RTR 62-2002-ORLC-TR
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Copia certificada del acta de asamblea de regularización
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JurisprudenciaJURISPRUDENCIAS ORDENADAS ALFABETICAMENTEVERVERVER2002


Origen del documento: folio

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 062-2002-ORLC-TR

     Lima, 31 de enero de 2002

     APELANTE           : Luis Antonio Anchayhua Altamirano

     TÍTULO           : 202295 del 31 de octubre de 2001

     HOJA DE TRÁMITE     : 053146 del 11 de diciembre de 2001

     REGISTRO           : Personas Jurídicas de Lima

     ACTO                : Consejo Directivo 2000-2002

     I. DECISIÓN IMPUGNADA

     Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. Julio Javier Espíritu Orihuela.

     El Registrador denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:

     Respecto de la asamblea general del 21.10.2001:

     1.- La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001.SUNARP, faculta en el Artículo 2º, la realización de la asamblea general de regularización con el objeto de restablecer la exactitud registral; pero no obstante la norma citada se presenta asamblea general del 21.10.2001 con la que se pretende ratificar la asamblea general de regularización del 30.09.2001, hecho no permitido por la norma de regularización antes citada por su naturaleza de carácter excepcional. Se deja constancia que la Resolución del Superintendente por ser una norma de carácter excepcional no permite regularización de regularización.

     2.- La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP, establece en el Artículo 2º, que en el acta de asamblea general de regularización debe constar la indicación del nombre completo de todos los integrantes del órgano de gobierno elegido y su período de funciones que deberán guardar concordancia con las disposiciones legales y estatutarias, en ese orden de ideas:

     a) En el acta de asamblea del 21.10.2001 se señala la elección como directivos de los señores Honorato Gonzales Mogollón y Filomeno Espinoza Ruiz, quienes no constan como asociados en el libro padrón de asociados contraviniendo con ello los Artículos 83º y 89º del Código Civil.

     Vía reingreso se presentó copia autenticada del libro padrón de asociados en la que consta el 21.10.2001 como fecha de ingreso de Honorato Gonzales Mogollón y Filomeno Espinoza Ruiz, no obstante haber sido elegidos el 18.6.2000. Asimismo, en el libro padrón de asociados presentado corre como fecha de inscripción de los asociados el 21.10.2001 contraviniendo con ello lo dispuesto por el Artículo 83º del Código Civil no pudiéndose verificar la antigüedad como asociado respecto de quienes fueron elegidos como miembros del consejo directivo.

     b) El acta de asamblea del 21.10.2001 no se ajusta a lo dispuesto por el Artículo 31º del estatuto de la asociación que establece el acta deberá llevar la firma del presidente del consejo directivo o de quien lo reemplaza y de dos socios designados en la asamblea con el respectivo acto.

     Asamblea del 21.5.2000:

     c) No consta la hora en la cual se inició, no consta el lugar donde se llevó a cabo ni por quién estuvo presidida.

     d) No presentó copias certificadas de la lista de asistentes a dicha asamblea, debidamente suscrita por cada uno de los asociados concurrentes a ella.

     Asamblea del 3.6.2000:

     e) No se presentó copias certificadas de su aviso de convocatoria, el cual debe cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 30º del estatuto.

     f) Del acta de asamblea general del 3.6.2000 se advierte que es presidida por el presidente del comité electoral contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 23º de su estatuto.

     g) En el acta de asamblea general no consta acuerdo expreso por parte de la asamblea general aprobando el Reglamento de elecciones.

     h) No presentó copias certificadas de la lista de asistentes a la asamblea general debidamente suscrita por cada uno de los asociados concurrentes a ella.

     i) El Artículo 8º del Reglamento de elecciones aprobado, discrepa con lo establecido en el acta de sesiones de comité electoral del 27.5.2000, en tanto en dicho artículo se establece que las elecciones se realizarán el 18.6.2000, en sesión de comité electoral del 27.5.2000 se aprobó que las elecciones se llevarían a cabo el 11.6.2000.

