decir, conocer directamente causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
Sobre el particular, cabe mencionar que uno de los objetivos primordiales de la justicia de paz, es superar las barreras del acceso a la justicia; en ese sentido, el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. Sin embargo, considerando que la competencia es la condición legal que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional, siendo ello así las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran predeterminadas por ley; por lo que, en el desempeño de la función encomendada, los jueces de paz de ninguna forma deben inobservar las materias para las cuales los artículos dieciséis (función judicial) y diecisiete (función notarial) de la Ley de Justicia de Paz, expresamente han regulado su intervención.
Décimo Primero. Que, en tal contexto, es menester indicar que el numeral dos del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz establece que “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: (…) 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal”; sin embargo, el artículo seiscientos noventa guión B del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil prevé que “Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el juez civil y el de paz letrado. El juez de paz letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del juez civil”. Adicionalmente, cabe precisar que el numeral once del artículo seiscientos ochenta y ocho del mismo cuerpo adjetivo ha regulado que “Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo”; en concordancia con esta última disposición, se tiene que el artículo dieciocho de la Ley de Conciliación ha establecido que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución; y, los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales; y, a su vez el artículo treinta y tres del mismo cuerpo normativo ha previsto que la conciliación se lleva a cabo ante el juez de paz letrado y a falta de éstos ante el juez de paz.
Décimo Segundo. Que, en esta línea de razonamiento, se debe tener presente que aun cuando el juez de paz investigado alega haber cuestionado por qué tenía que firmar el documento, indicando que él no era quien debía hacer el descuento por planilla a la señora Eveth Mayveé Moreto Haya, bajo la alegación de confianza y buena fe terminó firmando la resolución número cero cero uno guión dos mil doce que ordenó se realicen los descuentos por planilla de dicha persona en su condición de trabajadora de la Municipalidad del distrito de San Roque de Cumbaza.
Sin embargo, a efectos de concluir que el investigado a sabiendas intervino en causa para la cual no estaba legalmente autorizado, se debe tener en consideración los siguientes aspectos:
i) En la respuesta a la pregunta diez, en su declaración ante el Ministerio Público, indicó que no está facultado para firmar resoluciones que ordenan descuentos; agregando que lo hizo por desconocimiento, toda vez que no había tenido capacitación de las funciones que le competen como juez de paz.
ii) En su declaración en el despacho fiscal, señaló ser agricultor y tener primaria completa.
iii) Para delimitar su competencia requería conocimientos de la Ley de Justicia de Paz, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y de la Ley de Conciliación.
iv) El último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz establece que “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” (el resaltado es nuestro); y,
v) Finalmente, el Informe Final de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y cuatro, la resolución número diecisiete de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos trece a doscientos diecinueve; y, la resolución número veintitrés de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y tres, datan de fecha posterior a la emisión del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, publicada el seis de noviembre de dos mil quince; por lo que, fue posible la adecuación del presente procedimiento a dicha regulación especializada.
En tal sentido, este Órgano de Gobierno considera pertinente aplicar el principio de presunción de juez lego, principio que orienta el régimen disciplinario del juez de paz, según el cual el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario. Asimismo, implica que el juez contralor debe evaluar si dicho juez de paz comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto; es decir, en el supuesto que el investigado incurra en conductas culposas, irremediablemente, la consecuencia jurídica será la absolución, bajo las consideraciones precedentes se concluye que, no es posible imputar una conducta dolosa al juez de paz que es agricultor con primaria completa y que para delimitar su competencia requería concordar hasta tres normas legales; motivo por el cual, se determina que el investigado como juez de paz no actuó a sabiendas, entendiéndose que desconocía su competencia funcional, correspondiendo absolverlo por el cargo tipificado en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Décimo Tercero. Que, no obstante ello, no sucede lo mismo con la falta atribuida al juez de paz investigado, tipificada en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, por establecer relaciones extraprocesales, ya que su grado de instrucción no le impedía comprender que estaba impedido de relacionarse con terceras personas y permitir que las mismas afecten su imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones. Además, no es ajeno a su entendimiento que al resolver una controversia sometida a su conocimiento, mínimamente debía contar con la versión de las dos partes involucradas, garantizando su derecho a defenderse y exponer sus argumentos; y, de ninguna forma debía emitir una decisión judicial que afecte a una de las partes, a recomendación de un tercero, no siendo atenuante menos eximente que haya actuado bajo buena fe y por confianza.
En consecuencia, habiéndose determinado que esta falta administrativa no reviste complejidad jurídica, a nivel normativo ni conceptual; y, dado que el investigado al tener educación primaria estaba en la posibilidad de leer, comprender y adecuar su conducta, conforme a la norma, decidió inobservar la misma, coligiéndose que actuó con dolo manifiesto.
Décimo Cuarto. Que, en consecuencia, ha quedado acreditado el dolo con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria: Asimismo, se ha verificado lo siguiente:
i) La comisión de conducta disfuncional tipificada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz.
ii) La perturbación del servicio de justicia, en tanto ejerció la función encomendada a ruego de tercero; y,
iii) La afectación de la misión del Poder Judicial que es “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
Décimo Quinto. Que, en tal sentido, habiéndose acreditado la conducta infractora cometida por el investigado, tipificada en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, calificada como falta muy grave, la cual conforme con el numeral tres del artículo cincuenta y uno de la misma ley, se sanciona con la suspensión o con destitución; y, considerando el contexto antes detallado, se tiene por acreditada la responsabilidad funcional del investigado.
Por lo que, realizada la valoración y graduación de la sanción dentro de los parámetros que permite la ley y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde estimar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial e imponer al investigado la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; sanción que consiste en la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 173-2022 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Lama More, quien se encuentra de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Reinilo Alva Vásquez, por su desempeño como Juez de Paz del distrito de San Roque de Cumbaza, provincia, departamento y Distrito Judicial de San Martín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta