Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 185 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 11_2024Gaceta Penal_185_4_11_2024

El recurso de casación penal

Base legal:

Código Procesal Penal: arts. 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436.

I. DESCRIPCIÓN LEGAL

El Código Procesal Penal regula los aspectos esenciales del recurso de casación en los siguientes artículos:

Artículo 427.- Procedencia

1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, la denegación de autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.

2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin al proceso, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años.

b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años.

c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando esta sea la de internación.

3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Artículo 428.- Desestimación

1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando:

a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429;

b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código;

c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,

d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.

2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:

a) carezca manifiestamente de fundamento;

b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.

Artículo 429.- Causales

Son causales para interponer recurso de casación:

1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal.

3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor o se ha pronunciado en contraposición de lo resuelto en casos similares, siempre y cuando favorezca al reo.

5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

II. CONCEPTUALIZACIÓN

Doctrina esencial

“El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter vertical y extraordinario, en virtud del cual una de las partes –por motivos específicamente previstos. Requiere a la Corte Suprema que anule o revoque -el recurso tiene efectos rescisorios– la resolución que le causa perjuicio; además, se le impone al juez el deber de cuidar la aplicación de la norma objetiva, así como uniformizar la jurisprudencia y obtener la justicia del caso concreto.

En palabras del Tribunal Constitucional, el recurso de casación es ‘un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia, están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (…)’”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 431.

Doctrina esencial

“La casación, como cualquier otro recurso, también se constituye en un medio para garantizar la regularidad respecto de las resoluciones judiciales, como leyes particulares (lex speciali).

Se trata de un medio de impugnación extraordinario que limita su interposición a motivos de derecho ya sean de forma o de fondo. El recurso de casación no abre una tercera instancia. Esta constituye una de sus características centrales.

Si bien es un medio que tienen las partes agraviadas para cuestionar un vicio contenido en una relación judicial, este tiene carácter excepcional, toda vez que únicamente procede una vez agotada la vía de impugnación ordinaria y en determinados casos taxativamente establecidos por ley. Además, en nuestro ordenamiento se recoge una causal abierta, sujeta a discrecionalidad: el interés casacional”.

Herrera Guerrero, Mercedes (2017). Los recursos en el proceso penal. Un análisis doctrinal y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, p. 165.

Doctrina esencial

“En conclusión, siguiendo en lo pertinente a GIMENO, se define el recurso de casación penal como el medio de impugnación en sentido estricto no suspensivo, devolutivo y extensivo en lo favorable, mediante el cual se somete a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema determinadas resoluciones de vista (dictadas en apelación por las Salas Penales Superiores) a fin de lograr su recisión con fundamento en la existencia de infracciones normativas tasadas legalmente –de la legislación, constitucional u ordinaria, de carácter sustantiva o material y procesal– aplicables al caso. Se centra, materialmente, en la quaestio iuris (relativo a la identificación, interpretación y aplicación de los preceptos jurídicos a aplicar al hecho concreto) y en las normas jurídicas y reglas no jurídicas o epistémicas -en lo específico, de la sana crítica racional, centrada en la argumentación de la decisión judicial, específicamente de la prueba [BARRIOS GONZÁLES], reguladoras de la quaestio facti (relativo a la reconstrucción del hecho objeto del proceso o de la fattispecio concreta); y, procesalmente, en controlar si se presentan vicios de actividad o defectos estructurales de resolución”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1189.

Doctrina esencial

“La casación en materia penal constituye una de las instituciones procesales de mayor arraigo en la doctrina, que permite la formación de la jurisprudencia suprema. Para CLAUS ROXIN la casación es un recurso limitado, permite el control in iure, lo que significa que ‘la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal’”.

Sánchez Velarde, Pablo (2020). El proceso penal. Lima: Iustitia, pp. 487 y 488.

Clave jurisprudencial

“La institución de la casación penal, en un sistema procesal como el que aparece con el Código Procesal Penal de dos mil cuatro, no es el recurso que satisface el derecho de recurrir un fallo condenatorio o el doble grado jurisdiccional (función reservada para el recurso de apelación), en tanto que no opera como recurso ordinario, sino más bien como un recurso de carácter extraordinario ‘cuya finalidad primordial o básica en un Estado de Derecho consiste en fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes, y a la par, asegurar el sometimiento del Juez a la ley como garantía de su independencia’. La consideración de que se trate de un recurso de naturaleza extraordinario importa también que sobre el casacionista recaen exigencias especiales previstas taxativamente para la interposición del recurso de casación, como sucede con el sustento de causal casacional”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 1313-2017-Arequipa, del 29 de mayo de 2018, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerando 2.1.

III. CARACTERÍSTICAS

1. Extraordinario

Doctrina esencial

“Es un recurso extraordinario, en definitiva, porque solo cabe interponerlo, a diferencia de los otros recursos, por motivos o causales tasados; dicho de otro modo, en caso de no estar dentro de los motivos taxativamente prescritos por la norma procesal, el recurso deberá ser declarado improcedente. En esta línea, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema afirma que este recurso no constituye una nueva instancia, por tratarse de un medio impugnatorio de carácter extraordinario con motivos tasados.

