Casación: Obligación de señalar claramente las causales
Para la procedencia del recurso de casación el recurrente debe indicar con claridad y precisión en cuál de las causales descritas sustenta su recurso, toda vez que tratándose de un recurso extraordinario y eminentemente formal, la Sala Casatoria no puede suplir los defectos de formulación del recurso, pues ello implicaría afectación del principio de igualdad de las partes en el proceso.
CAS. PREV. Nº 1428-2006 LAMBAYEQUE(El Peruano 31-05-2007)
PRECEDENTE
CAS. PREV. Nº 1428-2006 LAMBAYEQUE. Lima, diez de octubre del dos mil seis.- VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el accionante cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo treinta y dos inciso, tres numeral tres punto uno de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro -Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente al amparo del inciso dos del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denuncia como causal de casación: "no se ha aplicado correctamente la jurisprudencia" del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número mil cuatrocientos diecisiete -dos mil cinco - AA / TC, de fechó ocho de julio del dos mil cinco, fundamento cuarenta y tres párrafo final, que precisa que los intereses legales se practican desde que ocurre la contingencia en aplicación del artículo mil doscientos cuarenta y seis del Código Civil, ni tampoco la ejecutoria de la Sala Superior de Lambayeque emitida en el Expediente número dos mil cuatro - mil setecientos setenta y ocho, del veintisiete de enero del dos mil seis; fundamenta que la aplicación correcta de la ejecutoria constitucional antes referida es ordenar que los intereses legales se practican desde que ocurre la contingencia de jubilación, es decir, desde el treinta y uno de julio de mi novecientos noventa y siete en que el demandante se acoge a la jubilación; Tercero: Que, de conformidad con el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil son causales de casación: a) La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, b) la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencias; y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; por consiguiente, para la procedencia del recurso el recurrente debe indicar con claridad y precisión en cuál de las causales descritas sustenta su recurso, toda vez que tratándose de un recurso extraordinario y eminentemente formal, la Sala Casatoria no puede suplir los defectos de formulación del recurso, pues ello implicaría afectación del principio de igualdad de las partes en el proceso; Cuarto: Que, además se debe tener en cuenta que el artículo treinta y cuatro de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro establece que las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República constituirán Doctrina Jurisprudencial en materia contencioso administrativa; y, estando a que el precedente Jurisprudencial a que se alude en el recurso sub examen no cumple con el requisito contemplado en la norma antes señalada, este extremo del recurso deviene en inviable; aunado a que la denuncia así formulada carece de los requisitos de claridad y precisión necesarios para la procedencia del recurso que exige el artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil; por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos ocho interpuesto por el abogado de don Alfaro Santos Niño López contra la sentencia de vista de fojas doscientos dos su fecha diecisiete de abril del dos mil seis; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI