Si un predio ya inscrito se inmatricula nuevamente a favor de distinto propietario en mérito al procedimiento de prescripción adquisitiva regulado por el Decreto Legislativo Nº 667 sin que haya sido anotada la posesión en el primer folio ni se haya notificado efectivamente al titular registral, se produce un supuesto de inexactitud registral que no se resuelve mediante el procedimiento de cierre por duplicidad de partidas. En este caso, el Registrador eliminará la inexactitud correlacionando ambas partidas trasladando los asientos del folio más reciente al más antiguo, o deduciendo de la hoja matriz el área usucapida, siempre que no se perjudique el derecho de terceros.
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RES. Nº 089-2004-SUNARP-TR-T (Precedente del Observancia Obligatoria aprobado por Resolución Nº 003-2008-SUNARP/PT, publicada el 01/03/2008)
TRIBUNAL REGISTRAL
Trujillo, diecinueve de mayo del dos mil cuatro.
APELANTE Carlos Antonio Fon Lau
TÍTULO 867 del 12-01-2004
INGRESO 047-2004 del 16-02-2004
PROCEDENCIA Zona registral V - Sede trujillo
REGISTRO Predios (Sección especial de predios rurales)
ACTO
Rectificación de asiento
SUMILLA
Si un predio ya inscrito se inmatricula nuevamente en todo o en parte, a favor de distinto propietario, en mérito al procedimiento de prescripción adquisitiva regulado por el D. Leg. 667, se produce un supuesto de inexactitud registral, y no de duplicidad de partidas, por cuanto la usucapión así declarada es eficaz erga omnes, aunque no se haya anotado la posesión en el primer folio ni se haya notificado efectivamente al titular registral. En este caso, la inexactitud se elimina correlacionando ambas partidas, trasladando los asientos del folio más reciente al más antiguo, o deduciendo de la hoja matriz el área usucapida, siempre que no se perjudique el derecho de terceros.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
El 12.01.2004, Carlos Antonio Fon Lau solicitó se extienda un asiento en la ficha SE013974 que diera a conocer que el antecedente registral de esta partida es la ficha PR031904; y, a su vez, que en la ficha PR031904 se consigne un asiento marginal que informe acerca de la independización de una sección de 30.13 ha en la ficha Nº SE013974, en virtud al procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio regulado por el D. Leg. 667. A la solicitud no se adjuntó documentos complementarios.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue tachado por la Registradora Pública Karla Zagaceta Azcárate con el siguiente tenor:
“De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos el presente título es tachado por adolecer de defecto insubsanable según los argumentos expuestos a continuación:
1. La rogatoria consiste que sea rectificada la partida registral contenida en la ficha SE-13974, en el sentido de indicar que el predio materia de prescripción adquisitiva tiene como antecedente registral a la ficha PR-31904 así como efectuar la reducción de área en la que sería la partida matriz.
2. Conforme se verifica de la partida registral así como de la solicitud de rectificación, fue iniciado un trámite de duplicidad de partidas el cual concluyó con oposición, de conformidad con lo regulado en el artículo 60 del Reglamento General de los Registros Públicos. Según dicha norma, en el caso de que el procedimiento de cierre por duplicidad concluya con oposición queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el Poder Judicial cualquier pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente. En dicho contexto, para atender la rogatoria, esta deberá estar sustentada en mandato judicial.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente cabe precisar que en la ficha PR 31904 ha sido inscrita una compraventa a favor de DIGARSA AGRÍCOLA S.A.C. según título presentado el 25 de febrero de 2003, con recibos 19008 y 21279; es decir, con fecha posterior a la presentación del título de prescripción adquisitiva. La existencia de dicho tercero registral importa un obstáculo para proceder a la rectificación ya que esta determinaría la reducción de área en la ficha PR-31904, lo que perjudicaría el derecho del adquirente indicado”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sostiene en su escrito de apelación lo siguiente:
Que en su solicitud no acepta ni reconoce la existencia de duplicidad, por el contrario la niega y contradice, y que además ese fue el sustento de oposición al procedimiento de cierre de partida. La pretensión se basa en una clara discrepancia entre la realidad registral y la extrarregistral, es decir, hay una inexactitud registral derivada de la prescripción adquisitiva de dominio efectuada por Bernardina Soledad Rodríguez Coello sobre una parte del fundo agrícola El Carmelo inscrito en la Ficha PR031904, es decir, no existen dos predios agrícolas distintos y que se superponen entre sí, es el mismo predio que por la posesión continúa, pacífica y pública como propietario por el plazo que señala la ley, la mencionada prescribiente adquirió parte del predio matriz. Por tanto, el mandato judicial señalado por la registradora es improcedente.