     Asamblea del 18.6.2000:

     j) No se presentó copia certificada de su aviso de convocatoria.

     k) En el acta de la asamblea consta que se obtuvieron un total de 245 votos; sin embargo, revisado el libro padrón de asociados que se adjunta, se advierte que constan registrados sólo 122 asociados.

     l) No se presentó copia certificada de la lista de asistentes a la citada asamblea, debidamente suscrita por cada uno de los asociados concurrentes a ella.

     m) Se presentó copia legalizada de un libro padrón de asociados Nº 02, legalizado el 17.10.2000, no obstante obrar en los antecedentes registrales un anterior libro padrón abierto el 9.11.1996 denominado continuación del segundo libro. Vía reingreso se señala “...que el ex presidente Callirgos Torres mantiene en su poder el libro padrón de asociados por lo que se le denunció penalmente y se efectuó la apertura de un nuevo libro...” apertura que contraviene el Artículo 115º de la Ley del Notariado que establece que para solicitar un segundo libro deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida, no encontrándose en los dos supuestos la apertura realizada, por lo que deviene en ilegal.

     n) Se ha presentado copias simples de las actas de asambleas generales del 21.5.2000, 3.6.2000 y 18.6.2000 y actas de sesiones de comité electoral de fechas 22.5.2000, 27.5.2000, 12.6.2000, 14.6.2000 y 16.6.2000, no cumpliendo las formalidades establecidas por el Artículo 104º de la Ley del Notariado o) Es más se advierte que dichas actas constan en un libro legalizado el 14.11.1984 por ante el Juez del 29º JCL, se advierte que dicho libro es distinto al que obra en los antecedentes registrales legalizado el 8.8.1984 ante el Juez del 10º JCL.

     p) Se presentó copia legalizada del acta de asamblea general del 21.10.2001, contraviniendo las formalidades establecidas por el Artículo 104º de la Ley del Notariado.

     q) Asimismo, la citada acta -21.10.2001-, consta en un libro de actas legalizado el 10.8.2001, denominado actas de asamblea general Nº 02, no obstante corre en el antecedente registral más de dos libros de actas contraviniendo el Artículo 115º de la Ley del Notariado r) No se presentó copias certificadas de la relación de asistentes a la asamblea general del 21.10.2001. Se deja constancia que se presentó copias legalizadas. Se deja constancia que vía reingreso se presenta nuevas copias legalizadas mas no certificadas conforme establece el Artículo 104º de la Ley del Notariado.

     II. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTOS CONTENIDOS EN EL TÍTULO

     Luis Antonio Anchayhua Altamirano solicita la inscripción del consejo directivo de la Asociación de Comerciantes Propietarios del Mercado El Parral. A dicho efecto presenta copia de las actas de asambleas generales del 21 de mayo de 2000, 3 de junio de 2000, 18 de junio de 2000 y 21 de octubre de 2001, en las que se acordó respectivamente: la elección del comité electoral, aprobación del anteproyecto del Reglamento Electoral, elección de consejo directivo y la ratificación de la regularización del consejo directivo 2000-2002 en virtud de la Resolución Nº 202-2001 SUNARP/SN del 31 de julio de 2001.

     Se presentó también actas de sesiones del comité electoral del 12, 14 y 16 de junio de 2000 así como la relación de asistentes a la asamblea del 21 de octubre de 2001 y padrón de asociados.

     III. ANTECEDENTE REGISTRAL

     La Asociación de Comerciantes Propietarios del Mercado El Parral corre inscrita en la ficha Nº 6897 y su continuación en la partida electrónica Nº 01827596 del libro de asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de Lima, siendo el último consejo directivo inscrito el elegido en asamblea general del 22 de marzo de 1998, estando presidido por Gilmer Manuel Callirgos Torres.

     IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

     Determinar si procede la inscripción de un consejo directivo acogido a la regularización prevista en el Artículo 2º de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN, en mérito del acta de asamblea que ratifica la regularización efectuada y no en mérito del acta de la misma asamblea de regularización.

     V. ANÁLISIS

     Interviniendo como Vocal ponente la Dra. Gloria Salvatierra Valdivia.

