Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 185 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 11_2024Gaceta Penal_185_1_11_2024

Aproximación a un alcance dogmático sobre la prescripción extraordinaria de la pena y su especial incidencia en la lucha contra la corrupción. Crítica a un Derecho Penal con apariencia represiva para algunos e impunidad para otros

Approach to a dogmatic scope on the extraordinary prescription of the penalty and its special impact on the fight against corruption. Criticism of a Criminal Law that appears repressive for some and impunity for others

Henry Briant ÁLVAREZ QUINTO*

Resumen: El autor analiza la disputa jurisprudencial sobre la inaplicación del plazo extraordinario de prescripción de la pena y sostiene que, mediante una interpretación histórica y sistemática, se valida su existencia en el Código Penal. Argumenta que este plazo extraordinario es compatible con estándares internacionales y respeta el principio constitucional de lucha contra la corrupción. Así, al asegurar la eficacia de la pena, se contribuye a evitar la impunidad y a fortalecer el combate contra la corrupción.

Keywords: The author analyses the jurisprudential dispute over the non-application of the extraordinary period of prescription of the penalty and argues that, through a historical and systematic interpretation, its existence in the Penal Code is validated. He argues that this extraordinary period is compatible with international standards and respects the constitutional principle of fighting corruption. Thus, by ensuring the effectiveness of the penalty, it contributes to avoiding impunity and strengthening the fight against corruption.

Palabras clave: Prescripción de la pena / Interrupción / Plazo extraordinario / Principio constitucional de lucha contra la corrupción.

Keywords: Prescription of punishment / Interruption / Extraordinary period / Constitutional principle of the fight against corruption.

Marco normativo:

Código Penal: arts. I, 80 y 86.

Recibido: 10/11/2024 // Aprobado: 15/11/2024

I. INTRODUCCIÓN

El transcurso del tiempo tiene notables consecuencias y limitaciones sobre el Derecho en general. Especialmente si nos concentramos en el terreno del Derecho Penal, una de esas consecuencias es lo que hoy conocemos como “prescripción”[1]. Sin embargo, en los últimos meses su estudio y aplicación se han visto envueltos en una gran cantidad de discusiones en la jurisprudencia nacional que no han llegado a establecer soluciones satisfactorias.

En efecto, con esa premisa no solo me refiero a la prescripción de la acción penal que últimamente, por ejemplo, ha tenido y sigue teniendo una vigente discusión sobre el plazo de suspensión dispuesta por la Ley N° 31751[2], sino –y especialmente– a la discusión jurisprudencial que recae sobre el plazo de la prescripción de la pena que plantea rechazar la aplicación del plazo extraordinario en diferentes tipos penales[3].

Para el máximo intérprete de la Constitución, el plazo extraordinario de la prescripción de la pena no puede aplicarse por el solo hecho de que esta figura no se encuentra prevista en el Código Penal (en adelante, CP)[4]. Por su parte, para la Corte Suprema el asunto tiene disparidad de criterios, porque por un lado sí reconoce la aplicación del plazo extraordinario de la prescripción de la pena[5] y, por otro, simplemente la desconoce y prefiere adherirse al criterio ya asumido por el Tribunal Constitucional (en adelante, TC)[6]. El asunto incluso es de tal importancia que ha promovido un pleno jurisdiccional en setiembre de 2024 en el distrito judicial de Junín[7].

No obstante, aun cuando puede revestir cierta “razonabilidad” el argumento expuesto por el TC y la Corte Suprema de negar el plazo de prescripción extraordinaria de la pena, en la práctica esto traería riesgos de impunidad no solo porque podría favorecer a todo aquel sentenciado que no se haya entregado a las autoridades judiciales para hacer efectiva su condena, sino porque también podría favorecer y promover la impunidad en aquellos casos donde se tiene una sentencia condenatoria por delitos de corrupción de funcionarios.

En efecto, negar el plazo extraordinario de prescripción traería una reducción de los plazos de manera significativa en la ejecución de la pena y propiciaría espacios de impunidad en la práctica, e incluso, tal como se ha podido verificar, podría comprometer obligaciones internacionales que tiene el Estado peruano frente a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (en adelante, CNUCC), como aquella que exige ampliar el plazo de prescripción en casos donde el sentenciado haya fugado o eludido de la administración de justicia[8].

Ante tal escenario, el propósito de este trabajo consiste en establecer dos principales objetivos bajo una “falsación”[9] de argumentos. En primer lugar, verificar si el criterio de negar el plazo extraordinario de prescripción de la pena es acorde a una correcta interpretación sistémica e histórica y, en segundo lugar, constatar si la reducción o supresión de dicho plazo prescriptorio respeta al principio constitucional de lucha contra la corrupción y los estándares internacionales previstos en la CNUCC.

II. LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA EN DERECHO PENAL: CONCEPTO Y FUNDAMENTO

Al igual que en la prescripción de la acción penal que extingue el delito cometido por el tiempo equivalente al máximo de la pena prevista en el tipo legal[10], la prescripción de la pena –o también denominada “prescripción de la ejecución de la pena”– es una institución que prescribe –o extingue– la pena prevista en la sentencia condenatoria, sujetándose al mismo plazo que se tiene para la prescripción de la acción penal[11], incluyendo, por supuesto, la duplicidad en los delitos contra la Administración Pública que afectan el patrimonio del Estado cometidos contra funcionarios y particulares[12] [13], así como la imprescriptibilidad[14] en los supuestos más graves.

Sin embargo, no debe obviarse que la figura de la prescripción, al estar asociada a un fenómeno natural como el tiempo, cumple una función de insensibilidad humana[15] que puede entenderse como la ausencia de aquella percepción sensitiva sobre un objeto, es decir: el delito o la pena. De esta manera, si aquella ausencia sensorial existe sobre la percepción de objetos “presentes” como el delito o la pena por un determinado plazo previsto en la ley, ello daría lugar a la pérdida del interés estatal de perseguirlos[16], haciendo innecesaria la imposición de la pena (Ragués i Vallés, 2004, p. 42).

Sobre esta premisa, coincide la doctrina cuando sostiene que el concepto de la prescripción de la pena reside en aquel incumplimiento de la pena prevista en la sentencia judicial que se encuentra pendiente de ejecución, produciendo en términos pragmáticos una pérdida de la necesidad punitiva que motivó su imposición (García Cavero, 2019, p. 1037) y haciéndola independiente[17] a la pena dispuesta en la sentencia judicial (Bramont-Arias, 2002, pp. 474-475).

Por otro lado, conviene también precisar el fundamento que distingue a este tipo de prescripción frente a la prescripción de la acción penal. En principio, es preciso afirmar que el fundamento de la prescripción solo puede argumentarse correctamente si se toma en cuenta la función asignada al Derecho Penal (Ragués I Vallés, 2018, p. 156). Para este planteamiento, dicha función no sería otra que la función preventiva[18].

En efecto, el Derecho Penal peruano cumple una función preventiva como medio protector de la persona, ya sea a partir de sus normas primarias o secundarias por disposición de su artículo I del Título Preliminar del CP[19], para establecer, como veremos a continuación, el fundamento que se obtiene con la prescripción de la pena.

No obstante, la doctrina no es unánime al sostener qué fundamento o naturaleza jurídica tendría la prescripción penal en general y la prescripción de la pena en particular. Al respecto, lejos de las apreciaciones de un sector de la doctrina que prefiere estimar que dicha naturaleza sea de carácter procesal[20] o mixta[21], es preferible trabajar desde la perspectiva sustantiva (o material) aceptada minoritariamente por la doctrina[22], pero admitida por la jurisprudencia nacional[23].

Según este planteamiento, el fundamento básico de la prescripción de la pena reside en que el transcurso del tiempo neutraliza los efectos de los fines de la pena[24], es decir, conviene preguntarse: ¿la pena sigue siendo un recurso preventivo[25], protector y resocializador para reprimir el delito cometido luego de transcurrir el plazo prescriptorio? En tal caso, si la respuesta resulta negativa, es evidente ya no encontrarnos frente a la prescripción de la acción penal, sino ante la prescripción de la ejecución de la pena (Meini Méndez, 2009, p. 72).

Coincidide, en ese sentido, Cardenal Montraveta (2019) al referir que: “el transcurso del tiempo disminuye progresivamente la eficacia preventiva de mantener la amenaza de la de la propia ejecución de la pena, tanto desde el punto de vista intimidatorio como de los valores que aquellas expresan[26]” (p. 17). Por ese motivo, la prescripción de la pena se justifica por el principio de necesidad de la ejecución de la pena y, como concuerda Diez Ripollés (2008), “la ejecución de la pena puede no ser necesaria porque esta ya no satisface debidamente las funciones preventivo-generales o preventivo-especiales[27]” (p. 6).

