La potestad sancionadora de la Contraloría y la SUNEDU. Dos sentencias con la misma problemática pero diferente interpretación por parte del TC
Pilotto Carreño, Luigino
El autor hace un análisis teórico-práctico de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República - CGR, y realiza una comparación de dos sentencias del Tribunal Constitucional donde se abordó la misma problemática de la facultad sancionadora, tanto en el caso de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU con la Ley Universitaria como en el de la CGR, supuestos en los cuales se interpretó, desde ópticas distintas, la aplicación del artículo 2 inciso 24 de la Constitución, emitiéndose resoluciones con interpretaciones aparentemente opuestas.
Ficha técnica:
| Ficha técnica: | |
| Revista N°: | 2 |
| Mes: | Febrero |
| Año: | 2020 |
| Página(s): | 96-107 |
| Sección: | Laboral Público |
| Revista : | Gestión Pública y Control |
| Autor: | Pilotto Carreño, Luigino |
I. CONSIDERACIONES GENERALES
1. La potestad sancionadora del Estado
El Estado, en el desarrollo regular de sus funciones, y como parte del poder que tiene para compeler el cumplimiento de sus mandatos expresados en normas o en decisiones administrativas, tiene la potestad de sancionar a los administrados. Esta potestad de imponer penas, en uso de su ius imperium, a quienes vulneran el marco jurídico se denomina potestad sancionadora, que es una facultad que tienen determinadas entidades del Estado para sancionar conductas que son tipificadas en una ley.
Cuando una conducta es considerada por la ley como una infracción y es conocida por la administración es necesario, primero, que se inicien las investigaciones que permitan determinar si resulta procedente o no el inicio del procedimiento administrativo sancionador, bajo responsabilidad.
El procedimiento administrativo sancionador busca dos objetivos fundamentales. Primero, es una forma de corregir situaciones irregulares generadas por actos ilícitos. Por otro lado, es un medio que permite garantizar el derecho fundamental a la defensa de aquellos administrados que se vieran comprendidos dentro del mismo. Este derecho se materializa a través de la presentación de sus posiciones (descargos) fundamentadas, medios probatorios, derecho a ser escuchados (uso de la palabra), entre otras garantías del debido proceso.
El Tribunal Constitucional (en adelante, TC), en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002- AA/TC, señala con relación a la potestad sancionadora que:
Sobre el particular, es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del Derecho sancionador, que no solo se aplican en el ámbito del Derecho Penal, sino también en el Derecho Administrativo Sancionador, el cual incluye, naturalmente, el ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley.
El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
Como se ha señalado, “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como...” ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990). (Fundamento 8)
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) sobre la materia ha señalado:
El carácter obligatorio de las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico exige que el sistema tenga previsto mecanismos que hagan frente a aquellas conductas que impliquen su contravención, teniendo en cuenta que si la eficacia de todo sistema jurídico depende de la existencia de suficientes facultades coercitivas para garantizar su cumplimiento, la aplicación de estos mecanismos no es más que una manifestación del ius puniendi estatal que, en lo relativo a las actuaciones administrativas, se concretiza en la denominada potestad sancionadora de la Administración Pública. (p. 9)
Por su parte, el Tribunal Constitucional de España, en la sentencia recaída en el Expediente 77/1983, de 3 de octubre de 1983, también sobre la potestad sancionadora, señala que:
No cabe duda que en un sistema en que rigiera de manera estricta y sin fisuras la división de los poderes del Estado, la potestad sancionadora debería constituir un monopolio judicial y no podría estar nunca en manos de la administración, pero un sistema semejante no ha funcionado nunca históricamente y es lícito dudar que fuera incluso viable, por razones que no es ahora momento de exponer con detalle, entre las que se pueden citar la conveniencia de no recargar en exceso las actividades de la administración de justicia como consecuencia de ilícitos de gravedad menor, la conveniencia de dotar de una mayor eficacia al aparato represivo en relación con ese tipo de ilícitos y la conveniencia de una mayor inmediación de la autoridad sancionadora respecto de los hechos sancionados.
(…)
3. Colocados de lleno en la línea a la que hemos llegado en el apartado anterior podemos establecer que los límites que la potestad sancionadora de la administración encuentra en el artículo 25.1 de la Constitución son: a) la legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, con la consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la administración presentan; b) la interdicción de las penas de privación de libertad, a las que puede llegarse de modo directo o indirecto a partir de las infracciones sancionadas; c) el respeto de los derechos de defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, que son de aplicación a los procedimientos que la administración siga para imposición de sanciones, y d) finalmente, la subordinación a la autoridad judicial. (Fundamentos 2 y 3)
El procedimiento administrativo sancionador debe considerarse como un conjunto de actuaciones cuya finalidad es determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa. De ser demostrada la comisión del acto punible se debe proceder a aplicar la sanción correspondiente.
Además, este procedimiento constituye la forma en la cual un administrado a quien se le han imputado cargos hace valer sus derechos fundamentales frente a la administración pública, siguiendo un camino ya predeterminado y claro, el cual garantiza el ejercicio regular de los mecanismos de defensa.
Es decir, el ejercicio de la potestad sancionadora a través de un procedimiento administrativo tiene una doble importancia, pues se convierte en el mecanismo de la administración pública para lograr su finalidad pública y, asimismo, constituye la mejor forma de otorgar al administrado la garantía de que se respetarán sus derechos fundamentales.
2. El concepto de la sanción administrativa
Debemos recordar que los actos administrativos pueden ser declarativos o constitutivos de derechos u obligaciones de los administrados. Los primeros declaran un derecho preexistente, mientras que los constitutivos crean derechos (actos favorables) o imponen gravámenes (actos de gravamen). Dentro de este último ámbito se encuentran las sanciones administrativas.
De acuerdo con José Suay Rincón (1989), las sanciones administrativas son actos que disminuyen o debilitan la esfera jurídica de los particulares, sea privando o limitando un derecho o imponiendo una obligación. Las sanciones administrativas tienen un correlato propio con el tipo de responsabilidad que las genera.
Dentro del ámbito del Estado existen hasta tres tipos de responsabilidades distintas, que pueden generarse en un mismo acto punible, a saber:
a) Administrativa. Generada por una transgresión normativa que, por su magnitud, debe ser materia de un procedimiento sancionador y, de ser el caso, la aplicación de una sanción respectiva.
b) Penal. Nace de la comisión de una figura típica, antijurídica, con dolo (voluntad de hacerla) y cuya gravedad importa la imposición de sanciones mayores a los que la administración puede determinar.
c) Civil. Cuando el acto transgresor genera daños económicos. Este debe ser resarcido en favor del Estado.
Debemos recordar que las responsabilidades son independientes entre sí, por lo que cada una tiene un carril propio que no se interseca con el de las demás. La administrativa no tiene vinculación con las otras dos aunque, como dijimos, un mismo acto puede generar más de un tipo de responsabilidad.
Estas responsabilidades y la posibilidad de la sanción en sede administrativa han sido aceptadas y respetadas por los administrados y por sede jurisdiccional, permitiendo, a través de las facultades otorgadas legalmente a las entidades administrativas, cumplir con esta función.
Existen diversas razones que justifican que esta función sea cumplida por la administración pública. Por un lado, se descarga la función jurisdiccional al permitir que los casos de menor importancia sean tratados en sede administrativa. Asimismo, estas funciones permiten otorgar una mayor eficacia al aparato represivo de la administración respecto de los ilícitos menores. Finalmente, existe una mayor cercanía entre la autoridad sancionadora y los administrados sancionados.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01654-2004-AA/TC, hace mención a que:
2. La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración; como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de derecho (artículo 3, Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración al irrestricto respeto del derecho al debido proceso en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v. gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman. (Fundamento 2)
En tal sentido, la potestad administrativa de imponer sanciones es propia del ejercicio regular del derecho que tiene el Estado de hacer cumplir sus disposiciones, la misma que se encuentra arreglada a Ley y a la misma Constitución, debiendo, para ello, respetar necesariamente, los derechos constitucionales de los administrados.
II. DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1. Antecedentes
Por mandato de la Ley N° 29622, se modifica la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, incorporando el subcapítulo II “Proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional” en el capítulo VII del título III, otorgándose a este organismo constitucionalmente autónomo del Estado las facultades para conocer y sancionar las conductas de los administrados que vulneren la norma y se enmarquen dentro de una responsabilidad administrativa funcional.
Por tal motivo, todos los hechos posteriores al 6 de junio de 2011 puestos en conocimiento del órgano de control eran considerados como transgresiones graves o muy graves, siendo de competencia de los órganos sancionadores de la Contraloría.
Se aplicaba el Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) solamente en los casos que habían sido detectados como consecuencia de una acción de control. Esto implica la realización de un informe de control, el cual, luego de recomendar el inicio de acciones disciplinarias, hace una primera graduación del nivel de las faltas, determinando si son leves, graves o muy graves.
