El artículo 40 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido, por lo que debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo.
| JurisprudenciaCORTE SUPREMALABORAL Y PREVISIONALVERVER2004 |
CAS. Nº 1724-2004 LIMA (El Peruano, 28/02/2007)
PRECEDENTE
Lima, ocho de noviembre del dos mil cinco.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUClONAL Y Social TRANSRITORIA DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPUBUCA: VISTA: la causa número mil setecientos veinticuatro- dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha; Y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante- Giuliana Valdivia Blondet a fojas ciento setenta y cinco contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro que confirma la sentencia apelada corriente a fojas ciento treintitrés, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres que declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invocando los incisos c) y d) del articulo cincuentiséis de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo denuncia: l. La inaplicación del articulo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis; 11.La inaplicación del articulo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial; III. La inaplicación del artículo veintinueve y cuarenta del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete -TR; IV. La inaplicación del artículo once parte In fine del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete - TR; V. La contradicción jurisprudencial. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el articulo cincuentisiete de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, en relación al primer agravio /), el recurrente sostiene que la sentencia expedida en la acción de amparo al declarar la institucionalidad del despido del cual fue objeto, reconoció no sólo su derecho a retomar a su puesto de trabajo sino que también retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación en estricta aplicación del artículo primero de la ley veintitrés mil quinientos seis de modo que al carecer de eficacia jurídica su despido no hubo ruptura del vinculo laboral, por lo que resulta claro que el período en el cual se encontró injustamente separado de su trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado y en consecuencia reconocerse las remuneraciones que en esta vía demanda; esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en el literal c) del articulo clncuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente; Tercero: Que, respecto al segundo agravio II) uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de inaplicación de una norma de derecho material es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional, tampoco puede considerarse normas de derecho material a aquellas en las que se establece pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados en la aplicación del derecho, de este modo el artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil que define los fines del proceso y el articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial por su naturaleza adjetiva no pueden ser examinadas a través de la causal antes acotada, por lo que la denuncia descrita en el numeral segundo deviene en Improcedente; Cuarto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral III). el articulo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres -noventa y siete -TR regula en numerus clausus los supuestos que configuran la nulidad del despido; sin embargo el objeto de la controversia en este proceso no radica en la calificación del despido de la accionante, pues ha sido anteriormente repuesta en el empleo en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional expedida en un proceso de amparo de allí que la materia controvertida se circunscribe a definir si dicha reposición trae como consecuencia el pago de remuneraciones devengadas por el periodo del cese que el accionante sostiene debe estimarse en aplicación analógica del articulo cuarenta del mismo Decreto aludido que si regula este supuesto pero por efectos de una acción distinta, en consecuencia es en relación sólo a este último aspecto que debe declararse procedente; Quinto: Que, en relación al agravio descrito en el numeral IV, sostiene el demandante que al haberla emplazada procedido a su despido de manera inconstitucional dicho acto es nulo ab initio, es decir jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo que lo vinculo con la demandada debido a que la declaración de nulidad ha recaído sobre el propio acto de despido en virtud a ello se ha producido un símil con la figura que en doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfecta del contrato de trabajo regulado por el artículo once parte in fine del Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR en la que el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores tal como ha ocurrido en su caso; esta argumentación cumple con el requisito previsto en el literal c) del articulo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente; Sexto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral v}, el recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales prevista para la interposición del recurso de casación laboral, esto es interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material como así lo determina el articulo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que esta