     1.- La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31 de julio de 2001, establece criterios registrales aplicables a las asociaciones y comités. Así ha señalado dos supuestos:

     En primer lugar a efectos de elegir a los representantes del nuevo órgano directivo, faculta excepcionalmente al presidente del último consejo directivo inscrito en la partida registral para que convoque a asamblea general, aunque hubiese concluido el período para el que fue elegido; recogiendo en el segundo supuesto a la asamblea de regularización con la finalidad de restablecer la exactitud registral, en la que se entenderá válida la convocatoria efectuada por el presidente o por el integrante designado por el consejo directivo, conforme a la ley o el estatuto, aunque no se encuentre inscrita la elección de los integrantes de dicho órgano de gobierno, debiendo señalarse en el acta de la asamblea de regularización el nombre completo de los miembros de los distintos órganos directivos, así como el período para el que fueron elegidos, pues así lo establece el Artículo 2º de la Resolución Nº 202-2001-SUNARP/SN.

     En la asamblea general del 21 de octubre de 2001, indican haberse acogido al segundo de los supuestos, al respecto señalaremos que la regularización implica que las elecciones no obstante haberse efectuado regularmente en concordancia con el estatuto y las normas pertinentes, no han sido inscritas en el Registro.

     2.- En la asamblea general del 21 de octubre de 2001 se aprobó la asamblea general del 30 de setiembre de 2001 donde se acordó la regularización de la elección del consejo directivo elegido para el período 2000-2002.

     Como ya se ha señalado en el punto 1 a efectos de acogerse al segundo criterio recogido en la Resolución del Superintendente Nº 202-2001-SUNARP, resulta necesaria la presentación del acta de la asamblea misma de regularización y no de la asamblea que ratifica dicha regularización, pues al admitirse la regularización de los consejos directivos a través de la celebración de una asamblea de regularización, los requisitos de legalidad y validez se evalúan respecto de ella y no de la asamblea que la ratifica; así el inciso b) del Artículo 2º de la citada resolución establece que el Registrador exigirá la copia certificada del acta de la asamblea general de regularización, en la que -conforme al inciso c) del mismo artículo- deberá constar el acuerdo de reconocer las elecciones anteriores no inscritas, la indicación del nombre completo de todos los integrantes del órgano de gobierno elegido y su período de funciones, el que deberá guardar concordancia con las disposiciones legales y estatutarias; en consecuencia debe confirmarse el primer extremo de la observación.

     En tal sentido, al no haberse presentado el acta de regularización, el análisis de la legalidad y validez debe realizarse respecto de las actas de asamblea que se han adjuntado, pues solicitar la regularización en mérito del acta de asamblea de ratificación de la regularización no resulta procedente.

     3.- Así, la calificación de la legalidad de los acuerdos de la asamblea general comprende -entre otras materias-, el examinar si la convocatoria fue realizada por el órgano competente, si las materias tratadas fueron consignadas en el aviso respectivo, si se contó con el quórum necesario para que la asamblea se celebrara y si los acuerdos se adoptaron con las mayorías requeridas; aplicando el Registrador, para estos efectos no sólo las normas legales del caso, sino también el estatuto de la asociación, el que contiene las reglas a las que debe someterse la asamblea general para adoptar válidamente sus acuerdos.

     4.- Para dichos efectos es necesario contar con las relaciones de asistentes a las asambleas del 21 de mayo de 2000 y 18 de junio de 2000 en las que se elige al comité electoral y al consejo directivo, respectivamente, documentos que no han sido acompañados al presente título y dado el carácter de complementarios deberán ser presentados en copias legalizadas o certificadas notarialmente o autenticadas por fedatario. Igualmente no se ha adjuntado el aviso de convocatoria a la asamblea del 18 de junio de 2000; en consecuencia debe confirmarse los incisos d), j) y l) del segundo extremo de la observación;

