CAS 90-2006-LIMA
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Beneficios sociales: Retención
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JurisprudenciaCORTE SUPREMALABORAL Y PREVISIONALVERVER2006


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CAS. Nº 090-2006 LIMA (El Peruano,  5 de enero de 2007)
PRECEDENTE


     Lima, veintiuno de junio del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; La causa número cero noventa - dos mil seis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento tres por NBK Bank En Liquidación contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento uno del cuatro de noviembre del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas ochenta y ocho del veintiocho de febrero del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda, y dispone que abone a favor del demandante la suma de cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve nuevos soles con treinta y dos céntimos; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La entidad recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo cincuenta y uno de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo.- Que, respecto a su única denuncia la emplazada señala que una aplicación sistemática de los artículos cincuenta y uno y cincuenta y siete de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios se debe entender que así como es posible compensar los montos otorgados por el empleador a título de gracia con cualquier cantidad que se mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador sea que estos provengan de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones o cualquier otro beneficio social también es posible efectuar la retención de la totalidad de los beneficios sociales a resultas del proceso de indemnización por daños y perjuicios  iniciado contra el ex trabajador demandante por lo que resulta errado señalar que en virtud de la norma denunciada la retención únicamente está referida a lo que le corresponde al demandante por compensación por tiempo de servicios y sus intereses pues en aplicación del principio quien puede lo más puede lo menos y al no existir prohibición legal al respecto es posible que se retengan los demás conceptos que el empleador debe pagar al trabajador al cese del vínculo laboral; por lo que al cumplir esta fundamentación con la exigencia contenida en el literal b) del artículo cincuenta y ocho de la Ley Procesal del Trabajo esta denuncia debe ser declarada procedente. Tercero.- Que, el ordenamiento jurídico implica un conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí, esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, ya que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones coactivas, de lo dicho se concluye que la normatividad sistémica descansa en la coherencia normativa -dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, indica la existencia de una relación de armonía entre todas las normas que lo conforman. Cuarto.- Que partiendo precisamente de esta característica del ordenamiento jurídico el método de interpretación sistemático de la ley permite identificar en las disposiciones legales una lógica hermenéutica unívoca, en efecto las normas legales no pueden ser comprendidas como átomos: desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes por el contrario, su sistemática interna obliga a apreciar al ordenamiento jurídico como un todo unitario, como una suma de normas poseedoras de una lógica integradora uniforme que permite la interpretación de unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas, el sentido que resulte del conjunto de todas. Quinto.- Que, es a partir de la aplicación de este método de interpretación para definir el sentido y alcance del artículo cincuenta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo número cero cero uno - noventa y siete- TR, que la demandada postula que la posibilidad de retención por la falta grave que causa perjuicio al empleador no solo se circunscribe a la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sino también debe alcanzar a todos los beneficios sociales que deba abonar al cese, al trabajador, a resultas de la acción de daños y perjuicios que ejercita como consecuencia como así aparece de su interpretación concordada con el artículo cincuenta y siete de la misma ley. Sexto.- Que, el artículo cincuenta y uno de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios establece claramente que si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, este deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador; así esta norma viene a regular la posibilidad de retener los depósitos de la compensación por tiempo de servicios como una forma de garantizar el resarcimiento de los daños que haya causado la falta grave del trabajador a su empleador. Sétimo.- Que, el artículo cincuenta y siete de la misma ley, por se parte señala que si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, estas se compensarán de aquellas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador; así esta norma a diferencia de la anterior tiene por objeto regular la posibilidad de compensación de créditos laborales reconocidos en vía judicial a favor del trabajador. Octavo.- Que, de este modo si el objeto de ambas normas no encuentran un punto de identidad o relación salvo el que ambas se encuentran inmersas en un mismo texto legal, cómo podría afirmarse que una podría tener incidencia en el resultado interpretativo de la otra: a partir de la aplicación del método de interpretación sistemático que evidentemente exige que las normas que constituyen su objeto guarden cierta relación de conexidad, sean en forma específica o general y principal o accesoria, razonar en contrario significaría vulnerar el principio de especialidad en la aplicación de la ley. Noveno.- Que, si la norma contenida en el primer párrafo del artículo cincuenta y uno de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, por su naturaleza es una norma que restringe el derecho del trabajador al pago de la compensación por tiempo de servicios a su cese, su interpretación no puede efectuarse en forma extensiva sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad de aquel por lo que su sentido y alcance debe encontrarse delimitado al ámbito literal de su objeto lo cual además guarda armonía con lo previsto en el numeral tres del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado que recoge el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Décimo.- Que, entonces, si los órganos de instancia han definido que la posibilidad de retención que concede la norma denunciada solo se circunscribe a la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, esta interpretación resulta acorde con el marco precedentemente delimitado, por lo que la tesis propuesta por la accionada no puede ser amparada. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento tres por NBK Bank En Liquidación; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento uno, su fecha cuatro de noviembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente a la multa de tres unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Andy Christlan Altena Heinze sobre beneficios sociales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. VILLA STEIN; VILLACORTA RAMÍREZ; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ.


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