R 968-2021-JNER_968_2021_JNE

RESOLUCIÓN Nº 0968-2021-JNE

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 001-2021-MPH que aprobó la suspensión presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash

[+] Datos Generales
20220106Legislacion
Fecha de Promulgación :17/12/2021
Fecha de Publicación :06/01/2022
Entrada en vigencia :07/01/2022
Página El Peruano:62
Estado :

[+]

Expediente Nº JNE.2021002327

HUARAZ - ÁNCASH

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de diciembre de 2021, debatido y votado el 17 de del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por don Eliseo Rori Mautino Ángeles, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo N.º 001-2021-MPH, del 6 de enero de 2021, que aprobó la suspensión presentada en su contra por don Nicolás Walter Maldonado Minaya (en adelante, ciudadano), por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de declaratoria de suspensión

1.1. El 25 de noviembre de 2020, el ciudadano presentó una solicitud de suspensión por (30) treinta días, en contra del señor alcalde, por considerar que incumplió los deberes de función establecidos en la LOM y el RIC, hecho tipificado como falta grave de acuerdo con el literal b del artículo 86 del RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 012-2015-MPH, del 7 de mayo de 2015, concordante con el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Para tal efecto, argumentó que la autoridad incurrió, entre otros, en los siguientes actos:

a) Mediante Ordenanza Municipal Nº 051-MPH, publicada el 20 de junio de 2016, se aprobó el Reglamento de la Realización de Audiencias Públicas de Rendición de Cuentas de la Municipalidad Provincial de Huaraz. En su primera disposición complementaria, establece que la municipalidad desarrollará audiencias públicas de rendición de cuentas dentro del primer trimestre del año siguiente respecto al año materia de informe, sin embargo, el señor alcalde incumplió con efectuar la convocatoria a las audiencias de rendición de cuentas durante el primer, segundo y tercer trimestre del 2019, justificando su omisión convocando a una audiencia en diciembre de 2019.

b) El señor alcalde, desde que asumió el cargo, no cumplió con informar al concejo municipal el control de la recaudación de ingresos municipales, conforme a la exigencia del numeral 15 del artículo 20 de la LOM.

c) No sometió a aprobación del concejo municipal la memoria del ejercicio económico 2018 y 2019, tal como lo dispone el numeral 11 del artículo 20 de la LOM.

d) Se incumplió con la Ordenanza Municipal Nº 063-MPH, publicada el 7 de diciembre de 2016, que regula el expendio de alimentos saludables y fomento de entornos saludables en instituciones educativas y alrededores en la provincia de Huaraz, específicamente, en el extremo de fiscalizar el comercio ambulatorio en el perímetro de las instituciones educativas y la fiscalización de bebidas alcohólicas en horario escolar en establecimientos ubicados en el perímetro de las instituciones educativas.

e) Mediante Ordenanza Municipal Nº 057-MPH, emitida el 26 de agosto de 2016, se creó el Fondo Municipal para el Fomento del Arte y la Cultura, que establece que se debe asignar para su propósito el 5 % de los montos recaudados por impuestos municipales y el 30 % de los montos provenientes de eventos que se organizan en el Centro Cultural de Huaraz, sin embargo, el señor alcalde, durante el 2019, no cumplió con cautelar la asignación mensual de los referidos fondos.

f) Durante el 2019 y 2020, no se cumplió con las disposiciones establecidas en la Ordenanza Municipal Nº 011-MPH, emitida el 11 de julio de 2018, que aprobó el Reglamento de Expendio o Venta Ambulatoria en la Vía Pública de Bebidas elaboradas con Plantas Medicinales, en Emoliente u otras Infusiones, y de Quinua, Maca, Kiwicha y otros productos tradicionales, en el área urbana del distrito de Huaraz.

g) No se hizo cumplir la Ordenanza Municipal Nº 137-MPH, desde su expedición emitida el 27 de junio de 2019, que aprobó el Reglamento de Regulación, Prevención y Control de la Contaminación Sonora en la Provincia de Huaraz.