Si es leve, la determinación de la sanción será efectuada por la propia entidad. Se presume que en este tipo de faltas importa la aplicación de una amonestación verbal o escrita, sin embargo, de acuerdo con la investigación que pueda realizar la propia institución, esta podría escalar a otro tipo de sanción. En estos supuestos resulta de aplicación las normas contenidas dentro de la Ley de Servicio Civil, vinculada al procedimiento administrativo disciplinario.
En caso el examen de control determine que la infracción es grave o muy grave, la entidad debe abstenerse de ver el caso, pues este será ventilado en el ámbito la de Contraloría General de la República. En esta sede se encarga al órgano instructor1 realizar las actuaciones necesarias para determinar si existe o no responsabilidad, para lo cual se debe observar el derecho de defensa y asegurar el debido proceso administrativo.
Concluida esta fase, pasa al órgano sancionador, el cual, mediante resolución motivada, impone o no la sanción que corresponda. De considerarlo pertinente puede efectuar nuevas actuaciones, pero solo si son indispensables. Ambos reportan a la Gerencia de Responsabilidades de la Contraloría. Contra la decisión del sancionador procede la apelación ante el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, el cual resuelve en última instancia administrativa.
Dentro de ese marco, las sanciones que imponía la Contraloría, teniendo en consideración la gravedad de los hechos imputados podía ser:
a) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública de uno a cinco años.
b) Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones sin goce de remuneraciones, no menor de treinta días calendario ni mayor de trescientos sesenta días calendario.
En cualquiera de los dos supuestos debían, además, ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido administrado por SERVIR, sin interesar la graduación de la misma.
Luego, se emitió la Ley N° 30742, Ley de Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control. Con posterioridad se aprobó el reglamento de sanciones de la Contraloría, sustentado en la dación de esta nueva norma, siendo aprobado mediante Resolución de Contraloría General N° 100-2018-CG.
2. De la regulación de la facultad sancionadora
Para comprender cabalmente el otorgamiento de esta facultad a la CGR, debemos recordar lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual, a la letra, dispone lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)
Esto implica que, desde el punto de vista de esta norma, la tipificación puede ser válidamente realizada por una norma reglamentaria, siempre y cuando la Ley así lo determine. Esta delegación tiene una lógica basada en la cercanía de la administración a los supuestos que puedan ser materia de sanción, otorgándoles así la celeridad en la regulación, así como el carácter técnico necesario para la determinación de las hipótesis sancionables.
Dentro de ese ámbito y, como consecuencia de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley N° 29622, esta facultad fue otorgada a la Contraloría mediante la incorporación y aprobación del artículo 46 de su Ley Orgánica. Esta norma determinaba lo siguiente:
Artículo 46.- Conductas infractoras
Conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las siguientes conductas:
a) Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus actividades, así como las disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o funcionario público.
b) Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función pública.
c) Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento.
d) Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al interés público.
El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional (graves o muy graves) que se encuentran en el ámbito de la potestad para sancionar de la Contraloría General. Asimismo, el procesamiento de las infracciones leves será de competencia del titular de la entidad.
Posteriormente, la Ley N° 30742 modifica este artículo, otorgándole un tenor muy similar al anterior, de acuerdo con el siguiente texto:
Artículo 46.- Conductas infractoras
Constituyen conductas infractoras graves o muy graves en materia de responsabilidad administrativa funcional, sujetas a la potestad sancionadora de la Contraloría General, las siguientes:
(…)
Mediante reglamento aprobado por resolución del titular, se describen y especifican estas conductas, constitutivas de infracciones graves o muy graves en materia de responsabilidad administrativa funcional sujetas a la potestad sancionadora de la Contraloría General. Estas infracciones pueden ser determinadas de forma objetiva, en los casos señalados en dicho reglamento.
La sanción de las demás conductas constitutivas de responsabilidad administrativa funcional derivadas de los informes de control es de competencia de cada entidad.
Como veremos más adelante, esta forma de redacción ha sido contraproducente para los intereses de la misma Contraloría y del propio Estado, dentro del marco de la lucha contra la corrupción.
III. DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 00020-2015-PI/TC
1. Breve reseña de la sentencia, parte pertinente
La sentencia emitida por el TC de fecha 25 de abril de 2018 y publicada el 26 de abril de 2019, tiene ciertas líneas matrices que debemos tener presente, a saber:
a) Todo derecho sancionador se debe guiar por el principio de legalidad, contenido dentro del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución (fundamentos 36 y 41)2. Esto implica que si bien se puede, vía reglamentaria, especificar o graduar sanciones, no se pueden determinar qué conductas están prohibidas dentro del referido reglamento (fundamento 44)3.
Asimismo, los enunciados genéricos no pueden ser considerados como una forma adecuada de cumplir con el principio de legalidad: “Sin embargo, conforme a lo señalado previamente, el subprincipio de tipicidad requiere que las infracciones estén tipificadas de manera concreta y expresa en una norma con rango de ley” (fundamento 55).
b) El TC determina, además, que las sanciones de inhabilitación no pueden restringir derechos políticos de elegir y ser elegidos. Es decir, son válidas en tanto no impidan a una persona postular a una elección, así se encuentre inhabilitada por sanción impuesta por la Contraloría. Este punto requiere un particular análisis toda vez que, a criterio del TC, resulta más importante el postular que minimizar el riesgo de tener gente con antecedentes dudosos en cargos de elección popular. Este criterio es altamente dañino dentro de un esquema de lucha contra la corrupción.
c) Asimismo, la sentencia señala la validez de la sanción de inhabilitación administrativa al determinar que su naturaleza es diferente a la que se aplica en vía penal, por lo que los parámetros para su utilización son distintos.
d) Finalmente, concluye que las facultades de sancionar que esta entidad tiene son constitucionales, tal como la misma Contraloría señaló en su defensa, al contar con un tribunal de segunda instancia cuya conformación no está vinculada con su administración, no encontrándose subordinada dentro de la estructura de la Contraloría y estar retribuidos con dietas.
2. Consecuencias sobre el PAS
La sentencia del TC tiene relevancia en cuanto al PAS, también respecto a sus consecuencias. Veamos algunas de estas:
a) Todos los procesos en giro se deben paralizar y culminar sin pronunciamiento sobre el fondo. Esto implica que en los casos de cerca de 15 400 funcionarios comprendidos dentro de los procedimientos en curso no se pudo determinar la responsabilidad o no de su actuación. Se comprenden casos emblemáticos vinculados a temas de lucha anticorrupción tales como el sistema de limpieza pública del Callao, el aeropuerto de Chinchero, la Línea 2 del metro de Lima, entre otros.
b) Los casi 3200 funcionarios sancionados podrán interponer válidamente, como parte de su argumento de defensa, la inconstitucionalidad de la norma, así se refieran a casos fenecidos administrativamente. Los jueces están en la obligación de hacer control difuso, tal como lo determina el fundamento 13 de la aclaración formulada. c) Mientras no se eleven nuevos procesos, la segunda instancia administrativa deberá reducir o paralizar su labor a la mínima expresión.
d) Al no haberse declarado por conexidad la inconstitucionalidad de la Ley N° 30742, que modificó el artículo 46 de la Ley N° 29622, esta sigue vigente, a pesar de tener el mismo tenor que la norma declarada inconstitucional.
e) Sin embargo, en este caso, como podemos ver de la redacción antes incluida de las citadas normas, resulta irrelevante toda vez que la determinación de las figuras típicas de la Ley N° 29622 son recogidas a través de unos puntos suspensivos dentro del texto de la Ley N° 30742, norma que no cuenta con un catálogo propio de supuestos sancionables.
f) La consecuencia inmediata de esta redacción normativa es la carencia absoluta, a la fecha, de supuestos sancionables por parte de la CGR.
g) De darse una nueva ley, recogiendo el principio del Tribunal Constitucional, esta regirá a partir del día siguiente de su publicación y no será aplicable a casos en giro. En ese sentido, todos los procedimientos en giro no podrán usar la nueva disposición, pues eso vulneraría el principio de irretroactividad en la aplicación de las normas, más aún en el caso de medidas sancionadoras.
h) Existen diversos procedimientos administrativos sancionadores dentro del Estado que vulneran lo dispuesto por el artículo 2 inciso 24 de la Constitución, por lo que, a igual razón, igual derecho, correspondería determinar su inconstitucionalidad, llegado el caso (SUNAFIL, OEFA, entre otros).
IV. COMPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA SUNEDU Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Ahora bien, haciendo un poco de memoria, podemos recordar que se inició un proceso similar al seguido contra las facultades de la Contraloría, en el caso de la SUNEDU. En este caso, el TC determinó que no existía inconstitucionalidad respecto de las facultades otorgadas a la referida Superintendencia para sancionar. Entonces, cabe preguntarse, ¿son casos similares o no?
