CAS 932-2002-LIMA
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Solidaridad de empresas vinculadas: En el pago de beneficios sociales
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCORTE SUPREMALABORAL Y PREVISIONALVERVER2002


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CAS. Nº 932-2002 LIMA (El Peruano, 4 de enero de 2006)


     Lima, seis de mayo de dos mil cinco.- La Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA; en Discordia, la causa número novecientos treintidós-dos mil dos; que en la fecha, la señora vocal supremo Estrella Cama, se adhiere al voto en mayoría de los señores, Infantes Vargas, Rodríguez Esqueche y Miraval Flores; dejados y suscritos con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima a fojas quinientos veinte, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas cuatrocientos ochentitrés, su fecha diez de junio de dos mil dos, que confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandado; declara fundada en parte la demanda; e integrándola declara infundada la excepción de litispendencia; en consecuencia manda que la Asociación Real Club de Lima, Hotel Country Club Sociedad Anónima y Choy Ko Oro Sociedad Anónima paguen al actor la suma de cuarentisiete mil trescientos trece nuevos soles con noventinueve céntimos por concepto de beneficios sociales, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Asociación Real Club de Lima invocando los literales a), c) y d) del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo y el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia: a) la contradicción con otros pronunciamientos emitidos por otras Salas Laborales de Lima en casos objetivamente similares; b) la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; c) la inaplicación del artículo setentiocho del Código Civil, artículo setenta de la anterior Ley General de Sociedades y artículo segundo inciso dos de la Constitución Política del Estado; d) la inaplicación de los artículos mil ciento ochentitrés del Código Civil, artículo cuarto del Título Preliminar del mismo y artículo segundo inciso veinticuatro literal “a” de la Constitución; e) la inaplicación de los artículos cuarentinueve y sesentinueve del Reglamento de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis; y, f) la aplicación indebida del artículo tercero Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis; CONSIDERANDO: Primero: Que, existe coincidencia con la resolución en discordia en cuanto al análisis de la improcedencia y procedencia de las causales deducidas por la demandada en su recurso extraordinario de casación, en cuya virtud, hago mío los ocho considerandos del voto en discordia. Segundo: Que, con referencia a las causales declaradas procedentes de inaplicación de los artículos setentiocho y mil ciento ochentitrés del Código Civil y setenta de la Ley General de Sociedades, cabe precisar que, en la recurrida se ha establecido la existencia de una obligación solidaria entre la asociación demandada y los codemandados para asumir el pago de los beneficios sociales de los accionantes, tanto por la naturaleza persecutoria de los derechos reclamados, señalada en el artículo tres del Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis, como por la existencia de la vinculación económica entre ellos; Tercero: Que, la acción de persecutoriedad de los beneficios sociales reposa en el hecho que la relación laboral genera una vinculación de tipo personal y además patrimonial entre el empleador y el trabajador, teniendo por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales. No se trata de identificar quien o quienes ejercen actualmente la posesión de la empresa originaria, o si hay algún vínculo familiar o personal de los terceros adquirientes con el empleador, lo que se trata es de identificar los bienes, tener la certeza que pertenecieron al empleador deudor y, eventualmente realizarlos. Cuarto: Que, debe tenerse en cuenta además, que el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado, determina que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, y el inciso segundo de su artículo veintiséis que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; Quinto: Que, en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventitrés, se encuentra contenido implícitamente el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales que se configuran no solo como un derecho subjetivo, sino también, como un principio esencial de nuestro ordenamiento y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho; así el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales que busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones; Sexto: Que, por ello, congruentemente con lo antes señalado, y atendiendo al carácter prioritario de los derechos que se reclaman, resulta de aplicación el artículo tres del Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis, que establece el alcance y prioridad de los créditos laborales, buscan apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales; Sétimo: Que, al haberse establecido en las instancias de mérito la solidaridad en el pago atendiendo al carácter persecutorio de los bienes laborales, y por la existencia de vinculación económica entre la demandada y las codemandadas, estando a la naturaleza de los derechos en litigio, no resultan aplicables al caso de autos los artículos setentiocho y mil ochentitrés del Código Civil y el artículo setenta de la Ley General de Sociedades. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, a fojas quinientos veinte; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentitrés a cuatrocientos ochenticuatro, de fecha diez de junio de dos mil dos, en los seguidos por don Benigno Sotero Carhuanina Zegarra contra el Hotel Country Club y otros, sobre pago de beneficios sociales; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados de la tramitación del recurso; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. INFANTES VARGAS, RODRÍGUEZ ESQUECHE, MIRAVAL FLORES, ESTRELLA CAMA

     Los señores Infantes Vargas y Miraval Flores, firman su voto que fuera suscrito con fecha veintinueve de octubre de dos mil tres conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y habiendo cesado el ex magistrado señor Luis Miguel Rodríguez Esqueche, no vuelve a suscribir su voto que lo hiciera en la misma fecha. Firma para dar conformidad del acto, Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).

     EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ y FERREIRA VILDOZOLA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, en cuanto a las causales referidas, la denuncia contenida en el punto a) no puede prosperar dado que según el texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo, la causal de contradicción jurisprudencial debe estar referida a una de las causales contenidas en los literales a), b) y c) del artículo cincuentiséis del citado cuerpo legal, esto es, a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, lo que no ocurre en el caso de autos; Segundo: Que, en cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, si bien es cierto que la tercera disposición derogatoria, sustitutoria y final de la Ley Procesal del Trabajo establece que las normas del Código Procesal Civil son supletorias en materia procesal laboral, también lo es que la supletoriedad está limitada a lo no previsto por la Ley especial; en consecuencia, como el texto modificado de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis regula en su artículo cincuentiséis las causales casatorias, no puede aplicarse supletoriamente el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Tercero: Que, en lo atinente a la inaplicación del artículo segundo incisos dos y veinticuatro literal a) de la Constitución Política, ha quedado establecido que en sede casatoria no procede la invocación de una norma constitucional a no ser que se destaque la incompatibilidad entre ella y una de derecho ordinario, lo que no se da en el presente caso; Cuarto: Que, en relación a la inaplicación del artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil, la recurrente sostiene que siendo la solidaridad una forma excepcional de obligarse, sus normas no pueden aplicarse analógica o extensivamente; al respecto, esta argumentación carece de base real, toda vez que la sentencia recurrida no ha aplicado la analogía, la misma que constituye un mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia de la Ley; Quinto: Que, en cuanto a la denuncia referida a los artículos cuarentinueve y sesentinueve del Reglamento de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis, esta carece de asidero toda vez que dichas normas regulan el pago de adeudos en caso de venta, fusión o traspaso de negocios, en tanto que la recurrida funda su decisión en la responsabilidad solidaria que es el tema que afecta a la recurrente y motiva su accionar ante este Supremo Tribunal, lo que revela que no existe conexión entre la cuestión en debate y la materia de las normas denunciadas; Sexto: Que, la denuncia referida a la aplicación indebida del artículo tercero del Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis, no puede prosperar, toda vez que las alegaciones en que se sustenta giran en torno a cuestiones fácticas que no pueden ser examinadas a través de este recurso; Séptimo: Que, en cuanto a la inaplicación de los artículos setentiocho del Código Civil y setenta de la anterior Ley General de Sociedades, sostiene que la impugnada no ha tenido en cuenta que la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y que estos no están obligados a satisfacer sus deudas, como lo dispone la aludida norma civil, ni que los accionistas de una Sociedad Anónima no responden con su patrimonio personal por las obligaciones de aquella, tal como lo establece el citado precepto societario: esta fundamentación reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta PROCEDENTE; Octavo: Que, respecto a la inaplicación del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil la Asociación Real Club de Lima Sociedad Anónima sostiene que para que exista solidaridad no se necesita efectuar un trabajo de falacias o un juego de palabras, pues ello debe ser expreso: esta fundamentación reúne los requisitos previstos en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta PROCEDENTE: Noveno: Que, con referencia a la inaplicación de los artículos setentiocho del Código Civil y setenta de la Ley General de Sociedades, la recurrida considera que la Asociación Real Club de Lima debe responder por los beneficios sociales de los trabajadores del Hotel Country Club Sociedad Anónima debido a que es propietaria de las acciones y del inmueble donde desarrollaba sus actividades aquel; no obstante, el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta el principio de la autonomía de la persona jurídica consagrada en el artículo setentiocho del Código Civil, según el cual aquella es un ente con personalidad jurídica autónoma que no se confunde con las personas naturales o jurídicas que la integran: en efecto, si bien es cierto que la recurrente es la propietaria del terreno donde funcionaba el Hotel Country Club Sociedad Anónima y de las acciones de la misma, tal como ha quedado establecido en la impugnada, también lo es que estos hechos no la obligan a satisfacer las deudas de la citada persona jurídica: lo anterior se encuentra corroborado por lo establecido por el artículo setenta de la derogada Ley General de Sociedades, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, según el cual los socios de una sociedad anónima no responden personalmente por las deudas sociales: Décimo: Que, en lo concerniente a la inaplicación del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil se debe señalar que la impugnada concluye que la recurrente es solidariamente responsable con sus co-demandadas en el pago de los beneficios sociales del demandante en virtud del análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre la asociación recurrente y su codemandada Choy Ko Oro Sociedad Anónima, más no señala en virtud de qué norma la obligación demandada debe ser asumida solidariamente por la recurrente ni tampoco cuál es el título en el que se haya pactado expresamente la solidaridad pasiva, requisitos sine qua non para que se configure la institución de la solidaridad, tal como lo prevé el citado artículo, norma que resulta pertinente al caso de autos: SENTENCIA: Por estas razones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, a fojas quinientos veinte; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentitrés, su fecha diez de junio de dos mil dos; en el extremo que confirmando la apelada, dispone que la codemandada Asociación Real Club de Lima, pague solidariamente la suma de cuarentisiete mil trescientos trece nuevos soles con noventinueve céntimos: y actuando en sede de instancia: REVOCARON la apelada de fojas trescientos cincuentisiete, su fecha dos de octubre de dos mil, en la parte que declara infundada la excepción de la falta de legitimidad para obrar deducida por la codemandada Asociación Real Club de Lima; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha excepción; la confirmaron en lo demás que contiene: ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por Benigno Sotero Carhuanina Zegarra contra el Hotel Country Club y otros. sobre pago beneficios sociales; y los devolvieron.

     SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ, FERREIRA VILDOZOLA

     Los señores Roman Santisteban, Villacorta Ramírez, Ferreira Vildozola firman su voto que fuera suscrito con fecha veintinueve de octubre de dos mil tres conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firma para dar conformidad del acto. Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).


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