1. Justificación de la prescripción de la pena

Resulta relevante advertir que un sector minoritario de la doctrina[28] y la jurisprudencia[29] acepten de forma unánime que la prescripción de la pena encuentre justificación en los principios de seguridad jurídica[30] y plazo razonable –cuya extensión abarca la prohibición de tener un proceso sin dilaciones indebidas[31]–.

Imagen N° 1

Ámbitos que justifican la aplicación de la prescripción de la pena

Fuente: imagen elaborada con información de Diez Ripollés (2008, p. 6), Cardenal Montraveta (2020, p. 107) y Ragués i Vallés (2004, p. 197).

A nuestro entendimiento estos principios justifican la aplicación correcta de la prescripción de la pena. Para amplificar este postulado deben tomarse en cuenta los siguientes tres ámbitos valorativos que justifican la cobertura sustantiva que tendría la prescripción:

i) Inoperatividad del principio de necesidad de la ejecución de la pena: es decir, la ejecución de la pena impuesta en la sentencia al tener un retardo o demora sobre su cumplimiento no puede satisfacer las funciones preventivo-generales o especiales de la pena[32]. La necesidad de ejecutar la pena decae ante el transcurso del tiempo por la inoperatividad de la ejecución de la pena, lo que trae, en términos pragmáticos, la ineficacia de la pena sobre el condenado y la colectividad en su conjunto (Diez Ripollés, 2008, p. 6).

ii) Consolidación del principio de seguridad jurídica: toda vez que, en la medida de que todo delito o pena prescriba por determinado tiempo previsto en la ley[33], la expectativa social se encuentra circunscrita a confiar en que se respetarán los derechos colectivos como aquel referido al plazo razonable y a no ser perseguido ad infinitum por el ius puniendi del Estado, garantizando el cumplimiento correcto del principio de legalidad.

iii) Consolidación de un proceso con ausencia de dilaciones indebidas (o plazo razonable): debido a que toda persona tiene derecho a ser investigada, procesada y juzgada dentro de los plazos estrictamente necesarios[34]-[35] y previstos en la ley, prohibiéndose no solo todo tipo de persecución[36] del ius puniendi del Estado sea indefinida[37], sino también todo intento de ejecutar una pena prevista en una sentencia firme.

2. Prescripción ordinaria de la pena

En principio, la prescripción de la pena en nuestra legislación se encuentra prevista a partir del artículo 86 del CP. Su ámbito, bajo una interpretación literal, abarca un plazo de prescripción ordinario de la acción penal. Al respecto, concuerda García Cavero (2019) cuando refiere que: “la pena impuesta al autor por resolución firme prescribe si no se cumple en el tiempo que fija la ley para la prescripción de la acción penal, es decir, el máximo de la pena prevista para el delito del que se trate” (p. 1037).

Artículo 86. Plazo de prescripción de la pena

El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.

De acuerdo con ello, el plazo sería “el mismo”, entiéndase como aquella referida al plazo de prescripción ordinaria de la acción penal (o del delito) previsto en el primer párrafo del artículo 80 del CP, que a la letra dice:

Artículo 80. Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (…).

Por ello, según este entendimiento, si el delito de estafa previsto en el artículo 196 del CP prevé una pena no menor de uno ni mayor de seis años, el plazo de la prescripción tanto de la acción penal como de la pena serían básicamente el mismo, es decir, seis años. Asimismo, debe precisarse que el cómputo del plazo de prescripción –o dies a quo– que tiene la prescripción de la pena iniciará desde el momento en que la sentencia condenatoria haya quedado firme a diferencia de lo que sucede con la prescripción de la acción penal que promueve distintos puntos de inicio previstos por el artículo 82[38] del CP. Por ello, a nuestro entender este sería uno de los criterios diferenciadores frente a la prescripción de la acción penal[39].

En definitiva, se entiende por prescripción ordinaria de la pena como aquel fenómeno temporal que extingue la pena impuesta en una sentencia condenatoria, sometiéndose al mismo plazo previsto para la prescripción de la acción penal y donde el dies a quo corre desde el día en que la sentencia haya quedado firme[40] (Bramont-Arias Torres, 2002, p. 478).

3. Prescripción extraordinaria de la pena

Por su parte, la prescripción extraordinaria de la pena es aquella extensión adicional sobre el plazo ordinario previsto legalmente, es decir, una extensión equivalente a la mitad del plazo ordinario. Cuando el artículo 86 del CP refiere que: “El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal […]” y, asimismo, cuando el artículo 87 del CP refiere: “[…] Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal”, nos ofrece un panorama completo para entender que la prescripción de la pena también abarcaría no solo el plazo ordinario (artículo 80 del CP), sino también un plazo extraordinario (artículo 83[41] del CP).

Como apunta Bramont-Arias (2002), “la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal, es decir, se aplican las hipótesis referidas a la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal” (p. 478). Lo que implica acudir a la figura de la interrupción de plazos, dados los efectos que produce en la aplicación de un nuevo plazo –o nueva extensión– conocida como “plazo extraordinario”. En efecto, como refiere Mayer (2007): “la interrupción es una acción que impide el transcurso del plazo, sin embargo, no paraliza el plazo, sino que, en un acto, deja sin vigor el plan ya transcurrido y pone en vigor uno nuevo” (p. 652).

De esta forma, según el artículo 87[42] del CP, la interrupción –para computar un nuevo plazo extraordinario– solo puede producirse bajo tres supuestos diferentes a los previstos para la prescripción de la acción penal, como: i) el comienzo de ejecución de la pena; ii) que el condenado haya sido aprehendido (capturado) por la comisión de nuevo delito doloso; y iii) cuando se haya revocado la reserva de fallo condenatorio o la condena condicional.

3.1. Interrupción por el comienzo de la ejecución de la pena impuesta

Sobre este primer criterio, la norma nos expone supuestos o escenarios en donde el sentenciado se encuentra ejecutando (o cumpliendo) su pena contenida en la sentencia condenatoria, la cual puede depender del tipo de pena impuesta[43], así como de la modalidad de su ejecución. No obstante, según nuestra propia lectura, esta opción se refiere a penas privativas de libertad efectivas, pues las penas suspendidas en su ejecución tienen su propio mecanismo de interrupción conforme al tercer párrafo del artículo 87[44] del CP.

De esta forma, el comienzo de la ejecución de la pena efectiva prevista en la sentencia, a excepción de las penas suspendidas, tiene la cualidad de interrumpir la prescripción ordinaria de la pena. Incluso en legislaciones como la española donde no se encuentra prevista expresamente esta forma de interrupción de la prescripción, su configuración se condiciona implícitamente siguiendo la misma fórmula[45].

Asimismo, se deben distinguir dos escenarios relevantes para entender con mejor utilidad este mecanismo de interrupción. En primer lugar, una vez declarada firme la sentencia condenatoria, correrá el plazo ordinario de prescripción hasta que el condenado cumpla con la ejecución de la pena prevista en la sentencia condenatoria y, en segundo lugar, una vez ejecutada la pena –entiéndase, el condenado es recapturado[46] y puesto a disposición de las autoridades judiciales–, se entenderá interrumpido el plazo ordinario y correrá uno nuevo equivalente a la mitad del plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario).

Esta ulterior perspectiva encuentra fundamento en la expresión de asegurar el éxito de la ejecución de la pena –principalmente basada en el principio de prevención especial negativa– que encuentra no un medio, sino un fin en el propio delincuente (o penado)[47] para que este alcance la resocialización proclamada por el artículo IX[48] del CP; una resocialización que particularmente debe ser liberal con menos burocracia y jerarquías estatales[49].

3.2. Interrupción por la aprehensión del condenado al cometer nuevo delito doloso

Sobre esta clase de interrupción, es necesario tomar en cuenta la semejanza que se advierte frente al tercer párrafo del artículo 83 del CP, que establece una forma de interrupción de la prescripción de la acción penal por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, en este caso, el legislador ha establecido el verbo “aprehender” que en nuestro lenguaje puede entenderse bajo sinónimos como “apresar”[50] o “capturar” a alguien o a algo.

Esta forma de interrupción de la prescripción de la pena obedece a supuestos o situaciones en donde el condenado sin haber cumplido con la ejecución de su pena impuesta es nuevamente capturado (aprehendido) por las autoridades de justicia ante la comisión de un nuevo delito doloso, donde ciertamente no cabe considerar delitos culposos[51] por una función político-criminal de la figura.