Comencemos haciendo un cuadro comparativo del tratamiento normativo (cuadro Nº 1), a nivel legal, de las regulaciones relativas al procedimiento sancionador en cada uno de los casos:

Si hacemos una comparación simple, podemos concluir que ambas normas son genéricas en cuanto a la tipificación de las faltas generales, dejando al reglamento la determinación específica de las conductas a ser sancionadas. Inclusive,
me atrevería a decir que en el caso de la Contraloría existe algún nivel mayor de precisión que el existente dentro de la Ley Universitaria. Pero, entonces, ¿cómo fundamentó en uno y otro caso el TC? Lo veremos en el cuadro Nº 2.

De acuerdo con mi criterio, y basado en una interpretación literal de ambas sentencias, debo concluir que estas son disímiles, aunque la conformación del TC haya sido casi la misma, pues en uno considera que sí resulta factible que un reglamento tipifique las faltas y que esto es totalmente constitucional, mientras que en el otro supuesto dicha posibilidad resulta inconstitucional.
Cabría ver en qué forma se logra la ansiada seguridad jurídica con criterios jurisprudenciales tan distintos entre sí para casos tan similares. Dejo a criterio de cada uno el determinar si me encuentro en un error o estamos ante un grave caso de criterios dispares para supuestos similares.
V. CONCLUSIONES
- Resulta evidente que otorgar facultades a la administración para que tipifique los supuestos sancionables es, ciertamente, conveniente, dado que permite una reacción más inmediata ante nuevas formas de incumplimiento normativo, así como la posibilidad de otorgarle a dichos supuestos un tratamiento técnico adecuado.
- Queda claro que un arma eficaz contra la contra la corrupción, dentro de nuestro Estado, es el otorgamiento de facultades sancionadoras a la CGR. Este hecho resulta tan evidente que el mismo TC en su sentencia no declara inconstitucional el otorgamiento de esta facultad a la Contraloría.
- Sin embargo, el declarar inconstitucional el artículo 46 de la Ley Nº 27785, incorporado por la Ley N° 29622, deja sin posibilidad de ejercer esa facultad sancionadora a la CGR, dado que elimina tanto la tipificación genérica de los supuestos sancionables como la remisión al Reglamento para realizar una regulación más específica de estos.
- Por otro lado, existe una clara diferencia de criterio por parte de este órgano jurisdiccional al momento de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución. Mientras que en el caso de la acción de inconstitucionalidad seguida contra la Ley Universitaria, la determinación de la tipificación de los supuestos sancionables, a través de una norma genérica, es considerada como constitucional, cuando el TC analiza la constitucionalidad del artículo 46 de la Ley N° 27785, termina declarándolo como inconstitucional, por ser genérico.
- Estas dos sentencias generan, primeramente, un alto grado de inseguridad jurídica, teniendo presente que para un supuesto similar existen dos resoluciones judiciales con criterios totalmente opuestos.
- Por otro lado, cabe preguntarse: ¿cuál debe ser el criterio a aplicar en los demás procedimientos administrativos sancionadores donde la tipificación puede encontrarse en su integridad en normas que no tienen rango de Ley? Consideramos que es necesario analizar si se debe elevar a rango de ley los referidos procedimientos o, en su defecto, aclarar la norma constitucional a través de una reforma de la Constitución que deje en claro que es factible, a través de la delegación por ley, la tipificación de los supuestos sancionables en las normas reglamentarias.
REFERENCIAS
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. 2ª ed. Lima: Minjus.
Suay, J. (1989). Sanciones administrativas. Bolonia: Real Colegio de España.
Tribunal Constitucional de España, Sentencia 77/1983. Recuperado de http://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/205 (acceso 27/12/2019).
Tribunal Constitucional de España, Sentencia 61/1990. Recuperado de http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1486 (acceso 27/12/2019).
Tribunal Constitucional de Perú. STC Exp. N° 00020-2015- PI/TC. Recuperado de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/ 2019/00020-2015-AI.pdf (acceso 27/12/2019).
NOTAS
1. Decimos que se encarga pues, como veremos más adelante, esta facultad de la Contraloría ha sido reconocida como constitucional por el propio TC.
2. “36. El principio de legalidad en materia sancionatoria está reconocido en el artículo 2 inciso 24, literal d, de la Constitución: ‘Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley’” “41. En consecuencia, se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible cumple con estándares mínimos de precisión”.
3. “44. Nada de ello puede interpretarse de manera tal que se permita la desnaturalización de los principios de legalidad y tipicidad o taxatividad. Es admisible que, en ocasiones, los reglamentos especifiquen o gradúen infracciones previstas de manera expresa en la ley. Sin embargo, nada justifica que establezcan conductas prohibidas sin adecuada base legal o que, al desarrollar disposiciones legales generales o imprecisas, los reglamentos terminen creando infracciones nuevas subrepticiamente”.