Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general.
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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 447-2000-ORLC/TR
Precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 8 y 9 de abril de 2005 (El Peruano, 09/06/2005)
OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO
Lima, 18 de diciembre de 2000
VISTO , el recurso de apelación interpuesto por FIDEL RAMIREZ GARAYAR , mediante hoja de trámite Nº 2000-036425 del 07 de setiembre del 2000, contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas, Dr. Marco Antonio Soto Mamani, a la solicitud de inscripción de consejo directivo y otros. El título se presentó el 10 de agosto del 2000 bajo el número 143416. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: “1 . De los avisos de convocatoria a las asambleas generales de fechas 30.01.99. y 03.04.99. se advierte que estas son efectuadas por el Director Secretario, lo que contraviene a lo dispuesto por el Art. 85 del Código Civil, concordado con el Art. 29 del estatuto, el que preceptúa que dicha facultad le compete al presidente del consejo directivo. 2 . Debe acompañar el aviso publicado en un periódico de circulación nacional, en donde se convoca al proceso eleccionario del día 07.03.99., de conformidad a lo establecido por el Art. 29, 69 y 74 del estatuto. 3 . Se adjunta un libro al parecer de lista de asistencia a la asamblea de fecha 07.03.99., sin embargo en cada una de sus hojas se indica la fecha 05.03.99.; sírvase aclarar dicha discrepancia. Se observa al amparo de lo establecido por el Art. 2011 del Código Civil y 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos. ” ; con el informe oral del abogado Dr. Juan José Monteverde B.; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Nora Mariella Aldana Duran; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la elección del consejo directivo, junta calificadora y de disciplina, y junta de auditoría, período 1999 – 2001, del “CLUB ESMERALDA”, en mérito a copias certificadas notarialmente de las actas de la asamblea general extraordinaria del 30 de enero de 1999 (elección comité electoral), elecciones generales del 07 de marzo de 1999 y asamblea general ordinaria del 03 de abril de 1999 (juramentación); además se presenta la relación de asociados asistentes, copia de los avisos de convocatoria a las citadas asambleas, así como circulares de convocatoria y copias legalizadas por Notario Público de Lima, Dr. Javier Aspauza Gamarra, del libro padrón de asociados y actas de sesiones de consejo directivo de fechas 15 de diciembre de 1998 y 15 de marzo de 1999, respectivamente;
Que, revisada la partida registral de la asociación, que viene de fojas 209 del tomo 16 y continúa en la ficha Nº 13357 y partida electrónica Nº 03001761 del libro de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se aprecia que el último consejo directivo, junta calificadora y de disciplina, y junta de auditoría inscritas (as. 13 ficha Nº 13357), figuran presididas por Wolfgang Freitag Nieland, Ricardo Palacios de las Casas y Eduardo Farah Hayn, respectivamente, los mismos que fueron elegidos en la asamblea eleccionaria del 02 de marzo de 1997, según consta del título archivado Nº 64899 del 22 de abril de 1997;
Que, con relación al primer extremo de la observación, debe decirse que, si bien es cierto que en los avisos publicados en el diario “El Comercio”, tanto el 20 de enero como el 24 de marzo de 1999, referidos a las convocatorias a asamblea general extraordinaria del 30 de enero de 1999 y asamblea general ordinaria del 03 de abril del mismo año, aparece el refrendo individual del “Director – Secretario”, sin embargo, debe tenerse presente que de acuerdo al Art. 49 del estatuto de la asociación el “El Director – Secretario tendrá como responsabilidad principal la redacción y refrendo de todo tipo de comunicaciones (...) a los socios y a terceros (...)” , por lo que se trataría de un acto de ejecución - fase ejecutiva -, por parte de este último de los acuerdos adoptados en ese sentido por el consejo directivo el 15 de diciembre de 1998 y 15 de marzo de 1999, órgano que según el literal g) del Art. 39 del estatuto detenta la facultad de convocatoria a las asambleas;
Que se ha venido interpretando el Art. 85 del Código Civil en el sentido que se trata de una norma imperativa, de manera tal que en el estatuto necesariamente debía expresarse que la asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo, y excepcionalmente por el propio consejo directivo, por impedimento o negativa del primero;
Que corresponde reexaminar los alcances del referido Art. 85 dada la amplia casuística registral existente; al respecto debe decirse que, el carácter imperativo de una norma no estará dado necesariamente por los términos literales mandatorios, bajo sanción de nulidad, en que se encuentre redactada, pues aun cuando no estuviera expresada en dichos términos será imperativa si constituye una derivación de los principios fundamentales en que se sustenta el sistema jurídico en general y la figura o instituto jurídico en particular;
Que en el título II de la sección segunda (Personas Jurídicas) del libro I (derecho de las personas) del Código Civil se aprecian disposiciones normativas referentes a los aspectos esenciales de la asociación, como aquéllas en las que se señala que la misma “persigue un fin no lucrativo”, que “la asamblea general es el órgano supremo” y como tal competente para elegir el consejo directivo, modificar el estatuto y disolver la asociación, así como la que establece que “ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”, por ejemplo; las indicadas normas atienden a la finalidad esencial de la asociación y a su organización sustentada en la igualdad de los asociados y la atribución que tienen de participar en la toma de las decisiones fundamentales de la persona jurídica; en cambio, existen normas que no inciden en tales aspectos sustanciales, aspectos respecto a los cuales y en uso de la autonomía de la voluntad podrían los asociados pactar en el estatuto en sentido distinto al establecido en el Código Civil;
Que, en ese sentido, si bien el Código Civil ha dispuesto que sea el presidente del consejo directivo el que convoque a asamblea general, sin embargo, establecer una fórmula distinta, como que otro integrante del consejo directivo efectúe la convocatoria, no afecta la esencia de este tipo de organización social denominada asociación, dado que se trata de un miembro del órgano directivo elegido por la propia asamblea general, órgano supremo;
Que en ese orden de ideas, en el presente caso se verifica que la convocatoria a asamblea general ha sido ejecutada por el Director-Secretario, conforme a los términos establecidos en el estatuto, por lo que debe revocarse el primer extremo de la observación, dejando constancia que se está modificando el criterio establecido en las Resoluciones Nºs. 455-97-ORLC/TR del 6.11.97, 457-97-ORLC/TR del 11.11.97 y 118-98-ORLC/TR del 16.03.98;
Que, con relación al segundo extremo de la observación formulada por el Registrador Público exigiendo la presentación del aviso de publicación de la convocatoria efectuada por el comité electoral a elecciones del 07 de marzo de 1999, debe decirse que, es este un caso en el que existe vacío, dado que el estatuto sólo ha regulado la formalidad que debe revestir la convocatoria efectuada por el consejo directivo a asamblea general – incluida la elección del comité electoral (Art. 37 estatuto) -, no así la efectuada por el comité electoral; asimismo, el Código Civil tampoco ha regulado este aspecto;
Que, en efecto, tratándose del consejo directivo, el artículo 29 del estatuto señala que la convocatoria a asamblea general debe ser efectuada “(...) por medio de un aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación y mediante una circular enviada a los socios con indicación precisa de fecha, hora y lugar de la reunión y la agenda de los temas a tratar. El aviso debe publicarse diez días antes del señalado para la celebración de las asambleas (...)”, lo que se cumplió al publicarse el 20 de enero de 1999 el aviso de convocatoria para la asamblea del 30 del mismo mes, a fin de elegir el comité electoral respectivo; en el caso del comité electoral – en tanto órgano ejecutor del acuerdo de la asamblea general, el mismo que luego proclamará a los directivos electos (Art. 35 estatuto) -, sólo existen disposiciones de carácter general como el literal a) del Art. 69 (facultad de convocatoria a elecciones) y Art. 74 (anticipación de la convocatoria: 30 días previos); no existiendo dispositivo legal o estatutario que regule el tema, la forma de la convocatoria será la acordada por el comité; en el presente caso el órgano electoral convocó mediante circulares al acto eleccionario del 07 de marzo de 1999; por lo que igualmente, debe revocarse este extremo de la observación;
Que, el último extremo de la observación está referido a que en la lista de asociados asistentes correspondiente a las elecciones generales del 7 de marzo de 1999, se consigna en el anverso a máquina la fecha “7 de marzo de 1999” mientras en cada una de las fojas en papel continuo “05/03/99”, no quedando clara la fecha a la que corresponde. Sin embargo, si bien existe dicha discrepancia, debe tenerse en cuenta que existen elementos que permiten determinar con certeza que el referido listado corresponde a las elecciones del 7 de marzo de 1999, tales como el número de votantes indicados tanto en el acta eleccionaria del comité electoral como en la asamblea del 3 de abril de 1999, que fue 123, al igual que el número de asistentes que constan en el referido listado; además, resulta verosímil que la fecha que aparezca en el papel continuo corresponda a la fecha de confección del listado y no a la fecha de las elecciones, tal como se señala en el recurso de apelación;
Que sin embargo, conforme al Art. 29 del estatuto la asamblea general debe ser convocada por el consejo directivo mediante un aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación “y mediante una circular enviada a los socios (...)”, en ese sentido, deberá adjuntarse un ejemplar de las circulares correspondientes a las asambleas generales del 30 de enero y 03 de abril de 1999;
Que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 2011º del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Públicos, no es procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado:
SE RESUELVE:
REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas al título referido en la parte expositiva, y señalar que el título tiene el defecto subsanable señalado en el penúltimo considerando;
Regístrese y comuníquese.
LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Presidente de la Tercera Sala
del Tribunal Registral
GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA
Vocal del Tribunal Registral
NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Vocal del Tribunal Registral