En suma, es un recurso extraordinario por encontrarse limitado taxativamente tanto las resoluciones que serán recurribles como los motivos de impugnación. Es decir, solo procede contra determinadas resoluciones y los recurrentes solo podrán alegar los motivos expresamente previstos al interponer su recurso de casación”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 431 y 432.

Doctrina esencial

“Su carácter extraordinario. De un lado, los motivos o causas susceptibles de hacerse valer mediante su interposición aparecen tasados (artículo 429 CPP). De otro lado, el ámbito de conocimiento está limitado exclusivamente a las cuestiones suscitadas en los motivos de oposición formulados (artículo 432.1 CPP): es un recurso limitado –no es de plena jurisdicción– y, como tal, conformado no como una nueva instancia sino como un extraordinario mecanismo de ajuste a la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas en segunda instancia. Además, el recurso de casación está sometido a especiales formalidades procedimentales, y conlleva un conocimiento muy limitado de los hechos”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, pp. 1189 y 1190.

2. Limitado

Doctrina esencial

“Ligado estrechamente a la característica que la precede, también se destaca el conocimiento limitado del recurso de casación, el cual se manifiesta en buena cuenta, en que el juez no puede pronunciarse sobre los hechos determinados a nivel de la instancia. Es decir, el tribunal de casación no puede variar o modificar los hechos fijados en la resolución recurrida; en otros términos –al no ser un tribunal de instancia– el conocimiento del juez de casación se encuentra restringido a cuestiones puramente jurídicas.

Lo expuesto encuentra su correspondencia a nivel normativo en el artículo 432.2 del Código Procesal Penal, el que establece: ‘La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o autos recurridos’”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 432.

Doctrina esencial

“Siendo el recurso de casación un medio de impugnación que busca la corrección normativa (función nomofiláctica) y la unificación de la jurisprudencia en todos sus niveles (protección del ius constitutionis), su ámbito de desarrollo se circunscribe al mérito de los hechos acreditados en instancias inferiores, por ello, todo lo que haya sido afirmado en instancias inferiores por los órganos jurisdiccionales, en virtud del principio de inmediación, respecto al aspecto fáctico del proceso penal, no puede ser cuestionado en casación, pues en esta instancia no se actúan ni se valoran pruebas. Lo mencionado es la expresión del principio de intangibilidad de los hechos.

Debe aclararse que existe un ámbito posible de control en casación referido a la cuestión fáctica, referido a las normas procesales que regulan el régimen de la valoración probatoria, en atención a que no es posible revertir la presunción de inocencia de un imputado cuando en la valoración de la prueba se haya desconocido las leyes de la ciencia, la lógica y/o las máximas de la experiencia. Este ámbito de control, válido en casación, permite la no contravención a la Convención Americana de Derechos Humanos, regulado en su apartado h del inciso 2 del artículo 8, o al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según su inciso 5 del artículo 14; sobre la condena al absuelto”.

Sihuay Huamancaja, Luis Ángel (2021). “Competencia”. En: Muro Rojo, Manuel y Villegas Paiva, Elky (coords.). Código Procesal Penal comentado. Tomo III. 1a edición, 1a reimpresión. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 650 y 651.

3. Devolutivo

Doctrina esencial

“Es un recurso devolutivo, en la medida en que la competencia funcional para su conocimiento viene atribuida a la Corte Suprema en exclusividad. El signo distintivo está –a diferencia del recurso de apelación, por ejemplo, en el que existen órganos jurisdiccionales de diferentes grados que pueden tener competencia para conocerlo–, en que no puede conocer del recurso de casación otro órgano jurisdiccional distinto al mencionado, es decir, la competencia para resolver la casación le corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico, siempre a la Corte Suprema, que se encuentra en la cúspide del sistema judicial”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 433.

Doctrina esencial

“Su carácter devolutivo. La competencia funcional, exclusiva y excluyente, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema, órgano superior jerárquico de las Salas Penales Superiores (artículos 421 y 26.1 CPP). El efecto devolutivo alude al acto de elevación de una causa a la instancia inmediata superior de la cual fue resuelta, para que los agravios propuestos en la impugnación los examine el Tribunal Superior [SEGURA ALANIA]”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, pp. 1190.

IV. FINES Y FUNCIONES

4. Nomofiláctica

Doctrina esencial

“Significa, en puridad, que la casación tiene como función el resguardo o amparo de las normas del ordenamiento jurídico; es decir, a partir de esta función la casación se convierte en defensora de la norma de las posibles arbitrariedades en las que puedan incurrir en su aplicación de los jueces de mérito.

Otra denominación que se utiliza para esta función es el de control jerárquico jurídico, debido a que la competencia le corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, quien examina las sentencias de los tribunales inferiores (controla sus decisiones), para luego, de ser el caso, anularlas por ser contrarias a derecho”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 434.

