RESOLUCIÓN Nº 1018-2013-JNE
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 133-2013-ROP/JNE
| 20131208Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 12/11/2013 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 08/12/2013 |
| Entrada en vigencia : | 09/12/2013 |
| Página El Peruano: | 508745 |
| Estado : |
Expediente Nº J-2013-1245
LIMA - ROP
Lima, doce de noviembre de dos mil trece
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Percy Moreno Contreras en representación de Democracia Real Ya-Perú, contra la Resolución Nº 133-2013-ROP/JNE, del 19 de setiembre de 2013.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2011, Percy Moreno Contreras adquiere el kit electoral para la organización política Democracia Real Ya-Perú, conforme se aprecia de la página web de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE) (www.onpe.gob.pe).
El 13 de junio de 2013, Percy Moreno Contreras, en representación de Democracia Real Ya-Perú, presentó un escrito ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), solicitando que dicho registro disponga y autorice la presentación de su solicitud de inscripción como partido político con el porcentaje del 1% de firmas válidas vigente a la fecha de adquisición de su kit electoral, actualizado por la Resolución Nº 662-2011-JNE, publicada el 27 de julio de 2011, y se le conceda “el plazo hasta el cierre del Registro de Organizaciones Políticas […] para la recolección de firmas” (fojas 1 a 6).
Mediante Oficio Nº 900-2013-ROP/JNE, del 19 de junio de 2013, el ROP dio respuesta al documento antes mencionado, indicando que se está a la “espera del pronunciamiento que sobre el particular emitirá el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las diversas apelaciones que se han presentado sobre la materia.” (fojas 8).
El 20 de junio de 2013, Percy Moreno Contreras, en representación de Democracia Real Ya-Perú, solicitó al ROP que emita pronunciamiento a su escrito del 13 de junio de 2013 con una resolución (fojas 9 a 12).
El 12 de julio de 2013, Percy Moreno Contreras, en representación de Democracia Real Ya-Perú, solicitó la nulidad del Oficio Nº 900-2013-ROP/JNE, y que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie “sobre el fondo de la controversia” y disponga que dicha organización presente su solicitud de inscripción con el 1% de firmas válidas vigente a la fecha de adquisición de su kit electoral, con la posibilidad de subsanación del número de firmas hasta el cierre de inscripción de partidos políticos para las Elecciones Generales del año 2016 (fojas 41 a 49).
Mediante Auto Nº 1, del 11 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-0932 (fojas 58 y 59), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Oficio Nº 900-2013-ROP/JNE, dispuso que el ROP continúe con el trámite iniciado por Democracia Real Ya-Perú y declaró improcedente el pedido sobre pronunciamiento del porcentaje de firmas y plazo para la presentación de la solicitud de inscripción.
Pronunciamiento del ROP: la Resolución Nº 133-2013-ROP/JNE
Por Resolución Nº 133-2013-ROP/JNE, del 19 de setiembre de 2013 (fojas 139 a 146), el ROP, en atención a lo dispuesto en el Auto Nº 1, del 11 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-0932, resuelve informar que en el supuesto que Democracia Real Ya-Perú decida presentar ante dicho registro una solicitud de inscripción deberá observar las disposiciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, plasmadas en las Resoluciones Nº 434-2013-JNE y Nº 493-2013-JNE.
El recurso de apelación
El 26 de setiembre de 2013, Percy Moreno Contreras, en representación de Democracia Real Ya-Perú, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 133-2013-ROP/JNE (fojas 151 a 175), solicitando que sea declarada nula por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Además de reiterar los argumentos expuestos en sus escritos de fechas 13 y 20 de junio de 2013, manifestó, en lo sustancial, lo siguiente:
i) La Resolución Nº 133-2013-ROP/JNE contraviene lo ordenado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Auto Nº 1, del 11 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-0932.
ii) Sus escritos, presentados con fechas 13 y 20 de junio de 2013, constituyen una solicitud de inscripción ante el ROP.
iii) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia y declarar que el número de firmas que le corresponde presentar es el 1% vigente a la fecha de adquisición de su kit electoral, actualizado por la Resolución Nº 662-2011-JNE.
iv) Se les debe conceder el plazo respectivo para la presentación de firmas adherentes y otros requisitos, contado desde la presentación de su escrito, de fecha 13 de junio de 2013, hasta la fecha de resolución de su recurso de apelación, en atención al “tiempo perdido” (sic).
v) Se les debe conceder el plazo de subsanación del número de firmas válidas de adherentes hasta la fecha de cierre del ROP por las Elecciones Generales del 2016.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe resolver si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 133-2013-ROP/JNE, del 19 de setiembre de 2013, y adicionalmente, si debe pronunciarse sobre el número de firmas que le correspondería presentar al recurrente y la concesión de los plazos solicitados.
