La inacción de la administración, el administrado no puede optar indistintamente entre el silencio administrativo positivo o negativo. Ello, en la medida que la Ley Nº 27444 establece los supuestos en los que cada procedimiento queda sujeto al silencio administrativo.
EXP. N° 6508-2006-AA/TC
CAJAMARCA
MANUEL SEBASTIÁN
CHINGAY HUARIPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 9 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Sebastián Chingay Huaripata contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 261, su fecha 16 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, solicitando se le permita seguir extrayendo material de acarreo en el cauce del río Chonta(1). Manifiesta que mediante Ley N° 28221 las municipalidades quedaron autorizadas para otorgar permisos de extracción de material de acarreo; no obstante ello, al solicitar uno de la municipalidad emplazada, no obtuvo respuesta alguna y procedió a acogerse al silencio administrativo positivo.
En su contestación la demandada manifiesta que no se ha verificado el supuesto del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud del recurrente; muy por el contrario, es el silencio negativo el que se ha producido conforme al artículo 34 de la Ley N° 27444, de Procedimientos Administrativos.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Baños del Inca, con fecha 24 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no contaba con un derecho preexistente, esto es, una autorización, y porque entre sus atribuciones la municipalidad tiene la de suspender actividades de extracción si estas afectan el cauce de los ríos o las zonas aledañas.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda según su texto es que la emplazada se abstenga de violar los derechos constitucionales del actor y se le permita seguir extrayendo material de acarreo en el cauce del río Chonta, en concordancia con la Ley N° 28221, por haber operado el silencio administrativo positivo.
2. Conforme se aprecia de autos (fojas 2), la última autorización con la que contó el accionante para actividades de extracción de materiales de acarreo en el río Chonta fue la otorgada mediante Resolución Administrativa N° 093-2004-GR-CAJ/DRA-ATDRC, de fecha 18 de febrero de 2004, que tuvo una vigencia de cuatro meses.
3. Con fecha 1 de julio de 2004 y ya en el contexto de la Ley N° 28221, el accionante solicitó (fojas 7) a la demandada permiso para realizar las mencionadas actividades extractivas, pero su solicitud no fue atendida.
4. Ante esa ausencia de respuesta el recurrente asume que ha operado el silencio administrativo positivo por lo que considera que las advertencias de la municipalidad demandada para que cese sus actividades constituyen amenaza de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre competencia y al debido proceso, amenazas que se habrían materializado con la emisión de los Acuerdos de Concejo Nºs 084 y 235-2005-MDBI, por los que se declara en emergencia el río Chonta y se prohíben las actividades extractivas.
5. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que el silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentido (positivo o negativo), pues el artículo 34.1.1 de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General dispone que se sujetan a los procedimientos de evaluación previa con silencio administrativo, entre otros, aquellos casos en los que la solicitud verse sobre asunto de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido, tratándose la solicitud de una cuestión relacionada con recursos naturales, el silencio administrativo operado es el negativo, por lo que resulta contrario a ley asumir, como lo hace el accionante, que cuenta con la autorización correspondiente para realizar las actividades extractivas mencionadas. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS. GONZALES OJEDA; VERGARA GOTELLI; MESÍA RAMÍREZ