Los efectos jurídicos de la prescripción adquisitiva van desde la declaración de propiedad a favor del prescribiente hasta la cancelación de todo o parte del derecho inscrito, o también llamada prescripción contra tábulas.
Se ratifica en cada uno de los extremos contenidos en su escrito de fecha 30.12.2003 sobre rectificación de inexactitud registral presentado a la registradora.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Los predios involucrados en la rogatoria son los siguientes:
A) Predio rural denominado “Fundo El Carmelo Sección 02”, de 161.62 ha de superficie, con unidad catastral Nº 10522, el cual fue independizado originalmente en la partida XXVIII, corriente a fojas 111 del tomo 472 del Registro de la Propiedad Inmueble de Trujillo (RPIT). Dicha partida fue transcrita a la ficha PR-31904.
B) Predio rural denominado “Fundo Soledad”, de 30.13 ha. de superficie, con código catastral 158, inmatriculado en la ficha SE-13974 de la Sección Especial de Predios Rurales del RPIT.
Ambos predios se ubican en el distrito y provincia de Virú, departamento de La Libertad.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Estando a los fundamentos de la tacha, los argumentos del apelante y los antecedentes del registro, la cuestión esencial en la presente causa consiste en determinar si configura duplicidad de partidas el hecho de haberse inmatriculado un predio rural en mérito al procedimiento regulado por el Decreto Legislativo Nº 667, no obstante que ya se encontraba inscrito formando parte de otro de mayor área.
VI. ANÁLISIS
PRIMERO: Consta de la ficha PR-31904 que el 07.02.1984 se independizó una sección de 161.62 ha denominada “Fundo El Carmelo Sección 02”, el cual fue adjudicado en pago por orden judicial a favor del Banco Standard Chartered, inscribiéndose la transferencia dominical el 20.11.2001. Este Banco, mediante escritura pública del 19.02.2003 otorgada ante el notario de Lima Aníbal Corvetto, vendió el predio a Digarsa Agrícola S.A.C.
Paralelamente, el 10.09.2002 se inició el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva disciplinado por el Decreto Legislativo Nº 667, anotándose en la ficha SE-13974 el derecho de posesión de Bernardita Soledad Rodríguez Coello respecto del predio denominado “Fundo Soledad”. La conversión de posesión en propiedad se inscribió el 04.12.2002. A la fecha, el propietario de este predio es el Sr. Fon.
SEGUNDO: El apelante alega sustancialmente lo siguiente:
A. Que física y registralmente el “Fundo Soledad” formó parte del “Fundo El Carmelo”.
B. Que, sin embargo, en los formularios registrales que sustentaron la inscripción de la posesión en la ficha SE-13974 se omitió consignar que se estaba prescribiendo sobre un predio ya inscrito en la ficha PR-31904.
C. Que, no obstante existir dos partidas registrales referidas a un mismo predio, no existe duplicidad, sino inexactitud registral, ya que la usucapión prueba contundentemente el derecho de propiedad, resultando que no puede haber duplicidad donde existe prueba plena de la propiedad a favor de persona distinta al propietario del “Fundo El Carmelo”;
D. Que, como el Decreto Legislativo Nº 667 no exige notificación personal y directa al titular registral ni hace imperativa la anotación del derecho de posesión, el procedimiento administrativo de usucapión continúa con total prescindencia del conocimiento efectivo que pueda tener el titular registral, por lo cual la prescripción así reconocida tiene efectos contra todos;
E. Que, consiguientemente, debe concordarse la realidad física y registral, extendiendo la nota marginal en la ficha PR-31904 que publicite la reducción del área del “Fundo El Carmelo” en 30.13 ha, y que las mismas constan independizadas en la ficha SE-13974. En este última también debe extenderse una marginal, que precise que el “Fundo Soledad” originalmente formó parte del “Fundo El Carmelo”.
TERCERO: El artículo 2013 del Código Civil ha establecido que el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. El Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante el RGRP) regula la rectificación de las inexactitudes en sus artículos 75 al 90. La intención del ordenamiento registral es que la información del Registro refleje lo más exactamente posible la realidad extrarregistral, para lo cual arbitra mecanismos que permiten corregir las discrepancias detectadas, sin recurrir al órgano jurisdiccional (cuando ello sea posible).
El artículo 75 del RGRP define a la inexactitud como “todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral”. Y agrega “Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida, se rectificará en la forma establecida en el presente Título. La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad”. La omisión o error en los asientos se rectifican sobre la base de los títulos que sirvieron para extenderlos; si de estos no se desprende la inexactitud entonces se hace necesario la presentación de nuevo título que la enmiende.
CUARTO: Es principio de la actividad registral el de especialidad (también denominado de determinación), en virtud del cual la información que ingresa a los registros se organiza en partidas registrales o folios, entendidas como el conjunto de inscripciones cronológicamente organizadas referidas a un bien o persona inscritos. De esta manera la información se organiza y sistematiza con el objeto de facilitar la publicidad a los terceros y su manejo interno registral. Los criterios para abrir una partida registral pueden ser variados, habiéndose optado en nuestra legislación por el de folio real, conforme al cual por cada bien que se inscribe se abre únicamente un folio o partida, en el cual se inmatricula el bien y se extienden las posteriores inscripciones que modifican la situación jurídica del mismo.
Cuando se abre más de un folio para el mismo bien inscrito (o para una fracción de éste) se produce, por regla general, el fenómeno de la duplicidad de partidas, cuya solución necesariamente supone mantener vigente solo una de ellas, que será la más antigua, cancelando las más recientes. Para este fin, es intrascendente si existen terceros que hayan adquirido e inscrito titularidades confiando en la información registral, presumiendo que solo existía una partida para el bien inscrito.
QUINTO: Se indicó antes que este Tribunal debe establecer si la situación jurídica descrita en los considerandos primero y segunda es configurativa de duplicidad de partidas cuya solución es el cierre de la menos antigua; o si, por el contrario, se trata de un supuesto de inexactitud registral susceptible de rectificarse correlacionando las partidas involucradas, y deduciendo el área prescrita de la partida más antigua.
La particularidad del caso planteado es que la partida menos antigua (la ficha SE-13974) se abrió en mérito a la declaración de la Administración en el sentido que la Sra. Bernardita Rodríguez Coello adquirió por usucapión el “Fundo Soledad”. Entonces, corresponde analizar la función y finalidad de la prescripción adquisitiva en general, y del procedimiento administrativo para declararla (el mismo que ha sido normado por el Decreto Legislativo 667). De esa forma, la configuración específica de la institución de la usucapión administrativa determinará la opción a elegir: o duplicidad o inexactitud.
SEXTO: La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad por el ejercicio de la posesión durante un plazo y con los requisitos determinados por la ley1. El fundamento doctrinario de la institución de la usucapión es variado, predominando la tesis objetiva, según la cual la apariencia de titularidad de un derecho derivada de su posesión efectiva y de otras conductas que normalmente realiza un propietario, cuando es prolongada en el tiempo, provoca confianza en todos los miembros de la sociedad, quienes pueden entablar múltiples relaciones jurídicas con el propietario aparente confiando en esa situación en razón de su antigüedad, relaciones que merecen seguridad, a fin de no ser luego perturbadas por quien alegue un derecho por ellas desconocido. Consiguientemente, esa situación de hecho necesita convertirse en una de derecho, a fin de reconocer como propietario a quien venía comportándose como tal, aunque ello signifique el derecho de quien era el verdadero titular. Nótese que el protagonismo de la usucapión lo tiene el poseedor, y no la conducta omisiva del verdadero propietario; por ello, poco o nada importa si este hizo abandono efectivo de la cosa, o fue negligente al permitir que un bien de su propiedad sea poseído y usado por un tercero durante el plazo necesario para prescribir. Dicho de otro modo, es intrascendente la motivación subjetiva que el anterior dominus tuvo para permitir que un tercero posea como propietario durante el plazo necesario para adquirir la propiedad.
Para algunos, se trata de una sanción legal al propietario negligente que permite que un bien que le pertenece sea poseído por un tercero, y que además este tercero se comporte como si realmente fuera el propietario. Otros entienden que la prescripción tiene una función económica, privando de la propiedad al titular formal y atribuyéndosela a quien explota económicamente un bien y hace que este ingrese al circuito económico. La moderna teoría sostiene que si bien las demás funciones de la prescripción son atendibles, su esencia y finalidad es servir como el medio de prueba más sólido del derecho de propiedad. Ello se explica por cuanto la propiedad no es la posibilidad abstracta de ejercitar las facultades inherentes a ella, sino ejercicio efectivo de las mismas por el propietario. La propiedad en la sociedad moderna supone entonces que su titular utilice efectivamente los bienes de la forma más eficaz para satisfacer sus intereses, lo cual redunda en el beneficio colectivo. La posesión y el uso efectivo se convierten en los elementos objetivos que evidencian la utilización eficaz del bien, y permiten al mismo tiempo que la sociedad reconozca a quien lo hace como el verdadero propietario, aunque no lo haya sido originalmente. Dicho de otro modo, la posesión (y la explotación económica, en materia de predios rurales) de un bien por el poseedor justifica que el ordenamiento reconozca a este como su propietario, privando al verdadero titular de la propiedad.
SÉTIMO: Conforme al Decreto Legislativo Nº 667 puede prescribirse los predios rurales de propiedad particular mediante declaración de la Administración Pública. Basta para ello probar posesión por cinco años más explotación económica. Resulta, entonces, que el ordenamiento vigente recoge la tesis doctrinaria acerca de que es la posesión efectiva cualificada, es decir, aunada a la explotación económica, la que justifica la pérdida y consiguiente adquisición de la propiedad predial rural. Y ello es así porque ambas situaciones de hecho son perfectamente cognoscibles por quienes habitualmente mantienen relaciones jurídico-económicas con los poseedores ad usucapionem. Es la sociedad la que va a considerar a dichos poseedores –y solo a ellos– como los reales propietarios.
La prescripción adquisitiva de predios rurales de propiedad de particulares, el Decreto Legislativo 667 ha introducido ciertas variaciones con relación a lo previsto en el Código Civil sobre esta materia2. La justificación del legislador está en uno de sus considerandos cuando señala: “Que para los efectos de propender a una efectiva promoción de las inversiones del Sector Agrario, se requiere contar con un procedimiento ágil y eficaz tanto de titulación como de inscripción registral de predios rústicos, así como aquellos relativos a la posesión y la propiedad de las edificaciones que se constituyan en dichos predios” (las cursivas son nuestras).
OCTAVO: El Decreto Legislativo 667 introdujo un procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa de predios agrícolas, de naturaleza especial y excepcional, dirigido a declarar el derecho de propiedad de quien está poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario, por un plazo mayor de cinco años. Este procedimiento encuentra sustento en un evento objetivo y real, como todo aquello que está vinculado a la prescripción adquisitiva, pues lo que resulta determinante en estas situaciones es el ejercicio de la posesión sobre un predio (hecho objetivo) en determinadas condiciones y por el tiempo previsto en la ley.
Dentro del marco del Decreto Legislativo 667, la constatación de estos hechos objetivos corresponde al verificador. Tomados estos datos y adjuntados los documentos señalados en la ley, se procede a la inscripción del derecho de posesión en el Registro. Es lógico suponer que el Registrador evalúa integralmente el título presentado, lo que incluye la verificación de los antecedentes registrales, de tal suerte que si determina que el predio ya se encuentra inscrito efectúa la anotación correspondiente en la partida más antigua, no significando esta circunstancia en modo alguno la paralización del procedimiento de prescripción iniciado.
La notificación de la posesión inscrita tanto al propietario como a los colindantes y a los vecinos del predio rural la efectúa el Registro mediante carteles colocados en el lugar del Registro, en el predio rural materia de inscripción, en el local del Municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como también en la Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de la jurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si los hubiere. Estas notificaciones permanecerán durante el plazo de 30 días, contados a partir del primer día de su publicación. Del mismo modo, la posesión inscrita se publica por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano.
NOVENO: Como puede apreciarse, no constituye requisito alguno para la declaración del derecho de propiedad la anotación de la posesión en la partida registral del predio ya inscrito. Lógicamente que esto sería lo ideal, a fin de ejecutar de manera correcta la técnica registral. Sin embargo, hay que tener en cuenta que nuestro sistema registral de predios tiene debilidades generadas principalmente por la carencia de un catastro, que impide de manera efectiva correlacionar la realidad objetiva con la realidad jurídico-registral. Esta situación ha sido en gran medida superada por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT), sin embargo, existen algunos casos de duplicidades o de superposición de áreas que se siguen presentado.
Algunos sostienen que estas deficiencias implican restar derecho al propietario a ejercer su legítima oposición al procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa. Al respecto hay que señalar que conforme lo establece el artículo 23 del Decreto Legislativo 667, modificado por la Ley 26838, la notificación al propietario como a terceros opera mediante carteles y con la publicación en el Diario Oficial El Peruano, pero no a través de anotaciones en la partida registral. Es decir, la Ley no ha previsto la notificación personal al propietario del predio afectado con la prescripción como mecanismo de publicidad e información efectiva del procedimiento administrativo iniciado, sino solamente requiere para su eficacia una notificación formal, una posibilidad de conocimiento, que se da a través de los carteles y principalmente a través de la publicación en el diario oficial.
En ese orden, resulta irrelevante para el desarrollo del procedimiento prescriptorio administrativo si efectivamente se realizó o no la anotación del inicio del proceso en la partida del predio inscrito, pues independientemente de la ejecución de esa circunstancia el trámite va a proseguir, considerando además que el derecho a la oposición de cualquier interesado al procedimiento deriva de medios distintos a la anotación del procedimiento en la partida registral y a la notificación efectiva al propietario.
DÉCIMO: La partida generada con la inscripción de la posesión, entonces, está evidentemente vinculada a la del predio matriz. Esta aseveración ha sido confirmada con la revisión de los títulos archivados de las Fichas SE013974 y PR031904, cuyos planos demuestran sin lugar a dudas que ambos predios anteriormente formaban uno solo. No obstante, la documentación inscrita no proporciona los datos necesarios para determinar con exactitud las características físicas del área remanente, como sus medidas, linderos, y las coordenadas UTM de dicho predio.
Queremos dejar en claro que de haberse detectado el antecedente registral el Registrador habría dado cuenta de esta relación en ambas partidas. En la ficha SE013974 se habría consignado como antecedente dominical la ficha PR031904, y en esta se habría publicitado que se estaba siguiendo la prescripción sobre todo o parte del predio. Al convertirse la posesión en propiedad, cuando vence el plazo que establece el D. Leg. 667 sin mediar oposición a la pretensión del poseedor, la partida matriz sufre la reducción del área objeto de usucapión, y esto es normal porque para el propietario perdedor se extingue su derecho sobre aquella parte que pasó al dominio del prescribiente y que se independiza su favor de este.
En este orden, esta Sala consideró en anteriores pronunciamientos (Resoluciones Nº 020-2003-SUNARP-TR-T y Nº 167-2003-SUNARP-TR-T) que detectado indubitablemente un caso de esta naturaleza y previo el informe técnico del PETT (que contenga además la descripción del área remanente del predio matriz para realizar el asiento de reducción, de ser el caso), y con la base gráfica (también proporcionada por el PETT), debe procederse a la extensión de los asientos rectificatorios tanto en la partida generada en la SEPR como en la partida primigeniamente inscrita, sin perder de vista que la partida que debe prevalecer es la generada en virtud del procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa, y sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos. Los supuestos pueden ser varios, pues el predio nacido a instancias del procedimiento de prescripción puede ser de mayor, igual o de menor área del predio ya inscrito, y cada uno de estos casos va a reclamar respuestas distintas en la partida; pero, como ya lo hemos mencionado, el derecho del titular que debe prevalecer es de quien fue declarado propietario mediante el Decreto Legislativo 667, salvo que de por medio exista pronunciamiento judicial en otro sentido.
Hay que tener también en cuenta que con el procedimiento de prescripción únicamente se cancela el derecho de propiedad del titular del dominio, dejando a salvo otros derechos inscritos, como los de acreedores hipotecarios, que no pueden verse perjudicados.
En resumen, para esta Sala el caso de autos constituye una inexactitud registral, y para rectificarla la Registradora deberá extender en la ficha SE013974 un asiento donde señale que su antecedente registral es la Ficha PR031904. Igualmente, en esta última partida deberá extender un asiento que precise la circunstancia de haberse inscrito el derecho de propiedad en la Ficha SE013974 e indicando su área remanente luego de la independización, de acuerdo a la información técnica y base gráfica que proporcione el PETT, y previo pago de los derechos correspondientes para la inscripción en esta última partida.
UNDÉCIMO: Respecto al punto 3 de la esquela de tacha, referido a la inscripción de la compraventa del predio en favor de la sociedad DIGARSA AGRÍCOLA S.A.C. con fecha posterior a la inscripción del título de prescripción adquisitiva, la Sala considera que la nueva propietaria no puede ser considerada como un tercero registral que adquiere de buena fe porque adquirió el predio el 19.02.2003 mediante escritura pública celebrada ante el Notario de Lima Aníbal Corvetto Romero y, según obra en el asiento B-2 de la Ficha PR031904, desde el 06.12.2002 ya se publicaba el inicio del trámite del cierre de partida por duplicidad con la ficha SE-13974. Consecuentemente, se presume sin admitir prueba en contrario, que conocía la inexactitud registral3. Esta afirmación se corrobora con la cláusula sexta del contrato de compraventa antes mencionado, en la que la compradora declara conocer la existencia del procedimiento de cierre de partida por duplicidad con la ficha SE013974, y asume el riesgo de su resultado. El procedimiento de cierre de partida concluyó por oposición, quedando vigente y surtiendo plenos efectos jurídicos los asientos de inscripción de la ficha SE013974.
Partiendo de la premisa que el comprador tuvo conocimiento de la inexactitud registral, concluimos que la transferencia se hizo únicamente de aquella parte de la parcela que realmente permanecía en su esfera de disposición, no obstante que en la partida seguía apareciendo con mayor área.
DUODÉCIMO: De otro lado, debemos aclarar que la inscripción de la conclusión del trámite administrativo de cierre de partida por duplicidad no significa que sea imposible una rectificación en sede registral y que dicha pretensión haya sido reservada al órgano jurisdiccional. Con la conclusión por oposición se ha producido la abstención de la Administración para conocer sobre un caso controvertido de intereses contrapuestos, dejando a los interesados en la libertad de discutir el asunto en el Poder Judicial; mientras tanto la partida sigue vigente y los asientos se presumen exactos y válidos hasta que se produzca su rectificación o se declare su invalidez. Por lo tanto, la exigencia de la Registradora no es exacta y debe ser revocada.
Por otra parte, revisado el asiento 4 de la partida XXVIII del tomo 472, folio 112 de donde fue transcrita la ficha PR031904, se observa error material en el área transcrita, debiendo ser 161.72 ha. La Registradora deberá rectificar esta inexactitud, de conformidad con el artículo 81 del RGRP.
Para terminar, se advierte que la solicitud de rectificación involucra a dos partidas, más la anotación de apelación solo se ha asentado en la ficha SE013974. La Registradora deberá dar cuenta de la apelación además en la ficha PR031904, debiendo tener presente dicha funcionaria que la anotación de apelación debe extenderse en todas las partidas que resulten vinculadas por el título, aunque el presentante o el mismo título no las mencionen expresamente.
Por las consideraciones expuestas, interviniendo como ponente el Vocal Rolando Acosta Sánchez, por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:
VII. RESOLUCIÓN
PRIMERO: REVOCAR la tacha formulada por la Registradora Pública, Karla Zagaceta Azcárate, al título referido en la parte expositiva por los fundamentos expuestos en la presente resolución, y DISPONER que el mismo es inscribible si se cumple con presentar el informe y documentación gráfica a que se refiere el décimo considerando.
SEGUNDO: DISPONER que la referida Registradora extienda el asiento de anotación de apelación en la ficha PR-31904, bajo responsabilidad.
TERCERO: DISPONER la rectificación del error material advertido en el penúltimo párrafo del considerando duodécimo.
Regístrese y comuníquese.
SS. ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ; WALTER EDUARDO MORGAN PLAZA; HUGO ECHEVARRÍA ARELLANO
NOTAS
1 Según el art. 950 del Código Civil, la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
2 El art. 22 prescribe: ‘Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario, por un plazo de 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el “Registro Predial”.
3 El art. 2012 del Código Civil prescribe: “Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.