CONSIDERANDOS
1. Contrariamente a lo señalado por el apelante respecto al carácter jurídico que atribuye a sus escritos, presentados con fechas 13 y 20 de junio de 2013, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral advierte que no existe un procedimiento de inscripción iniciado ante el ROP por Democracia Real Ya-Perú, en tanto no se ha presentado ninguna solicitud de inscripción ante dicho registro que cumpla con los requisitos y formalidades que exige el artículo 5 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), y el artículo 13 del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 0123-2012-JNE, normas de observancia obligatoria que, a letra, disponen lo siguiente:
Ley de Partidos Políticos
“Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos
La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:
a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6.
b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.
c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.
Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.”
Reglamento del ROP
“Artículo 13.- Presentación de la solicitud de inscripción
La presentación de la solicitud de inscripción se efectúa en acto único, en la fecha programada y se presenta ante SC o el Registrador Delegado, según corresponda. El Registrador Delegado o el Técnico Registrador de SC, según sea el caso, verifican los requisitos formales o de admisibilidad, revisando el cumplimiento de lo siguiente:
a) Solicitud de inscripción dirigida al Director del ROP o Registrador Delegado, suscrita por el personero legal de la organización política solicitante, con indicación del domicilio legal, teléfono y correo electrónico.
b) Los documentos señalados en los artículos 5 y 17 de la Ley de Partidos Políticos, detallados en el presente reglamento, según el tipo de organización política.
Adicionalmente deben adjuntar fotocopia de:
a) Certificado negativo de la denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP; y
b) Búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, documentos que son exigidos para la adquisición del kit electoral en la ONPE.
c) Copia legalizada del estatuto, cuando corresponda, con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos en concordancia con el artículo 19 de la citada ley.
En caso la documentación presentada en la fecha y hora señalada incumpla los requisitos formales o de admisibilidad previstos en el Reglamento o en el TUPA del JNE, el Técnico Registrador de SC o Registrador Delegado, según corresponda, informará de ello al solicitante, levantando un acta y otorgándole un plazo máximo de dos (02) días hábiles para que subsane la observación advertida. Vencido el plazo sin haber realizado la subsanación, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción.
Si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos de forma, se entenderá por presentada la solicitud de inscripción, dándose inicio al procedimiento de inscripción.
En el caso del Técnico Registrador de SC, este remite al ROP el expediente con la documentación presentada.
Las organizaciones políticas que deban presentar símbolo tendrán en cuenta lo previsto en el artículo 6, literal c) de la referida ley; y podrán efectuar la consulta en el Registro General de Nombres y Símbolos de las Organizaciones Políticas del ROP, a efectos de evitar duplicidad del símbolo que presentan con el de alguna organización política ya inscrita o en proceso de inscripción, o cancelada hace menos de un año.
En el Estatuto se deberá consignar necesariamente los órganos máximos de su estructura interna, el plazo de duración del cargo, así como disposiciones sobre democracia interna, de acuerdo con el artículo 19 y siguientes de la Ley de Partidos Políticos; en este mismo documento, o en el acta que lo aprueba, deberá precisarse quienes son las personas que integran estos órganos directivos señalando sus nombres completos, número de DNI, y estos deben fi rmar en señal de aceptación del cargo. En materia de democracia interna, el Reglamento Electoral de la organización política no debe contradecir su estatuto.
En la relación de afiliados de los comités señalada en los artículos 8 y 17, literal b), de la Ley de Partidos Políticos, formalizada a través de las actas de constitución de comités, debe constar la dirección completa del comité y sus integrantes deben consignar su nombre completo, fi rma y número de DNI, conforme lo dispuesto en el presente reglamento.”
2. Si bien está demostrado que no existe un procedimiento de inscripción en trámite a nombre de Democracia Real Ya-Perú como partido político, este órgano colegiado estima que, conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los escritos presentados por el recurrente el 13 y 20 de junio de 2013 constituyen una consulta sobre la normativa que le sería aplicable en caso presentara una solicitud de inscripción ante dicho registro. En efecto, la norma antes citada señala lo siguiente:
“Artículo 111.- Facultad de formular consultas
111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad.
111.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.” (Énfasis agregado).
3. Respecto a los procedimientos administrativos de consulta, el profesor Juan Carlos Morón Urbina manifiesta lo siguiente:
“La consulta instituye un procedimiento específico para la determinación cierta de un hecho donde la entidad fija su criterio sobre el tratamiento jurídico a un supuesto hecho propuesto […]. Por ejemplo, pueden ser materia de consultas escritas, si determinado hecho es de competencia de la autoridad, la vigencia o no de las normas de su ámbito, la interpretación debida de algún precepto o su aplicación al supuesto de hecho propuesto, y en general cualquier cuestión jurídica cuya interpretación pueda suscitar duda al administrado interesado.” (“Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, 9ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2011, p. 390. Énfasis agregado).
4. En línea con lo anterior, es inexacto lo afirmado por el recurrente sobre el supuesto incumplimiento del ROP a lo ordenado por este órgano colegiado en el Auto Nº 1, del 11 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-0932, pues en el artículo primero de esta resolución se dispone que dicho registro “continúe con el trámite iniciado”, siendo este último, precisamente, el procedimiento administrativo de consulta iniciado por el recurrente con sus escritos, de fechas 13 y 20 de junio de 2013. Y es en cumplimiento del mandato dictado por este Supremo Tribunal de Justicia Electoral que el ROP emite la resolución apelada, mediante la cual informa al recurrente que, en caso de presentar una solicitud de inscripción ante dicho registro, deberá observar las disposiciones que sobre el particular se han expuesto en las Resoluciones Nº 434-2013-JNE y Nº 493-2013-JNE.
5. Respecto a lo solicitado por el recurrente en torno a que este órgano colegiado se pronuncie sobre el número de firmas que le corresponde presentar, debe señalarse que en el Auto Nº 1, del 11 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-0932, resolución que tiene el carácter de firme, se declaró improcedente dicho pedido, planteado por el recurrente en su escrito del 12 de julio de 2013, con el cual solicitó la nulidad del Oficio Nº 900-2013-ROP/JNE.
6. Sobre el plazo que demanda, contado desde la presentación de su escrito, de fecha 13 de junio, hasta la fecha de la resolución de su recurso de apelación, es necesario indicar que el ROP no condicionó, restringió, limitó o suprimió el ejercicio de su derecho de presentar una solicitud de inscripción a nombre de Democracia Real Ya-Perú como partido político ante dicho registro. Por consiguiente, este extremo del recurso de apelación es improcedente.
7. Sobre el segundo plazo solicitado por el recurrente, debe tenerse presente que el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, regula el procedimiento que debe seguir una organización política luego de la presentación de su solicitud de inscripción ante el ROP, y señala que si el número de firmas válidas resulta inferior al número exigido en la ley, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del partido, agrupación independiente o alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación, la que no debe exceder de la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas. De no efectuarse la subsanación dentro del plazo establecido, se considera retirada la solicitud de inscripción.
En atención a lo expuesto, el recurrente no puede pretender que se le conceda un plazo de subsanación si previamente no ha presentado una solicitud de inscripción ante el ROP cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 5 de la LPP y el artículo 13 del Reglamento del ROP. Luego, este extremo del recurso de apelación es, también, abiertamente improcedente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Percy Moreno Contreras, en representación de Democracia Real Ya-Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 133-2013-ROP/JNE, del 19 de setiembre de 2013, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE los pedidos formulados por el recurrente, respecto a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones disponga que le es exigible, como requisito para la presentación de su solicitud de inscripción, el porcentaje de firmas válidas vigente a la fecha de adquisición de su kit electoral, y respecto a los plazos solicitados, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos quinto, sexto y sétimo de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General