Asimismo, es necesario precisar que en este caso no hace falta todavía la imposición de una acusación formal o la emisión de una sentencia condenatoria sobre el nuevo delito cometido, sino meramente de una detención preventiva como nos lo advierte Prado Saldarriaga (2000):

Todo parece indicar, en este último supuesto, que es suficiente que la imputación del nuevo delito se encuentre en trámite procesal de investigación o juzgamiento. No es necesaria una nueva condena. Se trata, entonces, de una detención preventiva y no del cumplimiento de una nueva pena privativa de libertad. (pp. 937-938)

Solo de esta forma –y bajo esta segunda modalidad– la prescripción de la pena se tendría que extender nuevamente en un plazo de prescripción equivalente a la mitad del plazo ordinario de prescripción.

3.3. Interrupción por la revocación de la condena condicional o la reserva de fallo condenatorio

Finalmente, en supuestos en donde el agente haya sido sentenciado bajo una condena condicional o una reserva de fallo condenatorio como figuras que establecen modos de ejecución de la pena privativa de libertad[52], la interrupción de la prescripción de la pena se ocasiona por la revocación judicial que se origina a raíz del incumplimiento de las reglas de conducta previstas en la sentencia.

Si bien entre una condena condicional y una reserva de fallo condenatorio existen distintos requisitos para su imposición y suelen diferenciarse principalmente porque en una reserva de fallo condenatorio no existe una parte resolutiva a diferencia de una condena condicional (Reyna Alfaro, 2016, p. 222); no obstante, vemos que ambas figuras coinciden plenamente al establecer reglas de conducta.

En efecto, estas reglas de conducta son relevantes para este último presupuesto de la interrupción de la prescripción de la pena, debido a la obligación que tiene el condenado de cumplirlas (artículo 65.3[53] del CP). Por ello, ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en una reserva de fallo condenatorio o en una condena condicional, el juez bajo apercibimiento, tendría que revocarlas. Sobre este punto, García Cavero (2019) nos esclarece el panorama:

En el caso de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción de la pena comienza a correr desde el día de la revocación. En este ámbito existe también una prescripción extraordinaria igual al plazo ordinario más una mitad. (p. 1037)

Es entonces a partir de la fecha de la resolución que revoca la condena condicional o la reserva de fallo condenatorio que el cómputo del plazo prescriptorio corre de nuevo con un nuevo plazo extraordinario equivalente a la mitad del plazo ordinario. Esta perspectiva encuentra entonces un mecanismo propio de interrupción de la prescripción de la pena, diferente a las anteriores dos formas.

III. APUNTES AL PLAZO EXTRAORDINARIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL

Como indicamos al principio, la prescripción de la pena, al igual que la prescripción de la acción penal, han sido objeto de sendos pronunciamientos en la jurisprudencia nacional y últimamente su estudio se ha visto envuelto nuevamente en una disputa jurisprudencial entre la Corte Suprema y el TC. Como se sostuvo, se discute la aplicabilidad del plazo extraordinario de prescripción de la pena con criterios divergentes.

Sin embargo, ¿cuál de estos tribunales podría estar, de hallarse resoluciones contradictorias, por encima del otro?; ¿o quién tendría la última palabra en dicho escenario? Aunque legalmente una sentencia de la justicia constitucional tenga prevalencia sobre las sentencias de otros órganos jurisdiccionales[54], lo cierto es que sería un error tratar con mayor importancia a un tribunal de justicia que a otro, debido al papel definitivo que cumplen las decisiones de la Corte Suprema o el TC en la admisión, creación o rechazo de criterios jurisprudenciales para la ciencia del Derecho Penal (Castillo Córdova, 2023, párr. 1).

Ante tal contexto, resulta necesario esclarecer de dónde proviene el problema que pone de relieve este trabajo de investigación.

1. Jurisprudencia del TC sobre el plazo extraordinario de la prescripción de la pena

Como punto de partida, el TC en la STC N° 9314-2005-HC/TC negó emplear el plazo adicional extraordinario de prescripción de la pena para el delito de apropiación ilícita. Según esta sentencia, el TC consideró que la tercera causal de interrupción prevista en el artículo 87 del CP, sobre la revocación de una condena condicional, solo produce el cómputo del plazo ordinario de la prescripción de la pena, tal como indica:

[L]a revocación de la suspensión de la ejecución de la pena opera como una causal de interrupción del plazo de prescripción, momento desde el cual deberá comenzarse a contabilizar el plazo ordinario de prescripción.

En el presente caso según consta a fojas 155 de autos, con fecha 10 de enero de 2001 se revocó la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente, por lo que, computado el plazo ordinario desde dicha fecha, la prescripción de la pena se produjo ello en enero de 2005. Sin embargo, el recurrente fue detenido con fecha 4 de julio de 2005, fecha en la que ya había prescrito la pena. (STC N° 9314-2005-HC/TC, 2005, ff. jj. 4-5)

De esta forma, según el TC, se debe calcular solo un plazo ordinario de cuatro años[55] y no un plazo de dos años adicionales para la prescripción extraordinaria de la pena. Asimismo, en posteriores sentencias como en la STC N° 00384-2019-PHC/TC, el TC nuevamente estimó no emplear el plazo extraordinario de la pena para el delito de estafa, ignorando completamente la extensión extraordinaria del plazo por la interrupción que produce la revocatoria de la condena condicional. Según esa sentencia, el plazo de prescripción de la pena en el delito de estafa solo prevé un plazo (ordinario) de seis años[56], tal como nos indica:

[E]n ese sentido, se aprecia que su decisión se sustenta en lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, el mismo que precisa que en los casos de revocación de la condena condicional, la prescripción comienza a correr desde el día de revocación. Por lo cual, siendo que en el presente caso la suspensión de la pena fue revocada el día 4 de enero de 2015, y la pena para el delito de estafa es no mayor de seis años, la pena recién vencería el 3 de enero de 2021, motivo por el cual no opera la prescripción. (STC N° 00384-2019-PHC/TC, 2021, f. j. 12)

Del mismo modo, el máximo intérprete de la Constitución nuevamente se pronunció en la STC N° 00349-2020-PHC/TC, donde estimó no emplear el plazo extraordinario de la pena en el delito de omisión de asistencia familiar (en adelante, OAF), desconociendo nuevamente la extensión del plazo extraordinario de la prescripción de la pena.

Lo particular de esta sentencia, a diferencia del resto, es que el TC señala que no corresponde aplicar el plazo extraordinario de la prescripción de la pena porque la ley penal no lo ha dispuesto de forma expresa como, por ejemplo, sí lo hizo con la prescripción de la acción penal[57]. De esta manera, según esta sentencia, solo es posible computar el plazo ordinario de prescripción de la pena de tres años para el delito de OAF, tal como nos advierte:

Así, dado que la pena máxima prevista para el delito de omisión de asistencia familiar es de tres años de pena privativa de la libertad, el plazo de prescripción de la pena es de tres años. No corresponde considerar un plazo adicional, toda vez que la norma penal no lo hace, como sí lo dispone, de manera expresa, en el caso de la prescripción ordinaria de la acción penal (STC N° 00349-2020-PHC/TC, 2021, f. j. 11).

Por otro lado, existen también sentencias del TC que contrariamente sí emplean el plazo extraordinario de prescripción de la pena, como la STC N° 03097-2010-PHC/TC, en donde estimó aplicar el plazo extraordinario para el delito de coacción laboral cuya pena máxima era de dos años. Al respecto, el TC, siguiendo el último párrafo del artículo 87 del CP y el último párrafo del artículo 83 del CP, consideró que el plazo ordinario de la prescripción de la pena para ese delito era de dos años y el extraordinario, de tres años[58], tal como a continuación se detalla:

Mediante sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de 2006 (f. 24), se confirma la sentencia de fecha 23 de agosto de 2006 (f. 20), en el extremo relativo al delito de coacción laboral, por el cual se le impuso 1 año y 6 meses de pena privativa de la libertad, la cual fue suspendida en su ejecución por el mismo periodo bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, delito que, conforme al artículo 168 segundo párrafo, del Código Penal, tiene una pena máxima de 2 años. En consecuencia, el plazo ordinario de prescripción de la pena que se le impuso era de 2 años; y el plazo extraordinario, de 3 años. (STC N° 03097-2010-PHC/TC, 2010, f. j. 3)

Asimismo, en una reciente sentencia, el TC consideró que todavía no había vencido el plazo de prescripción extraordinaria de la pena para un caso de violación sexual de menor de edad. Según la STC N° 02572-2021-PHC/TC que evaluó el plazo de prescripción de la pena, el TC consideró que los plazos de la prescripción de la pena son los mismos a los que alude la ley para la prescripción de la acción penal[59]. Por ese motivo, evaluando el caso, el TC consideró que el plazo máximo y extraordinario de la prescripción en aquel momento sobre el delito de violación sexual de menor de edad todavía no había prescrito, tal como indica:

[E]l beneficiario fue condenado por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad de 14 años, que se encontraba regulado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, el que, en la fecha en la que habrían acaecido los hechos, tenía una pena máxima de 25 años de pena privativa de la libertad.

Asimismo, tampoco se aprecia que, de la fecha en la que habrían ocurrido los hechos (febrero de 2005, según se aprecia a fojas 26); hubiese transcurrido el plazo extraordinario de prescripción. (STC N° 02572-2021-PHC/TC, 2022, ff. jj. 13-14)

Viendo entonces esta jurisprudencia, es lógico advertir que el asunto no se encuentra zanjado y solo expone una patente inseguridad jurídica sobre la aplicabilidad del plazo extraordinario de la prescripción de la pena. Lo mismo, como veremos a continuación, sucede con la Corte Suprema.

2. Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el plazo extraordinario de la prescripción de la pena

En el caso de la Corte Suprema, también se puede advertir la emisión de algunas ejecutorias con criterios totalmente divergentes. En principio, destaca la reciente Casación N° 2606-2023/Huaura, que analizó la figura de la prescripción de la pena. Según esta ejecutoria, el plazo de prescripción de la pena se encuentra homologado al de la prescripción de la acción penal, empero encuentra su propia regulación desde el artículo 85 al 88-A del CP[60].

Sin embargo, para el caso en particular que versaba sobre el delito de estelionato, cuya pena máxima en aquella fecha era de cuatro años, la Corte Suprema sostuvo que no se presentaban los supuestos de interrupción[61]. En ese sentido, solo proclamó el dies a quo por el plazo ordinario, debido a que en el caso concreto la revocatoria de la condena condicional se produjo el 27 de setiembre de 2018, estimando que el plazo de prescripción de la pena sea solo de cuatro años [por la pena máxima de cuatro años del delito de estelionato], es decir, que dicho plazo culminaba el 28 de setiembre de 2022[62]; sin estimar el plazo extraordinario, tal como sostiene:

[C]omo el delito materia de condena es el de estelionato y en atención a que la pena máxima por el citado delito es de cuatro años (artículo 197 del CP), el plazo de prescripción de la pena se produjo el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. La ejecución de la pena ya prescribió. (Casación N° 2606-2023/Huaura, 2024, f. j. 4)

Con un criterio distinto y con anterioridad, la Corte Suprema en la Casación N° 428-2021/Arequipa se pronunció a favor, aplicando el plazo de la prescripción extraordinaria de la pena sobre un caso de OAF. Según la Corte Suprema, no procede aplicar las reglas de prescripción de la acción penal a la prescripción de la ejecución de la pena porque son institutos distintos –y si contrariamente ello se haría bajo una lógica in malam partem– se estarían aplicando dichas reglas en perjuicio del procesado[63].

Lo ideal, de esta manera, bajo las reglas propias de la prescripción de la ejecución de la pena, sería aplicar el plazo expresamente reconocido por el legislador para la prescripción de la ejecución de la pena, es decir, aplicar un plazo ordinario de tres años y uno extraordinario de año y medio adicional[64], tal como nos lo precisa:

[Q]ue al amparo del primer párrafo del artículo 87 del Código Penal se interrumpió el plazo de prescripción de la ejecución de la pena con la aprehensión del condenado, y que el delito de omisión de asistencia familiar prescribiría en el plazo de cuatro años y seis meses que comprende el límite temporal tanto ordinario como extraordinario. (Casación N° 428-2021/Arequipa, 2022, f. j. 13)

Del mismo modo, en el Recurso de Nulidad N° 1394-2021/Tacna, la Corte Suprema, estimó que los plazos de la prescripción de la pena tienen las mismas modalidades y extensiones que aquellas previstas para la prescripción de la acción penal[65]; asimismo, precisa que una de las causales de interrupción de la prescripción de la pena es precisamente el comienzo de la ejecución de la pena impuesta. Al tratarse de un caso de prescripción de la pena por el delito de robo agravado, la Corte Suprema estimó que todavía no había prescrito.

Según sus argumentos, el recurrente había solicitado la prescripción de la pena cuando fue detenido en abril de 2021 (fue condenado y la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2001, lo cual supone que la pena habría prescrito el 23 de febrero de 2021); sin embargo, la Corte Suprema descontando los plazos de prescripción por la suspensión de los plazos procesales que se ocasionó por la declaratoria de la emergencia sanitaria, estimó que todavía no había prescrito, tomando en cuenta el plazo ordinario y extraordinario de la prescripción de la pena[66], tal como lo sostuvo:

En consecuencia, se debe descontar el tiempo de suspensión acumulado del plazo de prescripción de la ejecución de la pena, el cual asciende a siete meses. Así, la fecha de detención del condenado para iniciar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, el plazo de prescripción ordinario y extraordinario de la ejecución de la pena (conforme con lo estipulado en los artículos 86 y 87 del Código Penal) no han vencido. (Recurso de Nulidad N° 1394-2021/Tacna, 2022, f. j. 10)

Al respecto, si bien esta última ejecutoria fue resuelta bajo el argumento de la suspensión de los plazos procesales –argumento ciertamente prohibido por el propio TC con posterioridad[67]–, lo cierto es que no desvanece la idea principal propuesta, es decir, que en este caso la Corte Suprema aplica correctamente el cómputo del plazo extraordinario de la prescripción de la pena.

El asunto como vemos tiene también su propia discusión en la Corte Suprema. Sin embargo, a nuestro juicio, la prescripción de la pena como institución sustantiva debe aceptarse completamente, tanto en su plazo ordinario como extraordinario, hacer lo contrario sería desconocer la figura –vaciando de contenido al artículo 87 del CP– e incentivaría la impunidad. En las siguientes líneas se tratará de explicar el impacto que tendría rechazar la aplicación del plazo extraordinario de la prescripción de la pena en aquellos casos donde existe condena sobre delitos de corrupción de funcionarios.

IV. LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN: CRÍTICA A UN PROBLEMA RELATIVO Y RELATIVIZADO

La corrupción es uno de los principales problemas estructurales que desgasta el correcto desarrollo social, económico y político de una democracia[68]. Afecta la gobernabilidad y no distingue al tipo de sociedad en el que se encuentra enquistada porque constituye un factor que debilita paulatinamente la legitimidad política de sus gobernantes (Frisancho Aparicio, 2015, p. 60). Aciertan, en ese sentido, Sánchez Moreno y Ugaz Heuderbert (2017) cuando refieren que: “la corrupción no solo es un fenómeno moral o uno que produce consecuencias económicas, sino que tiene un grave impacto social en la medida que impide el desarrollo de sociedades pobres y afecta la gobernabilidad” (p. 28).

La corrupción es, en ese sentido, un problema pluriofensivo que por su práctica en la administración pública resulta contrario no solo al orden jurídico-penal, sino también refleja la absoluta carencia de valores éticos y morales en la administración del propio Estado, pero, ¿qué hace el Estado para evitarlo y confrontarlo? Para responder a esa interrogante, es preciso afirmar que se ha llegado a determinar que existe un vigente estado de la cuestión que sugiere una conclusión anticipada: son relativos los intentos del Estado para combatir la lucha contra la corrupción y relativizados los criterios jurisprudenciales para perseguirlos penalmente.

En efecto, son relativos porque existe desinterés en promover y ejecutar acciones de política criminal para dirigir reformas en la dación de leyes que promuevan una lucha más efectiva contra la corrupción y, por su parte, son relativizados por la intervención de órganos políticos o jurisdiccionales que no aplican correctamente la ley.

Congresistas y altos funcionarios en el Poder Ejecutivo, por ejemplo, no han tenido el interés de regular correctamente una norma que requiere aplicación como el artículo 41 de la Constitución para fijar –conforme al principio de legalidad en su vertiente de lex certa– qué tipos penales deben ser pasibles de la dúplica del plazo prescriptorio y, de la misma forma, qué tipos “en los supuestos más graves” deben ser pasibles de la imprescriptibilidad. Con esto, se zanjaría otra disputa jurisprudencial sobre la aplicación de la dúplica del plazo prescriptorio en el delito de colusión simple[69].

Esta relativa “lucha” contra la corrupción se ve con mayor claridad y refleja un Derecho Penal con apariencia represiva para algunos e impunidad para otros cuando observamos ejemplos como la Ley N° 30997[70], que incorpora el artículo 359-A del CP para prohibir el financiamiento de organizaciones políticas con penas mínimas entre dos y cinco años y con agravantes que ascienden entre cuatro y seis años o entre cinco y ocho años. Sin embargo, de forma contraria a este intento represivo de combatir la corrupción, tenemos la Ley N° 32054[71] que excluye de responsabilidad penal a las organizaciones políticas para promover impunidad.

De igual forma, la Ley N° 31178[72], que modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1106 y agrava con pena de inhabilitación perpetua solo a los agentes que cometan alguno de los tipos penales previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106 en condición de integrante de una organización criminal o cuando el valor de los bienes, efectos o ganancias superen las 500 unidades impositivas tributarias (UIT); sin embargo, curiosamente no aplica para quienes cometan dichos tipos en su condición de funcionarios públicos (presidentes, alcaldes, gerentes, etc.) o agentes del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

Esta perspectiva nos obliga nuevamente a observar la existencia de intereses particulares de quienes legislaron dicha norma para promover la impunidad en casos donde el lavado de activos sea cometido –por ejemplo– por un congresista (o presidente) de la república y que, cuando se le llegue a condenar, no se le pueda imponer una pena de inhabilitación perpetua[73]. Por ese motivo, al tener leyes que solo demuestran una relativa aplicación de la lucha contra la corrupción con apariencia represiva para algunos e impunidad para otros, el escenario se torna más problemático cuando la Corte Suprema o el TC no llegan a interpretar correctamente la ley penal para promover una efectiva ejecución de la pena.

En efecto, la relativización de la lucha contra la corrupción a través de criterios jurisprudenciales que benefician a delincuentes declarados judicialmente responsables, como la indebida aplicación de los plazos de prescripción de la pena, alcanza incluso a excandidatos que anteriormente fungían de altos funcionarios del Estado como el caso de Vladimir Cerrón Rojas (expresidente del Gobierno Regional de Junín), procesado y condenado por el delito de colusión simple[74]. Se sabe que actualmente dicho exfuncionario se encuentra en calidad de “prófugo” y, por tanto, bajo los alcances de la prescripción ordinaria de la pena, esperando la extinción de la misma.

Sin embargo, más allá de estos y probablemente otros casos similares, el vigente estado de la cuestión nos pone de relieve un deficiente trabajo del Estado. Existe, al respecto, un escenario propicio para rechazar (o descartar) argumentos a favor de la impunidad y la inefectiva ejecución de la pena en delitos de corrupción a través de la constatación de incorrecciones[75]. En efecto, no todo vale, ni tampoco se sostiene, se pueden rechazar categorías, estructuras o instituciones jurídico-penales a través de una falsación de argumentos que demuestren su incorrección (Silva Sánchez, 2012, p. 259).

En las siguientes líneas se tratará de explicar una aplicación correcta de los plazos de prescripción de la pena para descartar –y corregir– los criterios contrarios a ella.

1. Correcta interpretación de los artículos 83 y 87 del Código Penal sobre la prescripción extraordinaria de la pena

La postura que defendemos en este trabajo es admitir el cómputo del plazo de prescripción de la pena en sus dos vertientes: tanto ordinario como extraordinario. Para justificar esta premisa, es preciso acudir a la interpretación sistemática de comparación normativa. En opinión de Rubio Correa (2009), “[este] procedimiento de interpretación consiste en esclarecer ‘qué quiere decir la norma atribuyéndole los principios o conceptos que quedan claros en otras normas y que no están claramente expresados en ella’” (p. 242).

En efecto, si analizamos el artículo 78 del CP, al igual que el artículo 85 del mismo cuerpo de leyes, podemos advertir que ambas normas establecen de forma expresa que tanto la acción penal como la pena se extinguen por prescripción. Es decir, en ambas instituciones es posible acudir al criterio que define a la prescripción como la extinción de la pretensión punitiva de perseguir el delito (o la pena) por el transcurso de un determinado tiempo previsto en la ley[76]. Esta equivalencia, sin embargo, solo debe entenderse en su ubicación sistemática en nuestro CP, no en su fundamento.

De hecho, esta sistematicidad de normas alcanza un punto más explícito en los artículos 83 y 87 del CP. Mientras que para el artículo 83 del CP se regulan las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal, el artículo 87 del CP hace lo propio al regular las causales de interrupción para la prescripción de la pena. Lo particular de estas normas es su idéntica técnica legislativa que sucede también con los artículos 78 y 85 del CP antes mencionados, así como los artículos 80 y 86 del CP (referido a los plazos). Si seguimos formalmente con acierto la estructura de una norma jurídico-penal[77], podemos entonces apreciar que las normas relativas a la prescripción contienen dos elementos: i) un supuesto de hecho; y ii) una consecuencia jurídica.

Imagen N° 2

Interrupción de los plazos de prescripción de la acción penal y de la pena

Fuente: Elaboración propia a partir de una interpretación sistemática.

Si observamos bien, tanto el primer como el tercer párrafo del artículo 83 del CP, vemos que se establecen las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal, ya sea por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o por la comisión de un nuevo delito doloso, añadiendo la regla de interrupción, “quedando sin efecto el tiempo transcurrido” aplicable a estos supuestos.

Solo el segundo párrafo del artículo 83 del CP prevé la regla del dies a quo que ordena desde cuándo empieza a correr el cómputo del nuevo plazo. Finalmente, el cuarto párrafo del artículo 83 del CP establece la consecuencia jurídica que produce la configuración de los párrafos precedentes (o supuestos de hecho), al fijar el nuevo plazo que origina la interrupción. Según esta norma, la acción penal prescribe un plazo equivalente a la mitad del plazo ordinario de prescripción.

Lo propio hace el artículo 87 del CP que expresa la misma técnica legislativa frente a su homólogo artículo 83 del CP. Vemos nuevamente que se establecen los supuestos de interrupción de la prescripción de la pena, tanto en el primer como en el tercer párrafo de dicha disposición legal. En efecto, sea por el comienzo de ejecución de la pena, la aprehensión del condenado por la comisión de un nuevo delito doloso o que exista la revocación de la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, la prescripción se tornaría interrumpida para computarse un nuevo plazo extraordinario.

Nótese, asimismo que la regla del dies a quo es diferente –y ciertamente única– tanto para el primer como para el tercer párrafo, debido a que, como vemos, para el primer párrafo el cómputo del plazo de prescripción empieza a correr desde el día de la interrupción, añadiendo la regla “como si antes no hubiera iniciado”, empero –para el tercer párrafo– el cómputo del plazo empieza “desde el día de la revocación”.

Finalmente y con la misma similitud que lo previsto en el artículo 83 del CP, el cuarto párrafo del artículo 87 del CP prevé la consecuencia jurídica que producen los supuestos de hecho (o párrafos precedentes) al fijar el nuevo plazo que origina la interrupción cuando dice: “la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal”. Esos mismos plazos que indica la norma deben entenderse tanto al plazo ordinario de prescripción que fija un plazo equivalente al máximo de la pena prevista en el tipo legal, así como al plazo extraordinario de prescripción que fija un plazo equivalente a la mitad de dicho plazo.

Para un sector de la doctrina[78], esta afirmación implica un “paralelismo” por lo dispuesto entre los artículos 86 y 87 del CP. Así, en opinión de Roy Freyre (2018):

Cuando el artículo 86 del CP enuncia que el plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal, entendemos que no está disponiendo otra cosa que un paralelismo entre la prescripción ordinaria de la pena y la prescripción ordinaria también de la acción penal. Por otro lado, cuando [en] el último párrafo del artículo 87 del CP se dice que la pena prescribe, ‘en todo caso’, en los mismos plazos señalados para la prescripción de la acción penal, asimismo, es de interpretarse que la norma no puede estar refiriéndose, sino, a otro paralelismo entre el plazo extraordinario de prescripción de la pena y el plazo también extraordinario de prescripción de la acción penal. (p. 108)

Esta interpretación coincide también con una interpretación histórica del Código Penal de 1924. Según este método de interpretación, debemos de recurrir a los antecedentes jurídicos vinculados a la norma que pretendemos interpretar, verificando el fin o la intencionalidad que tuvo el legislador (Rubio Correa, 2009, p. 248). Si analizamos el cuarto párrafo del artículo 124 de dicho cuerpo normativo[79], el espíritu histórico de la prescripción extraordinaria de la pena siempre se ha referido a un plazo equivalente a la mitad del plazo ordinario, al decir que: “la pena prescribe en todo caso cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad”.

Hacer lo contrario o negar, en ese sentido, el plazo extraordinario de prescripción de la pena no solo obviaría aplicar las modalidades y extensiones previstas en el artículo 87 del CP, sino –como ha quedado evidenciado a lo largo de esta investigación– omitiría los criterios que expone la doctrina sobre esta figura e incluso los criterios jurisprudenciales a favor de la Corte Suprema y el TC. La falsación a través de una interpretación legal y sistemática de los plazos de prescripción de la pena resulta clara y, en tal sentido, conviene rechazar los criterios contrarios a ella.

2. La prescripción extraordinaria de la pena a la luz del principio constitucional de lucha contra la corrupción: ¿estamos ante un plazo acorde a los estándares de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción?

La prescripción extraordinaria de la pena –según el planteamiento aquí defendido– adquiere mayor concreción y justificación argumentativa bajo el principio constitucional de lucha contra la corrupción[80]. El TC en reiterada jurisprudencia ha sostenido que este principio permite establecer el deber de combatir la corrupción en todas sus formas[81]. Si bien este principio no se encuentra previsto expresamente en la Constitución, su alcance surge implícitamente por los artículos 41 y 39 de la norma fundamental[82].

No obstante, combatir la corrupción no solo debe ser una tarea del legislador o de todos los poderes públicos[83], sino también de los jueces y, en general, de un sistema democrático. Como ha dicho el TC, erradicar actos de naturaleza corrupta no solo abarca a toda autoridad estatal, sino especialmente les concierne a todos los jueces ejercer una actitud decidida sobre la lucha contra la corrupción, de manera que puedan ejercer una correcta tutela de los derechos, valores y principios que la Constitución consagra a través de la correcta interpretación y argumentación jurídica[84].

Precisamente uno de esos principios es lo referido a la lucha contra la corrupción. Admitir, en ese sentido, que los plazos de prescripción de la pena cubran no solo un plazo ordinario, sino también extraordinario bajo una interpretación sistémica e histórica van a permitir una efectiva lucha contra la corrupción, evitando la impunidad y efectivizando la ejecución de la pena al darle mayores condiciones al Estado de ejercer su ius puniendi.

En efecto, evitar la impunidad bajo el fortalecimiento de criterios que precisan la correcta aplicación de los plazos de prescripción de la pena nos permite consolidar el argumento de que el delincuente declarado judicialmente culpable por alguno de los delitos previstos en los artículos 382 al 401 del CP (o sobre cualquier otro), en condición de prófugo y sobre quién ya opera el plazo ordinario de prescripción de la pena, no obtendrá fácilmente a su favor la extinción de su pena.

Este planteamiento coincide con el artículo 29 de la CNUCC[85], que a la letra dice:

Artículo 29. Prescripción

Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.

Es decir, sobre el delincuente corrupto declarado judicialmente culpable y sobre quien no pesa el principio constitucional de presunción de inocencia, el Estado tiene el deber de establecer plazos mayores o extensos –como el plazo extraordinario de la prescripción–, cuando el delincuente se encuentre eludido (o fugado) de la acción de la justicia. Recortar dicho plazo a uno ordinario sería inconvencional.

Por ese motivo, esta noción coincide también con el artículo II.1 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción[86], que prevé el propósito de establecer mecanismos para sancionar actos de corrupción[87], es decir –mecanismos como la prescripción– que permitan efectivizar la ejecución de la pena en delitos que afectan gravemente el orden social y al Estado, permitiendo evitar un Derecho Penal con apariencia represiva para algunos e impunidad para otros.

Finalmente, ejemplos como el caso de Vladimir Cerrón Rojas, exfuncionario condenado por colusión simple, tendría que prescribir –de ser capturado– a los nueve años, es decir, bajo el plazo ordinario y extraordinario de prescripción de la pena[88]. Solo de esta forma se evitarían riesgos amplios de impunidad por la naturaleza compleja que conlleva ejecutar la pena en ese caso y el nivel de influencia política que tiene dicho exfuncionario. Como sostienen Ugaz-Sánchez Moreno y Ugaz Heudebert (2017): “[t]ratándose de delitos de corrupción, es muy frecuente que sus autores no sufran consecuencia legal alguna, debido a su capacidad económica o su poder político” (p. 29). De tal forma que, para evitarlos, resulta imprescindible apuntalar un mejor tratamiento de la prescripción de la pena para optimizar principios como la lucha contra la corrupción y garantizando –a través de la ejecución de la pena– los fundamentos preventivos de la misma.

V. CONCLUSIONES

Bajo todo lo expuesto, se ha logrado establecer que negar el plazo extraordinario de la prescripción de la pena no resulta ser acorde a una interpretación sistemática e histórica de los dispositivos legales referidos a la prescripción de la ejecución de la pena. En efecto, es preciso acudir a estos métodos de interpretación para poder estimar –con mejor criterio y racionalidad– que el plazo extraordinario de la pena es una institución legal fijada claramente en el CP que merece una aplicación correcta y, por tanto, completa.

Asimismo, se ha llegado a constatar que admitir un plazo ordinario de prescripción no solo no podría ser coherente y respetuoso del principio constitucional de lucha contra la corrupción, sino que, por el contrario, sería incompatible frente a los estándares previstos en la CNUCC y otros instrumentos internacionales sobre la materia. En ese sentido, el plazo extraordinario de prescripción de la pena propicia una mejor condición temporal para efectivizar el ejercicio del ius puniendi a través de la ejecución de la pena.

Finalmente, es preciso acotar que el plazo extraordinario de prescripción de la pena es un mecanismo idóneo para evitar la impunidad en casos de corrupción de funcionarios, toda vez que el plazo adicional equivalente a la mitad del plazo ordinario, permite aplicar correctamente las causales de interrupción acogidas en el artículo 87 del CP, corrigiendo (falseando) aquel planteamiento que ignora su aplicación y optimizando una lucha frontal contra la corrupción.

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* Abogado por la Universidad Continental. Miembro del Taller de Investigación del Sistema Penal y Políticas Anticorrupción - UNMSM.



[1] Figura reconocida constitucionalmente por el artículo 139.13 de la Constitución Política. Un sector de la doctrina la concibe como un derecho, véase a Cuadros Castillo (2020, p. 73). Sin embargo, el Acuerdo Plenario N° 08-2009/CJ-116, f. j. 10., no la estima así.

[2] Sobre este tópico, véase la disputa jurisprudencial sobre la inaplicación de la Ley N° 31751 (conocida también como “Ley Soto”) que reduce el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal cuando se formaliza la investigación preparatoria a solo un año. Vemos como sorpresivamente la Corte Suprema aplicó dicha ley antes de la emisión del Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ 116 para dejar de lado el criterio asumido en el Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116 en distintas ejecutorias. Es decir, en esta disputa jurisprudencial, la Corte Suprema aplicó dicha suspensión en las siguientes ejecutorias: Consulta N° 14-2023/Nacional, f. j. 4.9.; el Recurso de Nulidad N° 1538-2022/Lima, f. j. 7.6.; Recurso de Nulidad N° 1165 2022/Lima, f. j. 9.; Recurso de Nulidad N° 159-2022/Lima f. j. 21.; Extradición N° 42-2023/Lima, f. j. 4.; Apelación N° 48-2023/Ucayali, f. j. 7.6.; Casación N° 1387-2022/Cusco, f. j. 20.; Queja N° 471-2022/Lima Este, f. j. 11.; Apelación N° 8-2023/Corte Suprema, f. j. 1.1., y, finalmente el Recurso de Nulidad N° 686-2023/Lima, f. j. 9.

[3] Como ocurrió en el delito de omisión de asistencia familiar, véase la sentencia del TC en el Exp. N° 00349-2020-PHC/TC, f. j. 11. Asimismo, el Exp. N° 0384-2019-PHC/TC, f. j. 12., donde el TC no aplica el plazo extraordinario de tres años adicionales en el delito de estafa cuyo plazo máximo sería de seis años. Del mismo modo, véase anteriormente el Exp. N° 9314-2005-HC/TC, f. j. 4. En esta sentencia, el TC no aplica el plazo extraordinario de dos años adicionales para el delito de apropiación ilícita cuya pena máxima era de cuatro años.

