RES 623-2003-SUNARP-TR-L
RES_623-2003-SUNARP-TR-L -->
Interpretación de estatuto
[-]Datos Generales
JurisprudenciaJURISPRUDENCIAS ORDENADAS ALFABETICAMENTEVERVERVER2003


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN Nº 623-2003-SUNARP-TR-L
Precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 8 y 9 de abril de 2005 (El Peruano, 09/06/2005)

SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

      Lima, 1 de octubre de 2003

      APELANTE     :     CARLOS ALBERTO SUMPÉN FERNÁNDEZ

                    Asociación Mutualista de Técnicos y Suboficiales del Ejército del Perú - AMUTSEP

     TÍTULO     :      Nº 118902 del 20 de junio de 2003.

      RECURSO      :      H.T.D. Nº 34702 del 12 de agosto de 2003.

      REGISTRO     :      Personas Jurídicas de Lima.

      ACTO           :      Modificación de estatuto.

      SUMILLA :

      FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL

      “Ante la ambigüedad de disposiciones del estatuto, resulta procedente que sea la asamblea general la encargada de realizar la interpretación de ellas, ya que ésta es el órgano supremo de la asociación quien se encargó de aprobar las reformas estatutarias acogidas.”

      I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

      Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la modificación de estatuto de la Asociación de Mutualista de Técnicos y Sub Oficiales del Ejército Peruano - AMUTSEP.

     A tal efecto, se presentan los siguientes documentos:

     - Partes notariales de la escritura pública de modificación de estatuto del 20 de junio de 2003 otorgada ante el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, que contiene insertas las actas de las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003, asentadas en el Libro de Actas de Asambleas Generales Nº 10 legalizado el 27 de julio de 2001 ante el notario de Lima José Barreto Boggiano, registrado con el Nº 2862.

     - Declaración jurada sobre convocatoria a las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003 formulada por Carlos Sampén Fernández como Presidente del Consejo Directivo de AMUTSEP con firma legalizada por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, al amparo de la Resolución Nº 331-2001-SUNARP-SN.

     - Aviso de convocatoria a las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003 publicado en el diario Correo.

     - Esquela de convocatoria a las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003 formulada por Carlos Sampén Fernández como Presidente del Consejo Directivo de AMUTSEP con firma legalizada por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli.

     - Declaración jurada sobre el Libro Registro de Asociados formulada por Carlos Sampén Fernández como Presidente del Consejo Directivo de AMUTSEP con firma legalizada por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, al amparo de la Resolución Nº 331-2001-SUNARP-SN.

     - Declaración jurada sobre la relación de asociados asistentes a las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003 formulada por Carlos Sampén Fernández como Presidente del Consejo Directivo de AMUTSEP con firma legalizada por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, al amparo de la Resolución Nº 331-2001-SUNARP-SN.

     - Relación de asociados asistentes a las asambleas generales extraordinarias del 2 y 4 de abril de 2003, suscrita por Carlos Sampén Fernández y Pedro Loro Periche en calidad de presidente y secretario general del consejo directivo, respectivamente, con firmas legalizadas por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli.

      II. DECISIÓN IMPUGNADA

      El Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Carlos Antonio Mas Avalo, observó el título en los siguientes términos:

      Subsisten las observaciones formuladas el 18.7 2003:

      1. El tenor del estatuto aprobado en asamblea general de asociados del 2.4.2003 difiere en texto y numeración del tenor del estatuto aprobado en asamblea del 4.4.2003, por lo que no se verifica cumplido el artículo 98 del estatuto registrado en cuanto prevé aprobación del estatuto en dos asambleas en los términos previstos en dicha norma estatutaria. Debe existir absoluta concordancia entre ambos textos de estatutos aprobados, incluso en los incisos, que en el caso de la primera de las citadas asambleas en muchos casos no tienen literales, a diferencia de lo que ocurre en la segunda de las citadas asambleas.

      2. El tenor del artículo 96 del estatuto a que se contrae el acta del 4.4.2003 contraviene el artículo 87 del Código Civil, en el extremo que señala que nula es la asamblea cuando los votos nulos y en blanco superan los dos tercios de los votos; texto de artículo que por cierto no está en el primer estatuto a que se contrae la asamblea del 2.4.2003.