denuncia es Improcedente. Correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes; Sétimo: Que, los Órganos de Instancia han establecido que la demandante fue despedida al amparo del artículo treinticuatro del Decreto Supremo cero cero tres - noventa y siete -TR que aprueba el Texto Único del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, Ley de Productividad y Competitividad Laboral con fecha de veinticinco junio del dos mil dos y posteriormente reincorporada al empleo por la emplazada el veinte de febrero del dos mil tres en observancia de lo ordenado en la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha once de julio del dos mil dos en el proceso de amparo seguido por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú que al declarar fundada la demanda dispone la reincorporación de las personas afiliadas a los sindicatos demandantes; Octavo: Que, como aparece la decisión de la accionada de reincorporar a la accionante fue adoptada en cumplimiento de lo resuelto en la acción de amparo interpuesta para cuestionar su cese por lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese y su reposición debe examinarse a partir de los alcances y efectos del articulo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Habeas Corpus y Amparo -bajo la cual se tramitó dicha acción -que señala que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, esto es que el restablecimiento de las cosas al estado antes de que ocurrieran la conducta ilícita y se vieren afectados los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, es bajo este contexto que debe analizarse la pretensión de pago de remuneraciones y beneficios devengados por todo el período que duro el "cese", significa que la relación laboral se restableció para todos los efectos en forma automática originando así la figura laboral de la suspensión del contrato de trabajo; Noveno: Que, entonces si la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo de la demandante esta viciado de inconstitucionalidad ab origen conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional ello determina con meridiana claridad que la decisión de "cese" careció de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, por lo que ahora nos encontramos frente a la figura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo y falta de prestación de servicios por parte del trabajador no exime al empleador de cumplir con su contraprestación, como regla indiscutible en los contratos con prestaciones reciprocas .- naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo -tal Y conforme lo determina el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil que señala que "En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parta tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento", pues el derecho a su percepción justamente deriva de la Subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar como si ese despido no hubiera ocurrido deben pagarse los " salarios caídos" por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados, así la naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustento es la reconstitución jurídica del vinculo laboral declarada vía acción de amparo, por lo que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo no sólo debe ser reconocido por la demandada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también con condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir; Décimo: Que, razonar en contrario significaría desconocer los efectos y alcances del Principio de Continuidad -aplicable a estos autos por permisión del inciso octavo del artículo ciento treintlnueve de la Constitución Política del Estado (1)- en virtud al cual el contrato de trabajo que es de tracto sucesivo esto es que perdura en el tiempo, se considera como uno de duración indefinida resistente a las circunstancias que en ese proceso puedan alterar tal carácter por lo cual este principio se encuentra Íntimamente vinculado a la vitalidad y resistencia de la relación laboral a pesar que determinadas circunstancias puedan aparecer como razón o motivo de su terminación como en el caso de los despidos violatorios de los derechos constitucionales, cuya sanción al importar la recomposición jurídica de la relación de trabajo como si esta nunca se hubiese interrumpido determina no sólo el derecho del trabajador a ser reincorporado al empleo sino también a que se le reconozca todos aquellos derechos con contenido económico cuyo goce le hubiese correspondido durante el período que duro su cese de facto, pues de no acarrear ninguna consecuencia constituirla una autorización tácita para que los empleadores destituyan indebidamente a sus trabajadores quienes no sólo se verán perjudicados por la pérdida inmediata de sus remuneraciones y beneficios sociales, sino que también se afectarla su futura pensión de jubilación; Undécimo: Que, en doctrina el lapso en el cual el trabajador ha permanecido fuera del empleo por decisión unilateral e injustificada del empleador se conoce como plazo de "suspensión imperfecta del contrato de trabajo" regulado por el ultimo párrafo del articulo once de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que se suspende, también, de modo imperfecto el contrato de trabajo cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores(2); Duodécimo: Que, a partir de ello y teniendo en cuenta que el artículo cuarenta