RESOLUCIÓN Nº 0199-2021-JNE
Confirman Resolución N° 00032-2021-JEE-PASC/JNE, que resolvió excluir a candidato de la organización política Acción Popular para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco
| 20210213Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 02/02/2021 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 13/02/2021 |
| Entrada en vigencia : | 14/02/2021 |
| Página El Peruano: | 50 |
| Estado : |
Expediente Nº EG.2021006529
PASCO
JEE PASCO (EG.2021006171)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00032-2021-JEE-PASC/JNE, del 23 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que resolvió excluir a don Alberto Graciano Galindo Terreros, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. El 22 de diciembre de 2020, Baldomero Callupe Cueva, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor personero), presentó ante el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, en el proceso de las Elecciones Generales 2021.
1.2. Mediante Resolución Nº 001-2021-JEE-PASC/JNE, del 1 de enero de 2021, el JEE dispuso la inscripción en parte de la lista de candidatos de la referida organización política.
1.3. El 20 de enero de 2021, por medio del Informe Nº 009-2021-DBHL-FHV-JEE-PASCO/JNE, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE informó que el candidato Alberto Graciano Galindo Terreros no consignó sus antecedentes penales en el rubro VI. Relación de Sentencias.
1.4. A través de la Resolución Nº 00028-2021-JEE-PASC/JNE, del 20 de enero de 2021, el JEE dispuso que se corra traslado del Informe Nº 009-2021-DBHL-FHV-JEE-PASCO/JNE a la organización política para que realice los descargos que correspondan en un plazo de un (1) día calendario.
1.5. El 21 de enero de 2021, el señor personero hizo su descargo, arguyendo que, por error involuntario de la organización política, no se colocó en el sistema Declara la información del Expediente Nº 233-1994, cuyo estado es rehabilitado. Además, el día en que se registraron los datos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el sistema Declara falló en varias oportunidades. Por ello, solicitó que se realizara una anotación marginal.
1.6. Al respecto, mediante Resolución Nº 00032-2021-JEE-PASC/JNE, del 23 de enero de 2021, el JEE dispuso la exclusión de la candidatura de Alberto Graciano Galindo Terreros, por no haber consignado en su DJHV la existencia de una sentencia condenatoria por estafa genérica, no siendo relevante para el JEE que en la actualidad se encuentre rehabilitado, puesto que la norma está orientada a que la ciudadanía conozca los antecedentes de los candidatos como una forma de darle transparencia al proceso electoral.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
El 26 de enero de 2021, el señor personero interpuso recurso de apelación, alegando principalmente lo siguiente:
2.1. La sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 233-1994 no fue registrada en la DJHV del candidato, debido a un error involuntario del personero; por lo que debe disponerse la realización de una anotación marginal.
2.2. En el citado expediente judicial ha operado la rehabilitación automática, conforme lo regula el artículo 69 del Código Penal, cuyos efectos son la restitución de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (como si el proceso sentenciado no hubiese existido) y la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales.
2.3. En el caso concreto, la Corte Superior de Justicia de Pasco no ha procedido con su obligación de rehabilitar de oficio al candidato, dado que la sentencia condenatoria que no se ha registrado en su DJHV no se encuentra vigente. No obstante, cabe acotar que la organización política ha adjuntado a su recurso de apelación el certificado de antecedentes del candidato, expedido el 21 de enero de 2021, en el que consta que aquel no registra antecedentes penales.
2.4. La pena no tiene solo un fin punitivo, sino también una función resocializadora y de reinclusión del individuo a la sociedad. Si la pena cumple con dicha función, ¿es necesario recordar constantemente los antecedentes de los individuos, más aún cuando las condenas tienen mas de 15 años de haberse pronunciado?
2.5. El candidato no se encuentra impedido de acceder al cargo de congresista de la Republica, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones; por lo que el hecho de no haber declarado una sentencia referente a un delito de particulares no podría ser sancionado con la exclusión de la candidatura, sino solo ameritaría la anotación marginal.
2.6. El JEE se ha apartado de la Resolución Nº 299-2016-JNE, en el que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) concluyó que la omisión de declarar una sentencia antigua no puede ser considerada como un factor de exclusión del candidato; puesto que ha operado la rehabilitación de oficio y que, en todo caso, solo debe disponerse la realización de una anotación marginal.
Posteriormente, en el escrito presentado el 1 de febrero de 2021, la organización política designó como abogado a don Fernando Luis Arias Stella Castillo para que la represente en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el JNE, el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
1.4. Asimismo, el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista.
1.5. Ahora bien, el artículo 18 del Reglamento establece que los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes.
1.6. Asimismo, el literal b del artículo 19 del Reglamento establece que, a través del sistema Declara, en el referido formato, específicamente en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjuntará a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fines de fiscalización.
1.7. En el mismo sentido, el literal c del artículo 20 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben registrar en el Formato Único de DJHV los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas.
1.8. Dicho esto, el citado artículo también establece que la información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del mencionado reglamento, el cual deberá contener la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
1.9. El numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento prescribe lo siguiente:
21.2. Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
1.10. Asimismo, el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
1.11. Ahora bien, con relación a los efectos de la rehabilitación en el proceso electoral resulta pertinente acotar que el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece lo siguiente:
[...]
No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso concreto, se tiene que, conforme el marco normativo expuesto, la organización política recurrente se encontraba en la obligación de registrar en la DJHV toda la información que no fuera extraída e incorporada de manera automática en la misma.
2.2. Por consiguiente, si en la DJHV no se obtuvo de manera automática la información referida a las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, entonces, la organización política debió haber comprendido esta información, máxime si se tiene en cuenta que esta no se encuentra en un registro público, sino que corresponde a información de carácter reservada.
