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RESOLUCIÓN Nº 1169-2012-JNE

Declaran nulas las RR.JJ. Nºs. 152-2012-J/ONPE y 107-2012-J/ONPE, referidas a multa impuesta al partido político Alianza para el Progreso

 

[+] Datos Generales
20130209Legislacion
Fecha de Promulgación :19/12/2012
Fecha de Publicación :09/02/2013
Entrada en vigencia :10/02/2013
Página El Peruano:487809
Estado :

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Expediente Nº J-2012-1135

ONPE - APP

 

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil doce

VISTO en audiencia pública, de fecha 19 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el partido político Alianza para el Progreso contra la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, que declaró infundadas las nulidades deducidas contra la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que sancionó al citado partido político por infracción de las normas sobre financiamiento de los partidos políticos, e infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-735, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Procedimiento efectuado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y pronunciamiento emitido por el Jurado Nacional de Elecciones en el año 2011

Mediante la Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011 (fojas 128 a 129 del Expediente Nº J-2011-735), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, la ONPE) dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el partido político Alianza para el Progreso, por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), al recibir de la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. dos aportes que superaron el límite legal permitido durante el ejercicio 2010. El monto imputado como aporte en exceso fue de S/. 226 744,00 (doscientos veintiséis mil setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles).

Por ello, con fecha 25 de agosto de 2011, la ONPE emitió la Resolución Jefatural Nº 160-2011-J/ONPE (fojas 79 a 84 del Expediente Nº J-2011-735), mediante la cual sancionó al citado partido político con una multa ascendente a S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), suma que equivale a diez veces el monto otorgado en exceso por la referida universidad.

Contra dicha decisión, el partido político Alianza para el Progreso, a través de su personero legal, interpuso, con fecha 9 de setiembre de 2011, recurso de reconsideración. Dicho recurso fue declarado infundado mediante la Resolución Jefatural Nº 197-2011-J/ONPE, de fecha 17 de octubre de 2011 (fojas 32 a 38 del Expediente J-2011-735).

Con fecha 25 de octubre de 2011, el partido político Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación contra la resolución jefatural antes citada.

En razón del recurso de apelación interpuesto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0815-2011-JNE, del 12 de diciembre de 2011, declaró nulas las Resoluciones Jefaturales Nº 130- 2011-J/ONPE –por la que se dispuso el inicio de procedimiento sancionador contra el partido político APP–; Nº 160-2011-J/ONPE –por medio de la cual se sancionó al referido partido político con S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles)–; y Nº 197-2011-J/ONPE, esta última mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 160-2011-J/ONPE.

Los fundamentos en que se amparó este órgano colegiado fueron los siguientes:

a) El procedimiento sancionador iniciado por la ONPE en contra del partido político Alianza para el Progreso solo estaba relacionado al primer y segundo aporte, esto es, S/. 160 000,00 (ciento sesenta mil y 00/100 nuevos soles) y S/. 282 744,00 (doscientos ochenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles), respectivamente, mas no se incluyó el tercer aporte.

b) Tal hecho evidenció una clara transgresión al principio de legalidad, toda vez que la ONPE, al reservarse la atribución de iniciar un nuevo y posterior procedimiento administrativo sancionador por un tercer aporte detectado de la Universidad César Vallejo, distorsionó la naturaleza misma de la infracción retirándole su configuración única y anual.

c) Así también, dicha actuación de la ONPE constituye una amenaza cierta e inminente que se cierne sobre el principio de non bis in ídem procesal que le asiste al partido político Alianza para el Progreso, toda vez que se establece la posibilidad de que se sancione a una misma persona (partido político Alianza para el Progreso), por los mismos hechos (el aporte individual que excede el tope establecido en la LPP durante el mismo periodo anual) y en atención al mismo fundamento (artículo 36, inciso c de la LPP).

En la citada resolución, este órgano colegiado estableció, además, que la ONPE tendría, como máximo, hasta el mes de junio de 2012, para tramitar, resolver y notificar su decisión de sanción al partido político Alianza para el Progreso.