de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad despido al no establecer distinción o restricción de alguna clase en cuyo caso hubiera prescrito que sólo en dicho caso procede el pago de remuneraciones dejadas de percibir dentro del régimen de la actividad privada, (3)debe concluirse que la acción de nulidad de despido no es la única que puede originar para un trabajador del régimen laboral de la actividad privada el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir en tanto que por vía de una sentencia de acción de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador partiendo del presupuesto básico que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez por lo que jurídicamente debe reputarse que no se produjo; Décimo Tercero: Que, tal conclusión resulta acorde con el marco constitucional que delimita el artículo primero de la Constitución Política del Estado actual que señala que la persona humana y el respecto de su dignidad constituyen el fin supremo del Estado, motivo por el cual debe éste tutelar y respetar derechos elementales como el trabajo, cuyo efecto inmediato es procurar, al trabajador la percepción de sus remuneraciones, los cuales tienen contenido y carácter alimentarlo por constituir la fuente esencial de su manutención como el de su familia de acuerdo a lo previsto en el articulo veinticuatro de la misma Carta Magna, por lo tanto debe razonablemente entenderse que no hay obligación de pago por trabajos no realizados siempre y cuando la omisión laboral sea atribuible al trabajador y no cuando provenga de la decisión unilateral e injustificada del empleador como lo acontecido en el caso sub examine en que el cese injustificado del accionante se produce a consecuencia de la decisión unilateral de su principal, máxime cuando es principio general de derecho que nadie puede beneficiarse por hecho propio; Décimo Cuarto: Que, además tratándose de la posibilidad de materialización del ejercicio abusivo de un derecho proscrito por el Titulo Preliminar del Código Civil y que nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo es necesario traer a colación lo expuesto por la doctrina nacional referido primero que "El Principio del Abuso del Derecho nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo" segundo que "El Abuso de Derecho genera un exceso que provoca una desarmonía social y por ende una situación de injusticia" y tercero que "Todo derecho subjetivo de una persona es una situación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede como cause de realización de legítimos intereses y fines dignos de tutela jurídica', (sic) (Espinoza Espinoza, Juan: Abuso de Derecho, Apuntes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mil novecientos noventiséis, paginas ciento siete a ciento ventiuno); Décimo Quinto: Que, si bien el Tribunal Constitucional vía amparo ha concluido que las remuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneraciones caídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenerse presente que tratándose de un proceso de cognición el cual esta dotado de una etapa probatoria en la que las partes pueden demostrar con amplitud los hechos expuestos en la postulación este proceso resultaría adecuado para reclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por lo que derivar la pretensión a otro proceso significaría atentar contra el citado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional no puede determinar el sentido de esta decisión ya que incluso este propio órgano jurisdiccional ha reconocido atributos pensionables y para antigüedad en el cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación al empleo como así aparece, entre otras, de las sentencias de fechas veintiséis de marzo del dos mil cuatro y dieciocho de enero del dos mil cinco recaídas en el Expediente cero trescientos setenta y ocho - dos mil cuatro AA/TC y dos mil novecientos ochenta dos mil cuatro. AA/TC respectivamente expresando incluso en la sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro expedida en el Expediente cero ochocientos treinta y cuatro -dos mil cuatro. AA/TC que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondiente aperturando de este modo la posibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuanto más si los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente su resolución y con mayor razón si la problemática en cuestión no ha sido analizada por el referido Tribunal desde la óptica estrictamente laboral; Décimo Sexto: Que, en la misma Línea de esta decisión la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del treintiuno de enero del dos mil uno recaída precisamente en el caso del Tribunal Constitucional contra el Estado Peruano y que resulta vinculante en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, al señalar en su fundamento ciento diecinueve que la reparación del daño ocasionado (...) requiere la plena restitución (restitutio in integrum) lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una Indemnización por los daños ocasionados en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejadas de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que el Estado (Peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le correspondan durante el período que duro su indebida destitución (perdida del empleo) y además compense todo otro daño que estos acrediten debidamente a consecuencia