RES 1013-2008-SUNARP-TR-L
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Suspensión del título: Por falta deterrminación del Área de Catastro por incompatibilidad de título
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JurisprudenciaJURISPRUDENCIAS ORDENADAS ALFABETICAMENTEVERVERVER2008


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN N° 1013-2008- SUNARP-TR-L
PRECEDENTE - (Res. N° 248-2008-SUNARP/PT, El Peruano, 08/01/2009)

     SUNARP

     TRIBUNAL REGISTRAL

     

     Lima, 19 de setiembre de 2008

     Apelante     Migdonio Helber Hualpa Bendezú CORPEM S.A.C.

     Título          N° 1932 del 18-03-2008

     Recurso     HTD N° 8461 del 19-06-2008

     Registro     Propiedad Inmueble de Cañete

     Acto(s)          Compraventa e independización

     Sumilla     TÍTULOS INCOMPATIBLES

               “Cuando por falta de planos u otra información técnica en el título presentado en primer lugar el área de Catastro no pueda determinar si el mismo es incompatible o no con el presentado en segundo lugar, deberá procederse a la suspensión de este último a fin de no afectar el principio de prioridad registral”.

     I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

     Mediante el presente título se solicita la inscripción de la compraventa e independización de un área de 1.500 Has. otorgada por la Comunidad Campesina de Asia a favor de Corpem S.A.C. El predio transferido se encuentra registrado dentro del área de mayor extensión inscrita en la partida registral N° 21000352 del Registro de Predios de Cañete.

     Para tal efecto se presentan los siguientes documentos:

     -      Parte notarial conteniendo la escritura pública de compraventa otorgada el 23.01.2008 ante el Notario de Cañete, Pedro Alonso Noriega Altamirano.

     -      Certificado Negativo de Catastro N° 011-2008 expedido por la Municipalidad Distrital de Asia.

     -      Certificado de Zonificación N° 014-2008 expedido por la Municipalidad Distrital de Asia.

     -      Resolución Jefatural N° 055-2008-ODUR-MDA expedida por la Municipalidad Distrital de Asia.

     -      Memoria descriptiva y cuadro técnico visado por la Oficina de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Asia.

     -      Plano Perimétrico del predio 17 visado por [la] Oficina de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Asia.

     -      Resolución Jefatural N° 056-2008-ODUR-MDA expedida por la Municipalidad Distrital de Asia.

     -      Plano de Anteproyecto de Habilitación Urbana (Lámina L-01) visado por la Oficina de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Asia.

     -      Memoria descriptiva de Habilitación Urbana Predio 17 visada por la Oficina de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Asia.

     -      Original de recibo de pago del impuesto predial ejercicio 2007 y de los formatos HR y DJ.

     II.     DECISIÓN IMPUGNADA

     La Registradora del Registro de Predios de Cañete, Rocío del Pilar Vásquez Salinas, observó el título en los siguientes términos (se ha ordenado para mejor resolver):

     1.      En ese sentido, estando a lo informado y con relación al numeral 5) antes señalado se informa que los títulos N° 1297 y 1323 a la fecha se encuentran tachados por caducidad, por lo tanto solo existe imposibilidad de determinar la implicancia con el predio materia de consulta respecto al título N° 2008-193, lo que deberá ameritar un nuevo informe de catastro.

     2.      Previo a ello, se deberá cumplir con subsanar el defecto advertido [en] el numeral 6) del informe antes citado 1 .

      3.      Con relación al numeral 8), informo a usted que, a fin de descartar que el predio objeto de transferencia, se encuentra en zona de dominio restringido conforme a la Ley N° 26856, deberá acompañar certificación de no encontrarse en área de dominio restringido, la misma que deberá ser expedida por la Superintendencia de Bienes Nacionales; debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 16 del D.S. N° 050-2006-EF, la SBN es el órgano competente para declarar la desafectación de terrenos comprendidos dentro de la zona de dominio restringido. Sin perjuicio de lo expresado, y de establecerse que el predio se encuentra dentro de la zona de dominio restringido, a la que hace referencia la Ley N° 26856, siendo estos bienes de dominio público, la Municipalidad carece de competencia para la visación de planos; en este caso conforme al artículo 15 del D.S. antes citado, deberá efectuarse la desafectación de las áreas comprendidas en la zona de dominio restringido para lo cual deberá acompañar el documento pertinente emitido por la SBN.

     III.      FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

     El apelante fundamenta su apelación con los siguientes argumentos:

     -      Se ha observado el título invocando el informe técnico expedido por la Oficina de Catastro que señala la existencia de un título pendiente N° 193-2008, no ingresado a dicha oficina, es decir, no se ha remitido todos los antecedentes pese a que se solicitó con anticipación.

     -      No se ha prorrogado el plazo de vencimiento del título incumpliendo el mandato que establece el Reglamento.

     -      No se ha tenido en cuenta al observar el título respecto a la discrepancia del área remanente, lo dispuesto en la sexta disposición complementaria y final del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, es decir la inexigibilidad de la presentación del plano del remanente cuando no es factible poder determinarlo.

     -      Respecto de la imposibilidad de la determinación del remanente, la Oficina de Catastro ya emitió el Informe Técnico N° 2571-2008-SUNARP-ZRN°IX-C del 2.4.2008.

     -      Respecto a que el predio materia de independizaron [sic] se encuentra dentro del zona de playa, no se ha tenido en cuenta que la Ley 26856 dispone que no se encuentran comprendidos dentro de la zona de dominio restringido los terrenos de propiedad privada adquiridos legalmente a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley y siendo que el terreno transferido es independizado de un área de mayor extensión de propiedad privada desde el año 1960 no le sería aplicable el citado dispositivo, ya que dicha condición es heredada por los subsiguientes adquirentes de todo o parte del lote matriz.

     IV.      ANTECEDENTE REGISTRAL

     El predio denominado terreno eriazo cuyo titular registral es la Comunidad Campesina de Asia consta inscrito en la partida
N° 21000352 del Registro de Predios de Cañete.

     V.      PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

     Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuán.

     De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

     -      Si deberá suspenderse el título presentado en segundo lugar cuando el área de Catastro no pueda determinar si es incompatible con el presentado en primer lugar, por falta de planos u otra información técnica.

     -      Si la presente solicitud de independización se encuentra dentro del supuesto previsto en la Sexta Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

     VI.      ANÁLISIS

     1. El Reglamento General de los Registros Públicos, desarrolla el principio de prioridad excluyente en el artículo X del Título Preliminar señalando “que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha”. Así el Reglamento ha precisado los alcances del principio de prioridad excluyente al señalar que comprende no solo los títulos inscritos sino también los pendientes de inscripción, ello en concordancia con los artículos 2017 y 2016 del Código Civil.

     Asimismo, el primer párrafo del artículo 26 del citado Reglamento prescribe que “durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro que sea incompatible”.

     2. En ese orden de ideas, solo es procedente denegar la inscripción del título presentado en segundo lugar cuando resulta incompatible con el presentado previamente, criterio establecido en la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil que señala “Si el título simplemente se ha presentado al registro, el cierre registral para el título incompatible es condicional, en el sentido que está condicionado a la inscripción del primer título. Si el primer título no se inscribe, no se producirá el cierre registral para el segundo y este podrá lograr acceso al registro”.

     Dicho criterio también ha sido plasmado por el Tribunal Registral en el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Tercer Pleno del Tribunal Registral realizado los días 21 y 22 de febrero del 2003 en el sentido que “El artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26 y 29 del mismo Reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en caso de ser incompatible debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior”.

     3. La incompatibilidad entre dos títulos referidos a una misma partida registral viene definida por el segundo párrafo del artículo 26 del reglamento que señala que “un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción del primero excluya la del presentado en el segundo lugar”. Al respecto, esta instancia en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la incompatibilidad entre dos títulos se configura cuando la inscripción o anotación de uno de ellos conlleve la imposibilidad de la inscripción o anotación del otro, por circunstancias que pueden consistir en la oposición o identidad entre los actos que integran los títulos respectivos.

     4. Respecto a los títulos incompatibles, el Reglamento General de los Registros Públicos, contiene normas que disponen la suspensión de la vigencia del asiento de presentación, a efectos de permitir una fluida tramitación de estos y de no perjudicar el derecho de los interesados.

     Así, el literal a) del artículo 29 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación, entre otros casos, cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma partida registral y el mismo resulta incompatible. La suspensión concluye con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior.

     5. En el título venido en grado de apelación, la Registradora ha observado argumentando la existencia de un título pendiente. De una revisión efectuada al Sistema de Información Registral (SlR) se aprecia que existen diversos títulos pendientes, entre ellos el título N° 193-2008 –motivo de observación– que se refiere a la transferencia de una área determinada dentro del ámbito de la partida registral N° 21000352 del Registro de Predios de Cañete; mientras que el título venido en apelación implica igualmente la transferencia y desmembración de una porción del área de mayor extensión inscrita en la misma partida registral. Cabe precisar que de los antecedentes registrales se desprende que no se encuentra inscrita parcelación o habilitación urbana alguna.

     La verificación de la incompatibilidad en el supuesto descrito en el párrafo anterior no puede ser efectuada directamente por las instancias registrales por tratarse de la comparación de información gráfica relativa a la descripción y ubicación espacial de dos porciones que forma parte de un predio de mayor extensión.

     6. Considerando lo anterior, el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece que los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe del área de Catastro. Agrega la norma que la SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro. Finalmente, se precisa que el área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia, emitiendo un informe que incluya el análisis de los antecedentes registrales referidos estrictamente a aspectos técnicos, como la existencia o no de superposición con propiedades inscritas de terceros, o cualquier otra información relevante para la inscripción registral.

     En la línea de la norma citada, a través de la Directiva N° 008-2004-SUNARP/SN se estableció qué actos que modifican la descripción física de un predio debían contar necesariamente con informe de Catastro previo a su inscripción. Así, en el numeral 5.1 de la referida directiva se precisa que la independización de predios no lotizados requiere de previo informe del área de Catastro.

     7. El Tribunal Registral ha precisado mediante precedente de observancia obligatoria 2 que el informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos y que por ello, el Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación o interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público.

     8. El área de Catastro ha informado 3 respecto al título N° 193 del año 2008, que el mismo no contiene planos con coordenadas UTM que permita precisar gráficamente la existencia de superposición con el área del título N° 1932-2008. Es decir, el área de Catastro no puede pronunciarse respecto de la compatibilidad o no por no tener la documentación técnica suficiente que permita efectuar el estudio correspondiente y determinar si el título pendiente se refiere a la venta de la misma área a la que se refiere el título venido en grado.

     9. El Reglamento General de los Registros Públicos no ha establecido si en el supuesto en que por falta de elementos técnicos en el título presentado en primer lugar no se puede determinar la compatibilidad o no con el título presentado en segundo lugar, debe suspenderse la vigencia del asiento de presentación de este último.

     Una posición plasmada a través de la Resolución N° 419-2008-SUNARP-TR-L del 18-4-2008 4 , estableció que la simple especulación no debía dar lugar a la suspensión del título, pues la causal de incompatibilidad debería ser cierta y actual.

     Una segunda posición, plasmada entre otras, en la Resolución N° 064-2008-SUNARP-TR-T del 28-3-2008, estableció que en dicho supuesto debería suspenderse el título posterior por considerar que la finalidad de la suspensión era no perjudicar la prioridad del título presentado en segundo lugar.

     10. Con la finalidad de definir el tema, los dos criterios fueron sometidos a evaluación del Pleno del Tribunal Registral realizado el día 17-9-2008, habiéndose establecido que “Cuando por falta de planos u otra información técnica en el título presentado en primer lugar el área de Catastro no pueda determinar si el mismo es incompatible o no con el presentado en segundo lugar, deberá procederse a la suspensión de este último a fin de no afectar el principio de prioridad registral”.

     Los fundamentos expuestos para adoptar esta posición son los siguientes:

     -      El Registro tiene como finalidad brindar seguridad jurídica, de allí que la inscripción de un título esté determinada por la previa evaluación de su legalidad que involucra su compatibilidad con los demás actos o derechos registrados, así como de aquellos que no estando aún registrados cuentan con prioridad preferente.

     -      Si la inscripción de un título posterior depende de la evaluación previa de otro título que le antecede y que no reúne los requisitos que permitan evaluar su compatibilidad o incompatibilidad con el título posterior (vg. no se presentan planos u otros datos técnicos necesarios para el informe de Catastro), resulta justificado que el título posterior sea suspendido a fin de no afectar el principio de prioridad registral.

     -      Esta suspensión no se basa en una incompatiblidad actual sino en una eventual o potencial incompatibilidad, de tal manera que una vez presentados los planos o datos técnicos necesarios, el Registro contará con todos los elementos para determinar si hay compatibilidad y por lo tanto, disponer la inscripción si ese era el único obstáculo, o, por el contrario, denegar la inscripción si existiese incompatibilidad. También desaparecerá el eventual obstáculo si vence la vigencia del asiento de presentación del título presentado en primer lugar.

     -      Concluir lo contrario y por tanto, no suspender la inscripción del título presentado en segundo lugar, podría ocasionar que cuando se subsane la omisión de presentar planos en el título presentado en primer lugar se determine la existencia de incompatibilidad entre ambos títulos porque podrían referirse de manera parcial o total a la misma área.

          En dicha situación, sería cuestionable que la inscripción del título presentado en segundo lugar pueda ser enervada por la posterior inscripción de un título que le antecedía en prioridad, pues se vulneraría la seguridad jurídica, entendida como certeza que se brinda a los terceros respecto a la validez de los actos o derechos inscritos. A ello debe agregarse que en dicho supuesto no resultaría de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos 5 por no tratarse de un error en la calificación sino de un criterio de interpretación.

     -      Finalmente, la suspensión del título presentado en segundo lugar no ocasiona perjuicio alguno pues dicho título no perderá su prioridad de acuerdo a la fecha de presentación.

     Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el numeral 1 de la observación y disponer la suspensión del título venido en grado de apelación.

     11. Conforme a lo previsto por el artículo 55 del Reglamento de Inscripciones, la independización es el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno. El artículo 56 del mismo dispositivo establece que todo título que da mérito a una independización debe contener el área que se desmembra y el área remanente, precisando sus linderos y medidas perimétricas, acompañando el respectivo plano de independización autorizado por profesional competente. El mismo principio también está recogido para la independización de predios rústicos en área de expansión urbana (artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios 6 , supuesto contenido en el título venido en grado).

     12. Cuando en la partida registral consta el área, linderos y medidas perimétricas del predio matriz es posible determinar cuál será el área, linderos y medidas perimétricas remanentes luego de la independización de una porción del mismo. Sin embargo, la realidad de los hechos demuestra que algunas partidas registrales no contienen la descripción del área, linderos o medidas perimétricas del predio matriz debido en gran medida a la realización de sucesivas independizaciones de dichos datos, información que tampoco consta en los títulos archivados. Por ello, cuando se ha pretendido aplicar en sus justos términos las normas registrales sobre independización de predios, las instancias registrales se han enfrentado con estos obstáculos que han hecho imposible inscribir la independización, pese a que se podía determinar que el predio a desprender se hallaba dentro de la partida matriz.

     13. Dicha problemática fue abordada por la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral de la Sunarp admitiendo de manera excepcional la independización siempre que se cuente con el informe favorable del área de Catastro, criterio que posteriormente fue incorporado en la Sexta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios con el siguiente tenor: “Tratándose de independización en los que no sea factible determinar el área, los linderos o medidas perimétricas del predio remanente, no se requerirá el plano de este. En estos casos, bastará con presentar el plano del área materia de independización suscrito por el Verificador y visado por la autoridad competente”.

     Esta norma, de carácter excepcional, se aplica en aquellas partidas registrales en las que se han efectuado independizaciones sin que se haya precisado cuál es el área, linderos o medidas perimétricas de la porción remanente. Sin embargo, esta circunstancia, deberá ser evaluada por el Área de Catastro a fin de establecer que efectivamente la porción materia de independización se encuentra registrada en mayor extensión en la partida matriz.

     14. En el Informe de Catastro N° 4500- 2008-SUNARP-Z.R. N° IX/OC del 9.6.2008, se ha determinado que el área que se solicita independizar forma parte del predio inscrito en la partida registral N° 21000352. De otro lado, respecto del área remanente, en el punto 6 del informe, se indica que luego de producida la independización del predio en consulta y de acuerdo al seguimiento de los predios independizados de la partida, el área remanente no es conforme al área que se indica en la Resolución Jefatural N° 055-2008-ODUR-MDA. Al respecto, el interesado alega que mediante Informe Técnico N° 2571-2008-SUNARP- N° IX-OC, el área de Catastro se pronunció en el sentido “Por la gran extensión del ámbito inscrito en la partida electrónica N° 21000352, Comunidad Campesina de Asía, con linderos perimétricos sinuosos e independizaciones de aproximada ubicación, esto imposibilita gráficamente precisar el remanente gráfico de la mencionada partida”.

     Es decir, el área de Catastro ya se pronunció respecto a la imposibilidad de la determinación del área remanente, lo cual es afirmado por la simple apreciación de la partida registral de la cual fluye que se han solicitado varias independizaciones, habiendo inclusive asientos en las cuales no se ha consignado el área remanente luego de las independizaciones. En ese sentido,
procede la aplicación de la Sexta Disposición Complementaria del Registro de Predios, siendo por lo tanto suficiente la presentación de los documentos referentes al predio a independizar como obra en el título venido en grado y no del área remanente.

     Por lo tanto, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por la Registradora.

     15. Las playas han sido consideradas secularmente como bienes de dominio público. Actualmente, el artículo 1 de la Ley 26856, Ley de Playas, reglamentada por Decreto Supremo N° 050-2006-EF, establece que las playas del litoral de la República son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles. Esta ley ha entendido como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea. Se considera de dominio restringido la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros, siempre que exista continuidad geográfica en toda esa área. Esta zona de dominio restringido también será dedicada a playas públicas para el uso de la población, aunque el Estado puede desafectarla mediante decreto supremo (artículos 2 y 3 de la Ley de Playas). En suma, tenemos dos áreas entendidas como playa: una de 50 metros paralela a la línea de alta marea de dominio público absoluto y otra adyacente de 200 metros que en principio tiene la calidad de dominio público, de dominio restringido.

     16. Es decir, en principio las zonas de playa son de dominio público y por lo tanto no pueden ser objeto de derechos particulares. En efecto, la adjudicación y/o construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio restringido quedó prohibida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26856; y solo por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministerio de Defensa se podrá desafectar áreas de la zona de dominio restringido o establecer causales, condiciones y procedimientos de desafectación. Ninguna autoridad podrá, bajo responsabilidad, adjudicar terreno o autorizar habilitaciones en la zona de dominio restringido que no hayan sido desafectadas. En ese sentido, mientras la zona de dominio restringido no sea desafectada mantiene su carácter inalienable e imprescriptible.

     17. Sin embargo, el artículo 2 de la Ley26856 reconoce la propiedad de los terrenos privados que se encuentren dentro de la zona de dominio restringido adquiridos legalmente a la fecha de su entrada en vigencia.

     En el presente caso tenemos que si bien el área de Catastro ha señalado en su informe que el predio objeto del título venido en grado de apelación se encontraría ubicado en una zona de playa, obra en el título las resoluciones expedidas por la Municipalidad Distrital de Asia en las que se aprueba el anteproyecto de habilitación urbana y la respectiva memoria descriptiva visada también por funcionarios de dicha municipalidad, documento último en el que se indica que el predio se encuentra dentro de las exclusiones al constituir propiedad privada antes de la Ley 26856.

     Asimismo, mediante HTD N° 55279 del 28-8-2008, se ha adjuntado el Oficio N° 7375-2008/SBN-GL del 11-8-2008, en el que se indica (punto 7) que “(...) conforme se aprecia de la evaluación efectuada por la Jefatura de Adquisiciones y Recuperaciones a través del Memorando N° 5450-2008-SBN-GO-JAR y de las constancias de inspección ocular emitidas por la Capitanía de Guardacostas Marítimas del Callao de fecha 1-8-2008, los lotes indicados en el numeral 5 del presente no se encuentran dentro de las áreas de dominio público”.

     Por lo tanto, corresponde revocar el numeral 3 de la observación formulada por la Registradora.

     18. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal confirme o revoque la observación formulada, deberá pronunciarse sobre la liquidación de los derechos registrales. En ese sentido, la liquidación de los derechos registrales es la siguiente:

Actos

D. calificación

D. Inscripción

Subtotal

Independización

54.00

14.00

68.00

Compraventa

28.00

68.64

96.64

Total

   

164.64

     Habiéndose pagado la suma de S/.197.72, los derechos registrales se encuentran íntegramente pagados.

     Interviene como Vocal suplente María Teresa Salazar Mendoza de conformidad con la Resolución N° 185-2008-SUNARP/PT del 8 de septiembre del 2008.

     Estando a lo acordado por unanimidad;

     VII.      RESOLUCIÓN

     1.      CONFIRMAR el numeral 1 de la observación formulada por la Registradora del Registro de Predios de Cañete al título referido en el encabezamiento y REVOCARLA en lo demás que contiene, conforme a lo señalado en el análisis de la presente resolución.

     2.      DISPONER que la Registradora encargada de la calificación del presente título, proceda a su suspensión conforme a lo expresado en el punto 9 del análisis de la presente resolución.

     Regístrese y comuníquese.

     SS. SILVA VILLAJUÁN, SALVATIERRA VALDIVIA, SALAZAR MENDOZA


      NOTAS

     1     El punto 6 del informe N° 4500-2008-SUNARP-Z.R.N°IX/OC del 9.6.2008, señala:

          “Además se informa que de producirse la independización del predio en consulta y de acuerdo al seguimiento de los predios independizados de la partida N° 21000352, el área remanente no es conforme con el área en que se indica en la Resolución Jefatural N° 055-2008-ODUR-MDA.”

     2     Aprobado en el Décimo Pleno realizado los días 8 y 9 de abril del 2005.

     3     Informe Técnico N° 7247-2008-SUNARP-Z.R.N° IX-OC del 8-9-2008.

     4     Que a su vez recogió el mismo criterio contemplado en las Resoluciones N° 542-2007-SUNARP-TR-L del 10-8-2007 y N° 573-2007-SUNARP-TR-L del 15-8-2007.

     5     Artículo 47.- Forma de extensión de los asientos de inscripción

          Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos conexos a que se refiere el artículo 5.

          Solo se calificarán conjuntamente los títulos conexos ingresados con distintos asientos de presentación, cuando:

          a) Lo soliciten el o los presentantes;

          b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos para su inscripción;

          c) El título presentado en segundo lugar contenga el acto previo que posibilite la inscripción del título presentado en primer lugar, siempre que dicho acto preexista a la fecha de presentación del primer título;

          d) No existan títulos intermedios incompatibles. Este requisito no será exigible cuando el instrumento inscribible que contiene el acto previo haya sido extendido con anterioridad al asiento de presentación del primer título.

          Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó primero. En estos casos la calificación corresponde al Registrador que conoce del título presentado en primer lugar.

          En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo previsto en los párrafos anteriores, procederá la calificación e inscripción, de ser el caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de esta circunstancia en el asiento. Simultáneamente deberá comunicarse el error incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el domicilio consignado por este en el título o, en el señalado en su documento de identidad.

     6     Artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios

          La independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en un área de expansión urbana, se efectúa por el solo mérito de los siguientes documentos:

          a) Resolución municipal de independización y los planos que forman parte de la misma, debiendo precisarse en estos últimos, el área, linderos y medidas perímetricas, tanto de la porción independizada como del remanente;

          b) Anteproyecto o proyecto de diseño urbano que hubiere sido aprobado.(...)


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