CAS 1739-2003-PUNO
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Locación de servicios fraudulenta: Nulidad de contrato
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JurisprudenciaCORTE SUPREMALABORAL Y PREVISIONALVERVER2003


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CAS. N° 1739-2003-PUNO. (El peruano 1 de marzo de 2006)


     Indemnización por Despido Arbitrario y otros. Lima, seis de setiembre de dos mil cinco. La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República: VISTA: De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; la Causa número mil setecientos treintinueve de dos mil tres, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia, a través de su apoderado, mediante escrito de fojas trescientos treinticinco, contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos treinta de fecha cinco de agosto de dos mil tres, que confirma la sentencia de primera Instancia de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, corriente a fojas doscientos noventiocho que declara fundada en parte la demanda, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, que obra en el cuadernillo a fojas veintidós se declaró procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia Nacional de la Corte Suprema de Justicia; que corresponde en el presente caso determinar si el inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR ha sido interpretado erróneamente por la recurrida. Segundo: Que, el trabajador cuando realiza sus prestaciones puede convertir su actividad en autónoma o dependiente, y dentro de estas dos grandes especificaciones jurídicas existen variables de las más diversas que han sabido en ocasiones vaciar el contenido del contrato, dependiendo de la naturaleza jurídica que se ha pretendido otorgar. Es el motivo por el cual el legislador en su afán de edificar estructuras jurídicas propias, ha dictado normas imperativas para reglar la conducción del trabajo humano en todos sus campos; que persigue el respeto de un mínimo social. Tercero: El contrato de trabajo, salvo las limitaciones de orden público que están sintetizadas en el mínimo social o convencional establecido para la empresa donde se ejecutará el propio contrato, constituirá siempre un acuerdo de voluntades encaminadas a que el empleador se beneficie de una labor ajena que previamente ha establecido orgánicamente como consonante a sus intereses por el que remunera y, de parte del trabajador, ejecutar subordinada y lealmente el encargo convenido. Dentro de esta perspectiva, el contrato de trabajo es un contrato personal más de los que existen que, por las reservas legales impuestas, ha de sujetarse a dichas limitaciones pero sin vaciar el contenido de los elementos que esencialmente se presentan en todo contrato (voluntad, consentimiento, causa, objeto, conformidad con el orden público, forma, entre otros). Cuarto: La norma denunciada expresamente señala que “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada (d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente Ley”. Quinto: Que, en las instancias de mérito ha quedado establecido el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, toda vez que en el primer contrato que este suscribió con la demandada a pesar que se le denominó como uno de “Locación de Servicios”, sin embargo debido al tiempo en que permaneció con vínculo contractual y a la naturaleza del cargo para el cual fue contratado, se desprende en aplicación del principio de primacía de la realidad, que la naturaleza de dicho contrato era uno de naturaleza laboral obviamente de forma indeterminada. Sexto: Que, es por ello que la recurrida en el considerando cuarto señala que “los sucesivos contratos a plazo determinado o a plazo fijo suscritos a partir del primero de enero de mil novecientos noventidós, son celebrados con fraude a la ley (...)”, “por tanto dichos contratos a plana fijo celebrados con posterioridad a la fecha señalada son nulos, de conformidad con lo establecido por el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR”. Sétimo: Que, si bien en la norma analizada e invocada por el ad quem se regula los supuestos en que los contratos bajo modalidad se desnaturalizan; mientras que en el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR no se menciona expresamente que los contratos celebrados con fraude a ley devienen en nulos; sin embargo al interpretar dicha norma el Colegiado haciendo una interpretación extensiva de la misma la concuerda acertadamente con el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil, norma que expresamente señala “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”, pues este gesto fraudulento de la demandada de suscribir contratos de naturaleza civil con el demandante para sustraer derechos sociales que nacen de todo contrato de trabajo subordinado, contraviene obviamente las leyes que interesan al orden público, consecuentemente dichos contratos carecen de eficacia jurídica. Octavo: Que, consecuentemente esta Sala Suprema considera que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Presidencia a fojas trescientos treinticinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos treinta, de fecha cinco de agosto de dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, por sentar esta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley, en los seguidores por Luis Mamani Miranda; sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; y, los devolvieron.

     SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO ORTEGA; MONTES MINAYA; ESTRELLA CAMA


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