de las violaciones da las que fueron objeto aunque ya siguiendo los tramites nacionales pertinentes, concibe que el pago de los salarios caldos y demás beneficios laborales dejados de percibir forma parte del restablecimiento integral de la situación anterior; Décimo Sétimo: Que, en consecuencia es incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir por todo el periodo que se extendió su cese Indebido, salvo en cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios que al encontrarse vigente su vinculo laboral desarrollado sin solución de continuidad corresponde ordenar su deposito con los intereses financieros en atención a lo previsto en los artículos veintiuno, veintidós y cIncuenticinco del Decreto Supremo cero cero uno - noventa y siete. TR, e intereses legales de acuerdo a lo regulado en el Decreto Ley veinticinco mil novecientos veinte respecto a los demás conceptos con expresa condena en costas y costos, poniendo en definitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin de lograr la paz social en justicia y no aperturar ( como lo concluye la Sala Superior) un nuevo proceso sin estructura legal para mantener imbíbito un conflicto mientras continua desarrollándose la relación laboral; RESOLUCION: Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y cinco por la demandante Giuliana Valdivia Blondet; en consecuencia, NULA la sentencia recurrida de fajas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada su fecha veintiocho de agosto del dos mi tres corrientes a fojas ciento treintitrés que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA decIararon fundada; en consecuencia DISPUSIERON que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que correspondan a la aclara conforme a lo delimitado en las considerativas precedentes ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Remuneraciones; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGQI; VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTREUACAMA .~
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DAVID DONGO ORTEGA ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el articulo cincuenta y siete de la Ley número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, en relación al primer agravio el recurrente sostiene, que la sentencia expedida en la acción de amparo al declarar la inconstitucionalidad del despido del cual fue objeto; reconoció no sólo su derecho a retomar a su puesto de trabajo; sino que también, retrotrajo las cosas al estado anterior a la violación, en estricta aplicación del artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, de modo que, al carecer de eficacia jurídica su despido, no hubo ruptura del vinculo laboral por lo que, resulta claro que el periodo en el cual se encontró injustamente separado de su trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado y, en consecuencia, reconocérseles remuneraciones que en esta vía demanda; esta fundamentación cumple con el requisito contemplado en el literal e) del articulo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que, resulta procedente. Tercero: Que, respecto a los agravios contenidos en el numeral ii),uno de los presupuestos que debe cumplirse para hacer viable el recurso de casación a través de la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es que su objeto la constituyan todas aquellas normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, más no aquellas que determinan la forma de hacerlos valer ante el Órgano Jurisdiccional; tampoco puede considerarse normas de derecho material, a aquellas en las que se establece pautas o directivas que deben ser observadas por los magistrados en aplicación del derecho, de este modo, el articulo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, que define los fines del proceso; y el articulo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial, por su naturaleza adjetiva, no pueden ser examinadas a través (la causal antes acotada; por lo que, las denuncias descritas en los numerales segundo y quinto devienen en Improcedente. Cuarto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral III), el artículo veintinueve del Decreto Supremo cero cero tres noventa y siete – TR regula en numerus clausus los supuestos que configuran la nulidad del despido(4); sin embargo, el objeto de la controversia en este proceso no radica en la calificación del despido del accionante pues ha sido anteriormente repuesto en el empleo en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional expedida en un proceso de amparo, de allí que la materia controvertida. Se circunscribe a definir si dicha reposición trae como consecuencia el pago de remuneraciones devengadas por el periodo del cese que el accionante sostiene debe estimarse, en aplicación analógica del artículo cuarenta del mismo Decreto aludido, que sí regula este supuesto, pero por efectos de una acción .distinta en consecuencia, es en relación sólo a este ultimo aspecto que debe declararse procedente. Quinto: Que, en relación al agravio descrito en el numeral IV, sostiene la demandante, que al haber la emplazada procedido a su despido de manera inconstitucional dicho acto es nulo ab inltio, es decir, jamás se produjo la conclusión del contrato de trabajo que lo vinculo con la demandada, debido que la declaración de nulidad ha recaído sobre el propio acto de despido, en virtud a ello, se ha producido un símil con