El acto denominado “revocatoria de anticipo de herencia” en el que no se señala causal de indignidad o de desheredación y tiene los elementos de una donación, debe ser inscrito como donación.
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Resolución Nº 287-2008-SUNARP-TR-L (Precedente del Observancia Obligatoria aprobado por Resolución Nº 101-2008-SUNARP/PT, publicada el 11/06/2008)
SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL
Lima, 14 de marzo de 2008
APELANTE Adela Pagán Carbonell
TITULO 28540 del 9.11.2007.
RECURSO H.T.D. Nº 562 del 4-1-2008.
REGISTRO De Predios de Huancayo.
ACTO(s) Revocatoria de anticipo de legítima.
SUMILLA
Revocatoria de anticipo de legítima
“El anticipo de legítima no puede revocarse por mutuo acuerdo sino de manera unilateral en los supuestos de indignidad y desheredación”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la revocatoria de anticipo de legítima que otorga Luis Pagán Ávila y su cónyuge Irene Martha Gutiérrez de Pagán y de la otra parte Zulema Pagán Gutiérrez Viuda de Arévalo, en mérito del segundo testimonio de la escritura pública del 25 de marzo de 2004 extendido ante el notario de Lima Alberto Guinand Correa.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Huancayo Jorge Luis Mendoza Pérez, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
“1. Se tacha sustantivamente este título, de conformidad al artículo literal A del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto. Verificado la cláusula tercera de la escritura pública de revocatoria de anticipo de legítima del 25 de marzo de 2004, que fuera presentada para su inscripción se advierte que se indica como causal de revocatoria del anticipo de legítima, que no está permitido enajenar el 100 % de los bienes inmuebles, además porque aparte de la legitimada existen otros hijos con los mismos derechos; causales que no están previstas en el artículo 667 y 744 del Código Civil, por lo que al no existir causa prevista o establecida en la ley, estas no serían válidas.
2. De conformidad con el artículo 1637 del Código Civil, el donante puede revocar la donación (anticipo de legítima) por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación.
En consecuencia no existiendo causales válidas contempladas en la ley para poder efectuar la revocación del anticipo de legítima se procede a la tacha sustantiva del título y a la devolución de los documentos presentados, quedándose en el archivo de esta sede lo que corresponde. Base legal: Arts. 32 y 42 del RGRP. Arts. 667, 742, 743, 744, 2011, 2015 y 2017 del C. C.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante manifiesta que un anticipo de legítima se hace con la finalidad de proteger un bien de una determinada contingencia o simplemente para favorecer a la anticipada; pero con la voluntad del anticipante y el anticipado. Luego del cese de la contingencia, las mismas partes pueden revocar su anticipo, con las mismas formalidades que lo hicieron al otorgarlo, esto es lo que hemos hecho.
Que las partes que otorgaron el anticipo de legítima lo han revocado y presentado al Registro para su inscripción. El artículo 666 del Código Civil que trata sobre la enajenación de bienes hereditarios, no corresponde al caso, y el artículo 667 del Código Civil que trata sobre exclusión por indignidad, tampoco corresponde al caso, y los otros artículos tampoco, toda vez que tratan sobre desheredación.
El registrador se ha equivocado al calificar el título, puesto que el anticipo de legítima lo estamos revocando simple y voluntariamente y mediante las mismas formalidades que la ley ha previsto. Si el título hubiera sido observado hubiera tenido la oportunidad de absolverlo, lo que no ha podido ocurrir en el presente caso, por lo que ha tenido que recurrir a al Tribunal Registral.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la ficha 27014 del Registro de Predios de Huancayo se encuentra inscrito el lote 5 de la manzana C, chalet sito en la calle San Sebastián 241 y 245 de la Urbanización Belén de Huancayo.
Según el asiento C 2 es titular de dominio Zulema Pagán Gutiérrez de Arévalo en mérito al anticipo de legítima otorgado por Luis Pagán Ávila y esposa Irene Martha Gutiérrez de Pagán otorgado por escritura pública del 1.4.1992 extendida ante el notario de Huancayo Enrique Arana Nuñez. Título Nº 2603 del 29.4.1992.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
Si puede revocarse un anticipo de legítima por mutuo acuerdo entre anticipantes y anticipada.
VI. ANÁLISIS
1. El artículo 831 del Código Civil dispone que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de legítima para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel.
Conforme ha establecido esta instancia de manera reiterada, cuando el donatario en un contrato de donación es heredero forzoso del donante, el bien transferido se considerará como anticipo de legítima para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de colación.
Por lo tanto, el anticipo de legítima mediante el que se transfirió gratuitamente la propiedad de un bien, se rige por las reglas del contrato de donación (Derecho de Contratos), y además por las que regulan la colación (Derecho de Sucesiones).
