CAS 1210-2005-LAMBAYEQUE
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Falta grave: Omisión de control por parte del supervisor
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JurisprudenciaCORTE SUPREMALABORAL Y PREVISIONALVERVER2005


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CAS. Nº 1210-2005 LAMBAYEQUE (El Peruano, 1 de octubre 2007)
PRECEDENTE


     Indemnización por Despido Arbitrario. Lima, diecisiete de marzo del dos mil seis.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República.- VISTA: La causa número mil doscientos diez guión dos mil cinco; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL Sociedad Anónima) mediante escrito de fojas doscientos sesenticinco contra la Sentencia de Vista de Fecha veintinueve de abril del dos mil cinco corriente a fojas doscientos cincuentisiete emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; que revoca la Sentencia Apelada de fecha veintitrés de diciembre del dos mil cuatro, corriente a folios doscientos trece que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada; en consecuencia, ordena a la emplazada cumpla con cancelar a favor del demandante la suma ascendente a treintitrés mil cuatrocientos cuatro nuevos soles con siete céntimos, de conformidad con el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos, más intereses legales, costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia: a.- La interpretación errónea del literal a) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR; b.- La inaplicación del artículo treintitrés del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada reúne los requisitos de forma que contempla el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por Ley número veintisiete mil veintiuno necesarios para su admisibilidad. Segundo.- Que, respecto a la primera denuncia, la recurrente señala que la Sala Superior ampara la demanda basándose solamente en el hecho que al actor (en su calidad de Administrador de la Agencia Pimentel) se le despide por la conducta antilaboral del recaudador de la Administración de Pimentel, señor Sipión Castillo, sancionando así a ambos con la misma gravedad de los hechos, lo que implica que la sanción impuesta no ha respetado los límites de razonabilidad y proporcionalidad en su aplicación, sin embargo, el ad quem no tiene en cuenta que el literal a) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, establece y tipifica como falta grave y por tanto como causa justa de despido relacionada con la conducta del trabajador el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual ha quedado demostrado fehacientemente tanto en la sentencia apelada como en la propia sentencia de vista, por lo que, bajo los alcances de la norma denunciada, se encontraba legalmente facultado para despedir al actor y por tanto exento del pago de indemnización alguna. Esta fundamentación, satisface el requisito de fondo exigido por el literal b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que la denuncia descrita en el literal a) es procedente Tercero.- Que, respecto al segundo agravio, la emplazada no cumple con explicar adecuadamente cómo la aplicación del artículo treintitrés del Decreto Supremo número cero cero tres guión noveintisiete guión TR podría indicir en modificar el resultado del Juzgamiento, para lo cual la argumentación debió estar dirigida a explicar cómo su aplicación podría terminar que la sanción impuesta al actor resulta razonable y proporcional a la falta cometida, por ello, la denuncia descrita en el literal b) merece ser declarada improcedente. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la única denuncia declarada procedente. Cuarto.- Que, si bien es cierto el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y de iure excluye cualquier aspecto vinculado a la revalorización de la prueba y apreciación de los hechos, sin embargo, esta limitación no excluye ni impide que la Corte de Casación extraiga de los hechos demostrados en el proceso distintas conclusiones jurídicas que las establecidas por las instancias de mérito, lo cual resulta proporcional y congruente a la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho y que justifica su razón de ser en el cumplimiento de este fin último. Quinto.- Que, la demandada despide al actor imputándole la comisión de falta grave tipificada en el artículo veinticinco literal a) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR, al haber omitido adoptar en su calidad de Jefe (Administrador) de la Administración de Pimental las acciones que establece el artículo trece literales f) y g) del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, es decir, proceder a la suspensión del servicio de todos aquellos clientes que aparentemente no cumplían con el pago de sus recibos, pero que en realidad si habían sido cobrados, pero no reportados por cinco meses por el Recaudador José Luis Sipión, razón por la cual, se le atribuye el incumplimiento de controlar al personal a su cargo, así como no haber adoptado medidas de seguridad en el área de recaudación, incurriendo en negligencia en el cumplimiento de sus funciones. Sexto.- Que, las instancias de mérito han determinado que en efecto, en el periodo que el accionante tenía la calidad de Jefe de Administración de la Sede de Pimentel de la accionada, el trabajador José Luis Sipión Castillo, quien tenía la calidad de recaudador, efectuó cobranzas hasta por un monto de dieciocho mil ochocientos ochentisiete nuevos soles con treintinueve céntimos sin haber depositado dicha suma en las arcas de la emplazada. Sétimo.- Que, de acuerdo a lo precisado en el Manual de Organización y Funciones (fojas ciento veintidós del acompañado) el Jefe de Administración (condición que correspondía al accionante) tiene mandato directo sobre el auxiliar de mantenimiento de redes, operador de cámara, operador de reservorio, operador de pozo y recaudador, por ello, entre sus funciones especificas se precisa, que le corresponde controlar al personal a su cargo en el cumplimiento de sus funciones y de las medidas de seguridad tanto para el área comercial como operacional. Octavo.