“Para inscribir un embargo coactivo es suficiente que la resolución respectiva esté suscrita por el ejecutor coactivo, no siendo necesario que cuente con la firma de auxiliar coactivo”.
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RESOLUCIÓN Nº 059-2009-SUNARP-TR-L
PRECEDENTE - (Res. Nº 035-2009-SUNARP/PT 11/03/2009)
Lima, 16 de enero de 2009
APELANTE : Lucy Guerrero Reátegui, Ejecutora Coactiva (e) del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social
TÍTULO : Nº 77039745 del 4/7/2008
RECURSO : H.T.D. Nº 34582 del 8/9/2008
REGISTRO : Registro de Propiedad Vehicular de Lima
ACTO : Embargo
SUMILLA
RESOLUCIÓN QUE DISPONE EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
“No es necesario que la resolución dictada en el procedimiento de ejecución coactiva que ordena trabar embargo en forma de inscripción sea suscrita, además del Ejecutor Coactivo, por el Auxiliar Coactivo”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación, Martha Tirado Vásquez en calidad de Ejecutora Coactiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicita la inscripción de embargo en forma de inscripción sobre los vehículos de placa BG1366 y EQ1055 de propiedad de Distribuidora ECAM S.A.
A dicho efecto presentan los siguientes documentos:
- Oficio Nº 460-2008-MTPE/4/10.101 del 3/7/2008, remitido por la Ejecutora Coactiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Martha Tirado Vásquez.
- Certificación del 10/06/2008 expedida por la Ejecutora
Coactiva Martha Tirado Vásquez, de la Resolución Nº 3-2008-
MTPE/4710.101 del 10/06/2008 emitida por la Ejecutora Coactiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Martha Tirado Vásquez, que dispone trabar embargo en forma de inscripción sobre los indicados vehículos.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, Julio Javier Espíritu Orihuela, formuló la siguiente observación:
Vista la documentación presentada vía reingreso del 07/08/2008 subsiste la siguiente observación:
“La resolución coactiva que ordena la inscripción de la medida cautelar no está suscrita por el auxiliar coactivo de acuerdo a lo señalado por el artículo 15 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La apelante fundamenta su recurso en lo siguiente:
Se debe precisar que la Ley Nº 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, modificada por la Ley Nº 28165, en su artículo 33-A señala que solo los ejecutores coactivos debidamente acreditados en las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento.
De otro lado el artículo 5 establece claramente que “El auxiliar coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor, delegándole este las siguientes facultades literal d), suscribir las notificaciones, (...)” como puede apreciar del texto, se desprende que el auxiliar coactivo no suscribe conjuntamente con el Ejecutor Coactivo las Resoluciones, solo lo hace en las cédulas de notificación.
Respecto a la aplicación del artículo 15 de la Ley Nº 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva– modificada por la Ley Nº 28165, se debe precisar que la suscripción por parte de la Ejecutora y el Auxiliar Coactivo solamente es exigible por la Ley en la Resolución de Ejecución Coactiva cuya notificación al obligado da inicio al procedimiento coactivo, mas no en otras resoluciones que emita el Ejecutor Coactivo dentro del procedimiento de ejecución de cobranza coactiva.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El vehículo de placa de rodaje BG1366 corre inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de Lima, su propietario es Distribuidora ECAM S.A.
El vehículo de placa de rodaje EQ1055 corre inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de Lima, su propietario es Distribuidora ECAM S.A.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres.
De lo expuesto y del análisis del caso, la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si la resolución dictada en el procedimiento de ejecución coactiva que ordena trabar embargo en forma de inscripción, debe estar suscrita además del Ejecutor Coactivo, por el Auxiliar Coactivo.
VI. ANÁLISIS
1. Mediante Resolución 1245-2008-SUNARP-TR-L la Tercera Sala del periodo 2008 del Tribunal Registral se pronunció sobre la materia que nos ocupa en el siguiente sentido:
“Las resoluciones coactivas mediante las cuales se disponga la adopción de alguna medida cautelar, deben estar suscritas por el auxiliar coactivo, de conformidad con el inciso g) del artículo 15 de la Ley Nº 26979”.
En consideración de que la Sala que conoce la presente apelación quiso apartarse del indicado criterio, solicitó a la Presidencia del Tribunal Registral la realización de un pleno registral extraordinario, para que defina el criterio que prevalecerá, de conformidad con el artículo 33 inciso b.2) del Reglamento General de los Registros Públicos.
2. El Pleno Registral se llevó a cabo el miércoles 14 de enero de 2008, aprobándose el siguiente precedente de observancia obligatoria, que será aplicable al presente caso:
Resolución que dispone embargo en el procedimiento de ejecución coactiva
“Para inscribir un embargo coactivo es suficiente que la resolución respectiva esté suscrita por el ejecutor coactivo, no siendo necesario que cuente con la firma de auxiliar coactivo”.
Son fundamentos del precedente de observancia obligatoria los siguientes:
- El artículo 2009 del Código Civil establece que los Registros Públicos se sujetan a lo dispuesto en dicho código, a sus leyes y reglamentos especiales.
Así, entre otras normas registrales, es aplicable a todos los registros conformantes del Sistema Nacional de los Registros Públicos el Reglamento General de los Registros Públicos, y en lo que respecta al Registro Vehicular, es aplicable el Reglamento de Inscripciones del Registro Vehicular.
Se trata de normas reglamentarias especiales, que rigen en el Sistema Nacional de los Registros Públicos, el cual tiene la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran
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- Los requisitos para la anotación de embargo en el Registro de Propiedad vehicular, se encuentran contenidos en el artículo 47
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del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular. Esta norma dispone que la anotación de embargo se extenderá en mérito de la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del vehículo afectado y el monto de la afectación.
La norma añade: “para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además, que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro”.
La norma citada es concordante con el literal e) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, conforme al cual se encuentra dentro de los alcances de la calificación, el verificar la competencia del funcionario administrativo que autorice el título.
Así, a efectos de verificar la competencia del ejecutor y auxiliar coactivos, la norma registral especial aplicable al Registro de Propiedad Vehicular, dispone que dichos funcionarios deben encontrarse acreditados ante el Registro.
- El artículo 33-A- de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
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aprobado por la Ley Nº 26979 y sus modificaciones, cuyo TUO ha sido aprobado por D.S. Nº 018-2008 JUS, publicado el 06/12/2008, establece:
3.3-A.- Acreditación del Ejecutor Coactivo. “Solo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento. Dicha acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la personas, el número del documento de identificación personal, el domicilio personal, el número de inscripción correspondiente a su colegiatura, el número y fecha de la resolución que lo designa, el registro de firmas y sellos correspondiente, la dirección de la oficina en donde funciona la Ejecutoria Coactiva de la Entidad. La acreditación del Ejecutor Coactivo deberá ser suscrita por el titular de la Entidad correspondiente.
Los terceros exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes referida, quedando dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en caso de que la misma no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente Ley”
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- De lo anterior se puede desprender que el autorizado a ordenar embargos y remitir la solicitud pertinente para la inscripción de embargo emitido en un procedimiento coactivo de una entidad administrativa, es el Ejecutor Coactivo, acreditado ante la Sunarp.
De otro lado, no existe en la Ley Nº 26979, ni en su reglamento, disposición alguna que establezca la necesaria intervención del auxiliar coactivo en todas las resoluciones coactivas que expida el ejecutor coactivo, sino solamente en una de ellas, la Resolución de Ejecución Coactiva, que es aquella que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva.
- El artículo 5 de la Ley Nº 26979 señala que el Auxiliar Coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo, delegándole este las siguientes facultades:
a. Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo.
b. Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso de procedimiento;
c. Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor;
d. Suscribir las notificaciones, actas de embargo y demás documentos que lo ameriten
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e. Emitir los informes pertinentes;
f. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
Se desprende entonces, que el auxiliar coactivo tiene la función exclusiva de colaborar con el Ejecutor Coactivo por lo que le será delegada algunas facultades y además estas serán limitadas.
En cuanto al numeral d), se entiende que dicha acta de embargo se elaborará en las medidas cautelares que requieran de la intervención del Auxiliar, mas no en los mandatos de inscripción de embargos, puesto que en estos solo bastará que el Ejecutor Coactivo disponga y que este figure como acreditado en los Registros Públicos y que la resolución que concede la medida, contenga la individualización del vehículo afectado y el monto de la afectación si fuere el caso.
- En este caso, revisada la relación de ejecutores y auxiliares coactivos acreditados que lleva la Zona Registral Nº IX, se aprecia que figura la Ejecutora Coactiva del Ministerio de Trabajo y de Promoción del Empleo Martha Tirado Vásquez. En consecuencia se encuentra facultada para ordenar la inscripción de embargo en forma de inscripción sobre los vehículos que fueran mencionados en los vistos de la presente resolución.
- El Registrador se ampara en el artículo 15 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, sin embargo este artículo no es aplicable en el presente caso puesto que se refiere a la resolución de ejecución coactiva y no a la resolución que dispone embargo.
- De otro lado, la Cuarta Sala del Tribunal Registral se ha pronunciado en la Resolución Nº 142-2008-SUNARP-TR-T en el sentido que “Es inexigible la acreditación del auxiliar coactivo de la Sunat ante el Registro, pues las resoluciones coactivas solo requieren la suscripción del ejecutor coactivo para obtener validez”. Si bien la resolución de la Sala se refiere a las resoluciones de levantamiento de embargos dispuestos en los procedimientos coactivos de la Sunat
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, por ende son aplicables normas distintas al del caso que nos ocupa referido a embargo dispuesto en el procedimiento de ejecución coactiva iniciado por entidad administrativa distinta a la Sunat, la conclusión es la misma, en ambos casos, el requisito de la suscripción del auxiliar jurisdiccional no está contemplado expresamente en la ley o en decreto supremo.
- El principio de legalidad que rige en el Derecho Público (del cual forma parte el Derecho Tributario y el Derecho Registral que regula el procedimiento registral) impide a la Administración exigir requisitos que no están previstos expresamente por ley, como mecanismo para evitar la discrecionalidad de los funcionarios públicos. En ese sentido, el artículo 36 de la Ley Nº 2744 - Ley del Procedimiento Administrativo General dispone:
36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.
36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.
Por tales razones, procede revocar la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Vehicular de Lima y disponer su inscripción.
3. En lo que respecta a los derechos registrales, el título no devenga pago de derechos en tanto se trata de anotación de embargo dispuesto por ejecutor coactivo (artículo 17 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactivo). El pago de los derechos respectivos se efectuará con el producto del remate o con ocasión del levantamiento de la medida.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Vehicular de Lima al título referido en el encabezamiento y disponer su inscripción, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SS. TARAZONA ALVARADO; VÁSQUEZ TORRES; SILVA VILLAJUÁN
NOTAS
1 Así lo dispone el artículo 1 de la Ley Nº 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos.
2 “Artículo 47.- REQUISITOS PARA LA ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Las anotaciones de medidas cautelares se extenderán en mérito de la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del vehículo afectado y el monto de la afectación si fuere el caso.
Si la medida cautelar es ordenada en sede administrativa, se requiere además, que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro”.
3 Ley que establece el marco legal aplicable al procedimiento de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la Administración Pública, con excepción de la Administración Tributaria del Gobierno Central.
4 En la misma línea el artículo 3 del D.S. Nº 069-2003-EF que aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva señala que:
“3.3 Solo los ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos y requerir su cumplimiento. Dicha acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona, el número de documento de identificación personal, el domicilio personal, el número de inscripción correspondiente a la colegiatura en el caso de las provincias de Lima y Callao así como de las demás capitales de Provincias y Departamentos, el número y fecha de las resolución que lo designa, el registro de firmas y sellos correspondiente, la dirección de la oficina en donde funciona la Ejecutoria Coactiva de la Entidad. La acreditación del Ejecutor Coactivo deberá ser suscrita por el titular de la Entidad correspondiente”.
5 El resaltado es nuestro.
6 En la Resolución Nº 145-2008-SUNARP-TR-T, la regla que el artículo 116.7 del Código Tributario establece es que el ejecutor da fe de sus propios actos. Por extensión, el último párrafo del artículo 116 señala que el auxiliar coactivo podrá (es potestativo, no obligatorio) ejercer las facultades establecidas en el artículo 116.7, es decir, dar fe de sus propios actos, no de los actos del ejecutor.
De ahí que no existe la norma reglamentaria que establezca, como requisito de validez de la resolución coactiva, la suscripción de esta por el auxiliar.