Doctrina esencial

“La nomofilaxis debe entenderse, primero, como la elección y defensa de la interpretación justa de la Ley, esto es, la elección de la interpretación en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas –ese es su elemento esencial–; y, segundo, asumirla como un instrumento al fin primordial de la uniformidad, en la medida que el Tribunal de Casación se concibe como un órgano supremo de garantía para la justa interpretación de las normas y para la tutela general de la legalidad como principio base del Estado de Derecho, por lo que, aunque no es excluyente, la nomofilaquia se orientará en tutela del ius constitutionis. El ius litigatoris está garantizado, en tanto existe en las instancias precedentes un recurso, como el de apelación, que permite un doble juicio [YAIPÉN]”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1191.

5. Uniformadora

Doctrina esencial

“Implica que la casación busca la unificación de la jurisprudencia, cuya finalidad es la de evitar, fundamentalmente, la inseguridad jurídica y la desigualdad en la aplicación de la ley; con lo cual, también, se eliminan los pronunciamientos contradictorios y, por consiguiente, las respuestas distintas ante casos sustancialmente iguales. Este aspecto es destacado por Guzmán Fluja cuando refiere que: precisamente, es la potenciación de la función uniformadora de la casación la que permite una adecuada salvaguarda de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad y certidumbre jurídicas. Al igual que sucede con los recursos de casación en los ordenamientos francés y alemán, es la uniformidad jurisprudencial la meta última del recurso de casación”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 435.

Doctrina esencial

“Por su parte, la uniformización de la jurisprudencia busca garantizar el principio esencial de la igualdad jurídica y el valor superior de la seguridad jurídica. Pretende instaurar, a cargo del máximo tribunal de justicia, una línea unitaria y constante de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que tenga efectos vinculantes para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía [YAIPÉN]”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1192.

6. Dikelógica

Doctrina esencial

“Significa, en sentido estricto, la justicia del caso concreto. Efectivamente, mediante esta función la casación deja de ser únicamente defensora del ius constitutionis para ser, también, defensora del ius litigatoris, con lo cual se reivindica el carácter justiciero del medio impugnatorio.

(…) Es posible afirmar que actualmente no es posible aplicar rigurosamente la aseveración de que las funciones de la casación se agotan en la defensa de la ley y la función unificadora, sobre todo en los países que hunden sus raíces en las fuentes hispánicas. Solo partiendo de un error metodológico, y sin atender a la verdadera esencia de la casación, se puede sostener que su función no es la de administrar justicia”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 436 y 438.

Doctrina esencial

“La función de la casación, dice de la tarea que le corresponde a la casación. Entre el ius constitutionis y el ius litigatoris, esto es, protección del interés público y resguardo de los derechos del litigante, opta por dar preponderancia al primero, garante de la integridad del ordenamiento jurídico –para lo cual sus decisiones, cuando así lo decida la Sala, gozan de determinados efectos generales, de una vinculación relativa a todos los órganos judiciales, no son meramente persuasivos (artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la Ley 31591, de 26-10-2022)–. Así, el resguardo o tutela de los derechos e intereses legítimos del litigante (ius litigatoris) –que se evidencia específicamente cuando se plantea el quebrantamiento de precepto procesal y de revisión, aunque limitada, de la quaestio facti [DÍAZ CABIALE - LÓPEZ CASTILLO]–, sin desconocer su conexidad con el interés general, sería una finalidad mediata que se puede considerar como un efecto colateral de la casación, o, mejor dicho, en palabras de CALAMANDREI, permite utilizar el interés privado como un impulso para el interés público”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1192.

V. OBJETO CASACIONAL O SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Doctrina esencial

“Conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del CPP, el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las salas penales superiores.

Sin embargo, no es el carácter irreversible de la decisión la única limitación. Su procedencia está circunscrita a la verificación de ciertas exigencias relacionadas a los efectos o consecuencias que la resolución impugnada genera sobre la parte procesal afectada por la misma. En ese contexto, el inciso segundo del artículo 427 del CPP establece como segunda limitación, alternativamente y dependiendo del tipo de resolución objeto de impugnación, los marcos de pena abstracta previstas por el tipo penal objeto de pronunciamiento judicial (en el caso de autos que ponen fin al procedimiento, el delito imputado más grave debe tener señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años), los marcos de pena abstracta previstas por el tipo penal objeto de acusación fiscal (en el caso de sentencias, el delito más grave contenido en la acusación escrita del fiscal debe tener señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años), los marcos fijados para las medidas de seguridad aplicables (en el caso de sentencias, cuando estas impongan la medida de seguridad de internación) o el monto fijado por concepto de reparación civil (en el caso de sentencias, cuando el monto fijado en primera o segunda instancia por concepto de reparación civil sea superior a cincuenta unidades de referencia procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente)”.

Reyna Alfaro, Luis Miguel (2022). Derecho Procesal Penal. Un estudio doctrinario, normativo y jurisprudencial. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 518 y 519.