h) Respecto al literal b del artículo 86 del RIC, que tipifica como falta grave el “incumplir los deberes de función establecidos en la ley orgánica de municipalidades y el presente reglamento”, se precisa que los deberes de función del cargo de alcalde están establecidos en los numerales 1, 3, 11 y 19 del artículo 20 de la LOM y en el numeral 4 del artículo 5 del RIC.

i) Es claro que el inciso b del artículo 86 del RIC describe expresamente la conducta prohibida de realizar por parte de los miembros del Concejo Provincial de Huaraz.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. El 4 de enero de 2021, el señor alcalde presentó sus descargos alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El ciudadano carece de legitimidad para solicitar la suspensión conforme a lo establecido en el artículo 87 del RIC, según el cual dicha solicitud solo puede ser presentada de manera documentada por los miembros del concejo municipal.

b) La ordenanza municipal que aprueba el RIC no ha sido publicada conforme lo exige la Ley Orgánica de Municipalidades.

c) Las conductas atribuidas como falta grave no se encuentran tipificadas de forma expresa en el RIC, lo cual vulnera los principios de legalidad y tipicidad.

d) Los hechos alegados para solicitar la suspensión están tipificados como falta grave atribuible al gerente municipal, conforme al artículo 88 del RIC, el cual señala en el literal a “incumplir con ejecutar los acuerdos y disposiciones adoptadas por el Concejo Municipal”. A pesar de ello, se ha cumplido con comunicar a los funcionarios municipales para que cumplan con sus atribuciones, así como el gerente de servicios públicos comunicó al despacho de alcaldía que se realizó la fiscalización a 23 establecimientos comerciales en el marco de la Ordenanza Municipal Nº 063-MPH.

e) No existen medios probatorios que acrediten las omisiones alegadas en la solicitud de suspensión.

Decisión del Concejo Provincial de Huaraz

1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N.º 01-2021, del 4 de enero de 2021, el Concejo Provincial de Huaraz aprobó, por 11 votos a favor y 1 en contra, la solicitud de suspensión formulada por el ciudadano en contra del señor alcalde, por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo N.° 001-2021-MPH, del 6 de enero de 2021.

1.4. El 18 de enero de 2021, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 001-2021-MPH.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor alcalde solicita que este órgano electoral declare la nulidad del procedimiento de suspensión o, en su defecto, declare fundado su recurso y reformando la decisión del concejo, declare infundada la solicitud de suspensión, presentada en su contra, por los siguientes fundamentos:

a) El concejo provincial admitió la solicitud de suspensión a pesar de que oportunamente se puso en conocimiento de la Comisión de Asuntos Jurídicos que el ciudadano carece de legitimidad para solicitar la suspensión de acuerdo con el artículo 87 del RIC y que no se identificó la conducta atribuida como infracción, vulnerando los principios de legalidad y tipicidad; así como dicha comisión no se pronunció sobre la validez del RIC para la vigencia de su aplicación. En esa medida, la comisión inobservó los alcances establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones para que se configure la causa de suspensión por falta grave conforme al RIC.

b) Los miembros del concejo no fundamentaron su voto en aspectos de fondo, argumentando su decisión en otros aspectos, como el hecho de señalar que remitieron memoriales solicitando la evaluación de los funcionarios municipales y que los responsables de los incumplimientos de las ordenanzas municipales son los referidos funcionarios. En ese sentido, no se acreditó ni se analizó la concurrencia de los elementos configurativos de la causa de vacancia.

c) El ciudadano invocó como causa de infracción el literal b) del artículo 86 del RIC, que precisa como falta grave el “incumplir los deberes de función establecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades y el presente Reglamento”. Dicha causa es uno genérico. Además, se atribuye como falta el incumplimiento de las ordenanzas municipales, sin embargo, esta falta solo puede ser cometida por el gerente municipal, conforme el artículo 88 del RIC, por lo que no es posible sancionar al alcalde por dicha infracción.

d) No se encuentra acreditado con medios probatorios idóneos la comisión de la infracción atribuida, pues el solicitante de la suspensión adjunta, únicamente, copia de cinco (5) ordenanzas municipales (Ordenanzas Municipales Nº 051-MPH, del 20 de junio de 2016, Nº 057-MPH, del 26 de agosto de 2016, Nº 063-MPH, del 7 de diciembre de 2016, Nº 011-2018-MPH, del 11 de julio de 2018, y Nº 137-MPH, del 27 de junio de 2019). En la sesión extraordinaria, el abogado del ciudadano señaló que el incumplimiento de las referidas ordenanzas “son hechos de conocimiento público”.

e) Para demostrar el cumplimiento de las ordenanzas municipales y de los numerales 11 y 15 del artículo 20 de la LOM, se ofrecieron actos administrativos y de gestión para probar que sí fueron cumplidos.

2.2. Mediante el escrito, presentado el 9 de diciembre de 2021, el señor alcalde acreditó como su abogada defensora a doña Erika Julia Gomero Antúnez, para que lo represente en audiencia pública virtual; sin embargo, el escrito fue presentado de manera extemporánea.

2.3. Con escrito, presentado el 10 de diciembre de 2021, el ciudadano acreditó como su abogado defensor a don Elmer Robles Blácido, para que lo represente en audiencia pública virtual; sin embargo, el escrito fue presentado de manera extemporánea.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.2. El numeral 3 del artículo 139 de la Carta Magna establece que:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

En la LOM

1.3. El numeral 4 del artículo 25 dispone que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en el siguiente caso:

[…]

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.

1.4. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, prescribe que:

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad [resaltado agregado].

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [resaltado agregado].

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. Los numerales 1.2. y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar establecen:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. […]

1.6. El numeral 1 del artículo 10 prescribe que:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa lo siguiente:

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.8. Los numerales 112.1 y 112.2 del artículo 112 señalan lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. En reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 1142-2012-JNE, Nº 0296-2014-JNE, Nº 0076-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0148-2019-JNE y Nº 0142-2020-JNE, se estableció que para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención.

d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

1.10. En la Resolución Nº 0188-2018-JNE, se precisó que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 16 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].

[…].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el debido procedimiento en los trámites de suspensión de autoridades municipales

2.1. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará temporalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.

2.2. Dichas garantías no son otras que las que integran el debido proceso, siendo este uno de los principios que se encuentran plasmados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, precisamente, el debido proceso (ver SN 1.2.).

2.3. De acuerdo con lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, “el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración […]”.

2.4. El debido procedimiento comporta una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

Sobre el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde

2.5. Conforme se advierte del Acuerdo de Concejo N.º 001-2021-MPH, del 6 de enero de 2021, el Concejo Provincial de Huaraz aprobó la suspensión del señor alcalde en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano, al considerar que dicha autoridad incurrió en la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.3).

2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que durante la sesión extraordinaria para tratar la suspensión, el señor alcalde cuestionó la legitimidad para obrar del ciudadano, el cual fue rebatido por el abogado de este último; sin embargo, los miembros del concejo provincial, al realizar la votación, solo emitieron pronunciamiento sobre el pedido de suspensión, sin pronunciarse sobre el referido extremo.

2.7. Por otro lado, durante el debate, la abogada defensora del señor alcalde sostuvo que el RIC es ineficaz al no haber sido publicado conforme al artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.8. Sobre este último punto, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los elementos establecidos jurisprudencialmente por el Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.).

2.9. Con relación al primer elemento, relacionada con la publicación del RIC, se debe señalar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.). Además, se debe precisar que la publicación debe comprender tanto el RIC como la ordenanza que lo aprueba (ver SN 1.10.).

2.10. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.).

2.11. Así, de la revisión de los actuados del expediente administrativo, se observa que obra la Ordenanza Municipal N.º 012-2015-MPH, que aprobó el RIC de la Municipalidad Provincial de Huaraz; sin embargo, no obra documento alguno que pruebe que la referida ordenanza y el RIC hayan sido publicados conforme a la exigencia establecida en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.), tan es así que de la escucha del CD que contiene la grabación del desarrollo de la sesión extraordinaria de concejo, la defensa del señor alcalde adujo que el RIC no fue publicado (argumento reiterado en el recurso de apelación), en tanto que, el abogado del ciudadano señaló que “[…] de las averiguaciones personales […] se ha publicado la ordenanza en un diario oficial […] Este Pleno tiene que verificar cuándo, desde qué medio se ha publicado este reglamento […]”.