2.3. Ahora bien, dicho esto, cabe preguntarse si la sentencia condenatoria por estafa genérica (delito doloso, según el artículo 196 del Código Penal), recaída sobre el señor candidato el 17 de noviembre de 1998, en el Expediente Nº 233-94, seguido ante el 1.er Juzgado Penal de Pasco, debió haberse consignado en la DJHV, pese a que la condena (dos años de libertad condicional) fue cumplida y operó de modo automático la rehabilitación, conforme lo establece el primer párrafo del numeral 1 del artículo 69 del Código Penal.
2.4. Al respecto, debe indicarse que el artículo 23 de la LOP no precisa, de modo alguno, que los candidatos no deben declarar en su DJHV las sentencias sobre las que hubiere operado la rehabilitación.
2.5. No es intención de las normas electorales ni corresponde al fuero electoral revivir un proceso penal, tampoco discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos. Lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, debido a que no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.
2.6. Asimismo, cabe anotar, en primer orden, que la diferencia entre una sentencia rehabilitada y otra que no lo está desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento para la postulación del candidato o no (ver SN 1.11.), de tal forma que, de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un ciudadano.
2.7. Sin embargo, en este caso, no se está analizando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias que se le hayan impuesto, para efectos de que el ciudadano-elector adopte un voto motivado en información veraz, necesaria y oportuna. Por esta razón, el argumento analizado hasta aquí carece de sustento legal y debe desestimarse el recurso de apelación.
2.8. En segundo orden, se hace necesario agregar que conforme a lo señalado en los artículos 61, 67 y 69 del Código Penal, también se debe tener presente la condición generada cuando los ciudadanos han cumplido el periodo de prueba, y esto se dispone como consecuencia de:
a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; o
b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse:
a) como no pronunciada;
b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente
2.9. En tercer orden, considerando que se modificó e implementó las Leyes Nº 30673, Nº 30717 y la Ley Nº 30326, hace necesario que en la actualidad, la DJHV señale de manera literal, precisa y exacta la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la cual también incluya a las sentencias privativas de libertad suspendida en su ejecución y con reserva de fallo condenatorio, con lo que se amplía la transparencia e idoneidad del candidato al declarar la información que se exige y requiere en la DJHV en relación a sentencias entre ellas condicionadas a un periodo de prueba impuesto.
2.10. Es de agregar, que si los candidatos no declaran las sentencias rehabilitadas en su DJHV, no debe observarse que es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos porque conforme al numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú se establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; por lo que Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado.
2.11. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la exclusión del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.
2.12. Ahora bien, respecto al argumento de que, por un error involuntario, no atribuible al señor candidato, sino al señor personero, no se consignó en el sistema Declara la referida sentencia condenatoria, debe señalarse que constituye responsabilidad exclusiva del candidato dar fe de que lo declarado a través del sistema Declara coincida con la realidad, motivo por el cual se les exige la suscripción del Anexo 7 (ver SN 1.8.).
2.13. Asimismo, con relación a los argumentos que hacen referencia a que la no declaratoria de las sentencias condenatorias antiguas no constituye causa de exclusión, cabe acotar que arribar a dicha conclusión constituiría una extralimitación, en cierta manera, de la voluntad legislativa. La norma es clara: en la DJH debe registrarse la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos (ver SN 1.2. y 1.3.). En el caso concreto, el candidato señaló en su DJHV, a través de su organización política, no tener información que declarar al respecto.
2.14. Del mismo modo, respecto a la solicitud de anotación marginal en la DJHV del señor candidato, se debe señalar que, una vez presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE (ver SN 1.9.). En ese sentido, en cuanto la pretensión del recurrente versa sobre incorporación de datos que modifican su declaración, resulta imposible estimarla, tanto más si se trata de información conocida por el candidato excluido con anterioridad.
2.15. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la impugnación, con los efectos consiguientes.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de don Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00032-2021-JEE-PASC/JNE, del 23 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que resolvió excluir a Alberto Graciano Galindo Terreros, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG. 2021006529
PASCO
JEE PASCO (EG.2021006171)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de febrero de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00032-2021-JEE-PASC/JNE, del 23 de enero de 2021, que excluyó a don Alberto Graciano Galindo Terreros, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 00032-2021-JEE-PASC/JNE, del 23 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) declaró la exclusión de don Alberto Graciano Galindo Terreros de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) una sentencia condenatoria por el delito de estafa genérica.
2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.
3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modificaciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y en especial mediante la Ley Nº 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que, a su vez, vengo suscribiendo en pronunciamientos previos, como lo señalado el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 341-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.
5. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción; asimismo, si bien existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados, y recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral.
6. En ese sentido, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causales de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida en que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos que omitan declarar sentencias rehabilitadas dictadas en su contra por delitos dolosos graves, y en todos los demás casos, se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa.
7. Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP mediante la Ley Nº 30414, y sus posteriores modificaciones contenidas en la Ley Nº 30689 y Ley Nº 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones), a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas, o por la reincidencia en la infracción.
8. Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV, conllevaría a reservar la sanción de exclusión para los casos de omisión de declaración de sentencias rehabilitadas por delitos dolosos graves y que, en todos los demás casos, se pudieran contemplar sanciones como multas y se efectúen las anotaciones marginales correspondientes, con lo cual se permita la participación política, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre los candidatos, y sea ella la llamada a decidir en las urnas; ello por cuanto, siendo un propósito de las DJHV el transparentar la información de los candidatos, no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas, siendo lo óptimo que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de las mismas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00032-2021-JEE-PASC/JNE, del 23 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró la exclusión de don Alberto Graciano Galindo Terreros, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General