la figura que en doctrina laboral se conoce como la suspensión imperfecta v del contrato de trabajo, regulado por el articulo once parte in fine del Decreto Supremo cero cero tres noventa y siete. TR, en la que el empleador debe abonar las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores, tal como ha ocurrido en su caso; esta argumentación cumple con el requisito previsto en el literal c) del artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que, resulta procedente. Sexto: Que, respecto a la denuncia descrita en el numeral v}, la recurrente no cumple con vincular la contradicción jurisprudencial que alega a una de las causales prevista para la interposición del recurso de casación laboral, esto es, interpretación errónea, aplicación indebida inaplicación de una norma de derecho material, como así lo determina el articulo cincuenta y seis de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que esta denuncia es improcedente correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo sobre las denuncias declaradas procedentes Séptimo: Que a efectos de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la causales declaradas procedentes, cabe indicar, que la presente acción de pago de remuneraciones devengadas, tiene como sustento la sentencia recaída en la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú - FETRATEL, Expediente número mil ciento veinticuatro –dos mil uno-AA/TC, de fecha once de julio del dos mil dos, publicada el once de septiembre del mismo año, y la resolución aclaratoria de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos, por la que, se declara fundada la misma y ordena la reincorporación al trabajo de las personas afiliadas a los Sindicatos demandantes que fueron despedidas por Telefónica del Perú en el período comprendido entre el veintinueve de mayo del dos mil (fecha de la interposición de la demanda) y el once de julio del dos mil dos (fecha de expedición de la sentencia) y que hayan sido objeto de una extinción unilateral sin causa de su correspondiente contrato de trabajo. Asimismo, el Tribunal ha ordenado que la demandada se abstenga en el futuro de continuar efectuando ceses colectivos encubiertos de trabajadores, al amparo del segundo párrafo del artículo treinta y cuatro del Decreto Legislativo número setecientos ventiocho. Octavo: Que, en la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos (Aclaratorio de los alcances de la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos) en el segundo párrafo del fundamento dos punto cuatro establece lo siguiente: "En el primer caso, la libertad sindical se ha visto afectada en razón de la existencia de evidencia profusa. en el sentido de que los despidos masivos de trabajadores han estado orientados a extinguir los contratos de trabajo de los afiliados a las organizaciones sindicales demandantes. Por consiguiente, tal como lo dispone el artículo veintinueve del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, dichos despidos son nulos y no tienen fuerza ni efectos legales de ninguna especie; es decir, generan que la vía jurisdiccional ordene la reposición de los demandantes afectados". Noveno: Que, está establecido en autos, que la demandante fue despedida mediante carta de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos, corriente a fojas tres, y con fecha veinte de febrero del dos mil tres, fue repuesta a su centro de trabajo, conforme fluye del acta de fojas nueve cumpliendo parcialmente la empresa demandada con el mandato contendido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, dado que, la reposición en el trabajo trae consigo el pago de remuneraciones, tema que no fue abordado por las partes el día veinte de febrero del dos mil tres, por lo que, quedó pendiente de solución. Décimo: Que, mediante demanda de fecha tres de abril del dos mil tres, corriente a fajas cuarenta y uno, la trabajadora repuesta, invocando el derecho reconocido por la Acción de Amparo y conforme a lo dispuesto por el artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis - Ley de Habeas Corpus y Amparo -, el cual señala, que "El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", solicita el pago de sus remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir como consecuencia de la actitud de la empresa demandada de despedirla del centro de trabajo, en aplicación de la segunda parte del artículo treinta y cuatro del Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete - TR. Undécimo: Que, la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional del dieciséis de septiembre del dos mil dos, con respecto al Amparo Jurisdiccional de la demanda, fundamento dos punto cinco, inciso b) sostiene, que "Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta ha efectuado la extinción de contratos de trabajo al amparo del artículo treinticuatro, ab initio, del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho sin motivar la causa del despido; hecho frente al cual este Tribunal considera que dicha parte del referido texto es inconstitucional por las razones expuestas en los considerandos de su sentencia y por la presente aclaración solicitada por la parte demandante". Duodécimo: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos y su aclaración recaídas en el expediente número mil ciento veinticuatro -dos mil uno AA/TC, determinan que el derecho al trabajo debe entenderse como la