2.12. Si bien, el regidor, don Walter Ovidio Maguiña García, durante su intervención indicó “[…] tengo en mis manos la publicación respectiva, de fecha 17 de junio de 2015, Prensa Regional […] y está justamente la ordenanza 012-2015, publicada en su totalidad con todos sus artículos […]”, lo cierto es que dicho medio probatorio no fue incorporado a los actuados durante el procedimiento de suspensión, a pesar de existir cuestionamientos al respecto. Cabe precisar que, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones con Oficio Nº 02235-2021-SG/JNE, del 3 de junio de 2021, solicitó a la entidad edil información sobre la publicación del RIC, recibiendo como respuesta los Oficios Nº 519-2021-MPH-A y Nº 545-2021-MPH-A, presentados el 10 y 23 de junio de 2021, respectivamente, a los que se adjuntó los siguientes documentos:

a) Informe Nº 244-2020-MPH-SG/ARCH-CENT, del 30 de diciembre de 2020, suscrito por el jefe de Archivo Central de la Municipalidad Provincial de Huaraz, mediante el cual remite a la Secretaría General de la entidad copias autenticadas de la Ordenanza Municipal N.º 012-2015-MPH e informa que esta no cuenta con publicación alguna en el acervo documentario.

b) Carta, del 17 de diciembre de 2020, remitida por el administrador del Diario Prensa Regional al secretario general de la entidad mediante la cual informa que no cuentan con el archivo desde el 2014 al 2018.

c) Oficio Nº 045-2020-DYA-Hz, del 29 de diciembre de 2020, a través del cual el director del Diario Judicial de Áncash Diario Ya informa al secretario general de la entidad que de la revisión de los archivos de todo marzo de 2016 no encontraron ninguna publicación de la Ordenanza Municipal N.º 012-2015-MPH.

d) Oficio Nº 016-2021-DYA-Hz, del 17 de junio de 2021, mediante el cual el director del referido Diario Judicial informa al secretario general de la entidad que de la búsqueda de los archivos desde el 7 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2021, “NO APARECE NINGUNA PUBLICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 012-2015-MPH”.

2.13. Siendo así, ante la existencia de cuestionamientos sobre la validez del RIC, correspondía al Concejo Provincial de Huaraz incorporar el documento en el que conste su publicación, conforme al numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.), a fin de emitir una decisión debidamente motivada, pues, la referida publicación es uno de los elementos para que se configure la causa de suspensión invocada, y no limitarse a señalar que el RIC sí fue publicado en un diario.

2.14. Tal exigencia guarda relación con el cumplimiento del principio de verdad material (ver SN 1.5.), en virtud del cual el concejo municipal, sea a pedido de parte o de oficio, está obligado a verificar, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de fundamento a sus decisiones, para lo cual debe agenciarse de todos los documentos necesarios y adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. Dichos medios probatorios, deben obrar en el respectivo expediente administrativo.

2.15. Frente a ello, de ser necesario, los miembros del concejo municipal debieron requerir a otras áreas de la municipalidad, como es el caso de la Biblioteca Municipal, o a otras entidades, como la Corte Superior de Justicia de la jurisdicción, para que informen y/o remitan el ejemplar del diario judicial en el que se habría realizado la publicación del RIC.

2.16. Ahora, con relación al escrito presentado por el ciudadano el 14 de diciembre de 2021, ante este órgano electoral, adjuntando copia simple del ejemplar del diario Prensa Regional, del 17 de junio de 2015, que probaría que el RIC y la ordenanza que lo aprueba sí fueron publicados, debe señalarse que correspondía al concejo municipal pronunciarse en primera instancia sobre la validez de dicho medio probatorio.

2.17. Por lo expuesto, el presente procedimiento de suspensión no se encuentra conforme a las exigencias del debido procedimiento establecidas en el artículo IV, numeral 1.2 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.); por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen vicios que acarrean la nulidad del procedimiento administrativo (ver SN 1.6.), hasta la etapa de calificación de la procedencia del pedido de suspensión por parte del Concejo Provincial de Huaraz, a fin de que antes de discutir el fondo del asunto, se pronuncie sobre la aludida falta de legitimidad para obrar del ciudadano.

2.18. En consecuencia, el Concejo Provincial de Huaraz, debe realizar las siguientes acciones:

a. El señor alcalde debe convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de notificado con la presente resolución. En caso de que este no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita al alcalde, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor. Entre la convocatoria y la sesión mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. La sesión de concejo deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de recibida la presente resolución.

b. La convocatoria deberá notificarse al solicitante de la suspensión y a la autoridad cuestionada para que ejerzan su derecho de defensa, así como a los miembros del concejo municipal.

c. Requerir y recibir los informes del área de asesoría legal, o de cualquier otra área, así como los dictámenes o informes de las comisiones dispuestas en su normativa interna vigente, que sean necesarios para resolver la solicitud de suspensión dentro del plazo de treinta (30) días hábiles establecido para el trámite de este procedimiento.

d. Una vez que se cuente con dicha información, al igual que toda documentación presentada por las partes y la recabada por el concejo municipal, deberá correrse traslado al solicitante de la suspensión y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

e. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

f. En caso de que existan cuestionamientos sobre la legitimidad para obrar del solicitante de la suspensión, el concejo municipal, primero deberá pronunciarse sobre tal extremo, y de ser desestimado, se pronunciará motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de suspensión; así, los miembros del concejo deben discutir sobre los elementos que configuran la causa de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC. En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran la causa de suspensión invocada, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la referida causa, además, deben emitir su voto debidamente fundamentado. Los medios probatorios que se actuaron deben ser incorporados obligatoriamente en el expediente administrativo.

g. En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes y los incorporados por el concejo municipal, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a las solicitudes o cuestionamientos previos, y de corresponder, sobre los elementos que configuran la causa de suspensión; así como, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, respecto a las solicitudes y/o cuestionamientos previos, y de corresponder, sobre la decisión del pedido de suspensión.

h. Todos los miembros del concejo edil, a excepción del que se encuentre impedido de hacerlo de conformidad con el artículo 99 del TUO de la LPAG, deberán emitir su voto de manera obligatoria, conforme lo establece el artículo 112 del citado cuerpo normativo.

i. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada.

j. Todas las notificaciones dirigidas al ciudadano, a las autoridades cuestionadas, así como a los miembros del concejo municipal se deben realizar respetando estrictamente las formalidades establecidas en los artículos 20 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. Además, el procedimiento debe respetar las disposiciones establecidas en la LOM y las normas internas vigentes de la entidad edil.

k. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original o copia certificada, con todos sus actuados, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. En caso de que no se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el referido expediente, con todos sus actuados, que incluya la constancia o acuerdo que declara consentido lo decidido sobre la suspensión.

2.19. Las acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponde, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Huaraz.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

[original] [+]

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 001-2021-MPH, del 6 de enero de 2021, que aprobó la suspensión presentada en contra de don Eliseo Rori Mautino Ángeles, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

KEYWORDS:
[original] [+]

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, a fin de que cumplan con las acciones dispuestas en el considerando 2.18. del presente pronunciamiento, debiendo indicar que en atención a lo dispuesto en el literal d, del referido considerando, el concejo edil deberá recabar, en original o copia certificada, el ejemplar del diario judicial en el que se efectuó la publicación del Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Provincial de Huaraz y de la Ordenanza Municipal N.º 012-2015-MPH, del 7 de mayo de 2015, por la que se aprobó el referido reglamento interno.

KEYWORDS:
[original] [+]

3. DISPONER que el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la presente resolución, así como el contenido del considerando 2.18 de la misma, se realizan bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Huaraz, conforme a sus competencias.

KEYWORDS:
[original] [+]

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE.

KEYWORDS:
[+]

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

SANJINEZ SALAZAR

SÁNCHEZ VILLANUEVA

Sánchez Corrales

Secretario General (e)


_________________________