Las áreas sobre las cuales no se otorgan títulos de concesiones mineras metálicas y no metálicas, ni se admiten solicitudes de petitorios mineros, son las áreas urbanas que hayan sido o sean calificadas como tales por ordenanza municipal expedida por la municipalidad provincial, de acuerdo con los procedimientos y parámetros dispuestos por el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, aprobado por D.S. Nº 007-85-VC, y que hayan sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, incluyendo las coordenadas UTM de la poligonal que determine sus límites utilizando el dátum geodésico PSAID-56.
| JurisprudenciaJURISPRUDENCIASCONSEJO DE MINERÍAVERVER2004 |
RESOLUCIÓN Nº 088-2004-MEM/CM (EL Peruano, 01/05/2004)
Lima, 25 de marzo del 2004
Vistos, el dictamen del señor Vocal doctor Tomás E. Gálvez Fernández y el recurso de revisión interpuesto por Compañía Minera Las Camelias S.A. contra la Resolución Jefatural Nº 01730-2003-INACC/J de fecha 25 de junio del 2003, emitida por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero que declara inadmisible el petitorio minero “LAS CAMELIAS 6”, partida 25177, el cual no constituirá antecedente ni título que pueda invocarse para la formulación de nuevos petitorios;
CONSIDERANDO:
Que, la resolución recurrida se sustenta en los informes Nº 086-2002-INACC-DGCM-AT-SO-109 y Nº 273-2003INACC-DGCM-UL del Área Técnica y Unidad Legal del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, que señalan que el área reducida de “LAS CAMELIAS 6” se encuentra superpuesta totalmente al área urbana de Lima establecida según Ordenanza Municipal Nº 228-MML del 25 de agosto de 1999 y publicada el 30 de agosto de 1999, información que obra en el acervo documentario de la Dirección de Catastro Minero, y de la misma se concluye que la norma municipal aprueba el plano de zonificación general de los usos del suelo de Lima Metropolitana al año 2002, de conformidad con el inciso e) del artículo 30 del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-85-VC;
Que, la recurrente sustentando su impugnación manifiesta que no se ha determinado fehacientemente si la Ordenanza Municipal Nº 228-MML cumple con los procedimientos y parámetros establecidos en el Decreto Supremo No. 007-85VC, que ni siquiera el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ha absuelto el pedido del INACC que exigió se precisen las razones que permitan sostener que al expedirse la Ordenanza Municipal Nº 228-MML se tuvo o no presente las actuaciones y procesos exigidos por el Decreto Supremo Nº 007-85-VC. Agrega, que resulta contradictoria la resolución cuestionada debido a que en el artículo 1 se aprueba la renuncia parcial de su derecho “LAS CAMELIAS 6” y sin previamente quedar consentida dicha resolución, en su artículo 2 se declara inadmisible el trámite de su derecho minero, transgrediendo el artículo 5.2. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al resolver situaciones incompatibles. Asimismo, manifiesta que el INACC comete un error al tomar como base el informe técnico de fecha 2 de diciembre de 2002 para declarar la inadmisibilidad estando vigente no solo la Ley Nº 27560 sino su Reglamento Nº 008-2002-EM que exige que las ordenanzas municipales provinciales que definan áreas urbanas o de expansión urbana se publiquen en el Diario Oficial El Peruano, incluyendo las coordenadas UTM de la poligonal que delimita sus límites utilizando el datum geodésico PSAD 56, siendo que las coordenadas UTM de la Ordenanza Municipal Nº 228-MML ingresada al Catastro Minero Nacional resultan antitécnicas e ilegales y su nivel de precisión es meramente referencial, no pudiendo servir como sustento para declarar la extinción de un derecho minero;
Que, revisado el expediente se tiene que el denuncio minero “LAS CAMELIAS 6” fue formulado el 2 de mayo de 1986 por Compañía Minera Las Camelias S.A. por 60 hectáreas ubicadas en el distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima;
Que, siguiendo con su trámite, se emite el informe Nº 086-2002-INACC-DGCM-AT-SO-109 del Área Técnica de acuerdo al cual se advierte que el área reducida de “LAS CAMELIAS 6” se encuentra superpuesta totalmente al área urbana de Lima establecida según Ordenanza Municipal Nº 228-MML del 25 de agosto de 1999 y publicada el 30 de agosto de 1999; también se observa la superposición total al área urbana del distrito de Carabayllo, provincia de Lima, establecida según Ordenanza Municipal Nº 156 del 17 de julio de 1998 y publicada el 17 de agosto de 1998. Agrega que según información que obra en el acervo documentario de la Dirección General de Catastro se tiene que la Ordenanza Municipal Nº 228-MML aprueba el Plano de Zonificación General de los Usos del Suelo de Lima Metropolitana al año 2002, aprobándose dicha Ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 30 del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-85-VC;
Que, en este estado, por informe legal Nº 273-2003-INACC-DGCM-UL de fecha 20 de junio del 2003, la Dirección General de Concesiones Mineras señala que de manera complementaria a lo informado por la Unidad Técnica, se expidió oficio a la autoridad competente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para que emita su informe respectivo, habiéndose recibido con fecha 11 de marzo de 2003 el Oficio Nº 105-2003-VIVIENDA/VMVU-DNU de la Dirección Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el cual concluye señalando: “La Ordenanza Nº 228-MML aprueba la clasificación del suelo metropolitano de acuerdo con las condiciones generales de uso, como uno de los temas principales del Plan de Desarrollo Metropolitano, conteniendo disposiciones relativas al acondicionamiento territorial y los usos del suelo de Lima. Tanto el Plan de Desarrollo Metropolitano como la propuesta específica de la Ordenanza Municipal Nº 228-MML están de acuerdo con las disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-85-VC”; asimismo, señala que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 27015, modificada mediante Ley Nº 27560, el cual prohíbe el otorgamiento de títulos de concesión minera metálica y no metálica en áreas que hayan sido o sean calificadas como tales por Ordenanza Municipal expedida por la Municipalidad Provincial, no siendo aplicable al presente caso la excepción establecida en el artículo 1.2. de la norma citada por cuanto no existe ley especial que autorice el otorgamiento del título de concesión en áreas urbanas; emitiéndose posteriormente la resolución materia de grado;
Que, los incisos 1.1 y 1.2 del artículo 1 de la Ley Nº 27560, Ley que Modifica la Ley Nº 27015, Ley que Regula las Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, publicada el 24 de noviembre del 2001 establece que no se otorgarán títulos de concesión minera metálica y no metálica, ni se admitirán solicitudes de petitorios mineros en áreas urbanas que hayan sido o sean calificadas como tales por ordenanza municipal expedida por la Municipalidad Provincial, de acuerdo con los procedimientos y parámetros dispuestos por el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente aprobado por Decreto Supremo Nº 007-85-VC, publicado el 20 de febrero de 1985 y que descansen en criterios netamente urbanísticos, conforme a las normas sobre la materia y excepcionalmente, mediante ley especial se autorizará la admisión de petitorios y el otorgamiento de concesiones mineras en áreas urbanas;
Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2002-EM, publicado el 21 de febrero del 2002 señala que las Ordenanzas Municipales Provinciales que definan áreas urbanas o de expansión urbana, se publicarán en el Diario Oficial El Peruano, incluyendo las coordenadas UTM de la poligonal que delimita sus límites y utilizando el datum geodésico PSAD56;
Que, de las normas antes expuestas se tiene que las áreas sobre las cuales no se otorgan títulos de concesiones mineras metálicas y no metálicas ni se admiten solicitudes de petitorios mineros son las áreas urbanas que hayan sido o sean calificadas como tales por Ordenanza Municipal expedida por la Municipalidad Provincial de acuerdo con los procedimientos y parámetros dispuestos por el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-85-VC que descansan en criterio netamente urbanístico y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial El Peruano incluyendo las coordenadas UTM de la poligonal que determine sus límites utilizando el dátum geodésico PSAD-56;
Que, en el presente caso, si bien la Ordenanza Municipal Nº 228-MML según Oficio Nº 105-2003-VIVIENDA/VMVUDNU de la Dirección Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento emitido a solicitud del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero ha sido calificada de acuerdo con los procedimientos y parámetros dispuestos por el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente aprobado por Decreto Supremo Nº 007-85-VC, la publicación de la referida Ordenanza en el Diario Oficial El Peruano, fecha 30 de agosto de 1999, no contiene las coordenadas UTM de la poligonal que delimita los límites de las áreas urbanas y de expansión urbana utilizando el datum geodésico PSAD-56, requisito necesario para efectos de ordenar reducciones, cancelar, rechazar o declarar inadmisible derechos mineros en trámite que se ubican en dichas áreas;
Que, en mérito a lo expuesto, al haber cancelado el derecho minero “LAS CAMELIAS 6” advirtiendo superposición en zona urbana, según Ordenanza Municipal Nº 228-MML cuya publicación no contiene las coordenadas UTM de la poligonal que delimita los límites de las áreas urbanas y de expansión urbana utilizando datum geodésico PSAD- 56, se vició de nulidad de conformidad con el artículo 148, inciso 3), del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM;
Que, por las consideraciones expuestas y de acuerdo al artículo 149 de la citada norma, el Consejo de Minería debe declarar de oficio nula la Resolución Jefatural Nº 01730-2003-INACC/J de fecha 25 de junio del 2003 emitida por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, reponiéndose el trámite al estado que se continúe el procedimiento conforme a la normatividad vigente y según corresponda;
Que, en concordancia con el numeral 1 del artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, lo dispuesto en la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, por tanto, a tenor de lo previsto en dicha norma y en el inciso 6) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM debe publicarse en el Diario Oficial El Peruano:
Estando al dictamen del Vocal informante y con el voto favorable de los miembros del Consejo de Minería que suscriben;
SE RESUELVE:
1. Declarar de oficio nula la Resolución Jefatural Nº 01730-2003-INACC/J de fecha 25 de junio del 2003, emitida por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero.
2. Reponer el trámite al estado que se continúe el procedimiento conforme a la normatividad vigente y según corresponda; y,
3. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM.
Regístrese, publíquese y archívese.
TOMÁS E. GÁLVEZ FERNÁNDEZ, Presidente
JUAN F. ZUTA RUBIO, Vicepresidente
JOSÉ CASTILLO MEZA, Vocal
GLADYS JOHNSON LAZARTE, Vocal
LILIANA PAUTRAT MEDINA, Vocal
RODOLFO CAPCHA ARMAS, Secretario Relator Letrado.