RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 219-2015-OS/CD
Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. Rafael Laca contra la Resolución Osinergmin Nº 159-2015-OS/CD, que fijó los Costos de Conexión Eléctrica 2015 - 2019
| 20151002Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 29/09/2015 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 02/10/2015 |
| Entrada en vigencia : | 03/10/2015 |
| Página El Peruano: | 563101 |
| Estado : | |
| Comentario: | Publicada en Separata Especial. |
Lima, 29 de setiembre de 2015
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 23 de julio de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Osinergmin N° 159-2015-OS/CD (en adelante Resolución 159), mediante la cual, entre otros aspectos, para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2019, se fijaron los valores máximos de los presupuestos y de los cargos mensuales de reposición y mantenimiento de la conexión eléctrica, aplicables a los usuarios finales del servicio público de electricidad, así como sus respectivas fórmulas de actualización;
Que, con fecha 18 de agosto de 2015, el usuario Rafael Laca Sánchez, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 159.
1. RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Que, el impugnante solicita en su recurso de reconsideración que, para los usuarios de media tensión, se habilite en los medidores electrónicos multifunción las mediciones y registros de las variaciones de tensión, variaciones de frecuencia, restricciones parciales y totales de energía, toda vez que en la mayoría de medidores viene incorporada la opción de habilitar tales mediciones a fin de asegurar una mayor calidad de energía eléctrica.
2. ARGUMENTOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
2.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que, el impugnante refiere que en la práctica, cuando el usuario recibe una mala calidad del producto (tensión y frecuencia) y mala calidad del suministro (interrupciones parciales o totales de energía), este no tiene un medio probatorio fehaciente ante la concesionaria para realizar su reclamo. Añade que en muchas ocasiones se observa que la concesionaria niega que ha entregado o entregue mala calidad del producto o suministro, e incluso, en el proceso de reclamo, invoca la falta de medios probatorios por parte del usuario;
Que, de otro lado, menciona que con la implementación de lo solicitado se reducirá considerablemente los reclamos de los usuarios sobre calidad del producto y suministro, por lo que se tendrá un ahorro de costos en los procesos de reclamos. Además, sostiene que la habilitación de lo solicitado no debe representar costo adicional en los costos de conexión y/o mantenimiento debido a que los medidores tienen incorporada tal función;
Que, jurídicamente, el impugnante invoca el Artículo 65° de la Constitución Política del Perú, según el cual, el Estado debe defender el interés de los consumidores y usuarios, garantizando el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran disponibles en el mercado;
Que, adicionalmente, el impugnante señala que Osinergmin no ha demostrado con estadísticas y estudio de costos que la habilitación de parámetros adicionales con los que cuentan la mayoría de medidores electrónicos demande mayores costos, máxime cuando estos medidores ya tienen incorporada tal opción;
Que, luego de hacer referencia a las características de los medidores multifunción, el recurrente refiere que a nivel nacional, en cuanto a la mayoría de usuarios en media tensión, las empresas distribuidoras tienen instalados medidores multifunción que están aptos para registrar las variaciones de tensión y frecuencia y las restricciones totales y parciales de energía, lo cual es concordante con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de la NTCSE;
Que, posteriormente, durante su exposición en la audiencia pública, el usuario impugnante añadió que debe tomarse en cuenta que de acuerdo con el Artículo 18° inciso d) de la Norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de la Tarifas a Usuario Final”, aprobada con Resolución Osinergmin N° 206-2013-OS/CD, los usuarios pueden solicitar a la concesionaria el registro de consumos de medidores cuando el medidor disponga de memoria masa, cuya información estará disponible por un periodo de 2 años;
Que, asimismo, el usuario impugnante cita los Artículos VI numeral 10 del Título Preliminar, 1° numeral 1.1 inciso a), 25°, 63° y 66° numerales 4 y 5 del Código de Protección y Defensa del Consumidor en los cuales se establece el deber del Estado de promover la calidad en la producción de bienes y en la prestación de servicios; el derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que representen riesgo o peligro para la vida, salud o integridad; el deber general de seguridad de los productos y servicios ofertados en el mercado; la aplicabilidad de la protección a los usuarios de los servicios públicos regulados en la regulación sectorial y el derecho de los usuarios a recibir un servicio público en condiciones de calidad y continuidad.