Clave jurisprudencial

“La procedencia del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales. Los primeros se encuentran descritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de una resolución definitiva y que la pena por el delito sometido a juzgamiento tenga un extremo mínimo superior a seis años de privación de libertad. El cumplimiento de tales presupuestos objetivos no resulta exigible cuando se invoca el interés casacional, en virtud del que cualquier resolución es susceptible de ser examinada en esta vía si la Sala revisora, conforme al numeral 4 del artículo antes señalado, estima que resulta imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 416-2020-Nacional, del 24 de junio de 2020, magistrado ponente: Príncipe Trujillo, considerando 1.

VI. CAUSALES DE INTERPOSICIÓN

7. Casación constitucional

Doctrina esencial

Casación por vulneración de preceptos constitucionales (art. 429.1 CPP de 2004), a través de esta vía es posible invocar todas las infracciones contra los principios, derechos y garantías procesales de carácter constitucional. A modo de ejemplo, podemos mencionar el principio de igualdad, el principio acusatorio, el principio de publicidad o el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva. Así, será estimatorio el recurso cuando una resolución –contra la que procede recurso de casación– es expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 444.

Doctrina esencial

“El artículo 429.1 CPP utiliza la expresión ‘garantías constitucionales’, que deben entenderse como preceptos de la Ley Fundamental –como legalidad constitucional– destinados a tutelar o garantizar el sistema penal –de por medio está, directa o indirectamente, el contenido de un derecho fundamental–, en tanto que el objetivo de esta modalidad de casación es garantizar la correcta interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales en juego –en pureza, se trata no solo de los derechos consagrados por nuestra Carta Política, sino también de los derechos consagrados por ordenamientos internacionales de los cuales el Perú es suscriptor [CARRIÓN]–. Así, por ejemplo, normas materiales: legalidad penal, libertad personal, inviolabilidad de domicilio, derecho a la intimidad; o normas procesales: tutela jurisdiccional, presunción de inocencia, defensa procesal y debido proceso. El único campo que queda relativamente vedado por este motivo es el control de legalidad ordinaria, sin perjuicio de considerar la interpretación constitucional de dicha legalidad [RAMOS MÉNDEZ]. Las pautas propiamente constitucionales han sido desarrolladas, en su esencia, en el Título Preliminar del CPP, por lo que la invocación a esas normas se entenderá como afectaciones a la Constitución”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1213.

Doctrina esencial

“Ocurre cuando la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales o de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías de conformidad con el art. 429.1 del CPP.

De una parte, la inobservancia de garantías de carácter se refiere a la vulneración de principios fundamentales del debido proceso, tales como el derecho de defensa, la presunción de inocencia, el principio acusatorio, la independencia judicial, el in dubio pro reo, etc.”.

Herrera Guerrero, Mercedes (2017). Los recursos en el proceso penal. Un análisis doctrinal y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, pp. 188 y 189.

8. Casación procesal

Doctrina esencial

Inobservancia de normas procesales (art. 429.2 del CPP de 2004), se interpone por quebrantamiento de la forma en la realización de los actos procesales o de la decisión. Este tipo de casación consiste en la infracción de las normas procesales que son de imperativo cumplimiento, de ahí que su inobservancia sea sancionada, por ejemplo, con la nulidad.

Es menester precisar que no toda incorreción procesal per se autoriza el acceso al recurso de casación, pues ello tendría como consecuencia la desnaturalización del carácter extraordinario de esta figura. En efecto, el quebrantamiento de forma, para ser causal de casación, debe ocasionar un perjuicio material al acusado; en tal virtud, la conculcación de normas procesales previstas a favor de este no deben ser esgrimidas por el fiscal como sustento para obtener la anulación de una sentencia que perjudique al imputado”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 444 y 445.

Doctrina esencial

“Consiste, en general, en la infracción de normas procesales –aquellas que establezcan o determinen una forma procesal (requisitos que debe cumplir un acto), de acatamiento imperativo, cuya violación sea expresamente prescripta bajo alguna sanción: caducidad, preclusión, inadmisibilidad o nulidad–, tanto las que prescriben el rito establecido para obtener la sentencia o para llegar a ella, en tanto ocasionen indefensión –vicios in procedendo–, cuanto las que se refieran a la deficiencia estructural de la decisión (normas procesales reguladoras de la sentencia) –vicios in iudicando–; el primero es el denominado error in procedendo (es decir, en la tramitación del proceso), y el segundo es el denominado error in iudicando (al resolver el asunto) [BANACLOCHE]. Todos los quebrantamientos de forma tienen su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia. Es trascendental, por tanto, que se cause una real y efectiva indefensión a la parte [MARTÍNEZ].

No debe perderse de vista que no toda incorreción procesal implica, de modo automático, quebranto de la tutela jurisdiccional ni tiene acceso indiscriminado a la casación. Esto último permite sostener que las lesiones de normas del procedimiento están previstas únicamente a favor del acusado, tales como la necesidad de defensa o el derecho a la última palabra, no pueden ser hecha valer por la Fiscalía con el fin de obtener la anulación de la sentencia en perjuicio del acusado [ROXIN]”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, pp. 1231 y 1232.

Doctrina esencial

“Se trata de vicios de actividad, cuya determinación exige que el tribunal de casación examine la correspondencia entre la conducta del juez y de las partes y lo dispuesto por las normas procesales. A este efecto, debe examinarse los hechos relativos a la supuesta vulneración de la norma procesal, para proceder a emitir el juicio de derecho que se pronuncia ya sobre la infracción de la norma procesal.

No cualquier vulneración de la norma procesal podrá ser motivo del recurso de casación. Nuestro legislador ha establecido como causal del recurso (art. 429.2 CPP) la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

La norma no establece si se trata de nulidad relativa o absoluta, por lo que conviene aclarar este punto con la doctrina general de derecho procesal sore las nulidades procesales y las normas del Código Procesal Penal que regulan la nulidad, concretamente los artículos 150 al 154. Conforme a estas normas, solo cabe recurrir en casación cuando las normas procesales infringidas se encuentren sancionadas con nulidad absoluta”.

Herrera Guerrero, Mercedes (2017). Los recursos en el proceso penal. Un análisis doctrinal y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, pp. 192 y 193.

Clave jurisprudencial

“Conforme se tiene del auto de calificación que declaró bien concedidos los recursos de casación, tres son los temas que merecen desarrollo y presentan interés casacional: a) la proscripción del incremento de la pena como producto de una nulidad anterior, b) la vulneración del principio de continuidad de las audiencias en la Instancia Superior y c) los límites para la realización de la lectura de piezas, también en la Instancia Superior.

Los motivos aludidos fueron comprendidos en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal: ‘Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad’.

La causal por la que se concedieron los recursos de casación requiere determinar la presencia de la infracción de normas procesales, es decir, se busca verificar si la Sala Superior, en la celebración de la audiencia y la consecuente emisión de la sentencia de segundo grado, produjo el quebrantamiento de normas que establecen o determinan una forma procesal (requisitos que debe cumplir un acto), que son de acatamiento imperativo y cuya violación está expresamente prohibida bajo sanción de nulidad. Estas infracciones pueden producirse por vicios que se den en la tramitación del proceso, es decir, error in procedendo, o que se produzcan al resolver el asunto, esto es error in iudicando. De modo que se determine si se presenta una real y efectiva indefensión a las partes.

En suma, los motivos que determinaron la concesión del recurso extraordinario, conforme lo señalado, importan un análisis transversal del procedimiento en la Instancia Superior, así como la consecuente emisión de la sentencia”.

Sala Penal Permanente. Casación N°339-2019-Apurímac, del 4 de diciembre de 2020, magistrado ponente: Coaguila Chávez, considerandos 1 y 2.

9. Casación sustantiva

Doctrina esencial

Casación por infracción de la ley penal material u otras normas jurídicas necesarias para su aplicación (art. 429.3 del CPP de 2004), este motivo también es denominado error iuris, el cual afecta el razonamiento jurídico que debe hacer el órgano jurisdiccional. Este motivo de casación, a decir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo español, ‘se reduce a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, fueron aplicados correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación’. En síntesis, este motivo de casación comprende a la vulneración de una ley penal bien por una aplicación o interpretación incorrecta, bien por su inaplicación.

Ahora bien, entendemos que cuando la norma se refiere a la vulneración de otras normas jurídicas necesarias para la aplicación de la ley penal, estas pueden tratarse de normas civiles, administrativas, etc. La determinación de si una norma no penal era necesaria para su aplicación se hará en atención a cada caso en concreto”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 445.

Doctrina esencial

“Su estimación requiere tres condiciones: 1. Respecto a los hechos probados, a partir de los cuales se realiza el juicio de subsunción normativa; lo que se discute es si el juicio penal se ha llevado a cabo a razón del resultado del juicio histórico que contiene la sentencia [CORTÉS], por lo que no se puede hacer cuestión de la certeza de los hechos al socaire de una denuncia de una infracción penal. 2. Violación de una norma jurídica –una interpretación más amplia permitiría utilizar el término: fuentes del derecho, con exclusión de la jurisprudencia que tiene una vía propia, y así comprender la costumbre, ampliada por la Constitución en atención a la pluriculturalidad del país, y lo principios generales del derecho–, defecto que comprende tanto su no aplicación como su aplicación incorrecta. 3. La norma infringida debe ser un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica –no penal– del mismo carácter, sustantivo, que deba ser observada en aplicación de la ley penal (así, en el caso de tipos penales que se complementan por heterointegración con una norma administrativa, la infracción de la ley alcanza a la norma administrativa de carácter sustantivo que complementa el tipo)”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1236.