      3. El artículo 53 inciso c) del estatuto prevé voto dirimente en caso de empate en favor del presidente del consejo directivo en las asambleas generales de asociados, redacción que no permite verificar el cumplimiento del artículo 88 del Código Civil en cuanto prevé que ningún asociado tiene derecho a más de un voto; texto que está en ambas asambleas materia de calificación.

     III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

      El apelante ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:

     - Con respecto a la observación Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Civil la asamblea general es el órgano supremo de la asociación, dicha norma tiene que ver con la modificación total del estatuto, hecho que ha sido de pleno conocimiento de los asociados a través de las esquelas de convocatoria.

     - El inciso c) del estatuto en vigencia de la asociación señala lo siguiente: “Introducidas las modificaciones al anteproyecto, éste será sometido a su aprobación en dos asambleas generales extraordinarias en un plazo no menor de 24 horas ni mayor de 72 horas”. El objeto de someter a debate de la asamblea general en dos oportunidades, es justamente para que ésta en su condición de órgano supremo de la asociación pueda aprobar el texto definitivo. El razonamiento contenido en el punto 1 de la observación no permitiría variar siquiera las modificaciones introducidas al anteproyecto, ni tampoco ninguno de los artículos contenidos en el proyecto en discusión, por lo que la asamblea dejaría de ser el órgano supremo de la asociación.

     - En el inciso referido tiene que ser interpretado en concordancia con el artículo 54 del estatuto, el cual dispone que: “La asamblea general extraordinaria se reunirá para: a) Interpretar o modificar el estatuto y aprobar o derogar reglamentos”; en consecuencia, no se puede impedir que la segunda asamblea general extraordinaria de asociados interprete o modifique algunos de los artículos que aprobó en la asamblea anterior, luego de un breve tiempo, que justamente sirvió para el análisis y revisión del texto inicial aprobado.

     - El texto del estatuto vigente a la fecha en que se celebraron las asambleas generales extraordinarias no manda ni impide que la segunda asamblea sea sólo de ratificación que la primera; asimismo, no prohibe que en la segunda asamblea se introduzcan modificaciones al texto de la primera asamblea.

     - En tal sentido, la interpretación efectuada por el Registrador no se ajusta al contenido literal del estatuto ni tampoco a la interpretación sistemática del mismo, porque el objeto de aprobar el texto en 2 asambleas extraordinarias, es que en la segunda se puedan corregir defectos, omisiones o abusos no advertidos en la primera asamblea general, de lo contrario no tendría objeto volver a debatir el texto en una segunda asamblea para ratificar el texto aprobado en la primera.

     - Con relación al punto 2 de la observación, el artículo 96 del estatuto aprobado no contraviene el artículo 87 del Código Civil, puesto que los dos tercios de votos nulos o en blanco que causan la nulidad de la elección, es un porcentaje mayor a cualquier mayoría absoluta.

     - Dicha norma está destinada a asegurar la legitimidad de los órganos de gobierno, adoptando previsiones para evitar que las asambleas de elecciones sean manipuladas y puedan acceder a los cargos institucionales, mediante la nulidad parcial de las elecciones.

     - Con respecto a la observación Nº 3, en ninguna parte del estatuto se ha previsto que el presidente tiene doble voto o voto privilegiado. Lo que se ha previsto es que el presidente tiene voto dirimente en caso de empate.

     En consecuencia, lo que el estatuto dispone es que el presidente debe ser el último en emitir su voto, para que pueda dirimir en caso de empate.

      IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

      LA ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE TÉCNICOS Y SUBOFICIALES DEL PERÚ - AMUTSEP, corre registrada en la ficha Nº 12915 (continuación de fojas 76 del tomo 15) que continúa en la partida electrónica Nº 03025262 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

     En el asiento 7 de la citada partida, consta inscrita la modificación total del estatuto acordada en sesión de asamblea general del 19 de agosto de 1991 y formalizada por escritura pública del 10 de junio de 1992 ante el notario de Lima Manuel Reátegui Tomatis.

     En el asiento 9, rectificado por el asiento 10, corre registrado el Consejo Directivo de la asociación presidido por Carlos Sampén Fernández.

      V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

      Interviene como ponente la Vocal Gloria Salvatierra Valdivia.

     De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: si el proyecto de estatuto aprobado por la asamblea general puede ser modificado por dicho órgano en la segunda asamblea prevista en el artículo 98 del estatuto registrado.