- Que, sin embargo en autos el demandante no ha demostrado haber realizado oportunamente las acciones de control pertinentes en el área de recaudación para supervisar el correcto desempeño y desarrollo de los servicios de los trabajadores bajo su supervisión, pues las acciones de control que refiere efectuó, quedan por si descartadas, por los alcances de la Pericia Grafotécnica de fojas ciento sesenticinco del acompañado, que a pesar que precisa que no es posible establecer su fecha exacta de antigüedad, establece claramente que los textos, firmas y post firmas del recaudador y administrador han sido asentados con un mismo bolígrafo, lo cual obviamente resta credibilidad al alegato del actor configurándose así el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, lo cual finalmente incidió en la materialización del ilícito ejecutado por el recaudador Sipión Castillo por todo el periodo involucrado. Noveno.- Que, igualmente el Manual de Organización y Funciones de la emplazada es claro en atribuir al Jefe de Administración, la obligación de cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos, Resoluciones y Normas que regulan la marcha de la empresa, por tanto, el demandante debió haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo trece literal f) y g) del Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado aprobado por Resolución de Superintendencia número cero quince guión noventisiete guión SUNASS guión INF, que dispone la suspensión de los servicios sin necesidad de aviso previo en caso de incumplimiento del pago de facturación de dos meses consecutivos, al advertir que ciertos usuarios no cumplían con el pago de sus recibos desde diciembre del dos mil tres al mes de abril del dos mil cuatro, por tanto, también en este extremo queda claro el incumplimiento de las obligaciones impuestas al demandante. Décimo.- Que, el literal a) del artículo veinticinco tipifica como falta grave el incumplimiento de las obligaciones de trabajo, que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. El principio de buena fe impone una actuación acorde con determinados valores como la honradez, la lealtad, la fidelidad y el respeto a la confianza que la relación laboral hace surgir entre el trabajador y el empleador. Undécimo.- Que, al respecto, es necesario señalar que en doctrina se alude al Principio de la Buena Fe, a valores como la honestidad, honorabilidad, fidelidad, lealtad y en general a la confianza que debe primar en una determinada relación empleador-trabajador. Es lo que algunos autores denominan “la interna honradez con que la persona actúa”, “el valor social de la confianza”, “la cohesión social, la conciencia del deber, la honestidad, la rectitud, la mutua confianza”, “honestidad, fidelidad, consideración y respeto a la confianza suscitada en la otra parte” etc. Por su parte el tratadista Américo Plá Rodríguez opina que “la protección de la Buena Fe no posee naturaleza final. Es decir, los efectos de la Buena Fe no terminan en ella misma. La defensa de la honestidad, la honorabilidad, de la confianza de la lealtad, la fidelidad, no se entiende sino es con referencia a alguien y, necesariamente, a algo” consecuentemente estos conceptos se deben llevar a la práctica al presente caso; Duodécimo.- Que, entonces en el caso de autos se configura la falta grave atribuida al accionante, al haberse determinado que ha incurrido, en forma indiscutible, en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, lo cual demuestra que su conducta no responde a las exigencias de lealtad y fidelidad que surgen también de la relación de trabajo, contraviniendo así el principio de buena fe, por lo que su despido no puede ser calificado como arbitrario como lo entiende indebidamente la Sala Superior pues si bien el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo parte de los hechos ejecutados por el recaudador, su configuración no se establece por su participación directa en tales eventos. Décimo Tercero.- Que, en tal virtud, el despido del demandante guarda absoluta razonabilidad y proporcionalidad con la gravedad del incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que configura la falta imputada, debiendo tenerse en cuenta al evaluar su entidad, la condición y jerarquía que ostentaba el accionante dentro de la organización administrativa del centro de labores, habida cuenta de su condición de trabajador de máxima jerarquía dentro de la sede de Pimentel de la accionada. Décimo Cuarto.- En conclusión la buena fe no solamente es una presunción básica de toda manifestación del Derecho, sino que constituye un elemento que sirve como relacionante entre las partes de honestidad y cumplimiento de las obligaciones, de confianza mutua, de tal manera que sirve como referente regulador de la conducta de las partes (empleador y trabajador). Que en consecuencia la interpretación efectuada por la Sala resulta inadecuada; y, por el contrario debe entenderse que el quebranto de la buena fe laboral también se configura con el actuar negligente de su trabajador, por lo tanto la actitud del actor encaja perfectamente –como falta grave– en la correcta interpretación que se hace del inciso a) del artículo veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL Sociedad Anónima); en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de abril del dos mil cinco corriente a fojas doscientos cincuentisiete; actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia Apelada su fecha veintitrés de diciembre del dos mil cuatro corriente a folios doscientos trece que declara infundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por Daniel Martín Bustamante Valderrama, sobre Indemnización por despido arbitrario; y los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ, EGÚSQUIZA ROCA, ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ, ROJAS MARAVÍ


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