[4] Véase, nuevamente la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp N° 00349-2020-PHC/TC, f. j. 11.

[5] Véase, la Casación N° 428-2021/Arequipa, f. j. 13. En esta ejecutoria, la Corte Suprema aplica tanto el plazo ordinario como extraordinario de la prescripción de la pena en el delito de omisión de asistencia familiar. Por otro lado, el Recurso de Nulidad N° 1394-2021/Tacna, f. j. 2., donde la Corte Suprema afirma que la prescripción de la ejecución de la pena tiene las mismas modalidades y «extensiones» que la prescripción de la acción penal, lo cual confirmaría la concepción del plazo extraordinario.

[6] Véase, la Casación N° 2606-2023/Huaura, f. j. 4. En esta reciente ejecutoria vemos que la Corte Suprema se adhiere al criterio asumido por el Tribunal Constitucional.

[7] Véase, el tema 03 del Pleno Jurisdiccional Penal y Procesal Penal del seis de setiembre de 2024 de la Corte Superior de Justicia de Junín [en línea]: https://lc.cx/PdOI0U [consultado el 30 de setiembre de 2024].

[8] Artículo 29.- Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción

Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.

[9] Al respecto, véase Silva Sánchez (2012, p. 259) con el propósito de demostrar un “Derecho correcto”.

[10] Artículo 80.- Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

[…]

[11] Artículo 86.- Plazo de prescripción de la pena

El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.

[12] Último parágrafo del artículo 80 del Código Penal

[…]

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

[13] Último parágrafo del artículo 41 de la Constitución

[…]

El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares.

[14] Último parágrafo del artículo 41 de la Constitución

[…]

La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad.

[15] En efecto, como lo ha sostenido Kant (1883, p. 219) el tiempo solo tiene un “valor objetivo” con relación a los fenómenos que el hombre aprehende con los sentidos.

[16] Véase, en ese sentido a Prado Saldarriaga (2000, p. 929).

[17] Frente a este criterio, existen investigaciones que plantean que el plazo de la prescripción de la pena sea aquella fijada en la sentencia judicial. Para mayor abundamiento, véase a Vera Amonte (2024, p. 75).

[18] Véase con mayor precisión tanto desde la prevención general como especial a Zugaldía Espinar et at., 2002, p. 956), Diez Ripollés (2008, p. 6). Del mismo modo, Alcócer Povis (2014, p. 601).

[19] Véase en otra investigación a Álvarez Quinto (2023, pp. 258-259).

[20] Véase a Wessels et al. (2018, p. 26). En la doctrina nacional tenemos a Abanto Vásquez (2014, p. 600 y ss.), en esa línea Pariona Arana (2014, p. 93). Anteriormente con la misma posición, Abanto Vásquez (2003, p. 95).

[21] Véase a Welzel (1956, pp. 257-258); Baumann (1973, p. 71) y Roxin (1997, pp. 164-165). Asimismo, Jescheck y Weigend (2014, p. 1358). Resulta llamativo en la doctrina nacional Meini Méndez (2009, p. 81) quien niega que la prescripción se sustente en criterios materiales o procesales. Particularmente para Meini Méndez (2009, p. 283) en otro trabajo, la prescripción de la acción penal se sustenta en móviles políticos. Del mismo modo, Caro Coria y Reyna Alfaro (2023, p. 621). Una postura llamativa también es aquella que prevé Puente Rodríguez (2022, p. 7) con una tesis ecléctica. Véase últimamente con una postura mixta a Vera Amonte (2024, pp. 39-40).

[22] Véase a Jakobs (1997, p. 83), Stratenwerth (2005, pp. 85-86). En esa línea Mir Puig (2016, p. 799), entendida también como fundamento “material”. Del mismo modo Muñoz Conde y García Arán (2010, p. 406), Diez Ripollés (2008, p. 6). En la doctrina nacional, Alcócer Povis (2014, pp. 600-601) y últimamente Del Águila Gonzáles (2020, pp. 93-94).

[23] Véase, el reciente Acuerdo Plenario N° 05-2023/CIJ-112, f. j. 15. En esa misma línea, la Casación N° 1862-2021/Lima, f. j. 3; Casación N° 521-2022/Lambayeque, f. j. 5; Casación N° 1387-2022/Cusco, f. j. 17. Anteriormente, incluso véase el Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116 que ratifica los planteamientos del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, f. j. 6.

[24] Véase, asimismo a Meini Méndez (2009, p. 72), en ese sentido, Alcócer Povis (2014, p. 601).

[25] Con mayor relevancia, véase anteriormente a Mir Puig (1982, p. 30). En la actualidad, Mir Puig (2019, p. 36) Un sector de la doctrina bajo una tesis mixta sostiene que la prescripción trae una relativización de los fines de la administración de justicia porque impide el ejercicio del Derecho procesal y penitenciario; y, asimismo, una consecuencia directa sobre los fines del Derecho penal sustantivo al neutralizar la efectividad de la pena impuesta (Merkel, 2013, p. 254). Con una posición no resuelta todavía, se tiene antiguamente a Welzel (1956, pp. 257-258); Baumann (1973, p. 75) y Bacigalupo (1999, p. 135).

[26] En ese sentido, véase igualmente en Ragués I Vallés (2004, p. 24 y ss.), Mir Puig (2016, pp. 799-800); Diez Ripollés (2008, p. 6). Véase, asimismo en otra investigación Cardenal Montraveta (2015, p. 27) donde sostiene que le resulta razonable que el transcurso del tiempo disminuya la utilidad preventiva de la pena.

[27] Véase a Gracia Martín et al., (2012, p. 160), para quien la prescripción de la pena solo tiene como fundamento la falta de necesidad preventivo-especial de la misma por el tiempo transcurrido. Para González Tapia (2003, p. 248) solo se justificaría por la prevención general de la pena.

[28] Véase a Cardenal Montraveta (2020, p. 107), Diez Ripollés (2009, p. 6). Véase también a Ragués (2004, p. 197). En la doctrina nacional, además del fundamento “político-criminal”, se tiene a Del Águila Gonzáles (2020, p. 79), Villa Stein (2009, p. 532).

[29] Véase el Acuerdo Plenario N° 8-2009/CJ-116, f. j. 10.

[30] Véase, con mayor detalle a Muñoz Conde & García Arán (2010, p. 404) y González Tapia (2003, p. 63).

[31] Al respecto, conviene advertir el Acuerdo Plenario N° 05-2023/CIJ-116, f. j. 12. En ella la Corte Suprema no admite este criterio como fundamento de la prescripción, toda vez que, como tal, no logra explicar aquellos casos en los que la dilación fue promovida por la propia conducta del acusado (contumacia o rebeldía) o aquellos casos donde existe imprescriptibilidad por delitos de lesa humanidad.

[32] Con mayor precisión Mir Puig (2016, p. 799), del mismo modo Bustos Ramírez & Hormazábal Malarée (1997, p. 230). Véase también a Zugaldía Espinar et at., (2002, p. 956) y González Tapia (2003, p. 246). Del mismo modo, Alcócer Povis (2014, p. 601). En opinión de Gracia Martín et al., (2012, p. 160), la prescripción de la pena solo tiene como fundamento la falta de necesidad preventivo-especial de la misma por el tiempo transcurrido.

[33] Véase a Cardenal Montraveta (2015, p. 30) quien sostiene que el Estado dispone del tiempo suficiente para ejecutar la pena, satisfaciendo la función preventiva del Derecho penal y garantizando los derechos del penado.

[34] Artículo 8.1.- Convención Americana de Derechos Humanos

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[35] Artículo 9.3.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad […].

[36] Salvo los casos excepcionales previstos como delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros.

[37] Según el Tribunal Constitucional, la prescripción se encuentra vinculada al plazo razonable. Véase, entre otras: Exp. N° 03580-2021-HC/TC, f. j. 9; Exp. N° 03496-2021-PHC/TC, f. j. 10. Asimismo, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 8-2009/CJ-116, f. j. 10. Del mismo modo, el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, f. j. 31.A y ss., véase el Recurso de Nulidad N° 159-2022/Lima, f. j. 14.2. Finalmente, véase el Acuerdo Plenario N° 05-2023/CIJ-112, f. j. 14. Asimismo, Sánchez Córdova (2014, p. 200).

[38] Artículo 82.- Inicio de los plazos de prescripción

Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

[39] Coincide también la doctrina extranjera. Véase a Díaz Quesada (2020, p. 8) y Martínez Pardo (2011, p. 127).