2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 22° inciso i) del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (RLCE), el proceso regulatorio en curso tiene por finalidad determinar los costos de conexión a la red de distribución eléctrica, considerando los costos de medidores eficientes, es decir, que cumplan con el registro de energía según la opción tarifaria al menor costo. Al respecto, se tiene que el costo del medidor electrónico multifunción se encuentra reconocido en los valores aprobados en la Resolución 159, estando dicho medidor habilitado para registrar parámetros relacionados con la facturación al usuario;
Que, la solicitud del recurrente está referida a habilitar registros de medición relacionados con la calidad del servicio y no cuestiona los costos aprobados en la Resolución 159, por lo tanto, no corresponde que en la fijación de los costos de conexión se establezcan disposiciones vinculadas con la calidad del servicio;
Que, en cuanto al medidor considerado como referencia para dichos costos, se toma en cuenta los requerimientos de medición, previstos en la Norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final, aprobada con la Resolución Osinergmin N° 206-2013-OS/CD, a efectos de la facturación por la prestación del servicio eléctrico. En ese sentido, se considera medidores que cumplan con el registro de los parámetros de medición según la opción tarifaria al menor costo, es decir, se considera principios de eficiencia;
Que, se han identificado costos de instalación, lectura y reprogramación que deberán incurrirse para la habilitación solicitada por el recurrente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 142° del RLCE los costos de facturación, lectura y procesamiento son reconocidos en el Valor Agregado de Distribución (VAD), el cual cuenta con un proceso regulatorio independiente que no está vinculado al presente;
Que, sin perjuicio de lo indicado en los considerandos precedentes, se advierte que el impugnante no ha argumentado las razones por las cuales considera que con la habilitación de los medidores electrónicos multifunción para que registren variaciones de frecuencia y tensión, así como restricciones de energía, conllevará a una disminución en los reclamos, toda vez que dicha habilitación se efectuaría solamente para efectos de registro más no para mejorar la calidad del servicio, situación que, según el área técnica, no se garantiza plenamente con aceptar lo requerido por el impugnante, sino, cumpliendo estrictamente la normatividad técnica que regula el desarrollo de las actividades y prestaciones eléctricas;
Que, los derechos de los usuarios a contar con un suministro eléctrico y un producto de calidad se encuentran actualmente salvaguardados tanto en la Constitución Política, el Código de Protección y Defensa del Consumidor y en la NTCSE, no siendo necesario que la regulación incorpore otros supuestos a los ya determinados;
Que, al respecto, cabe señalar que si bien la Constitución Política estipula la defensa de los consumidores y usuarios y garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios, dicho mandato se cumple en el sentido de que la defensa de los usuarios se encuentra salvaguardada con la facultad de que estos puedan presentar reclamos y la autoridad esté obligada a analizarlos y resolverlos con sustento técnico y legal. Así, el Artículo 48° del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, ha reconocido el derecho de los usuarios a presentar reclamos ante las concesionarias de distribución eléctrica, en primera instancia, y ante Osinergmin, en segunda instancia; habiéndose emitido, con la finalidad de viabilizar este derecho, el Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural” aprobado con Resolución Osinergmin N° 269-2014-OS/CD;
Que, del mismo modo, los artículos alegados del Código de Protección y Defensa del Consumidor sobre calidad de los bienes y servicios y protección de los derechos de los consumidores y usuarios, se viabilizan con el procedimiento de reclamos antes descrito y con las disposiciones de la NTCSE que aseguran la prestación de un servicio de calidad, bajo la supervisión de Osinergmin;
Que, como puede apreciarse de una revisión efectuada a la NTCSE, esta norma ha establecido diversos indicadores y plazos de medición que deben ser cumplidos por las empresas suministradoras de electricidad para asegurar una adecuada prestación del servicio en condiciones de calidad. Tal es así que esta norma dispone la realización de mediciones sobre la base de muestras y puntos específicos de la red donde se realizan las evaluaciones, además de requerir a las distribuidoras a realizar contrastes en caso de reclamos;
Que, no obstante lo expuesto, ni la Constitución Política, ni el Código de Protección y Defensa del Consumidor, ni la NTCSE contienen dispositivo alguno que disponga la habilitación de la medición y registro de tensión, frecuencia y restricciones en todos los medidores electrónicos multifunción de los usuarios de media tensión, es más, tal habilitación no se encuentra prevista como un mecanismo para asegurar la calidad del producto ni del suministro;
Que, concordantemente, debe tomarse en cuenta que el Artículo 18° inciso d) de la Norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de la Tarifas a Usuario Final”, establece que el usuario pueda solicitar a la concesionaria de distribución el registro de consumos de medidores cuando el medidor disponga de memoria masa, cuya información estará disponible por un periodo de 2 años. Estos registros deben estar asociados a aquellos cargos que, según la norma sobre opciones tarifarias, deben ser facturados, los cuales se encuentran consignados en los cuadros del Artículo 5° de esta norma, donde no se ha establecido la obligación de registro de tensión, frecuencia e interrupciones de energía por parte de las distribuidoras, motivo por el cual, la regulación tarifaria no puede partir de premisas no previstas en las normas vigentes;
Que, cabe agregar que, aún en caso se declarase infundado el recurso por no responder al criterio de costos eficientes consignado en los Artículos 8° y 42° de la LCE, no se estaría vulnerando los derechos de los consumidores ni ninguna de las normas invocadas por el impugnante, debido a que actualmente existen normas que establecen y garantizan la prestación del servicio eléctrico en condiciones de calidad.
Que, por todo lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse improcedente.
Que, finalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 549-2015-GART y el Informe Legal N° 568-2015-GART de la División de Distribución Eléctrica y la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, en el Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
009-93-EM, y en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 32-2015.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el usuario Rafael Laca Sánchez contra la Resolución N° 159-2015-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 549-2015-GART y N° 568-2015-GART como Anexos de la presente Resolución.
Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los informes a los se refiere el artículo 2° precedente, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo