RESOLUCIÓN Nº 0191-2013-JNE
Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC
| 20130306Legislacion |
| Fecha de Promulgación : | 28/02/2013 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 06/03/2013 |
| Entrada en vigencia : | 07/03/2013 |
| Página El Peruano: | 490200 |
| Estado : |
Expediente Nº J-2012-1445
CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI – ÁNCASH
Lima, veintiocho de febrero de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública, de fecha 28 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García contra la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC, del 16 de octubre de 2012, que declaró improcedente su recurso de revisión presentado en el procedimiento de verificación de firmas de adherentes a su solicitud de revocatoria del mandato de autoridades municipales en el distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Gerencial Nº 06-2012/GOR/ RENIEC, del 28 de junio de 2012, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec), declaró la nulidad de oficio del proceso de verificación de firmas de la lista de adherentes a la solicitud de consulta popular de revocatoria del mandato de Manuel Glicerio Paucar Ramírez, Daniel Gregorio Meza Amado, Eliseo Rufino Pineda Melgarejo, Regoleio Reynaldo Camones Mallqui y Daniela Milagros Cháves Espinoza, alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash (fojas 061 al 063). Por tal motivo, se dispuso que la sub Gerencia de Actividades Electorales efectúe nuevamente el procedimiento de verificación de firmas de la referida lista de adherentes. Dicha decisión fue notificada al promotor de la revocatoria, Miguel Ángel Pozo García, el 9 de julio de 2012 (foja 064).
Con fecha 16 de julio de 2012, Miguel Ángel Pozo García, promotor del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato representativo de las autoridades municipales antes mencionadas, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 06-2012/GOR/RENIEC. Dicha decisión, de acuerdo a lo señalado por el citado promotor, le fue notificada el 25 de setiembre de 2012.
Mediante Carta Nº 16-2012/GOR/RENIEC, de fecha 17 de setiembre de 2012, remitido por Raúl Saco Vertiz Guerrero, gerente de operaciones registrales, se declara improcedente el recurso de apelación presentado por Miguel Ángel Pozo García, alegando que la resolución impugnada agotó la vía administrativa, por lo que solo podría cuestionarse, en vía jurisdiccional, a través del proceso contencioso administrativo (foja 051).
Con fecha 28 de setiembre de 2012, Miguel Ángel Pozo García interpuso recurso de revisión contra la Carta Nº 16-2012/GOR/RENIEC, solicitando que el mismo sea elevado al Jurado Nacional de Elecciones para que sea dicho organismo constitucional autónomo el que emita un pronunciamiento en última y definitiva instancia electoral (fojas 044 al 050).
Mediante Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC, del 16 de octubre de 2012, Raúl Saco Vertiz Guerrero, gerente de operaciones registrales declaró improcedente el recurso de revisión presentado por Miguel Ángel Pozo Garcia. Dicha carta le fue notificada al recurrente, en su domicilio procesal, el 22 de octubre de 2012 (foja 043).
Con fecha 25 de octubre de 2012, Miguel Ángel Pozo García interpone, ante el Jurado Nacional de Elecciones, recurso de apelación contra la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política de 1993 establece que el Jurado Nacional de Elecciones tiene la competencia de administrar justicia en materia electoral. Por tal motivo, los artículos 142 y 181 de la Norma Fundamental establecen que los pronunciamientos que emite este órgano colegiado son irrevisables en sede judicial.
2. Como consecuencia de lo señalado en el considerando anterior, el artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Reniec, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, como es el caso de los procesos de revocatoria.
Con relación a dicho enunciado normativo y a la posición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Sistema Electoral, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0002-2011-PCC/TC, ha manifestado lo siguiente:
“30. […], ello no enerva el reconocimiento de que el JNE es el supremo intérprete del Derecho electoral, y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional.
31. De allí que sea preciso reconocer que, más allá de la denominación que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un conflicto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actúa ejerciendo funciones jurisdiccionales. Así lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el artículo 34º de la Ley N.º 26859 –Ley Orgánica de Elecciones (LOE)–. En estos casos, pues, no actúa como un órgano administrativo jerárquicamente superior a aquellos órganos cuyas resoluciones revisa, sino cómo un órgano constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo análisis de validez es sometido a su fuero” (énfasis agregado).
Así pues, se advierte que independientemente de que el legislador haya calificado como “recurso de apelación” y no “demanda” o “acción electoral” el instrumento a través del cual el Jurado Nacional de Elecciones toma conocimiento y asume competencia para resolver los cuestionamientos que se efectúen contra las decisiones emitidas por el Reniec, lo cierto es que este órgano colegiado procede en ejercicio de su función jurisdiccional, y no así de sus funciones administrativas.
3. El recurso de apelación que motiva la emisión de la presente resolución cuestiona una decisión administrativa emitida por Reniec que, a su vez, declaró improcedente un recurso de revisión interpuesto por el recurrente con el objeto de que este órgano colegiado tomase conocimiento y se pronunciarse sobre un cuestionamiento efectuado en el marco de un procedimiento de verificación de firmas de adherentes a un pedido de revocatoria del mandato representativo de autoridades municipales.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 210 de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento administrativo general, señala que excepcionalmente procede la interposición del recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
En el presente caso, se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto con el objeto de cuestionar la decisión adoptada por un organismo que tiene competencia nacional y que, además, tiene la condición de organismo constitucional autónomo, como Reniec, por lo que resulta evidente que el citado recurso de revisión era manifiestamente improcedente, como lo señaló la decisión impugnada mediante el recurso de apelación que motiva la emisión de la presente resolución. Por tales motivos, el citado medio impugnatorio debe ser desestimado.
4. Este órgano colegiado estima que, para cuestionar la Carta Nº 16-2012/GOR/RENIEC, que declaró improcedente su recurso de apelación, el impugnante debió de recurrir, no al recurso de revisión ni a una queja por defectos de tramitación, regulados en la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento administrativo general, sino al recurso de queja jurisdiccional regulada en el artículo 401 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, que resulta de aplicación supletoria a los procedimientos electorales, en la medida que no contravengan la finalidad que persiguen dichos procedimientos, que dispone que el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o cuando la resolución que concede el citado medio impugnatorio en efecto distinto al solicitado.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, del escrito de apelación se desprende claramente que, en realidad, el recurrente pretende cuestionar, no la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC que declaró improcedente su recurso de revisión indebidamente presentado, sino mas bien la propia Resolución Gerencial Nº 06-2012/GOR/RENIEC, del 28 de junio de 2012, emitida por José Tirado Silva, gerente encargado de operaciones registrales, que declaró la nulidad de oficio del proceso de verificación de firmas de adherentes iniciado por el propio recurrente. Al respecto, este órgano colegiado considera que ello no resulta admisible, puesto que importaría legitimar un cuestionamiento que resulta manifiestamente extemporáneo, toda vez que dicha decisión fue notificada al recurrente el 9 de julio de 2012, siendo que, en todo caso, como ocurrió con el medio impugnatorio que amerita la emisión de la presente resolución, a pesar que, en efecto, las impugnaciones se presentan ante el mismo órgano que emite la decisión cuestionada, Miguel Ángel Pozo García pudo haber presentado directamente su recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, acción que no realizó. Por tales motivos, el recurso en cuestión debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García contra la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General