      VI. ANÁLISIS

     1. El estatuto es la norma base que regula la actividad institucional de una persona jurídica, determina su estructura interna, señala sus fines y regula sus relaciones con terceros(1). Por consiguiente sus disposiciones deben ser cumplidas por los asociados y los órganos de gobierno, de tal manera que sus actos se desarrollen dentro del marco normativo que establece.

      2. Sobre la modificación del estatuto, el artículo 98 del estatuto vigente de la asociación establece las formalidades que requiere dicho acto indicando que: “Para la modificación del estatuto se requiere:

      a) Que el anteproyecto presentado por la comisión, sea difundido a nivel nacional y sobre el cual se pronunciarán los asociados por intermedio de los presidentes de las filiales, dentro de un plazo máximo de 60 días.

     b) Una vez recibidas las sugerencias, la comisión adecuará en el anteproyecto, las opiniones que considere pertinentes, teniendo en cuenta el número de asociados que lo solicitan; y,

     c) Introducidas las modificaciones al anteproyecto, este será sometido a su aprobación en 2 asambleas generales extraordinarias en un plazo no menor de 24 horas ni mayor de 72 horas.”

      Asimismo, el artículo 99 señala los requisitos de quórum y mayorías calificadas para la instalación y adopción del acuerdo de modificación del estatuto: “Para la modificación del estatuto, es necesario en primera convocatoria , la concurrencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los asociados concurrentes al momento de la votación. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.”

      3. El Registrador señala en el punto 1 de la observación, que debe existir absoluta concordancia entre ambos textos de estatutos aprobados en las asambleas que prevé el artículo 98 del estatuto.

     En tal sentido, corresponde determinar si el proyecto de estatuto aprobado por la asamblea general del 2 de abril de 2003 puede ser modificado por dicho órgano, en la segunda asamblea general realizada el 4 de abril de 2003.

      4. El artículo 98 del estatuto establece un trámite previo a la adopción del acuerdo de modificación de éste que comprende, entre otros actos, que el anteproyecto presentado por la comisión sea difundido a nivel nacional y la adecuación del anteproyecto, teniendo en cuenta, en su caso, las sugerencias formuladas por los asociados(2), finalmente se requiere que el proyecto adecuado del estatuto sea sometido a la aprobación de la asamblea general en dos sesiones que deberán realizarse en un plazo no menor de 24 horas ni mayor de 72 horas.

     En consecuencia, no se establece expresamente que el proyecto de estatuto aprobado en la primera asamblea general deba ser exactamente igual al aprobado en la segunda asamblea, es decir, que la segunda asamblea general sea sólo de ratificación de la primera, dado que del artículo citado, se desprende únicamente que el proyecto de estatuto debe ser aprobado en dos asambleas generales.

      5. Mediante Resolución Nº 039-99-ORLC/TR del 12 de febrero de 1999 se estableció que: “Ante la ambigüedad de disposiciones del estatuto, resulta procedente que sea la asamblea general la encargada de realizar la interpretación de ellas, ya que ésta es el órgano supremo de la asociación quien se encargó de aprobar las reformas estatutarias acogidas.”

      Lo indicado se sustenta en el artículo 84 del Código Civil que prescribe: “La asamblea general es el órgano supremo de la asociación” , norma que en el caso bajo examen, ha sido recogida en el artículo 52 del estatuto que señala: “La soberanía de la asociación radica en la asamblea general de la que como autoridad suprema, emanan todos los poderes, sus decisiones tiene fuerza de ley para todos los asociados, inclusive para los ausentes y disidentes, siempre que no estén en contradicción con las disposiciones del presente estatuto ni infrinjan las leyes.”

      Por consiguiente, en el caso materia del título alzado, se aprecia que la asamblea general, como órgano supremo de la asociación, ha interpretado el literal c) del artículo 94 del estatuto, en el sentido que en la segunda asamblea se pueden introducir modificaciones al estatuto aprobado en la primera sesión, facultad ejercida en concordancia con el artículo 54 inciso a) del estatuto, en virtud del cual la asamblea general extraordinaria se reunirá para: “a) Interpretar o modificar el estatuto (...)”.

     Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que resulta coherente asumir que la discusión en una segunda sesión del estatuto aprobado primigeniamente, puede conllevar la modificación de algunos aspectos del mismo, debido a que éstos contienen defectos u omisiones que no fueron advertidos en la primera sesión o que simplemente la asamblea consideró pertinente variar.

     Por lo expuesto, debe revocarse el punto 1 de la observación.