     5.- En relación al aviso de convocatoria y a la lista de asistentes a la asamblea del 3 de junio de 2000, cabe indicar que en dicha asamblea se acordó la aprobación del anteproyecto de Reglamento electoral, el que es un conjunto de normas que regulan los procesos electorales realizados dentro de una persona jurídica, por lo que la referida norma tiene carácter interno; no encontrándose además como acto inscribible al amparo del Artículo 2025º del Código Civil, razón por la que la presentación del documento que lo contiene no es exigible, pues la comprobación de la adecuación de éste al estatuto y a las demás decisiones del organismo director del proceso eleccionario, le corresponde al comité electoral y a la asamblea general y no al Registro, el que verificará la adecuación de las elecciones al estatuto y al Código Civil; en ese sentido, no corresponde tampoco observar la concordancia de las disposiciones del Reglamento con los acuerdos del comité electoral o calificar su validez, debe entonces revocarse los incisos e) al i) del segundo extremo de la observación.

     6.- En toda acta de asamblea, en lo que se refiere a los requisitos formales, deben indicarse los datos relacionados con la fecha de realización de la asamblea, hora, lugar de reunión y la persona que la preside, en razón a que el acta recoge los acuerdos adoptados por el órgano social así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que son adoptados; datos de los cuales no se ha dejado constancia en el acta de la asamblea del 21 de mayo de 2000; en consecuencia, debe confirmarse el inciso c) del segundo extremo de la observación.

     7.- De conformidad con el Artículo 2028º del Código Civil, para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes, basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo.

     La certificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 104º de la Ley del Notariado, consiste en la constancia expedida por el Notario en la que da fe de los folios así como del libro del que han sido extraídas las copias presentadas, indicando también las demás circunstancias que den una idea cabal de su contenido; sin embargo, las actas de asamblea del 21 de mayo de 2000, 18 de junio de 2000 y 21 de octubre de 2000, así como las actas de sesiones del comité electoral del 22 y 27 de mayo de 2000, 12, 14 y 16 de junio de 2000 con las cuales se solicita la inscripción se han presentado en copias legalizadas notarialmente; por tanto debe confirmarse el inciso n) del segundo extremo de la observación excepto la parte pertinente de la asamblea del 3 de junio de 2000 en virtud de lo expuesto en el quinto punto del análisis; asimismo debe confirmarse el inciso p) del segundo extremo de la observación.

     8.- Tanto el libro de actas Nº 5020-84 abierto el 14 de noviembre de 1984 ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima como el libro de actas Nº 835 abierto el 8 de agosto de 1984 ante el Décimo Juzgado Civil de Lima, obran en los antecedentes registrales, por lo que debe revocarse el inciso o) del segundo extremo de la observación.

     9.- Es materia de observación que al libro de actas abierto el 10 de agosto de 2001 ante el Notario Dr. Orlando Malca Pérez registrado cronológicamente en el archivo notarial con el Nº 7649-2001 le corresponde el número 03 y no el Nº 02; al respecto cabe indicar que en el antecedente registral obran dos libros de actas de asambleas distintos, abiertos en el año 1984, a los cuales no se les ha consignado la numeración que el Registro exige a efectos de verificar la continuidad de los libros, y estando a que a efectos de realizar la apertura de un libro acredita ante el Notario la conclusión o pérdida del último, no siendo necesario que se acredite ante el Notario la conclusión o pérdida de todos los libros anteriores del mismo órgano, sino únicamente la del último y en tanto éste no contiene numeración, es válido que al libro abierto en el año 2001 se le haya sido consignado en la legalización de apertura el Nº 02; debe por tanto revocarse el inciso q) del segundo extremo de la observación.

     10.- El libro padrón de asociados Nº 02 contenido en el título apelado y que ha sido abierto el 17 de octubre de 2001 por el Notario del Callao Dr. Orlando Malca no se encuentra de acuerdo con el antecedente registral -título archivado Nº 104931 del 23 de junio de 1998-, pues en éste obra el libro padrón de asociados Nº 02 y su continuación, abiertos el 9 de noviembre de 1996 ante la Notaria de Lima, Dra. Ljubica Nada Sékula; no pudiendo por tanto existir dos libros padrones de socios Nº 02 abiertos en distintas fechas; consecuentemente, debe confirmarse la primera parte del inciso m) del segundo extremo de la observación.