Posteriormente, en el mes de marzo de 2012, en cumplimiento de la Resolución Nº 0815 – 2011 – JNE, emitida por el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE emitió un nuevo informe sobre el exceso de aportaciones recibidas por el partido político Alianza para el Progreso, durante el año 2010, de parte de la Universidad César Vallejo S.A.C., en la cual se concluyó lo siguiente (fojas 108 a 117 del Expediente Nº J. 2012-1135):

a) El partido político Alianza para el Progreso recibió durante el primer semestre del año 2010 aportaciones en efectivo de la Universidad César Vallejo S.A.C., por un monto total de S/. 160 000,00 (ciento sesenta mil y 00/100 nuevos soles).

b) El partido político Alianza para el Progreso recibió durante el año 2010 aportaciones de la Universidad César Vallejo, en especie, por un monto de S/. 995 544,00 (novecientos noventa y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro y 00/100) que resulta de la suma de S/. 282 744,00 (doscientos ochenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles) y S/. 712 800,00 (setecientos doce mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), que fueron utilizados en la publicidad política emitida en su favor entre el 19 de agosto y el 1 de octubre de 2010.

c) El total de aportaciones, en efectivo y en especie, recibidas por el partido político antes citado, durante el año 2010, asciende a la suma de S/. 1 155 544.00 (un millón ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles), suma que proviene de las aportaciones en efectivo por un monto de S/. 160 000,00 (ciento sesenta mil y 00/100 nuevos soles), y de las aportaciones en especie ascendente a la suma de S/. 995 544 (novecientos noventa y cinco quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles).

d) Las aportaciones efectuadas por la Universidad César Vallejo al partido político Alianza para el Progreso durante el año 2010, que asciende a la suma de S/. 1 155 544,00 (un millón ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles), exceden en S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles) el tope máximo permitido por la LPP.

Finalmente, en el mencionado informe se señala que el citado partido político recibió durante el año 2010 aportaciones en exceso que, de acuerdo con el artículo 36 de la LPP y el artículo 81, numeral 1, del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, están sujetas a una multa no menor de diez veces ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida.

Inicio de procedimiento e imposición de sanción en el año 2012

Mediante la Resolución Jefatural Nº 075-2012-J/ONPE, de fecha 17 de abril de 2012 (fojas 175 a 177), y teniendo en cuenta el informe antes detallado, la ONPE dispuso nuevamente iniciar procedimiento sancionador contra el partido político Alianza para el Progreso por la presunta infracción del artículo 30 de la LPP, al recibir aportes que superaron el límite legal permitido durante el ejercicio 2010. Para ello se señaló que el exceso de aportaciones recibido por la Universidad Cesar Vallejo S.A.C. era de S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles).

Con fecha 3 de mayo de 2012, el partido político Alianza para el Progreso, absolvió el traslado (fojas 180 a 188) de la Resolución Jefatural Nº 075-2012-J/ONPE, luego de lo cual la ONPE emitió, con fecha 28 de junio de 2012, la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE (fojas 50 a 57), a través de la cual sancionó al citado partido político con una multa ascendente a S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), suma que equivale a diez veces el monto del exceso de parte de la Universidad César Vallejo S.A.C. durante el año 2010.

Recurso de reconsideración y nulidad de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE

Posteriormente, con fecha 17 de julio de 2012, el partido político Alianza para el Progreso interpuso recurso de reconsideración y dedujo la nulidad del acto de notificación y la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE e ineficacia del acto administrativo que contiene y, finalmente, solicitó la prescripción de la acción sancionadora (fojas 62 a 79).

a) En cuanto a la notificación de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, esta deviene en nula, toda vez que se efectuó fuera del plazo extraordinario concedido por el Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 0815-2011-JNE, que dispuso que la entidad tramite, resuelva y notifique su decisión de sanción al partido político, como máximo hasta junio de 2012. En virtud de dicho exceso en la notificación, la acción sancionadora de la ONPE prescribió.