Doctrina esencial

“El art. 429.3 del CPP establece que el objeto de error en la interpretación o aplicación será la ley penal u otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. La doctrina procesal suele referirse a este tipo de normas como ‘ley sustantiva’. Se trata pues de la vulneración de normas que regulan el fondo, todo aquello que versa sobre el delito presuntamente cometido y las consecuencias jurídicas aplicables al mismo. Como puede advertirse, lo que identifica el carácter sustantivo o no de la norma no es fundamentalmente su ubicación (más aún, si en nuestro país contamos con diversas leyes penales especiales), sino que las consecuencias jurídicas que a estas normas se vinculan son expresión del poder unitivo del Estado. En cambio, todo lo que concierne a las formas y procedimientos y que tiene carácter instrumental respecto al fondo del asunto, todo eso se considera de carácter procesal”.

Herrera Guerrero, Mercedes (2017). Los recursos en el proceso penal. Un análisis doctrinal y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, p. 196.

Clave jurisprudencial

“Respecto a la causal de casación anunciada, es de indicar que el respectivo precepto procesal normativo (numeral tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal; casación sustancial) es disgregable en los siguientes supuestos de causales casacionales: i) indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; ii) errónea interpretación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; y iii) falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

En el presente caso, el supuesto de casación objeto de admisión es específicamente el tercero, el cual ‘incluye diferentes casos de desconocimiento de la norma por parte del juzgador: desconocimiento de la existencia, de su validez o de su significado’. Se trata, en puridad, de la necesidad de subsanar un error judicial de derecho por omisión de aplicación de una ley penal o de otras normas sustanciales imprescindibles para tal efecto. Con lo cual, si bien, prima facie, aparece que la casación cumple con su función nomofiláctica, el hecho de que se considere como correcta o adecuada una determinada aplicación de ley penal ante determinada realidad fáctica importa una pretensión mediata o final de que la jurisprudencia se uniformice sobre la base de tal praxis judicial en casos semejantes”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 1057-2017-Cusco, del 27 de setiembre de 2018, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 2.2 y 2.3.

10. Casación por defectos de motivación

Doctrina esencial

Casación por falta o ilogicidad en la motivación (art. 429.4 del CPP de 2004), denominada también error in cogitando, se presenta cuando existen errores de razonamiento, es decir, los errores contenidos en la resolución violan las reglas de la lógica en su estructura. Naturalmente, si falta motivación entonces la sentencia tiene un vicio, el cual se manifiesta en las formas de razonar del juez. Algunas veces, si bien existe motivación, esta es defectuosa, por dogmática o aparente. Otras veces la motivación, si bien existe, resulta siendo insuficiente.

No debemos olvidar que la motivación es un derecho constitucional que se encuentra expresamente reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. En tal virtud, puede subsumirse en el primer motivo, esto es, en la vulneración de preceptos constitucionales, pero nuestro legislador –seguramente atendiendo a su importancia– lo ha independizado, lo cual no supone la modificación alguna en su desarrollo. En consecuencia, cuando una resolución contiene patologías en su motivación lo que corresponde es plantear este motivo de casación”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 445 y 446.

Doctrina esencial

“La vulneración de la garantía de motivación (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución), que integra el contenido constitucional de tutela jurisdiccional (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución), autoriza el control de casación a través de un motivo propio (inciso 4 del artículo 429 del CPP) diferenciado de la inobservancia del precepto constitucional. Este supuesto es de fuente italiana y (…) contempla dos supuestos de defecto: i) falta de motivación; y ii) motivación ilógica. La primera en sentido amplio comprende varios tipos: a) motivación inexistente u omisiva (…); b) motivación incompleta o insuficiente (…); c) motivación hipotética, dubitativa o contradictoria (…); y, d) motivación falsa, referida a la incorrecta interpretación o traslación de un medio de prueba.

La motivación ilógica ‘infringe las reglas de la sana crítica, en relación con la inferencia probatoria (no contradicción, razón suficiente o tercio excluido), las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos’”.

Sánchez Torres, Alexander Germán (2021). “Causales”. En: Muro Rojo, Manuel y Villegas Paiva, Elky (coords.). Código Procesal Penal comentado. Tomo III. 1a edición, 1a reimpresión. Lima: Gaceta Jurídica, p. 638.

Doctrina esencial

“El tribunal de casación podrá declarar nula la sentencia recurrida cuando esta incurra en motivación aparente o en motivación insuficiente. A este tenor, el concepto de ‘motivación suficiente’ constituye un parámetro objetivo para ponderar la motivación de las resoluciones judiciales desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia comparada. Estamos frente a una motivación suficiente cuando cada afirmación del órgano jurisdiccional está justificada con argumentos que den suficiente razón de lo que en ellos se concluye. (…)

Ahora bien, la causal de ‘ilogicidad de la motivación’ no permite denunciar cualquier agravio. (…) únicamente cabe alegar esta causal cuando la vulneración de las reglas de la racionalidad o de la experiencia han sido flagrantemente vulneradas. Es por ello que en casación no podrán alegarse como vicios de motivación aquellos errores en el auto o en la sentencia que no sean trascendentes, o que ostente algún defecto material, siempre que el razonamiento judicial a pesar de estos vicios sea eficaz”.

Herrera Guerrero, Mercedes (2017). Los recursos en el proceso penal. Un análisis doctrinal y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, pp. 201 y 204.