     Respecto a la segunda parte del inciso m) del segundo extremo de la observación en que el Registrador manifiesta que la legalización de la apertura del libro padrón de asociados que se ha presentado en el título es ilegal, puesto que ha sido abierto porque el ex presidente Callirgos Torres mantiene en su poder el libro padrón de asociados, conforme se ha señalado en la asamblea del 21 de octubre de 2001; cabe indicar que la legalización de apertura de un nuevo libro se realiza en los supuestos señalados en el Artículo 115º de la Ley del Notariado - “Para solicitar la legalización de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida” -, sin embargo, no es el Registrador el funcionario competente para comprobar que ello haya sucedido, pues éste sólo verifica que se haya cumplido con la legalización de apertura, que el libro pertenezca a la persona jurídica y su concordancia con el antecedente registral, siendo el Notario el competente para verificar el cumplimiento de los supuestos a que hace referencia el Artículo 115º; debe en consecuencia, revocarse dicha parte del inciso m del segundo extremo de la observación.

     11.- La relación de asistentes a una asamblea general puede obrar en copias legalizadas o autenticadas por Notario o Fedatario, por tanto la relación presentada respecto de la asamblea general del 21 de octubre de 2001 en tanto obra en copia legalizada notarial es admisible, debe por tanto revocarse el inciso r) del segundo extremo de la observación.

     12.- Conforme lo señala el Artículo 31º del estatuto las actas deberán llevar la firma del presidente del consejo directivo o de quien lo reemplaza y de dos asociados designados en la asamblea, hecho que no ha sucedido, conforme es de verse del acta de asamblea del 21 de octubre de 2001 pues sólo obran las firmas del presidente y secretario del consejo directivo; debe por tanto confirmarse el inciso b) del segundo extremo de la observación.

     13.- En relación a la elección de los miembros del consejo directivo, debe señalarse que esta instancia ha señalado en anterior pronunciamiento (Resolución Nº 153-2000- ORLC/TR del 24 mayo de 2001), que no existiendo dispositivo en el Código Civil que señale que los miembros del órgano directivo deban tener la calidad de asociados, la asociación tiene la plena libertad de elegir a las personas que integran sus órganos de dirección y administración, salvo que el estatuto disponga lo contrario. El Artículo 40º del estatuto de la asociación, señala: “Ningún asociado podrá ser elegido miembro del consejo directivo por más de un período consecutivo en el mismo cargo”, de lo expuesto en el referido artículo se infiere que los integrantes del órgano directivo deben tener necesariamente la condición de asociados.

     En ese sentido, resulta relevante que la fecha de ingreso a la asociación (21 de octubre de 2000) de los miembros del consejo directivo sea posterior a la fecha de la asamblea donde resultaron elegidos (18 de junio de 2000), como observa el Registrador, razón por la que debe confirmarse el inciso a) del segundo extremo de la observación.

     14.- Asimismo, existe discrepancia entre el total de los electores sufragantes en la asamblea del 18 de junio de 2000, que son 245, cuando en el libro padrón presentado aparecen sólo 122 asociados; debe por tanto confirmarse el inciso k) del segundo extremo de la observación.

     Estando a lo acordado;

     SE RESUELVE:

     1.- CONFIRMAR el primer extremo, los incisos a), b), c), d), j), k), l), primera parte del inciso m), inciso n) y p) del segundo extremo de la observación.

     2.- REVOCAR los incisos e), f), g), h), i), segunda parte del inciso m), inciso o), q) y r) del segundo extremo de la observación.

     3.- CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

     Para acogerse a la regularización establecida en el Artículo 2º de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP, se deberá presentar copia certificada del acta de asamblea de regularización, no dando mérito para la inscripción el acta de la asamblea que ratifica dicha regularización.

     Regístrese y comuníquese.

     NORA MARIELLA ALDANA DURÁN

     Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral

     GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA

     Vocal del Tribunal Registral

     LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

     Vocal del Tribunal Registral



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