b) En cuanto al fondo de la controversia, señala que en ninguna de las cláusulas del Contrato Nº 341159 se estipula que parte de la publicidad contratada se va a utilizar a favor del partido político Alianza para el Progreso; además, se tiene la comunicación efectuada por la Universidad César Vallejo, a través de la cual se señala que nunca realizó comunicación alguna con el citado partido político sobre aportes de publicidad.

c) La universidad antes señalada ni el grupo Radio Programas del Perú se comunicaron con la tesorera del partido político sobre el referido contrato, o alguna modificación o adenda al mismo, menos aún sobre algún aporte.

 d) El señor César Acuña Peralta tiene la calidad de persona natural distinta a la persona jurídica de Alianza para el Progreso y carece de facultades para contratar, pues solo la tiene el personero del partido político.

Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012

Con fecha 28 de agosto de 2012, la ONPE, a través de la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE (fojas 28 a 34), declaró infundado el recurso de reconsideración, bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto a la nulidad deducida

La Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE fue notificada dentro del plazo establecido por el artículo 24 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que señala que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto que se notifique. En ese sentido, al estar debidamente notificada, y dentro de los plazos legales, no es posible amparar la solicitud de prescripción.

b) Respecto al fondo de la controversia

• La ONPE, siguiendo su proceso de investigación y de sanción, dentro del marco del literal c del artículo 36 de la LPP, determinó, previo informe, la existencia de contribuciones individuales superiores a los topes establecidos en el artículo 30 del cuerpo legal antes citado, motivo por el cual impuso la multa correspondiente.

• La ONPE, no está calificando los hechos sucedidos como contratos de naturaleza civil, laboral o comercial u otros, pues no tiene competencia para ello. Lo que ha hecho es una aplicación exclusiva de la ley de la materia.

• No es necesario acreditar el consentimiento o recepción de parte de la tesorera del partido político Alianza para el Progreso, por cuanto el Contrato Nº 341159 y la orden de Publicidad Nº 255, fueron suscritos por el señor César Acuña Peralta, persona que reúne la calidad de presidente de la Universidad César Vallejo y presidente - fundador del partido político antes citado.

• El análisis de la infracción cometida está centrado en el hecho material e inobjetable de que el partido político recibió aportes en exceso por parte de la Universidad César Vallejo.

Recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE

Con fecha 4 de setiembre de 2012, el partido político Alianza para el Progreso a través de su apoderado y personero legal, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la ONPE, de declarar infundado el recurso de reconsideración, y en consecuencia, confirmar la sanción de multa impuesta (fojas 1 a 26).

Los fundamentos alegados en el recurso de apelación son los siguientes:

Respecto a la nulidad

a) Solicita la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, toda vez que dicha resolución fue emitida el 28 de junio de 2012 y notificada el 2 de julio de 2012, esto es, fuera del plazo concedido por el Jurado Nacional de Elecciones.

b) Desde la fecha de presentación de sus descargos, vale decir, el 5 de agosto de 2011, hasta la supuesta expedición de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ ONPE, a través de la cual, le impone la sanción de multa, transcurrió más de un año, contraviniendo lo dispuesto en la LPP, que establece el plazo de ocho meses contados a partir del recibo de la documentación de la organización política, para pronunciarse sobre su regularización y adecuación y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes.

c) No se ha tenido en cuenta que el Código Civil es de aplicación supletoria a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes; no hacerlo atenta directamente contra el principio de legalidad, incurriendo en causal de nulidad.

Respecto al fondo de la controversia

d) En el caso de autos jamás existió aceptación por parte del partido político respecto al aporte de la Universidad César Vallejo, toda vez que, tal como lo informa el gerente comercial del grupo Radio Programas del Perú S.A. la ONPE, no ha suscrito ningún tipo de contrato publicitario con el partido político Alianza para el Progreso.

e) Está acreditado que ni la universidad antes mencionada ni el grupo Radio Programas del Perú S.A. informaron a la tesorera sobre el referido contrato o alguna modificación o adenda, menos aún de algún aporte.

f) El partido político tampoco realizó a través de su tesorera, que es la única persona autorizada por el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de fondos partidarios, aceptación alguna del supuesto aporte realizado.