Clave jurisprudencial

“Que es de precisar que, de conformidad con el artículo 432, apartado 2, del Código Procesal Penal, ‘La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos’.

1. Por consiguiente, no se trata de examinar autónomamente la valoración de la prueba realizada por los jueces de apelación –la questio facti queda excluida del examen casacional–, sino de realizar, desde el motivo cuarto del artículo 429 del Estatuto Procesal Penal aceptado en la Ejecutoria de fojas ciento noventa y tres, de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, y en mérito al propio texto de la sentencia de vista, un control externo de la motivación fáctica para determinar si se incurrió en un defecto constitucional de motivación. Esto es, examinar si se presentan aquellos supuestos referidos a (i) motivación omisiva, (ii) motivación incompleta, (iii) motivación dubitativa, (iv) motivación genérica o contradictoria, y (v) motivación ilógica respecto de las inferencias probatorias –infracción de las leyes de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos–. En pureza, se ha denunciado este último punto: motivación ilógica, lo que implica examinar si el Tribunal Superior partió de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o si siguió un desarrollo argumental que incurrió en quiebras lógicas, científicas o de experiencia de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 1004-2017-Moquegua, del 26 de julio de 2018, magistrado ponente: San Martín Castro, considerando 2.

11. Casación jurisprudencial

Doctrina esencial

Casación por apartamiento del precedente (art. 429.5 del CPP de 2004), este motivo se presenta como producto de la infracción del precedente, ya sean judiciales (art. 433.3 CPP de 2004) o constitucionales (art. VII TP CPConst.), por parte del órgano jurisdiccional. Efectivamente, cuando un juez, al resolver un caso, se aparte de la regla establecida como vinculante, el recurrente puede argüir esto como sustento para interponer la casación; dicho de otro modo, cuando la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, conforme a sus facultades, emiten una interpretación de una institución jurídica, ya sea material o procesal, a la cual le otorgan calidad de precedente, este debe ser acatado por todos los jueces, salvo que existan motivos suficientes para que se aparten. Su incumplimiento o errónea aplicación, en consecuencia, podrá ser alegada como causal de casación por parte del recurrente”.

Oré Guardia, Arsenio (2016). Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, p. 446.

Doctrina esencial

“El artículo 433.3 CPP autoriza a la Corte Suprema establecer precedentes vinculantes, en igual sentido hace lo propio, en materia constitucional, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional –también lo hacen, en temas de Derecho ordinario, los artículos 22, 80.4 y 116 LOPJ, y el artículo 392-A del CPC con la reciente reforma de la Ley N° 29364, de 28-0509–. Cuando se interpreta un instituto jurídico, material o procesal, y se declara su obligatoriedad, este debe ser acatado por todos los jueces. En consecuencia, si existe tal precedente y sus alcances han sido inobservados o erróneamente aplicados, basta referirse a ese motivo para sustentar el recurso de casación. En este caso, el recurso es admisible cuando exista una contradicción de la sentencia con la jurisprudencia vinculante [NIEVA]”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1239.

Doctrina esencial

“No obstante, también debe tenerse en cuenta que los jueces pueden apartarse de la doctrina jurisprudencial, siempre que motiven adecuadamente su decisión y dejen constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan, de conformidad con el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, los fallos de la Corte Suprema de Justicia pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones de su propio criterio jurisdiccional, siempre que motiven su decisión, la misma que debe ser difundida a través del diario El Peruano, haciendo mención expresa al precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y expresando los fundamentos de este cambio de precedente”.

Herrera Guerrero, Mercedes (2017). Los recursos en el proceso penal. Un análisis doctrinal y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, p. 205.

Clave jurisprudencial

“La denominada casación jurisprudencial se halla en función de las decisiones vinculantes declaradas así por las Altas Cortes de Justicia –precedentes vinculantes, sentencias plenarias casatorias, acuerdos plenarios y doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional–.

No obstante, las pautas de interpretación de normas legales señaladas en ejecutorias supremas que no tienen carácter vinculante deben orientar los fallos emitidos en instancias inferiores, en la medida en que al existir reiterancia en una determinada interpretación fijan una línea jurisprudencial.

De modo que el apartamiento de lo establecido en este tipo de ejecutorias, si bien no importa la concurrencia de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 429 del NCPP, debe estar debidamente justificado, más aún si se trata de lineamientos fijados en sentencias de casación, dado el fin nomofiláctico –uniformización de la jurisprudencia– y dikelógico –justicia en la resolución del caso evaluado– de este tipo de recurso”.

Sala Penal Permanente. Casación N° 146-2020-Cusco, del 24 de junio de 2021, magistrado ponente: Sequeiros Vargas, considerandos 1.1-1.3.