2. En tal sentido, la revocación del anticipo de legítima se regirá por las normas de la revocación de la donación.
La revocación de la donación no es otra cosa que la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato por parte del donante, sin intervención del donatario.1
Atendiendo a las normas de la donación, aplicables al anticipo de legítima, no puede revocarse esta por mutuo acuerdo, sino por las causales señaladas en dichas normas. El artículo 1637 del Código Civil establece que son causales de revocación (unilateral) de la donación, las mismas causales de indignidad para suceder y de desheredación. Dentro de este contexto, con relación a la inscripción de la reversión y de la revocatoria de la donación o anticipo de legítima, el artículo 104 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que esta se hará en mérito a escritura pública otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que se consignará la respectiva causal. Agrega el citado artículo que para la inscripción de la revocatoria, además, se acreditará haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil.
3. Si la revocación se sustenta en el mutuo acuerdo no estamos frente a una revocación de donación, sino frente a una nueva transferencia de la anticipada a favor de los antipantes, es decir, frente a nuevo acto de donación, en cuyo caso, deberá cumplirse con los requisitos de este contrato y los que regulan la inscripción de las transferencia de dominio en general.
4. En el presente caso, Luis Pagán Ávila y su cónyuge Irene Martha Gutiérrez de Pagán en calidad de revocantes y Zulema Pagán Gutiérrez viuda de Arévalo en calidad de aceptante, otorgan la escritura pública llamada de revocatoria de anticipo de legítima alegando en la cláusula tercera “que no está permitido enajenar el cien por cien de los bienes inmuebles, además porque aparte de la legitimada, existen otros hijos con los mismos derechos”.
Adicionalmente en la cláusula cuarta se señala que existe aceptación de la revocatoria por parte de Zulema Pagán Gutiérrez viuda de Arévalo, y que el dominio del inmueble vuelve a sus anteriores dueños en forma definitiva. En la cláusula sexta se valoriza el inmueble y en las cláusulas sétima y octava se hace referencia al inmueble materia de transferencia.
5. El artículo 1621 del Código Civil establece que por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
Por su parte, el artículo 1625 del Código Civil prescribe que la donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
Como puede apreciarse, interpretando la voluntad de los contratantes y el cumplimiento de los requisitos señalados, lo que se ha plasmado en el contrato es una nueva donación de la anticipada a los anticipantes, no propiamente una revocatoria de anticipo de legítima sustentada en una de las causales de indignidad o desheredación.
6. Cabe señalar que la transferencia de dominio operó a favor de Zulema Pagán Gutiérrez de Arévalo en virtud del anticipo de legítima, quedando plasmada de manera definitiva en el registro, en el asiento c-2 de la ficha 27014; de esta manera la anticipada aparece en el registro como propietaria del inmueble.
No estamos frente a un mutuo disenso que permite dejar sin efecto el contrato antes de la ejecución de todas las prestaciones del contrato, dado que la obligación derivada del anticipo (transferencia de propiedad) quedó plenamente ejecutada en el presente caso.
7. Siendo que se pretende inscribir una nueva transferencia de dominio, esta instancia considera que estando a la verdadera intención de las partes, la escritura pública otorgada puede ser considerada como un contrato de donación o como un anticipo de legítima de la hija en favor de los padres sin que la denominación que le hayan dado las partes al contrato perjudique la inscripción del título.
En consecuencia procede revocar la tacha sustantiva puesta al título.
8. No obstante lo expresado, para la inscripción del título, al contener una transferencia de dominio de un inmueble, es necesario que acredite el pago de los impuestos predial y de alcabala, de conformidad con el artículo 7 del D. Legislativo Nº 776, que dispone que los Registradores Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos predial y de alcabala, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido
En el Octavo Pleno del Tribunal Registral, publicado el 1 de octubre de 2004, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria en torno la aplicación de la indicada norma:
“En el caso del impuesto predial y al patrimonio vehicular que son impuestos de periodicidad anual, deberá acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia (...)”.
“El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta”
Por lo tanto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 776, acreditándose el pago del impuesto predial del año correspondiente a la transferencia del predio.
En el caso del título venido en grado la escritura pública fue otorgada el 25 de marzo de 2004, por lo que deberá acreditarse el pago del impuesto predial correspondiente al año 2004.
9. En lo referente a la acreditación del pago del impuesto de alcabala debemos hacer mención que de conformidad con el artículo 27 del D. Leg, 776 se encuentran inafectas al pago del impuesto de alcabala las siguientes transferencias:
a) Los anticipos de legítima.
b) Las que se produzcan por causa de muerte.
c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.
d) Las transferencias de aeronaves y naves.
e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.
f) Las producidas por la división y partición de la masa heredítaria, de gananciales o de condóminos originarios.
g) Las de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.
Se advierte entonces, que no se encuentran gravados los anticipos de legítima, pero sí las donaciones; en atención a ello, será necesario que se precise si el acto jurídico realizado por las partes es una donación o es un anticipo legítima, porque de esto dependerá si la transferencia está o no gravada con el impuesto de alcabala, y, de estarlo, deberá acreditarse el pago correspondiente.
Por los motivos expuestos, procede revocar la tacha formulada, y como consecuencia de los fundamentos expuestos, señalar los defectos del título de conformidad con los numerales 8 y 9 del análisis.
10. Los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Predios de Huancayo al título referido en el encabezamiento y declarar que el mismo tiene los defectos subsanables señalados en los puntos 8 y 9 del análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SS. ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES; MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ; NORA MARIELLA ALDANA DURÁN