g) Si bien es cierto el señor César Acuña Peralta es el presidente del partido político, carece de facultades para contratar publicidad a nombre de este, pues la atribución que le confiere el artículo 21, numeral 9, del Estatuto Partidario, es la de aprobar y autorizar la difusión de las propuestas y planteamientos del partido a través de los medios de comunicación, mas no contratar.

h) En ninguna parte del Contrato Nº 341159 se establece que la publicidad era para el partido político, por lo que la Orden Nº 255-1 no se pudo ejecutar en el marco del contrato antes citado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La potestad sancionadora de la Administración y la prohibición de la reformatio in peius dentro del marco del debido procedimiento

1. El debido proceso, como derecho fundamental, exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías desde el momento en que la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.

Una de esas garantías es que la potestad sancionadora de la Administración tiene límites y, precisamente, uno de esos límites es la sujeción de la Administración al debido procedimiento reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que al respecto establece que «[l]os administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...)». Así configurado, el debido procedimiento es una manifestación del derecho al debido proceso, reconocido como derecho fundamental en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado en su sentencia Nº 6785-2006-PA/TC, que «el debido procedimiento administrativo (...) es una manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución y supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración, lo que implica el derecho a impugnar sus decisiones(...). Asimismo, significa el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercidas en la práctica».

El Estado, por tanto, tiene el deber de respetar y garantizar la vigencia efectiva del derecho al debido procedimiento cuando los ciudadanos se encuentran sometidos a un procedimiento sancionador. Tal exigencia constitucional supone garantizar al ciudadano no solo la posibilidad de acceder a los recursos, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa e interponiendo medios impugnatorios, sino, además, de que una vez ejercida tal facultad, este no vea agravada su posición jurídica, o perjudicada su situación procesal, pues, de ser así, se vaciaría de contenido la finalidad de los recursos impugnatorios afectando el derecho de defensa. Como sostiene el profesor Fernando de la Rúa: «que el no agravamiento de la situación obtenida por el recurrente, que garantiza la prohibición, es consecuencia del objeto defensivo del recurso, ya que de lo contrario, se privaría al recurso de su finalidad específica, esto es, de obtener una ventaja o un resultado más favorable del proceso» [De la Rúa, Fernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, p. 124.].

2. La prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa como una garantía frente al poder punitivo del Estado, como otras garantías, esencialmente tiene una naturaleza penal, sin embargo, proyecta sus efectos también al ámbito administrativo. En efecto, «la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia. En este sentido, (...) la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación» (Exp. Nº 1803-2004-AA/TC).

Así, la prohibición de la reformatio in peius es una garantía que establece límites al poder sancionador del Estado en un doble sentido. Por un lado, la actividad del órgano revisor queda limitada a lo propuesto por el impugnante, quedando a salvo de que la instancia revisora exceda los términos en que fue propuesto el recurso, y por otro lado, que no se adopte una decisión o se imponga una sanción que termine siendo más gravosa para el recurrente.

3. En ese sentido, el artículo 370 del Código Procesal Civil establece que:

El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.

Por su parte, el artículo 217, de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que:

217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

4. Por tanto, admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene la facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia o decisión íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos (Exp. Nº 1918-2002-HC/TC).

Análisis del Caso

5. Determinar si se vulneró la prohibición de la reformatio in peius que asiste, como garantía procesal, al administrado, exige la evaluación integral de los hechos, pruebas y actos suscitados en el trámite del presente procedimiento sancionador y sus antecedentes, puesto que el entidades de la Administración Pública actúan, según el artículo IV, numeral 1.1 del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines que le fueron conferidas. Esto implica no solo el cumplimiento del derecho al debido procedimiento que asiste a los ciudadanos, sino también que la Administración, al ejercer su potestad sancionadora, obre dentro de los límites que le son impuestos por la Constitución y la ley, en aras de la protección del interés general y también, conforme lo prescribe el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, garantizando los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

6. En ese contexto, se tiene de los actuados que, mediante Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011, la ONPE dispuso se inicie procedimiento sancionador contra el partido político Alianza para el Progreso, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 30 de la LPP. Luego, en ejercicio de sus potestades sancionatorias, le impuso, mediante Resolución Jefatural Nº 160-2011 –J/ONPE, una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100) debido a que se estableció que el referido partido político había recibido aportes en exceso, y por tanto, con infracción del artículo 30 de la Ley Nº 28094.