VII. CASACIÓN EXCEPCIONAL

Doctrina esencial

“La regla de excepción general, de apertura discrecional –es lo que se denomina ‘casación excepcional’–, estriba en que, más allá de la entidad de la resolución impugnada y su no impugnabilidad regular, resulte ‘necesario para el desarrollo de doctrina jurisprudencial’. Se trata de un modelo de certiorari, mediante decisión motivada –de ahí su peculiaridad– que autoriza a ampliar judicialmente el acceso a la Corte Suprema. Es de preguntarse si, como presupuesto indispensable, deba tratarse de una resolución de vista (¿cabe casación per saltum?) –este es el criterio asumido por la jurisprudencia de la Corte Suprema–. Superado este escollo, cabe identificar o clasificar los supuestos de desarrollo jurisprudencial, esto es, fijar ciertos criterios razonables que eviten un uso indiscriminado de la institución, con infracción del principio de igualdad ante la ley. El límite es que, con independencia de la fundamentación del casacionista al desarrollo jurisprudencial que pretende (artículo 430.3), también ha de haber indicado el motivo de casación que invoca (constitucional, procesal, material o jurisprudencial)”.

San Martín Castro, César (2024). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Tomo II. 3ª edición. Lima: Inpeccp-Cenales, p. 1204.

Doctrina esencial

“De esta manera, surgen dos preguntas: ¿cuál es el límite de la casación excepcional? ¿Y cuándo el Tribunal Supremo debe conceder una casación excepcional?

Con relación a la primera pregunta, además de haber indicado el motivo de casación, es indispensable que el recurrente consigne puntual y adicionalmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. En efecto, ‘el acceso excepcional al recurso de casación exige no solo que se plantee el motivo de la impugnación y se sustente internamente, sino que se justifique, autónomamente, la necesidad de una intervención del Tribunal Supremo. En síntesis, se requiere al casacionista’, en los marcos de este acceso excepcional, de aceptación discrecional, que se indique si existe doctrina jurisprudencial sobre la materia, qué aspecto de ella ha sido infringida, la entidad del agravio y la importancia desde una perspectiva general –del ius constitutionis– que entraña su dilucidación, así como que se incorporen las propuestas de solución jurisprudencial ante una resolución judicial de segunda instancia que no cumple con los requisitos denunciados.

Con respecto a la segunda pregunta, se debe precisar que el recurso de casación excepcional es similar al modelo certiorari, en donde el propio inciso 4 del artículo 429 del CPP ha estipulado que ‘el acceso excepcional a la casación es discrecional para el Tribunal Supremo, y en la medida en que se considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial’. Es evidente, en este caso, que los motivos planteados en el escrito de casación tienen que referirse al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, pues solo a estos casos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación”.

Sánchez Torres, Alexander Germán (2021). “Procedencia”. En: Muro Rojo, Manuel y Villegas Paiva, Elky (coords.). Código Procesal Penal comentado. Tomo III. 1a edición, 1a reimpresión. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 628 y 629.

Doctrina esencial

“La casación excepcional exige que el impugnante consigne las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Ello implica que debe no solo invocar sino también justificar, esto es, explicar en qué consiste el interés casacional en este caso. A este tenor, la jurisprudencia nacional ha señalado cuándo se entiende que se justifica la admisión del recurso de casación por esta causal. Por ejemplo, es justificado este recurso cuando se oriente a la unificación de interpretaciones contradictorias en las sentencias dictadas por diversos órganos jurisdiccionales, o cuando sea necesario dar una interpretación a una nueva norma o a una escasamente invocada, pero de relevancia jurídica especial y, además, más allá del interés del recurrente se advierta la necesidad de una interpretación correcta de determinadas normas sustantivas o procesales.

No basta que el recurrente exprese argumentados genéricos sobre la correcta aplicación de la ley, sino que debe justificar o explicar dónde reside el genuino interés casacional en defensa del ius constitutionis que va más allá del caso concreto y tienda a afirmar la unidad de la aplicación e interpretación de la ley”.

Herrera Guerrero, Mercedes (2017). Los recursos en el proceso penal. Un análisis doctrinal y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico, p. 206.

Clave jurisprudencial

“2.1. La casación excepcional tiene como soporte legal el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Procesal Penal, y ‘se permite en aquellos casos en que ordinariamente no sería posible acudir en casación, pero que por sus particulares y sobresalientes características se considera importante su estudio, como fijar criterios jurisprudenciales con respecto a temas de difícil decisión o unificar posiciones jurisprudenciales’, esto se va a lograr a través del desarrollo de la doctrina jurisprudencial de un determinado tema propuesto, y es lo que lo diferencia de la casación ordinaria.

2.2. La interposición de la casación excepcional implica la obligación, por parte del recurrente, de haberla desarrollado conforme con lo dispuesto en el inciso tres, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal; esto es, el adicionar de manera precisa las razones que justifican el desarrollo de dicha doctrina; para ello, se debe verificar lo siguiente:

a) Advertencia de unificación de interpretaciones contradictorias –jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales– o afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella, expedidas por tribunales inferiores.

b) La definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas generales, más allá del interés del recurrente.

c) La incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial”.

Sala Penal Transitoria. Casación N° 691-2019-Loreto, del 23 de agosto de 2019, magistrado ponente: Balladares Aparicio, considerando 2.


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