EXP 10287-2005-TC
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Trámite especial de las medidas cautelares: Constitucionalidad
[-]Datos Generales
JurisprudenciaVERPROCESO DE AMPAROVERVER2005


Origen del documento: folio

EXP. Nº 10287-2005-PA/TC
PRECEDENTE

     AREQUIPA
     MANUEL JESÚS DARÍO
     GRANDA NEYRA

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Tacna, a los 3 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:

      ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Darío Granda Neyra contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante con sede en Camaná, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

      ANTECEDENTES

     Con fecha 30 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Camaná, solicitando que se inaplique la Ordenanza Municipal Nº 009-2005-MPC-C, que suspende las autorizaciones especiales de licencias de funcionamiento. Alega que esta disposición lesiona sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.

     Afirma el recurrente que la mencionada Municipalidad expide la cuestionada Ordenanza Municipal declarando la suspensión de las autorizaciones especiales de licencia de funcionamiento con el argumento de que ha recibido continuas quejas de los vecinos, lo cual no se le pone en conocimiento para que pueda presentar sus descargos. Asimismo, señala que la Ordenanza en cuestión no cumple el requisito fundamental de la publicidad o difusión.

     La municipalidad demandada refiere que la licencia especial de funcionamiento de la demandante vencía en el mes de junio del año 2005 y que si bien es cierto que se emitió la Ordenanza en cuestión, no era requisito notificarla al accionante para que efectuara sus descargos, pues dicha disposición no contraviene el ordenamiento constitucional ni legal. Aduce también que el demandante debió primero agotar la vía administrativa.

     El Juzgado Especializado Civil de Camaná, con fecha 22 de agosto de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que las ordenanzas son normas de carácter general de mayor jerarquía normativa municipal, y que la Acción Popular ante el Tribunal Constitucional es la acción judicial que procede contra aquellas normas que contravengan la Constitución, razón por la cual el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar una Ordenanza Municipal.

     La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

      FUNDAMENTOS

     1. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal Nº 009-2005-MPC-C y se permita que continúe el funcionamiento del restaurant El Paraíso, de propiedad del recurrente.

     2. Aun cuando el demandante ha solicitado la inaplicación de la citada ordenanza de manera general, de su escrito de demanda se infiere que dicho petitorio se circunscribe al artículo 4, que establece lo siguiente:

     Queda suspendido definitivamente a partir del 01 de junio de 2005 el otorgamiento de autorizaciones especiales de funcionamiento a los locales dedicados a bar, centro nocturno, cabaret, video pub, casa de citas, video bar, y similares, así como locales dedicados a consumo de bebidas alcohólicas que funcionen dentro del ámbito de la provincia de Camaná y que no se encuentren reubicados en lugar determinado según el Plan de Desarrollo Urbano. Los locales que incumplan esta norma serán sancionados según el Reglamento de Aplicación de Sanciones (RAS) de la Municipalidad Provincial de Camaná.

     3. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el amparo contra normas procede cuando la norma cuya inaplicación se solicita es de carácter autoaplicativo. Una norma reviste tal condición cuando “no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma”. (vide STC 2302-2003-AA/TC, Fundamento 7, primer párrafo).

     4. En el presente caso, la ordenanza cuya inaplicación se solicita es de carácter autoaplicativo debido a que suspende el otorgamiento de autorizaciones especiales de funcionamiento, que, según afirma el demandante, son aquellas en virtud de las cuales él ejerce su actividad en el restaurante de su propiedad, con la consecuencia de impedir el funcionamiento regular del mismo. En este contexto, los efectos de la ordenanza impugnada inciden directa e inmediatamente en la esfera subjetiva del recurrente, no existiendo acto de aplicación ulterior necesario para que tales efectos se materialicen. Por tal razón, la disposición cuestionada constituye una norma autoaplicativa y, por consiguiente, procede el amparo contra ella. Esta afirmación no significa una valoración del fondo de la controversia; por el contrario, solo pretende examinar la procedibilidad o no de la demanda de amparo frente a una norma.

     5. De conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, “No surte[n] efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de publicación o difusión”. En consecuencia, la condición de validez y existencia o vigencia de una ordenanza municipal en nuestro ordenamiento es que ella haya sido publicada. Tal publicación debe ser entendida, como específicamente referida a la publicación en el diario oficial que corresponda. En tal sentido, el hecho de que la demandada haya difundido la ordenanza municipal en su página web, no puede admitirse como un procedimiento “válido” para que se considere como norma válidamente incorporada al ordenamiento jurídico.

     6. Debe considerarse que en el contexto de un Estado de Derecho como el que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico (artículos 3[1], 43[2], de la Constitución), el requisito de publicidad de la normas constituye un elemento constitutivo de su propia vigencia. Conforme a ello, se tiene que una norma “no publicada” es por definición una norma “no vigente”, “no existente” y, por lo tanto, no genera ningún efecto.

     7. La libertad de trabajo también es un derecho fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15)[3], de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona. El ejercicio válido de este derecho requiere, sin embargo, la observancia del marco legal vigente, siempre y cuando este no implique una restricción o limitación desproporcional o haya sido expedido con inobservancia de principios constitucionales, v. gr., principio de legalidad, debido proceso, publicidad. Ahora bien, la limitación del ejercicio de este derecho fundamental en base a una ordenanza que no ha sido publicada no surte efecto alguno con respecto al recurrente, debido a que, como se ha afirmado en el fundamento precedente, al no haber sido publicada la ordenanza, esta no se halla vigente; i.e., no existe en el ordenamiento.

     8. Dado que la ausencia de publicación oficial afecta a la ordenanza impugnada en su integridad, la declaración de inaplicación para el demandante ha de extenderse no solo al citado artículo 4 de la ordenanza, sino a la totalidad de esta.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

      HA RESUELTO

     Declarar FUNDADA la demanda de amparo[4]; en consecuencia, inaplicable al demandante la Ordenanza Municipal Nº 009-2005-MPC-C.

     Publíquese y notifíquese.

     SS. GARCÍA TOMA; ALVA ORLANDINI; LANDA ARROYO

      FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

     La medida cautelar tiene por objeto que se asegure el resultado de un proceso. Sería absurdo, incluso irracional, que se inicie un petitorio si no existiese la posibilidad de asegurar el resultado. Desde los orígenes del derecho procesal se permite al interesado, en determinadas circunstancias, solicitar del juez la adopción de medidas destinadas a la ejecución del fallo. En el proceso civil, es el demandante el interesado en obtener la medida cautelar; pero, si hay reconvención o contrademanda, la puede solicitar, también, el demandado.

     Bajo la denominación de “embargo preventivo”, la medida cautelar ha evolucionado conforme evolucionó el Derecho Procesal. En 1852, el Perú dictó su primer Código Civil. Tal hecho hizo indispensable que, también en ese año, se dictara el Código de Enjuiciamientos en materia civil. La vigencia de uno y otro, sin embargo, no fue pareja. Mientras el Código sustantivo rigió hasta 1936, el de Enjuiciamientos tuvo menos fortuna: fue derogado por disposición del artículo 1346 del Código de Procedimientos Civiles, en 1912.

     En efecto, la prolífica Ley Nº 1510, de 15 de diciembre de 1911, dispuso: “Artículo 1.- Apruébase los proyectos de Ley Orgánica del Poder Judicial y de Ley de Notariado, formulados por el comité de reforma procesal y sometidos para sanción a la legislatura de 1909 por el Poder Ejecutivo.

     Artículo 2.- Apruébase, igualmente, el proyecto de Código de Procedimientos Civiles, formulado por el mismo Comité y sometido también por el Poder Ejecutivo a la sanción legislativa, con las supresiones, adición y modificación siguientes:

     a)     Suprímese el artículo 378 que se refiere al apremio de detención corporal contra el confesante,

     b)     Suprímese también el artículo 611, que trata de la acción ejecutiva para cobrar arrendamientos con el alza hecha por el locador.

     c)     Modifícase el artículo 587 en esta forma: Si la demanda reúne los requisitos legales, se observarán los trámites establecidos para los juicios de menor cuantía, considerando como demandados al comprador y al vendedor. Se prohíbe reabrir la controversia en la vía ordinaria.

     d)     Inclúyase entre las pensiones de alimentos y la renta vitalicia de que trata el inciso l4º del artículo 63, las pensiones de montepío.

     Artículo 3.- El nuevo Código de Procedimientos Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Notariado principiarán a regir el 28 de julio de 1912”.

     Por virtud de solo una norma –La Ley Nº 1510– se activó (1) la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reemplazó al Reglamento de Tribunales, promulgado por el Presidente Echenique, por Ley de 23 de noviembre de 1953; (2) la Ley de Notariado, y (3) el Código de Enjuiciamientos en materia civil.

     A su vez, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 coexistió, temporalmente, con la Ley Nº 23506, de 7 de diciembre de 1982, llamada Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

     El C. de P. C. reguló el embargo preventivo en sus artículos 223 a 246 y la ejecución de sentencias (incluyendo el embargo definitivo) en sus artículos 1145 a 1154.

     En cuanto a la procedencia del embargo preventivo, el artículo 228 indicó que: “El embargo preventivo procede, ya se trate de asegurar el pago de una deuda o el cumplimiento de cualquiera otra obligación apreciable en dinero, debiendo el acreedor fijar la cantidad en que estima la obligación y los bienes en que ha de recaer el embargo”.

     El embargo preventivo podía decretarse dentro o fuera de juicio.

     Inmediatamente después de trabado el embargo preventivo –no antes– se notificaba al deudor; y este podía formular oposición a la medida, formándose, en tal caso, cuaderno separado del incidente.

     La Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Nº 23506) se refirió a la medida cautelar en su artículo 31 y dispuso que: “A solicitud de parte y en cualquier momento, el Juez podrá disponer la suspensión del acto que dio lugar al reclamo, cuando por los fundamentos expuestos por el actor los considere procedentes”.

     El uso abusivo de esa disposición motivó que por la Ley Nº 25011, de 9 de febrero de 1989, fuera modificada en el sentido de que: “A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, podrá disponerse la suspensión del acto que dio origen al reclamo”.

     De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, sin intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta, el juez o la Corte Superior resolverá, dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el juez, o, en su caso la Corte, será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

     El Decreto Ley Nº 25433 (artículo 2), de 11 de abril de 1992, modificó nuevamente el mismo artículo 31, a efecto de que: “A solicitud de parte, en cualquier etapa del proceso y siempre que sea inminente la amenaza de agravio o violación de un derecho constitucional, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, podrá disponerse la suspensión del acto que dio origen al reclamo.

     De la solicitud se corre traslado por el término de un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta, el juez o la Corte Superior resolverá, dentro del plazo de dos días, bajo responsabilidad. La resolución que dicta el juez, o, en su caso la Corte, será recurrible en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días de elevados los autos, bajo responsabilidad”.

     Se condicionó, pues, la medida cautelar a que existiera amenaza inminente de agravio o violación de un derecho constitucional, para la procedencia de dicha medida; y se dio intervención al Ministerio Público para que emita dictamen previo a la resolución.

     A pesar de que los procesos de garantía deben tener trámites más sencillos y rápidos que los semejantes del proceso civil, por mandato de la Ley Nº 25011 y del Decreto Ley Nº 25433 ocurría, precisamente, la inversa.

     En efecto, mientras que en el proceso civil el embargo preventivo se ejecutaba sin citación del deudor; en el proceso constitucional debía citarse, previamente, al demandado; y solo después de cumplido ese trámite, con contestación o sin ella, el juez o la Corte Superior resolvían, previo dictamen fiscal. Finalmente, la resolución era recurrible.

     Desde que entró en vigencia la Ley Nº 23506, en el trámite de los procesos de amparo se advirtió que los jueces dictaban las medidas cautelares con liberalidad, generalmente cuando se trataba de locales cuyo funcionamiento había sido suspendido o clausurado por disposición de las autoridades municipales. De hecho las atribuciones de los alcaldes y regidores, elegidos por el pueblo, fueron asumidas por los jueces, titulares o provisionales. Y con el objeto de impedir semejante corruptela se adoptaron los procedimientos antes aludidos.

     El Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, es una obra colectiva debida a la iniciativa y al esfuerzo de distinguidos juristas, con diversas especialidades. Según la exposición de motivos, en la preparación del anteproyecto de dicho Código participaron Juan Monroy Gálvez, Domingo García Belaúnde, Francisco Eguiguren Praeli, Arsenio Oré Guardia, Samuel Abad Yupanqui, Jorge Danós, entre 1995 y 1997. Una versión, casi final, fue publicada en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal el año 2002.

     El texto último del anteproyecto fue entregado a un grupo de congresistas, que le dieron el trámite de iniciativa legislativa y se convirtió, finalmente, en la Ley Nº 28237, de 31 de mayo de 2004.

     En el diario El Peruano, pag. 19, de 22 de julio de 2004, hice el siguiente comentario en relación a ese hecho trascendente: “El Congreso de la República aprobó el Código Procesal Constitucional (CPC) con votación abrumadora, que superó la cifra mínima requerida para una ley orgánica, que tal es el rango del nuevo instrumento legal, según el artículo 200 de la Constitución.

     Sustituirá, por lo tanto, a las leyes de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de acción popular; así como a todas las otras normas legales que las modifican o amplían sus alcances. Deroga, también, 43 artículos y dos disposiciones finales de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 162 artículos de 11 leyes. Queda pendiente el debate y aprobación de la nueva ley orgánica, cuyo proyecto fue enviado hace algunos meses al Congreso de la República por el Pleno del Tribunal.

     Así, se resalta que el CPC es un instrumento fundamental para el trámite de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento y acción popular, al igual que para las demandas de inconstitucionalidad de las leyes y demás normas con rango de ley, y para los conflictos de competencia.

     El artículo II del Título Preliminar prevé que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

     Las acciones de garantía, salvo el hábeas corpus, serán residuales. El artículo 5 del Título Primero precisa que son improcedentes los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o violado, salvo cuando se trate del hábeas corpus. Estas normas reducirán sustancialmente el número de procesos que llegan al tribunal; pero exigirá a los jueces que, en la vía ordinaria, atiendan a los justiciables.

     El CPC permite al juez dictar medidas cautelares en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento y a la sala civil las medidas cautelares que tengan por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados por las municipalidades o los gobiernos regionales.

     La prescripción para las demandas de acción popular y de inconstitucionalidad es de cinco y seis años, respectivamente. No hay lógica para señalar plazos distintos. Además, el código permite la medida cautelar de suspensión de la disposición, resolución o acto en los conflictos de competencia.

     Los plazos para la expedición de sentencia por el TC son de 20 días en los procesos de garantía y de 30 en los de inconstitucionalidad y de conflicto de competencia. En este último se puede ampliar a 60 días cuando se dispone actuar medios probatorios.

     Las sentencias de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y otros que se constituyan en el futuro no requieren de ningún trámite previo para su ejecución en el Perú.

     El código dispone, igualmente, que el Tribunal editará periódicamente una gaceta constitucional, en que se informe sobre sus actividades, sin perjuicio de que el Ministerio de Justicia publique la jurisprudencia y la legislación constitucional.

     Debemos felicitarnos todos los peruanos por la promulgación del CPC. Sin duda, se ha dado un paso trascendental para preservar el Estado Social y Democrático de Derecho”.

     Con la Ley Nº 28301, vigente también desde el 1 de diciembre de 2004, se reemplazó la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

     Debo resaltar –reiterando lo que expresé en el artículo periodístico aludido– la importancia que como principio-valor tiene el artículo II del Título Preliminar, según el que: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.

     Ese precepto resume la razón de ser de los Tribunales Constitucionales, de las Cortes, de los Consejos y de las Salas Constitucionales (cualquiera sea su denominación), en el Perú y en el mundo. No hay, no puede haber, ninguna norma infraconstitucional contraria a la Constitución.

     Sin embargo, algunas personas –lamentablemente abogados– contrariados por sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional del Perú, o por otros motivos, que han variado su criterio de respeto a los principios constitucionales de separación de poderes; y, como consecuencia, involucionan peligrosamente, desplazándose hacia niveles autoritarios. Dentro de tal lógica, incompatible con la democracia, pretenden mutilar atribuciones esenciales del máximo intérprete de la Constitución.

     Los juristas mutantes intentan crear zonas liberadas del control de constitucionalidad, en las cuales, consecuentemente, se ejerza el absolutismo despótico de las monarquías medioevales.

     En la demanda de inconstitucionalidad de una ley u otra norma con ese rango, se cuestiona las decisiones adoptadas por autoridades emanadas del voto popular. El Tribunal Constitucional puede desestimar la demanda (declarándola infundada) o puede estimar la demanda (declarándola fundada). Como se presume que las leyes se dictan conforme a la Constitución, es atribución del TC expedir sentencias interpretativas a efecto de que las leyes tengan la lectura con arreglo a la Carta Política y no se genere un vacío normativo peligroso.

     Si la sentencia del TC desestima la demanda, el artículo VI del TP del CPConst. indica que: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”.

     Empero, si la sentencia del TC estima la demanda, opera el artículo 204 de la Constitución, según el cual: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

     No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”.

     La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2005 (Exp. 0019-2005-PI/TC) declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Nº 28658, presentada por 31 congresistas; y declaró nulos los efectos de dicha ley no obstante que había sido derogada. La explicación es clara: 1) la jurisprudencia del TC había declarado que no podía homologarse la detención domiciliaria con la carcelaria; y 2) la ley que infringe la Constitución no produce efectos.

     Las garantías constitucionales están precisadas en el artículo 200 de la Constitución de 1993, en cuyo inciso 2 se declara que: “La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente”.

     El inciso siguiente es la acción de hábeas data, según la reforma contenida en la Ley Nº 26470, de 12 de junio de 1995.

     Los ilustres miembros del Jurado Nacional de Elecciones ¿son tal vez autoridades?, ¿son acaso funcionarios? ¡Pero no pueden dejar de ser personas! Por ende, si amenazan o violan algún derecho reconocido por la Constitución, el afectado puede iniciar el proceso de amparo.

     ¿Se viola o no el derecho de una persona, elegida por el voto popular y proclamada para ejercer un cargo público, si es vacada sin sentencia judicial por delito doloso? ¿Quién expide sentencia, el Poder Judicial o el Jurado Nacional de Elecciones? ¿Tiene o no vigencia el artículo 138 de la Constitución respecto a la exclusividad para administrar justicia?

     ¿Se viola o no el artículo 30 de la Constitución que declara que: “Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral” cuando se ordena al Reniec que sea eliminada la inscripción electoral de una persona?

     ¿Se viola o no el artículo 31 de la Constitución cuando se impide a una persona ejercer su derecho a elegir y ser elegido?

     ¿Se viola o no el artículo 33 de la Constitución cuando se suspende arbitrariamente el ejercicio de la ciudadanía?

     ¿Pueden estar excluidos cinco preclaros peruanos de los deberes para con la patria a que alude el artículo 38 de la Constitución que dispone que: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”, cuando esos peruanos vacan sin sentencia a un ciudadano elegido por el pueblo?

     ¿Puede ampararse en la lectura aislada de los artículos 142 y 181 de la Constitución, el atropello de todos los derechos fundamentales referidos y que, además, están sustentados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿La Constitución tiene solo dos artículos?

     ¿Puede soslayarse el alcance de la resolución de 23 de junio de 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Yatama vs. Nicaragua), respecto al control constitucional de los órganos electorales? ¿Los tratados celebrados por el Estado y en vigor no forman parte del derecho nacional, como indica el artículo 55 de la Constitución?

     Los párrafos tercero y cuarto del artículo 15, que son materia de este proceso de inconstitucionalidad, reproducen el contenido esencial del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25433, de 11 de abril de 1992. En esa fecha estaba ya disuelto el Tribunal de Garantías Constitucionales, por el Decreto Ley Nº 25422, de 8 de abril de 1992.

     Por lo tanto, el plazo de prescripción de seis años para el ejercicio de la acción de inconstitucional, previsto en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional y aplicable según la Segunda Disposición Final de ese Código, se computa sumando al lapso de junio de 1996 a mayo de 1997, en que estuvo integrado este Tribunal por todos sus magistrados, al periodo de noviembre de 2000 al 2 de setiembre de 2005, en que también funcionó con su quórum de ley.

     La prescripción, además, se puede aplicar de oficio conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, promulgado el 14 de setiembre de 2004 y vigente desde el 2 de octubre de ese mismo año. El proceso constitucional es distinto al civil en el que solo se puede declarar la prescripción por el juez si es solicitada por la parte interesada, según el artículo 1992 del Código Civil.

     Hecho el cómputo de ambos periodos no alcanza a los seis años. Por lo tanto, el TC puede pronunciarse, como efectivamente lo hace, sobre el fondo de la demanda.

     Considero que debe exhortarse al Congreso a fin de que incorpore al Código Procesal Constitucional una norma relacionada con la jurisdicción en la cual rigen las medidas cautelares, habida cuenta el hecho de que, desde distantes provincias, jueces desaprensivos y apartándose de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han dictado resoluciones para su aplicación en provincias de otros Distritos Judiciales.

     Mientras tanto es atribución del TC poner atajo al abuso que perpetran algunos jueces que, con tales arbitrarias medidas cautelares, prorrogan los efectos de sus decisiones más allá de las provincias y de los Distritos Judiciales en los cuales ejercen jurisdicción. Se llega, con esa conducta funcional irregular y punible, al absurdo de avasallar la autoridad municipal, emanada de la voluntad popular; pues mientras que un alcalde solo puede conceder o negar licencias en el ámbito de su provincia o distrito, las medidas cautelares se aplican indebidamente en cualquier lugar de la República

     SS. ALVA ORLANDINI

      NOTAS:

     1     STC 5854-2005-PA, FJ 3

     2     STC 0023-2003-AI, FJ 34.

     3     STC 1003-1998-AA, FJ 3.C. y STC 05374-2005-AA, FJ 6.

     4     STC 2915-2004-HC, FJ 5.

     5     STC 1934-2003-HC, FJ 1 y ss. y STC 1808-2003-HC, FJ 2.

     6     STC 4124-2004-HC, FJ 8 y STC 0549-2004-HC, FJ 3.

     7     STC 0729-2003-HC, FJ 2 y STC 2050-2002-AA, FJ 18 sgtes.

     8     STC 2028-2004-HC, FJ 5.

     9     STC 1042-2002-AA, FJ 2.3.1,  STC 1546-2002-AA, FJ 2 ss.  y STC 0015-2001-AI (acumulados), FJ 6 sgtes.

     10     Disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención [CIDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A Nº 8, parágrafo 32]

     11     Zagrebelsky, Gustavo.  ¿Derecho procesal constitucional?”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal . Nº IV, Lima, 2001. Págs. 409 y 415.

     12     Häberle, Peter. “El Recurso de Amparo en el Sistema Germano-Federal de Jurisdicción Constitucional”. En Domingo GARCÍA BELAUNDE y Francisco FERNÁNDEZ SEGADO (Coordinadores). La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica . Madrid: Dykinson, 1997. Pág. 257.

     13     Ibídem. Pág. 256.

     14     LIMBACH, Jutta. “Función y significado del recurso constitucional en Alemania”. En Cuestiones constitucionales , Núm. 3, julio-diciembre, México, 2000. Pág. 71. 

     15     DE VEGA, Pedro. Estudios políticos constitucionales . México D.F.: Universidad Autónoma de México, 1987. Pág. 306.

     16     Resolución Exps. Nºs 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, F.J. 15.

     17     Resolución Exps. Nºs 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, F.J. 16.

     18     Exposición de motivos de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso contenida en el Proyecto de Ley Nº 09371.

     19     STC 0015-2001-AI (acumulados), F.J. 10.

     20     CIDH. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C Nº 72, parágrafo 77.

     21     Así, el Tribunal Constitucional español ha establecido que “tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 214/1995)

     22     MONTERO AROCA,  Juan y FLORS MATÍES, José. Amparo constitucional (…) Op. cit. Pág. 416.

     23     TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. ATC 336/1992, de 16 de noviembre, FJ 3.

     24     CALAMANDREI, Piero. “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 45.

     25     STC 1417-2005-AA, FJ 10.

     26     STC 1417-2005-AA, FJ 12.

     27     MONTERO AROCA,  Juan y FLORS MATÍES, José. “Amparo constitucional y proceso civil”. Valencia: Tirant lo Blanch, 2005. Pág. 419.

     28     Citado por GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La batalla por las medidas cautelares”. Civitas, Madrid, 1992. Päg. 272.

     29     VECINA CIFUENTES, Javier. Las medidas cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional . Madrid: Colex, 1993. Pág. 106.

     30     SICA, M. Effettivitá della tutela giurisdizionale e provvedimenti d’urgenza , Milano, 1991. En: VECINA CIFUENTES, Javier (…) Ob. cit. Pág. 107.

     31     MONTERO AROCA,  Juan y FLORS MATÍES, José. “Amparo constitucional (…)” Ob. cit. Pág. 423.

     32     VECINA CIFUENTES, Javier- “Las medidas cautelares (...)”. Ob. cit. Pág. 179.

     33     CALAMANDREI, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares . Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Págs. 71 y sgtes.

     34     MONTERO AROCA,  Juan y FLORS MATÍES, José. “Amparo constitucional (…)” Ob. cit. Pág. 426.

     35     ARISTÓTELES. Política, III 9 1280 a. Introducción, traducción y notas de Manuela García Valdés. Madrid: Editorial Gredos, 1999. Pág. 174.

     36     BILBAO UBILLOS, Juan María y otro. El principio constitucional de igualdad en la jurisprudencia española. En: “El principio constitucional de igualdad”. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2003. Pág. 106.

     37     STC 0018-2003-AI.

     38     STC 0261-2003-AA, F.J. 3.1.


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