7. Tanto el recurso de reconsideración como el de apelación contra la referida sanción, fueron desestimados, primero mediante Resolución Jefatural Nº 197-2011-J/ ONPE que declaró infundado el recurso, y luego mediante Resolución Nº 0815-2011-JNE, que declaró nulas todas las resoluciones expedidas por la Jefatura de la ONPE. Por ello, en virtud de dichas decisiones –expedidas en revisión– la Jefatura de la ONPE ha vuelto a expedir una nueva resolución, la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ ONPE, de fecha 28 de junio de 2012, esta vez imponiendo sanción al partido político impugnante por S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles).

8. Aquí, cabe destacar que el partido político Alianza para el Progreso, según las normas procedimentales respectivas, ejerció su derecho a impugnar; no obstante, el resultado de dicho ejercicio resulto ser más gravoso. En efecto, la sanción inicial consistente en una multa de S/. 2 267 440,00 (dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y 00/100), resultó, luego del ejercicio de su derecho a impugnar, en una sanción ascendente a una suma mayor, hecho que, como se ha indicado, implica claramente una infracción del principio de la prohibición constitucional de la reformatio in peius.

9. En efecto, dado que la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius, se orienta precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho a recurrir de las personas que se hallan sometidas a un procedimiento sancionador, no puede soslayarse, en el presente caso, el hecho de que el partido político sancionado luego de ejercer su derecho a interponer recursos, vio agravada su situación, pues el monto de la multa que le había sido impuesta fue sustancialmente incrementada, afectándose con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, en particular la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius.

10. Cabe precisar que según el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, «[s]on vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La Contravención a la Constitución, a las leyes o normas reglamentarias». En consecuencia, tanto las Resoluciones Jefaturales Nº 107-2012-J/ONPE que impone la sanción allí precisada, así como la resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, que desestima el recurso de reconsideración, incurren en nulidad insalvable por contravenir la Constitución Política del Estado, en particular por vulnerar el derecho al debido proceso y la garantía constitucional de la reformatio in peius.

Consideraciones adicionales

11. Dado que existe un pronunciamiento que produce la nulidad de las resoluciones impugnadas, es evidente que carece de objeto emitir pronunciamiento alguno respecto de la nulidad alegada por el partido recurrente, respecto de la acto de notificación de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE y respecto de los demás argumentos que sustentan la impugnación referido a la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE.

Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE EN MAYORIA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Alianza para el Progreso, y en consecuencia, NULA la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, que declaró infundadas las nulidades deducidas contra la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que sancionó al citado partido político por infracción de las normas sobre financiamiento de los partidos políticos y NULA la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que impuso una multa allí establecida al partido político Alianza para el Progreso.

KEYWORDS:

Artículo Segundo.- Disponer que la Oficina Nacional de Procesos Electorales emita nueva resolución conforme a lo expuesto precedentemente y respetando el principio de la prohibición de Reforma en Peor.

KEYWORDS:

Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la presente Resolución para los fines correspondientes.

KEYWORDS:
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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

AYVAR CARRASCO

LEGUA AGUIRRE

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldua

Secretario General

 

Expediente Nº J-2012-1135

ONPE

 

El VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

 

1. Mediante la Resolución Nº 0815-2011-JNE, del 12 de diciembre de 2011, se declararon nulas las Resoluciones Jefaturales Nº 130, Nº 160 y Nº 197-2011-JNE, emitidas por la ONPE.

En dicha resolución se determinó lo siguiente:

a) El procedimiento sancionador iniciado por la ONPE en contra del partido político Alianza para el Progreso, solo estaba relacionado al primer y segundo aporte, vale decir, S/. 160 000,00 (ciento sesenta mil y 00/100 nuevos soles) y S/. 282 744,00 (doscientos ochenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro y 00/100 nuevos soles), respectivamente, más no se incluyó el tercer aporte.

b) Dicho hecho evidenció una clara transgresión al principio de legalidad, toda vez que la ONPE, al reservarse la atribución de iniciar un nuevo y posterior procedimiento administrativo sancionador por un tercer aporte detectado de la Universidad César Vallejo, distorsionó la naturaleza misma de la infracción retirándole su configuración única y anual.

c) Así también, dicho actuar de la ONPE constituyó una amenaza cierta e inminente que se cierne sobre el principio de non bis in ídem procesal que le asiste al partido político Alianza para el Progreso, toda vez que se establece la posibilidad de que se sancione a una misma persona (partido político Alianza para el Progreso), por los mismos hechos (el aporte individual que excede el tope establecido en la LPP durante el mismo periodo anual) y en atención al mismo fundamento (artículo 36, inciso c, de la LPP).

En la citada resolución, este órgano colegiado estableció, además, que la ONPE, tendría como máximo, hasta el mes de junio de 2012, paras tramitar, resolver, notificar su decisión de sanción al partido político Alianza para el Progreso.

2. En virtud de lo dispuesto, es que la ONPE luego del procedimiento correspondiente emitió la Resolución Jefatural Nº 075-2012-J/ONPE, de fecha 17 de abril de 2012, a través de la cual se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el partido político Alianza para el Progreso por la presunta infracción del artículo 30 de la LPP, al recibir aportes que superaron el límite legal permitido durante el ejercicio 2010. Para ello se señaló que el exceso era de S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro nuevos soles).

3. Luego de los descargos formulados por el partido político Alianza para el Progreso, la ONPE, emitió, con fecha 28 de junio de 2012, la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ a través de la cual sancionó al citado partido político con una multa ascendente a S/. 9 395 440,00 (nueve millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), suma que equivale a diez veces el monto del exceso de parte de la Universidad César Vallejo S.A.C. durante el año 2010.

4. En contra de dicha decisión es que el partido político antes mencionado interpuso recurso de reconsideración y dedujo la nulidad del acto de notificación y la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE e ineficacia del acto administrativo que contiene y finalmente, solicitó la prescripción de la acción sancionadora. Dicho recurso fue declarado infundado través de la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012.

5. Posteriormente, contra dicha decisión es que, con fecha 4 de setiembre de 2012, el partido político Alianza para el Progreso a través de su apoderado y personero legal, interpuso recurso de apelación.

6. En ese contexto es que procederé a analizar cada uno de los argumentos expuestos por el mencionado partido político en el recurso de apelación.

a) Respecto a la solicitud de nulidad del acto de notificación y de la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE

De la lectura de los hechos alegados por el recurrente, se tiene que este solicita la nulidad de la notificación de la Resolución Jefatural, a través de la cual la ONPE le impuso la sanción de multa, toda vez que fue notificado fuera del plazo extraordinario otorgado por el Jurado Nacional de Elecciones.

En efecto, de la revisión de la Resolución Nº 815-2011-JNE, del 12 de diciembre de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció, entre otros, que la ONPE tendría como máximo, hasta el mes de junio de 2012, para tramitar, resolver, notificar su decisión de sanción al partido político Alianza para el Progreso.

De la revisión de lo actuado se tiene que, con fecha 28 de junio de 2012, la ONPE emitió la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2012, y notificada al recurrente el 2 de julio de 2012.

Si bien la resolución emitida en primera oportunidad por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció un límite para la actuación de la ONPE, debe tenerse en cuenta que dicho límite estaba referido en estricto a la emisión de una decisión final sobre la sanción a imponerse al partido político Alianza para el Progreso, lo cual era el punto central de la decisión, pues se debe tener en cuenta que lo que importaba conocer, a través de dicho plazo otorgado, era el monto de la sanción a imponerse en atención a la infracción prevista en el artículo 36, literal c, de la Ley de Partidos Políticos.

Además, debe considerarse que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones debe ser interpretada en concordancia con lo establecido con la LPAG, la cual es su artículo 8, establece que el acto administrativo es válido cuando se dicta conforme al ordenamiento jurídico.

Así también debe tenerse en cuenta que para que la notificación sea un mecanismo ideal para garantizar los derechos de los administrados, resulta imperativo que se efectúe observando las formalidades y exigencias que establece la misma LPAG. Así, se tiene que una de estas exigencias, se encuentra contemplada en el artículo 24. En dicho artículo se establece que toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días de expedición del acto que se notifique,

Teniendo en cuenta lo antes señalado, se advierte que el acto administrativo fue emitido el 28 de junio 2012, esto es, dentro del plazo concedido por el Jurado Nacional de Elecciones, y notificado al recurrente el 2 de julio de 2012, dentro del plazo establecido en la ley de la materia, siendo en esta última fecha en la cual dicho acto administrativo surtirá sus efectos, y dejando la posibilidad de que el administrado al no estar conforme con dicha decisión pueda impugnarla o cuestionarla dentro de los plazos legales, tal como ha sucedido en el caso de autos, garantizándose con ello el debido procedimiento y el derecho de defensa.

De otro lado, y en el caso negado de que se quiera establecer que el plazo para que la ONPE emita la decisión, toda vez que la notificación vencía indefectiblemente en junio de 2012, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 140, numeral 140.3, que señala que el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta a nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

En ese sentido, mi opinión es que el acto administrativo (Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE), así como su posterior notificación, fueron emitidos de conformidad con la legislación vigente, no evidenciándose ningún vicio que acarree la nulidad de dichos actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LPAG.

b) Respecto a la solicitud de prescripción de la acción sancionadora

El recurrente alega que al no haberse cumplido con el plazo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones para emitir la resolución que sanciona al partido político Alianza para el Progreso, ha prescrito la acción sancionadora.

Al respecto, y tal como lo he manifestado en los considerandos precedentes, se advierte que la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, del 28 de junio de 2012, fue emitida dentro del plazo concedido por este órgano colegiado, esto es, cumplió con sancionar con multa al recurrente, independientemente de la fecha posterior de notificación.

Debe recordarse que el acto de notificación es un acto independiente, con vida jurídica propia, de tal forma que no forma parte del acto administrativo, sino que es posterior a su dación, con el objetivo de alcanzar la eficacia del mismo.

En ese sentido, al haberse determinado la existencia de una sanción, y al estar debidamente determinada en la resolución materia de análisis, dentro del plazo concedido (junio 2012), soy de la opinión que debe desestimarse la prescripción solicitada.

c) Respecto a los fundamentos del recurso de apelación sobre la existencia o no de infracción por parte del partido político Alianza para el Progreso

Antes de proceder a analizar este extremo del recurso de apelación, resulta necesario mencionar que, a través de la Resolución Nº 0815-2011-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, estableció que el nuevo pronunciamiento de la ONPE, no podrá incorporar nuevas causales o imputaciones a las formuladas en la resolución en virtud del cual se dispuso dar inicio al procedimiento administrativo sancionador. Dicho en otros términos, el organismo electoral solo podrá imputar al partido político Alianza para el Progreso las mismas faltas señaladas en la Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011.

De la lectura de la Resolución Jefatural Nº 075-2012-J/ONPE, del 17 de abril de 2012, a través de la cual se dispone iniciar el procedimiento sancionador, se advierte que ella concuerda con las causales o infracciones determinadas en la resolución anteriores, es decir, por recibir aportes que superen el límite legal permitido durante el ejercicio del año 2010.

Ahora bien, es importante señalar que para que se determine la existencia de una infracción por parte de los partidos políticos en relación a excesos en las aportaciones, debe tenerse en cuenta lo establecido en la LPP, la cual es la norma especial que regula tanto los hechos que son materia de sanciones, así como las sanciones a imponerse.

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley antes citada, corresponde a la ONPE, a través del informe elaborado por la gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, especificar si, en el caso en concreto, el partido político se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma y si en efecto debe ser o no sancionada.

En el artículo 81 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, y el artículo 36 de la LPP, se establece como infracción de los partidos políticos recibir, en un año, de una misma persona natural o jurídica, aportes, bajo cualquier modalidad, que superan las sesenta unidades impositivas tributarias.

De la revisión de lo actuado en el presente expediente, se aprecia que se logró determinar, según la información proporcionada por el gerente comercial del Grupo Radio Programas el Perú, que el monto del tercer aporte correspondiente a la Orden de publicidad Nº 255-1 (foja 123), realizado por la Universidad César Vallejo en favor del partido político Alianza para el Progreso, asciende a la suma de S/. 712 800,00 (setecientos doce mil ochocientos nuevos soles).

Advirtiéndose la existencia de dos aportes anteriores, que ascienden a las sumas de S/. 160 000,00 nuevos soles (ciento sesenta mil nuevos soles), y S/. 282 744,00 (doscientos ochenta y dos mil ochocientos nuevos soles), respectivamente, debe adicionarse a estos la suma del tercer aporte, siendo el total de las aportaciones la suma de S/. 1 155 544,00 (un millón ciento cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro nuevos soles), monto que, en efecto, excede el total de aportaciones permitido, el cual asciende a la suma de S/. 939 544,00 (novecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro nuevos soles).

Respecto a estos hechos, el recurrente, a lo largo del procedimiento sancionador, ha señalado que no se ha acreditado el consentimiento o aceptación de la referida publicidad por parte de la tesorera del partido político. Así también, ha señalado que César Acuña Peralta tiene la calidad de una persona natural distinta a la persona jurídica (Alianza para el Progreso), y que carece de facultades para contratar, siendo el facultado el tesorero del partido político.

Sin embargo, es necesario determinar, en primer lugar, que no es necesario acreditar el consentimiento o recepción por parte de la tesorera del partido político Alianza para el Progreso, por cuanto el Contrato Nº 341159 (fojas 227 a 229) y la Orden de publicidad Nº 255 (foja 122), fueron suscritos por César Acuña Peralta, quien es, por un lado, presidente de la Universidad César Vallejo, y por el otro, presidente - fundador del partido político Alianza para el Progreso, acreditándose con ello el conocimiento de dicho aporte por parte del aportante (universidad) y del beneficiario (partido político).

Ahora bien, en cuanto a la falta de facultad para contratar de César Acuña Peralta, es necesario mencionar que si bien el artículo 44 y 55 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, al determinar que el tesorero tiene, de manera exclusiva, la atribución de contratar publicidad, ello está referido a aquella que la organización política puede contratar directamente para hacer uso en su campaña electoral; por ello, las normas mencionadas establecen plazo, formas de contratación u otros aspectos. Sin embargo, dicha obligación no está vinculada a la publicidad contratada por terceros y a la que estos destinen luego como aporte en especie a favor de una organización política.

En ese sentido, las restricciones para contratar, por parte de las organizaciones políticas, tienen un diferente tratamiento, siendo que lo que importa, en este caso, es que el aporte no exceda del límite legal permitido (60 UIT), ya sea en efectivo y/o especies.

Así, al haberse determinado la existencia de un hecho real, concreto y objetivo, esto es, que las aportaciones superan el límite legal permitido, soy de la opinión que se ha infringido la normativa electoral, no siendo argumento válido ni suficiente el hecho de que la organización política señale el desconocimiento de dicho aporte.

En atención a estas consideraciones MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Alianza para el Progreso, y en consecuencia SE CONFIRME la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE, del 28 de agosto de 2012, que declaró infundadas las nulidades deducidas contra la Resolución Jefatural Nº 107-2012-J/ONPE, que sancionó al citado partido político por infracción de las normas sobre financiamiento de los partidos políticos, e infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº 152-2012-J/ONPE.

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil doce

SS.

PEREIRA RIVAROLA

Bravo Basaldúa

Secretario General


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