Si vencido el periodo de prueba el empleador resuelve arbitrariamente el contrato de trabajo a plazo determinado, debe abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, y no por días fracción del mes; toda vez que el artículo 76 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR no establece el pago de fracciones de mes. En ese sentido, debe desestimarse el pago de los 22 días, conferido por indemnización ante despido arbitrario.
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CAS. Nº 460-2006 LIMA (El Peruano, 1 de octubre de 2007)
PRECEDENTE
Lima, diez de agosto del dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS; la causa número cuatrocientos sesenta - dos mil seis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente Sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Abbott Laboratorios Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas ciento sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha quince de setiembre del año dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento veinticinco, su fecha diecisiete de febrero del año dos mil cinco, en el extremo que declara fundada la demanda, la que modificaron en la suma establecida de abono; y mandaron que la demandada pague al demandante la suma de cuarenta y siete mil novecientos once nuevos soles con veinte céntimos, conforme corrección efectuada mediante Resolución número ocho de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintitrés de diciembre del año dos mil cinco. CAUSALES DEL RECURSO: La empresa recurrente ha interpuesto el recurso de casación invocando como causales: a) La interpretación errónea del artículo nueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete - TR; y, b) La interpretación errónea del artículo setenta y seis del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete - TR. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que la recurrente fundamentando su recurso de casación alega: i) Respecto a la causal mencionada en el literal a), que se ha interpretado erróneamente el artículo denunciado, cuando se ordena incluir en la remuneración indemnizable los pagos por vivienda y educación de hijo del trabajador demandante, ya que la correcta interpretación de dicho artículo, en concordancia con el artículo diecinueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete - TR, debió ser la de no incluir en la remuneración indemnizable dichos conceptos; y ii) Sobre la causal enunciada en el literal b), que también se ha interpretado erróneamente la norma legal denunciada, cuando se ha ordenado pagar la indemnización por despido de trabajador extranjero contratado a plazo fijo por meses y días, cuando lo correcto es que si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, debe abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, y no por días fracción del mes, como se ha calculado. CONSIDERANDO: Primero.- Que el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuenta y siete de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo.- Que el recurrente, en relación a la causal invocada en el literal a), conforme a la fundamentación que se ha expuesto, pretende establecer que los conceptos considerados como remuneración indemnizable o computable, tales como los pagos por vivienda y educación de hijo del trabajador, no han debido ser incluidos, en virtud a lo prescrito en el artículo diecinueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete - TR, que enumera cuáles son las remuneraciones computables. Tercero.- Que, el artículo nueve del Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete - TR establece textualmente lo siguiente: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos diecinueve y veinte”; y apreciándose de la resolución de fecha quince de setiembre de dos mil cinco, aclarada por resolución de fecha veintitrés de diciembre del dos mil cinco, que se han considerado las regulaciones de libre disposición del trabajador, conforme a la regla establecida en la norma legal precisada, por lo que no existe ninguna incorrecta interpretación de la norma por parte del Ad quem ni del A quo, debiéndose desestimar la causal casatoria mencionada en el literal a). Cuarto.- Que en cuanto a la causal denunciada en el literal b), apreciándose que el artículo setenta y seis del Decreto Supremo número cero cero tres –noventa y siete– TR no establece el pago de fracciones de mes, debe atenderse a los fundamentos del recurso de casación, desestimándose el pago de los veintidós días, conferido por indemnización por despido arbitrario (propiamente reintegro de conclusión anticipada de contrato) según lo dispuesto en los considerandos sétimo y octavo de la recurrida, y en el considerando tercero de su aclaratoria. Quinto.- Que en consecuencia, lo resuelto por la Sala respecto a las pretensiones reclamadas es correcto, salvo lo referente al pago de fracción de mes, lo que debe ser calculado conforme a las presentes directivas por el Juez de la causa, en ejecución de sentencia. RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y cinco por la empresa demandada Abbott Laboratorios Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha quince de setiembre del dos mil cinco, corregida a fojas ciento sesenta y dos por resolución de fecha veintitrés de diciembre del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veinticinco, su fecha diecisiete de febrero del dos mil cinco, que declara fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, ordenaron se cancelen los beneficios sociales en ejecución de sentencia, conforme a las directivas emanadas en la presente resolución, desestimando la pretensión de pago de veintidós días por concepto de indemnización por despido arbitrario (propiamente reintegro de conclusión anticipada de contrato); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar este precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por don Arturo Jorge Bazán, sobre pago de beneficios económicos; y los devolvieron.
SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