R 1550-2022-JNER_1550_2022_JNE

RESOLUCIÓN Nº 1550-2022-JNE

Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Somos Pueblo y nula resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores N° 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; y confirman resolución que declaró improcedente la inscripción de candidato a regidor N° 4, y disponen que se continúe con la calificación de la solicitud de inscripción, para el Concejo Provincial de Chucuito, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022

[+] Datos Generales
20220731Legislacion
Fecha de Promulgación :26/07/2022
Fecha de Publicación :31/07/2022
Entrada en vigencia :01/08/2022
Página El Peruano:102
Estado :

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Expediente Nº ERM.2022022859

CHUCUITO - PUNO

JEE PUNO (ERM.20220012888)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022 y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Hugo Chura Alanoca, personero legal titular de la organización política Somos Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00331-2022-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chucuito, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chucuito, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00061-2022-JEE-PUNO/JNE, del 17 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida solicitud de inscripción de candidatos, considerando, entre otros, lo siguiente:

a) Se debe presentar el acta de elecciones internas, concordante con el resultado de las elecciones internas organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

b) El orden de la lista de candidatos no coincide con el acta de proclamación de resultados de las elecciones internas.

1.3. El 23 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación indicando que cumple con presentar el acta de elecciones internas; así también, señaló que “por un error mecanográfico se alteró el orden de presentación de la lista de candidatos”. Adjuntó, entre otros, el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Internas para Elegir Candidatos al Gobierno Regional y a las Municipalidades Provinciales y Distritales de Puno, del 22 de mayo de 2022.

1.4. El 25 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00331-2022-JEE-PUNO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

La decisión, se fundamentó, en que el formato de la solicitud de inscripción de listas de candidatos no coincide con el acta de elección interna en lo que concierne al candidato a regidor Nº 4, como tampoco acredita los motivos del reemplazo de dicho candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00331-2022-JEE-PUNO/JNE, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) A través del acta de reunión de emergencia, del 14 de junio de 2022, se aprobó la sustitución del candidato a regidor Nº 4.

b) Al haberse observado el reemplazo de un regidor, “corresponde declarar improcedente de solo esa candidatura, mas no de toda la lista de candidatos”.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.1. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)2

1.2. El numeral 6.1 del artículo 6 prescribe lo siguiente:

Artículo 6.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

6.1. Accesitario para eventual reemplazo: Es el candidato en elecciones internas que va en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada. Su postulación es facultativa y forma parte de la lista cerrada y bloqueada que se presenta en elecciones internas. La organización política determina el número de candidatos accesitarios para eventual reemplazo.

De presentarse, participan en las elecciones internas a fin de estar habilitados para poder reemplazar a un candidato de la lista ante una eventual renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista definitiva de candidatos titulares que se presentará ante el JEE competente.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.3. El artículo 16 ordena:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La norma electoral prevé la posibilidad de reemplazar a los candidatos que, por alguna circunstancia determinada, no puedan integrar la lista definitiva de candidatos (ver SN 1.2.).

2.2. Sobre el particular, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, al considerar que la solicitud de inscripción de listas de candidatos no coincide con el acta de elección interna con relación al candidato a regidor Nº 4, y que tampoco se acreditó los motivos del reemplazo.

2.3. Al respecto, se advierte que, efectivamente, no existe concordancia del acta de elección interna con la lista de candidatos presentada en la solicitud de inscripción; así también, no se cumplió con acreditar oportunamente la renuncia o desistimiento de don Carlos Froilan Coaquira Hualpa, elegido en las elecciones internas y reemplazado por don Luis Miguel Chagua Sahua. En este caso, se debe tener presente que es necesario determinar los motivos del reemplazo, a fin de evitar posibles arbitrariedades; no obstante –en el momento oportuno, esto es, a través del escrito de subsanación–, el señor recurrente no aclaró dicho reemplazo o inconsistencia.

2.4. Sin embargo, en su escrito de apelación, refiere que la sustitución del candidato Carlos Froilan Coaquira Hualpa se realizó debido a un acuerdo en reunión de emergencia del 14 de junio de 2022; para probar su afirmación, adjuntó diversos documentos.

2.5. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia.

2.6. Ahora, se observa que la resolución apelada declaró la improcedencia de toda la lista de candidatos, atendiendo al reemplazo injustificado del candidato Carlos Froilan Coaquira Hualpa; sin embargo, dicha interpretación es restrictiva del derecho de participación política de los demás candidatos que conforman la lista y que también fueron elegidos en el proceso de elecciones internas partidarias. En ese orden, con relación a estos últimos, no incumbe declarar su improcedencia.

2.7. De acuerdo con lo precisado, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar nula la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a alcalde y regidores Nº 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, y confirmar la misma, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato Luis Miguel Chagua Sahua.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

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1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Hugo Chura Alanoca, personero legal titular de la organización política Somos Pueblo; en consecuencia:

a. NULA la Resolución Nº 00331-2022-JEE-PUNO/JNE, del 25 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores Nº 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 para el Concejo Provincial de Chucuito, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno, continúe con la calificación de la solicitud de inscripción.

b. CONFIRMAR la Resolución Nº 00331-2022-JEE-PUNO/JNE, del 25 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luis Miguel Chagua Sahua como candidato a regidor Nº 4 para el Concejo Provincial de Chucuito, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

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2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Gómez Valverde

Secretario General (e)

1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

3 Aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.


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