[40] Coincide Del Águila Gonzáles (2020, p. 227), del mismo modo, García Cavero (2019, p.1037) y Prado Saldarriaga (2000, p. 937). En la doctrina extrajera, véase a Bacigalupo Saggese (2019, p. 264).

[41] Artículo 83.- Interrupción de la prescripción de la acción penal

[…]

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

[42] Artículo 87.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena

Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.

Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.

En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.

Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.

[43] Artículo 28.- Clases de pena

Las penas aplicables de conformidad con este Código son:

- Privativas de libertad,

- Restrictivas de libertad

- Limitativas de derechos y,

- Multa.

[44] Artículo 87.- Interrupción del plazo de prescripción de la pena

[…]

En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva de fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.

[45] Véase la investigación de Pastor Alcoy (2015, p. 501) sobre el caso de España.

[46] Esta postura también se advierte en Roy Freyre (2018, p. 105). Esta figura, asimismo, debe distinguirse de la otra modalidad de interrupción referido a la “aprehensión del reo por cometer nuevo delito doloso”.

[47] En efecto bajo una teoría de la unión de la pena. Al respecto, Polaino Navarrete (2017, p. 48).

[48] Artículo IX.- Fines de la pena y medias seguridad

La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

[49] Véase a Silva Sánchez (2012, p. 35). En ella plantea —siguiendo las tesis de Calliess y Haffke— que la tesis de la resocialización de la prevención especial del delito, debe ser producto de un “diálogo” entre condenado y Estado para “ayudar” al condenado a ser “libre” del pasado opresivo y doloroso que atravesó.

[50] Sobre el verbo “aprehender”, véase a la Real Académica Española [en línea]: https://lc.cx/mGrEFW [consultado el 22 de octubre de 2024].

[51] Incluso para Del Águila Gonzáles (2020, p. 233), debe descartarse los delitos preterintencionales y fortuitos.

[52] En opinión de Reyna Alfaro (2016, p. 219). Para Del Águila Gonzáles (2020, p. 234), la norma entiende a estas figuras como actos procesales.

[53] Artículo 65.- Efectos del incumplimiento

Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuibles a su responsabilidad, el juez podrá:

[…]

3. Revocar el régimen de prueba.

[54] Artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307)

Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de otros órganos jurisdiccionales. Para el cumplimiento de las sentencias y de acuerdo con el contenido específico del mandato y la magnitud del agravio constitucional, el juez debe: […].

[55] Véase la sentencia del TC en el Exp. N° 9314-2005-HC/TC, ff. jj. 4-5.

[56] Véase la sentencia del TC en el Exp. N° 00384-2019-PHC/TC, f. j. 12. En ella solo hace el cómputo de la prescripción de la pena por el plazo ordinario de seis años para el delito de estafa.

[57] Véase la sentencia del TC en el Exp. N° 0349-2020-PHC/TC, f. j. 11.

[58] Véase la sentencia del TC en el Exp. N° 03097-2010-PHC/TC, f. j. 3.

[59] Véase la sentencia del TC en el Exp. N° 02572-2021-PHC/TC, ff. jj. 11-12.

[60] Véase la Casación N° 2606-2023/Huaura, f. j. 3.

[61] Véase nuevamente la Casación N° 2606-2023/Huaura, f. j. 3.

[62] Véase nuevamente la Casación N° 2606-2023/Huaura, f. j. 4.

[63] Véase la Casación N° 428-2021/Arequipa, f. j. 12.

[64] Véase nuevamente la Casación N° 428-2021/Arequipa, f. j. 13.

[65] Véase el Recurso de Nulidad N° 1394-2021/Tacna, f. j. 2.

[66] Véase nuevamente el Recurso de Nulidad N° 1394-2021/Tacna, f. j. 10.

[67] Véase la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 3580-2021-HC/TC, f. j. 23.h. Del mismo modo, en el Exp. N° 00985-2022-PHC/TC, f. j. 18.h, y en el Exp N° 01063-2022-PHC/TC, f. j. 15.i.

[68] Se tiene la investigación de Alfonso Quiroz (2013, p. 123 y ss.) quien sostiene que este problema ha venido sucediendo desde la época colonial, alcanzando picos muy altos en la década de 1710 a 1719.

[69] En efecto, actualmente no existe consenso en la Corte Suprema sobre la aplicación de la dúplica del plazo prescriptorio al delito de colusión simple. Al respecto, véase el Recurso de Nulidad N° 1804-2022/Lima Norte, f. j. 22.1., que indica que no puede aplicarse la dúplica prevista en el último párrafo del artículo 80 del CP y último párrafo del artículo 41 de la Constitución. Por otro lado, el Recurso de Nulidad N° 1295-2019/Del Santa, ff. jj. 5-6.; la Queja NCPP N° 497-2021/Callao, f. j. 7.; el Recurso de Nulidad N° 545-2019, f. j, 6.7., y el Recurso de Nulidad N° 648-2017/Ica, f. j. 14., sí estiman correcto aplicar tal dúplica.

[70] Véase la Ley N° 30997, publicada el 27 de agosto de 2019. El Peruano [en línea]: https://lc.cx/bsHfhW [consultado el 31 de octubre de 2024].

[71] Véase la Ley N° 32054, publicada en la edición extraoficial del diario el 10 de junio de 2024. El Peruano [en línea]: https://lc.cx/ZZOHAx [consultado el 31 de octubre de 2024].

[72] Véase la Ley N° 31178, publicada el 28 de abril de 2021. El Peruano [en línea]: https://lc.cx/x-hFSv [consultado el 31 de octubre de 2024].

[73] Una pena llamada también “muerte civil”, al respecto Caro Coria y Reyna Alfaro (2023, p. 584).

[74] Véase en el diario El Peruano (2023) “Poder Judicial condena a Vladimir Cerrón a 3 años y 6 meses de prisión efectiva por caso Aeródromo Wanka” [en línea]: https://lc.cx/BHLywf [consultado el 3 noviembre de 2024].

[75] La capacidad científica de la dogmática penal se comprueba a partir de la posibilidad de “falsarlos”, al respecto, Silva Sánchez (2012, p. 259).

[76] Véase a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador (2007, párr. 111).

[77] Véase a Mir Puig (2016, pp. 70-71). Posteriormente, Mir Puig (2019, pp. 22-23). Asimismo, Luzón Peña (2016, p. 57). También véase a Muñoz Conde y García Arán (2010, p. 35). En la doctrina nacional García Cavero (2019, p. 68).

[78] Véase también a Del Águila Gonzáles (2020, pp. 230-231).

[79] Artículo 124 del Código Penal de 1924

El plazo de prescripción de la pena comienza a contarse desde el día en que queda ejecutoriada la condena.

Se interrumpe el plazo, por el comienzo de la ejecución de la pena o por haber sido aprehendido el condenado para sufrirla.

Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hubiese lugar a ello, como si antes no hubiese corrido.

Sin embargo, la pena prescribe en todo caso cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepasa en una mitad.

[80] Véase la sentencia del TC en el Exp. N° 0019-2005-PI/TC, f. j. 47. Del mismo modo, en el Exp. N° 006-2006-PCC/TC, f. j. 11.; y el Exp. N° 00016-2019-PI/TC, f. j. 4 y ss.; finalmente en el Exp. N° 01072-2023-PHC/TC, f. j. 36 y ss.

[81] Véase la sentencia del TC en el Exp. N° 01072-2023-PHC/TC, f. j. 48. Del mismo modo en el Exp. N° 00016-2019-PI/TC, f. j. 5.

[82] Al respecto, véase la resolución del TC en el Exp. N° 006-2006-PPC/TC, f. j. 11.

[83] Al respecto, véase la sentencia del TC en el Exp. N° 0009-2007-PI/TC (acumulado)/0010-2007-PI/TC, f. j. 55.

[84] Véase nuevamente la resolución del TC en el Exp. N° 006-2006-PPC/TC, f. j. 11.

[85] Aprobada por la Resolución Legislativa N° 28357 del seis de octubre de 2004 [en línea]: https://lc.cx/3d7mQV [consultado el 04 de noviembre de 2024].

[86] Aprobada por la Resolución Legislativa N° 26757 del 24 de marzo de 1996 y ratificado por el Decreto Supremo N° 012-97-RE del 21 de marzo de 1997 [en línea]: https://lc.cx/3d7mQV [consultado el 04 de noviembre de 2024].

[87] Artículo II.- Convención Interamericana Contra la Corrupción

1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; […].

[88] Coincide, en ese sentido, Frisancho Aparicio (2015, p. 248).


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