RESOLUCIÓN Nº 2041-2022-JNE
Confirman la Resolución N° 00210-2022-JEE-HYTA/JNE
| 20220812Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 01/08/2022 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 12/08/2022 |
| Entrada en vigencia : | 13/08/2022 |
| Página El Peruano: | 81 |
| Estado : |
Expediente Nº ERM.2022023499
TICRAPO - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.20220018008)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, primero de agosto de dos mil veintidós
VISTO: en audiencia pública virtual del 26 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Steward Junior Torres Alarcón, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00210-2022-JEE-HYTA/JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos (en adelante, OP), debido a que se presentó el escrito de subsanación fuera del plazo legal otorgado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Se priva a la OP de participar en las ERM 2022 y se niega una opción electoral a los electores, con lo que se vulnera el derecho de sufragio activo del distrito de Ticrapo.
b) La resolución recurrida contraviene la debida motivación, el debido proceso, el derecho de defensa, la tutela jurisdiccional y derecho a la participación política de los candidatos.
c) El escrito de subsanación registra como fecha de creación el 24 de junio de 2022, a las 18:05:43 horas, y culmina o da acuse de recepción, a las 21:40:21 horas del mismo día.
d) El Decreto Supremo Nº 033-2022-PCM declaró el día 24 de junio de 2022 como día no laborable para el sector público y, por tanto, el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) tenía la obligación de declarar tal fecha como inaplicable para el cómputo de plazos.
e) El plazo máximo para la presentación de las subsanaciones requeridas debió de haber sido el 25 de junio de 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los artículos 178.4 y 181 señalan:
Artículo 178°.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
El artículo 181.-
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas para Elecciones Municipales 20221 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.2. Los artículos 17 y 29 contemplan:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.
[…]
Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
29.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
[…]
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.4. El artículo 171, de aplicación supletoria, prescribe:
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento de Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 regula:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró la improcedencia de la de inscripción de la lista de candidatos, al verificar que no se cumplió con presentar, en el plazo legal de dos (2) días calendario, otorgado por el JEE para la subsanación de las observaciones efectuadas.
2.2. A partir de la revisión de los actuados, se verifica que, en efecto, la OP fue notificada con el pronunciamiento que contenía las observaciones el 22 de junio de 2022, a las 8:02:56 horas, conforme se verifica en la Notificación Nº 27636-2022-HYTA, y presentó el escrito de subsanación el 24 del mismo mes y año, a las 21:40:21 horas (fecha y hora de envío), según se aprecia del cargo de recepción; por lo que se tiene como presentado el 25 del citado mes y año, esto es, fuera del plazo legal otorgado. Por consiguiente, correspondía que el JEE declare la improcedencia de la solicitud de inscripción.
2.3. Sin perjuicio de lo concluido en el considerando anterior, este órgano colegiado, en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta calificación de la lista presentada por la OP, a fin de tutelar efectivamente el derecho a la participación política.
2.4. En ese sentido, de la revisión de la Resolución Nº 00103-2022-JEE-HYTA/JNE, la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de sus candidatos, se aprecia que el JEE realizó observaciones sin justificación válida y acarrearían en motivo de nulidad.
2.5. Los literales c, d, e y f del fundamento 12 de la citada resolución, se aprecia que el JEE utilizó la etapa de calificación para realizar observaciones de fondo a las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida (DJHV) tanto del candidato a alcalde Joyce Glicer Huaranca Tornero como de los candidatos a regidores Inés Ruth Medina Huayra, Luis Gregorio Mattos Huayra y Deissy Claribeth Contreras Meza, referidos a cuestionar la documentación sustentatoria de sus bienes no inscritos en la Superintendencia Nacional de Los Registros Públicos y sus certificados de estudios, toda vez que este análisis es propio de la etapa de fiscalización, conforme lo establece el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas, y no de la etapa de calificación regulada por el artículo 20 del mismo reglamento (ver SN 1.2.). Por tanto, estas observaciones no debieron de haber sido formuladas por el JEE para efectos de conceder la inscripción de lista de candidatos de la OP.
2.6. Así también, se aprecia que el JEE cuestionó la falta de la firma digital del personero legal en los comprobantes de pago de cada uno de los candidatos; sin embargo, se verifica que el señor recurrente presentó los comprobantes de pago, por lo que estos debieron ser validados con la consignación de los datos del comprobante en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE.
2.7. Sin embargo, respecto a la candidata a regidora Deissy Claribeth Contreras Meza se aprecia que la resolución inicial observó que, según la ficha Reniec de la postulante, no domiciliaría en el distrito al que postula. Al respecto, se advierte que, al escrito de subsanación, se acompañó su constancia domiciliaria y su Declaración Jurada de Domicilio Múltiple otorgada por el juez de paz titular del distrito Ticrapo.
2.8. Al respecto, la constancia domiciliaria y la declaración jurada adjuntadas únicamente acreditan el hecho concreto actual de que la señora candidata registra domicilio en el distrito de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, el 22 de junio de 2022 (fecha de emisión de documentos), pero no que esta domicilie (desde o antes del 14 de junio de 2020) en la provincia a donde postula por un tiempo igual o superior a dos (2) años continuos computados al 14 de junio del 2022 (fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos). Máxime si la recurrente no ha demostrado con documentación adicional que efectivamente haya domiciliado durante ese periodo en el distrito que postula la señora candidata.
2.9. Debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, se ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3.
2.10. Sumado a lo antes señalado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, es decir, un distrito distinto a la que postula, por lo que no se ha acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.3.).
2.11. Finalmente, en cuanto a la observación referida a la firma del Anexo 1, con fecha anterior a las DJHV de toda la lista de candidatos, así como la presentación del Anexo 2 sin firma de cada uno de los candidatos, se aprecia que esta fue debidamente subsanada con la documentación aportada por la OP en su escrito de subsanación.
2.12. Por consiguiente, este órgano electoral debe declarar nulo en parte lo actuado a partir de la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por lo que debe de subsistir las subsanaciones realizadas en cuanto a las fechas consignadas en los Anexos 1 y 2 de la lista de candidatos, y confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata a regidora Deissy Claribeth Contreras Meza.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Steward Junior Torres Alarcón, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en consecuencia:
a. NULA EN PARTE lo actuado desde la Resolución Nº 00130-2022-JEE-HYTA/JNE, del 19 de junio de 2022, que declaró INADMISIBLE la solicitud de inscripción de don Joyce Glicer Huaranca Tornero, doña Inés Ruth Medina Huayra, don Luis Gregorio Mattos Huayra, doña Marisol Lida Oré Sánchez, don Babinton Suárez Huamán y doña Deissy Claribeth Contreras, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Tícrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; debiendo de subsistir las subsanaciones realizadas por el señor recurrente, en el extremo de la regularización de fechas consignadas de los Anexos 1 y 2 de toda la lista de candidatos.
b. CONFIRMAR la Resolución Nº 00210-2022-JEE-HYTA/JNE, del 12 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Deissy Claribeth Contreras Meza, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Tícrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente, al observar lo expuesto en los fundamentos del presente pronunciamiento.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde
Secretario General (e)
1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras.