El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial.Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral.
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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL SUNARP Nº 030-2003-SUNARP-TR-L (El Peruano, 23/01/2003) (Precedente del Observancia Obligatoria por Resolución Nº 020-2003-SUNARP-SA, publicada el 20/10/2003)
APELANTE : (…).
TÍTULO : N° 10881 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2002
HOJA DE TRÁMITE : N° 642 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2002
REGISTRO : REGISTRO PERSONAL, CALLAO
ACTO : INSCRIPCIÓN DE UNIÓN DE HECHO
SUMILLA
Tratándose de documentos judiciales que dispongan una inscripción, la calificación registral no podrá referirse a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación a la ley.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la Resolución N° 16 del 29 de setiembre de 2001 expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia del Callao, aprobada mediante Resolución Nº 19 del 3 de diciembre de 2001 por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, en el proceso sobre “Reconocimiento de Unión de Hecho” seguido por (…) con la Sucesión de (…), disponiéndose lo siguiente: “declarar la unión de hecho en estado de concubinato de doña (…) con don (…)”.
El título está conformado por partes judiciales remitidos por la juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia del Callao, Dra. (…), mediante Oficio N° 99-0956-2doJEFC-NLC del 14 de junio de 2002.
Mediante Hoja de Trámite Nº 3393 del 17.01.2003 se adjuntó copia certificada (fecha de certificación: “16 dic 2002”) por auxiliar jurisdiccional de la Resolución Nº 21 del 09.04.2002.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Personas Naturales y Jurídicas del Callao (…), denegó la solicitud de inscripción formulando la siguiente observación:
“1. Visto el oficio presentado, se advierte que el mismo trata sobre un proceso judicial de 'reconocimiento de una unión de hecho', siendo que el artículo 2030 del Código Civil no establece la posibilidad de que éste sea considerado 'acto inscribible'. Cabe señalar que, el 'inciso 8) del artículo 2030' citado en la Resolución Nº 21 del 09.04.2002 solo establece como actos inscribibles 'la declaración de insolvencia, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia', es decir, actos referentes a la Ley de Reestructuración Patrimonial. Por ende, la norma no concede en modo alguno la facultad de ampliar el espectro de actos susceptibles de ser registrados. Base legal: artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.
2. Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que se ha adjuntado una cédula de notificación de la Resolución Nº 21 del 09.04.2002. De conformidad con el artículo 9 del Reglamento General de los Registros Públicos, las inscripciones se realizan sobre la base de copia certificada de los instrumentos públicos correspondientes, por lo cual dicho documento carece de mérito para realizar la inscripción, más aún si en el mismo no consta la firma del magistrado que la expidió, ni el número de expediente al que corresponde, contraviniendo el artículo 122 del Código Procesal Civil”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante sustenta su impugnación en los siguientes fundamentos:
1. Conforme a la Resolución Nº 21 del 09.04.2002, el artículo 2030 del Código Civil es insuficiente y “ante el vacío de la ley, el juez tiene el deber de aplicar los principios generales del derecho, preferentemente los que inspiran el derecho peruano (...); por lo expuesto, debe entenderse que el reconocimiento de unión de hecho es una institución nueva de reciente reconocimiento en la Constitución y el Código Civil (...). Derecho que tendría que ser contemplado como institución inscribible conforme se establece en el inciso 6 de la Norma Nº 2030 del Código Civil”.
2. “El registrador debe dar cumplimiento al mandato judicial, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2011 del Código Civil (...)”.
3. “El Segundo Juzgado de Familia ha reiterado por tercera vez el oficio a la autoridad registral bajo apercibimiento de responsabilidad funcional”.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
No existe antecedente registral.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como vocal ponente el Dr. (…) y con el informe oral de la abogada (…).
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
Si existiendo un pronunciamiento judicial sobre el carácter inscribible de un acto, no considerado por la ley como tal, procede su inscripción.
VI. ANÁLISIS
PRIMERO: El artículo 2011 del Código Civil señala en su primer párrafo que “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos”.
Asimismo, su segundo párrafo indica: “Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro”.
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SEGUNDO: Respecto a la calificación de documentos que provengan de sede judicial, en la denominada “Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Registros Públicos (artículos 2008 al 2045)”, publicada en separata especial del Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 1990, pág. 9, se expresa que “(...) el registrador debe apreciar la competencia del juzgado o tribunal, las formalidades del documento como son la firma del juez o secretario y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir. (...)”. Agrega que “El registrador jamás debe calificar el fundamento o la adecuación a la ley del contenido de la resolución”.
TERCERO: Conforme ha establecido esta instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia, tratándose de resoluciones judiciales que ordenan una inscripción, la función calificadora del registrador a que se contrae el artículo 2011 del Código Civil, se encuentra limitada a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, si no padece de vicios que atenten contra su validez, la competencia del juzgado o tribunal que lo expide, las formalidades del documento y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, quedando fuera del ámbito de calificación la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación a la ley.
Criterio que concuerda con lo establecido en la resolución de la superintendente nacional de los Registros Públicos N° 066-2000-SUNARP/SN que aprobó la Directiva N° 002-2000-SUNARP-SN y en el Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por resolución del superintendente nacional de los Registros Públicos N° 195-2001-SUNARP/SN del 19.07.01 y vigente desde 01.10.01, cuyo artículo 32
(2) al regular los alcances de la calificación establece en su segundo y último párrafo, “En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial”.
Por consiguiente, tratándose de documentos judiciales que dispongan una inscripción y al referirse el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil a una restricción vinculada al principio de legalidad, el registrador se encuentra facultado para calificar los demás aspectos, como los indicados en el último párrafo del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos reseñado, sin que ello implique exceder los alcances de dicha función calificadora o afectar la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional consagrada en el inciso 1) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú
(3) y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: Como queda dicho, tratándose de documentos judiciales que dispongan una inscripción, la calificación registral no podrá referirse a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación a la ley. En ese orden de ideas, si el juez “incorpora” al fondo del proceso, es decir, si se pronuncia expresamente sobre aspectos que han sido materia de calificación –como los precisados en el segundo párrafo del artículo 32 del Reglamento General de los registros públicos–, y como tal observados por el registrador público en ejercicio de sus funciones, lo que corresponderá es cumplir con tal mandato, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo tal inscripción de responsabilidad del juez que la ordena.
QUINTO: En el presente caso, el mandato judicial se refiere a la inscripción del “reconocimiento judicial de una unión de hecho”
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(5) en el Registro Personal, al indicar en la Resolución Nº 21 del 09.04.2002 –frente a la observación del registrador en el sentido de que el acto “no es inscribible”, formulada en una anterior presentación–, que “el reconocimiento de unión de hecho es una institución nueva que tendría que ser contemplada como institución inscribible, conforme se establece en el inciso octavo, del artículo 2030”
(6), pese a que como puede apreciarse de tal dispositivo legal no ha sido contemplada como tal; es decir, el juez bajo su responsabilidad “incorporó” al fondo del proceso la “calificación” del carácter “inscribible” del acto, por lo que debe procederse con su inscripción.
Debe dejarse constancia que el juez ha precisado el acto inscribible y el registro en el que debe efectuarse, es decir, el Registro Personal (artículo 2030 del Código Civil), sobre la base de fundamentos que no podrían ser revisados ni cuestionados en sede registral.
SEXTO: Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que toda inscripción debe tener como efecto natural la oponibilidad a terceros de la situación jurídica que publicita; es decir, toda inscripción o anotación debe generar efectos sustantivos.
En el presente caso, es materia de inscripción una decisión judicial firme que reconoce una unión de hecho, que implica el reconocimiento de una comunidad o sociedad de bienes “sujeta al régimen de sociedad de gananciales” en cuanto fuere aplicable; razón por la cual su inscripción buscaría publicitar y oponer frente a terceros la situación jurídica de cotitularidad de los bienes adquiridos por los concubinos.
En ese sentido, lo que correspondería es publicitar esta situación en la respectiva partida registral de los bienes adquiridos por los concubinos y que se enumeran en la resolución judicial que reconoce la unión de hecho. Siendo que su inscripción en el registro personal (como ocurre con el propio matrimonio, que no es inscribible allí sino en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) no generaría efecto alguno.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil y a los efectos de la plena eficacia de la decisión judicial submateria, se deberá solicitar mediante oficio al Juzgado aclarar este último aspecto, para proceder a dar cumplimiento a su mandato.
Por lo que debe revocarse el primer extremo de la observación, sin perjuicio de la solicitud de aclaración indicada.
SÉTIMO: Finalmente, en cuanto al parte judicial presentado, debe señalarse que el mismo tiene algunos defectos que deberán subsanarse con las formalidades correspondientes; así, el último Oficio
N° 99-0956-2doJEFC-NLC remitido por la juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia del Callao, Dra. (…), es del 14 de junio de 2002, sin embargo, las certificaciones por el auxiliar jurisdiccional son de fechas posteriores; asimismo, mediante Hoja de Trámite Nº 3393 del 17.01.2003 se adjuntó copia certificada de la Resolución Nº 21 del 09.04.2002, sin el oficio correspondiente.
En ese sentido, conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, deberá remitirse nuevo parte judicial con el oficio correspondiente que incluya a la Resolución Nº 21 referida.
Debiéndose dejar sin efecto el segundo extremo de la observación, sin perjuicio de tener que presentarse la documentación indicada.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR el primer extremo de la observación formulada por el registrador público y DEJAR SIN
EFECTO el segundo extremo y DECLARAR que procede la inscripción del título siempre que se aclare y se subsane lo indicado en los puntos sexto y sétimo del análisis, por los fundamentos contenidos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
(FIRMAS)