protección a no ser despedido, salvo por causa justificada; asimismo, la primera de ellas establece en el rubro, derecho al trabajo, fundamento doce, acápite a) que "El artículo treinta y cuatro, segundo párrafo, es incompatible con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. En efecto si como quedó dicho uno de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido salvo por causa justa el artículo treinta y cuatro, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional, y en el acápite c) señala, que" La forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalita por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determinara libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional. Décimo Tercero: Que, en ese sentido, cabe concluir, que la restitución propiamente dicha (reincorporación o reposición, términos aplicados indistintamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia y resolución aclaratoria que declara fundada la acción de amparo precedentemente referida) es la consecuencia esencial del acto viciado de inconstitucionalidad (en el presente caso despido incausado); en tanto, que la restitución complementaria, a su vez. puede ser de naturaleza indemnizatoria o remunerativa, dejando a la libre elección del trabajador optar por una u otra; en el caso de autos, la demandante ha optado por el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, petición perfectamente atendible por cuanto conforme a la Resolución Aclaratoria de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dos, en el rubro "Los limites o efectos derivados de la inaplicación del segundo párrafo del artículo treinta y cuatro del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho" señala, que la inaplicación establecida en el Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha once de julio del dos mil dos, sólo tiene efectos para las partes vinculadas al Expediente numero mil ciento veinticuatro - dos mil uno - AA/TC. Décimo Cuarto: Que, por consiguiente, la demanda sobre pago de remuneraciones devengadas deviene en procedente, toda vez, que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número mil ciento veinticuatro - dos mil uno -AA/TC, ha establecido la figura del despido denominado "Despido Incausado" (fundamento doce) que tiene como consecuencia la reposición del trabajador a su puesto de trabajo. La legislación laboral nacional vigente respecto a la figura del despido del trabajador regula las siguientes formas: a. el despido justificado que está relacionado con la capacidad del trabajador o su conducta laboral; b. el despido nulo por causales taxativas, principalmente las referidas a resguardar los derechos constitucionales y a la no discriminación; y, c. el despido arbitrario referido al despido sin motivar la causa a cambio de una Indemnización tarifada establecida en la ley. Décimo Quinto: Que, la presente demanda deriva de una situación especial establecida por el Tribunal Constitucional al calificar como un "despido incausado", el despido sufrido por las personas afiliadas a los Sindicatos demandantes en la tanta veces aludida Acción Amparo, que como tiene establecido el Tribunal Constitucional, corresponde aplicar a los despidos que se produjeron en el período comprendido entre el veintinueve de mayo del dos mil al once de julio del dos mil dos. Décimo Sexto: Que, según el artículo uno de Ley número veintitrés mil quinientos seis que textualmente señala, que "El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, habiéndose ordenado la reposición en el trabajo y hecha efectiva ésta, como se ha establecido precedentemente, y al haber optado el trabajador por el pago de las remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir procede ordenar su pago, y por constituir tales hechos una suspensión imperfecta de labores figura jurídica prevista en el artículo once parte In fine del Decreto Supremo número cero cero tres - noventa y siete -TR, traen como consecuencia inmediata, que el empleador abone las remuneraciones dejadas de percibir por haber impedido arbitrariamente la prestación de servicios del trabajador. Décimo Séptimo: Que, en consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de inaplicación del artículo uno de la Ley número veintitrés mil quinientos seis y del artículo once parte final del Decreto Supremo número cero cero tres -noventa y siete -TR, por lo que, el recurso deviene en fundado. RESOLUCION: Por estos fundamentos: MI Voto es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setenta y cinco por doña Giuliana Valdivia Blondet; en consecuencia: NULA la sentencia recurrida de fojas ciento cincuenta y ocho su fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro; y, actuando en sede de Instancia SE REVOQUE la sentencia apelada de fojas ciento treinta y tres, su fecha veintiocho de agosto del dos mil tres, que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA se declare fundada; en consecuencia: SE DISPONGA que en ejecución de sentencia se liquiden las remuneraciones y beneficios sociales devengados que corresponden a la actora conforme a lo delimitado en las considerativas precedentes; en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Pago de Remuneraciones; ORDENO la publicación de a presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en la forma y modo prescrito por la ley; y los devolvieron.- SS. DONGO ORTEGA <:-30469-125