      6. El artículo 96 del estatuto establece que las elecciones generales: “se declararán nulas, cuando la suma de los votos nulos y en blanco, superen los dos tercios de los votos emitidos.”

     De la redacción del artículo citado, se desprende que la validez de la asamblea eleccionaria, se encuentra supeditada a que, por lo menos, un tercio de los votos sean emitidos válidamente; lo que contraviene el primer párrafo del artículo 87 del Código Civil, conforme al cual los acuerdos: “se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes” ; por cuanto la norma referida exige una mayoría superior a la prevista en el artículo 96 del estatuto.

     Por lo indicado, debe confirmarse el punto 2 de la observación.

      7. El artículo 76 del Código Civil, establece que la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica se determinan por las disposiciones del código referido o de las leyes respectivas; es decir, el Código Civil en materia de asociaciones, recoge normas mínimas que regulan el funcionamiento de las personas jurídicas, normas en virtud de las cuales la voluntad de los contratantes queda limitada a no poder contradecirlas(3).

     Dentro de este contexto, el citado código establece las normas relativas al quórum para el funcionamiento de la asamblea general así como la adopción de acuerdos.

     Las normas referentes al quórum y votación mínimos de la asamblea general se encuentran contenidas en el artículo 87 del Código Civil, artículo que señala, entre otros aspectos, que: “(...) Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte (...)”; asimismo, el artículo 88 precisa que: “Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”; norma que recoge el principio democrático por el cual cada asociado tiene derecho a un voto y que regula la participación igualitaria de los asociados que adoptan un acuerdo en una asamblea general, a fin de salvaguardar el acuerdo adoptado por la mayoría.

      8. Como se ha indicado en el punto 1 del análisis, siendo el estatuto la norma base que regula la actividad institucional de la asociación recogiendo la voluntad de los contratantes, las normas que contenga deben adecuarse a lo dispuesto por el Código Civil, no pudiendo en consecuencia, ser contrarias a lo dispuesto por la referida norma.

     En ese sentido, el inciso c) del artículo 53 del estatuto que contempla como una de las atribuciones del presidente del consejo directivo: “Dirimir los empates de las votaciones en (...) la asamblea general”, contraviene lo dispuesto por el Código Civil, porque de ese modo los asuntos que sean competencia de la asamblea general estarán subordinados finalmente -en caso de empate-, a la decisión de una sola persona, quien por ostentar la condición de presidente del consejo directivo tendría derecho a más de un voto, no prevaleciendo en consecuencia, la decisión de la mayoría ni la participación igualitaria que busca el Código Civil.

     En tal sentido se ha pronunciado este colegiado en reiterada jurisprudencia como la Resolución Nº 055-2000-ORLC/TR del 28 de febrero de 2000.

     Por lo expuesto, debe confirmarse el punto 3 de la observación.

     Estando a lo acordado por unanimidad;

      VII. RESOLUCIÓN

     REVOCAR el punto 1 de la observación formulada por la Registradora del Registro de Lima al título señalado en el encabezamiento y CONFIRMAR lo demás que contiene, de conformidad con lo expuesto en el análisis de la presente resolución.

     Regístrese y comuníquese.

     PEDRO ÁLAMO HIDALGO

     Presidente (e) de la

     Segunda Sala del Tribunal Registral

     GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA

     Vocal del Tribunal Registral

     SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS

     Vocal del Tribunal Registral

1     Artículo 82 del Código Civil:

     Contenido del estatuto El estatuto de la asociación debe expresar:

     1.- La denominación, duración y domicilio.

     2.- Los fines.

     3.- Los bienes que integran el patrimonio social.

     4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación.

     5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

     6.- Los derechos y deberes de los asociados.

     7.- Los requisitos para su modificación.

     8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.

     9.- Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

2     Cabe señalar que como ha establecido esta instancia en la Resolución Nº 285-2001-ORLC/TR del 2 de julio de 2001, no resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos previos a la celebración de la asamblea en la que se adopte el acuerdo de modificación del estatuto, por cuanto lo que se requiere acreditar ante el Registro es que el acuerdo ha sido adoptado en asamblea debidamente convocada con el quórum y mayorías requeridos.

3     Al respecto, es necesario precisar que las normas se clasifican en imperativas y dispositivas, siendo las primeras las que se imponen a la voluntad de las partes, no pudiendo ser sustituidas ni alteradas; mientras las normas dispositivas son aquellas supletorias de la voluntad de las partes, de tal modo que pueden ser sustituidas.



Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe