Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 185 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 11_2024Gaceta Penal_185_13_11_2024

No incurren en lavado de activos las personas que por la realización de su trabajo perciben su remuneración cuyo origen proviene de actividades ilícitas

Sumilla: El imputado se trata de una persona con estudios secundarios completos que se desempeña como chofer del coencausado, no es un experto en derecho o materias afines como estructuraciones financiares propias de su coencausado. Un hombre promedio no está obligado a compeler a su empleador para conocer los orígenes o activos con los que se pagan o solventan sus remuneraciones, la ley no exige a los particulares que para ejercer su derecho al trabajo deben preguntar el modo en el que se obtienen los ingresos para pagar su tarea que se entiende es legal.

SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE : N° 19-2018-84.

RESOLUCIÓN N° : 43.

Órgano jurisdiccional : Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional.

Magistrado ponente : Chávez Tamariz.

Fecha : 24 de octubre de 2024.

Referencias legales:

Ley N° 27765: arts. 1, 2, 3.b.

Código Procesal Penal: arts. I, VIII del Título Preliminar, 185, 344.2.b, 344.2.d, 352.

TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

AUTO QUE RESUELVE PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

RESOLUCIÓN N° 43

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

En el presente caso corresponde resolver la petición de sobreseimiento formulado por la defensa técnica de AAAA, por la presunta comisión del delito de lavado de activos cometido en organización criminal, en agravio del Estado.

I. HECHOS

A través del escrito con ingreso N° 15109-2024, la defensa del ciudadano AAAA, peticiona el sobreseimiento del delito de lavado de activos cometido en organización criminal, con invocación del artículo 344.2) del Código Procesal Penal, por la causal del literal b) sobre “el hecho imputado no es típico”, y por la causal del literal d) concerniente a que “no haya elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.

Calificación jurídica. Según el requerimiento acusatorio, se atribuye a AAAA ser autor del delito de lavado de activos agravado, en la modalidad de actos de conversión, transferencia y ocultamiento, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 27765 del 26 de junio del 2002 vigente al momento de ocurridos los hechos, con la agravante contenida en el artículo 3 literal b), cometido como integrante de una organización criminal, en agravio del Estado, por los hechos correspondientes a los hechos N° 05 y N° 01 (vinculados al lavado de activos ilícitos provenientes de la empresa Odebrecht por el Proyecto IIRSA SUR 2 y 3).

Marco incriminatorio. La imputación según el requerimiento de acusación fiscal, el mismo que fue materia de subsanación, es que el mencionado acusado fue titular de 2 cuentas; el primero la cuenta en soles N° 19312774897-0-34 recibió un total equivalente de $ 7,820.92 entre los meses de enero a abril del 2007 y también en su cuenta en soles N° 194151080059-0-64 por un total equivalente de $ 2,799.78 que de febrero a abril del 2007 asciende a $ 10,620.70. Ambas sumas, dice la Fiscalía provenientes de la cuenta mancomunada del BCP de BBBB con CCCC, la misma que recibió de Westfield Capital Ltd., en el período 2005 al 2007, el supuesto dinero maculado proveniente de Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción SAC, Concesionaria Interoceánica Sur Tramo 2 SA y Concesionaria Interoceánica Sur Tramo 3 SA. Para la fiscalía el imputado tenía conocimiento que el dinero provenía de presuntos ilícitos contra la administración pública de las carpetas fiscales 2-2007 y 6-2007. Finalmente, la sumatoria alcanza los $ 10,620.70, de los cuales se ha cometido en una organización criminal presuntamente liderada por BBBB, donde AAAA actuó en calidad de integrante.

II. PRECEPTOS Y JURISPRUDENCIA

1. Normas

• Constitución Política del Perú: artículo 139 (inciso 5).

• Código Procesal Penal: artículos I, VIII, 157, 185, 344 y, 352.

• Ley N° 27765: artículos 1, 2 y 3, vigente al momento de los hechos.

2. Jurisprudencia

• Casación 714-2021/Lambayeque (23.9.22). Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.

• Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 (11.10.17). Pleno de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República.

• Acuerdo Plenario 7-2023/CIJ-433 (28.11.23). Pleno de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República.

• Expedientes N° 691-2004-PA/TC, N° 645-2013-PA/TC y N° 2877-2014- PA/TC. Tribunal Constitucional.

• Caso Riggs v. Palmer, 115 N.Y. 506, ante el Tribunal de Apelaciones de New York en los Estados Unidos.

• Caso Claus H. Henningsen y Helen Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc., y Chrysler Corporation. Corte Suprema de Nueva Jersey, decidido el 9 de mayo de 1960.

• Caso Linda Won Travis v. La Aldea de Dobbs Ferry, el Departamento de Policía de la Aldea de Dobbs Ferry, el jefe de Policía del Departamento de Policía de la Aldea de Dobbs Ferry George Longworth, el oficial de Policía Timothy J. Mahoney, la teniente Betsy Gelardi, el detective Marc Bailey, el oficial de Policía John Chirico, el oficial de Policía Seah Conlin y el sargento Michael Spedaliere. Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, SD Nueva York, decidido el 8 de febrero del 2005.

• Caso Faretta v. California 422 U.S. 806 (1975). Corte Suprema de Estados Unidos.

• Caso Brady v. Maryland 37 US. 83 (1963), United States v. Bagley 473 U.S. 667 (1985) y Giglio v. United States, 405 U.S 150 (1972). Corte Suprema de Estados Unidos.

• Caso John Munray v. Reino Unido. Sentencia 18731/91 (8.2.1996). Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

3. Derecho comparado

• Constitución de los Estados Unidos: IV y V enmienda.

• Regla 12.1. (b) del Federal Roles of Civil Procure.

III. ANÁLISIS

§ Presupuestos del sobreseimiento en etapa intermedia

1. El sobreseimiento según Gómez Colomer, citado por Gálvez Villegas[1], es el acto procesal que pone fin al proceso una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, por no ser posible una acusación fundada, sea por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien por no ser el responsable quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor.

2. El fundamento esencial del sobreseimiento radica en aquello que obliga al órgano jurisdiccional durante la etapa intermedia a dar por concluida la tramitación del proceso penal sin emitir una decisión final sobre el fondo (absolución o condena), conforme a las causales contempladas en el artículo 344 del Código Procesal Penal. Respecto a los presupuestos, San Martín Castro[2] señala que son cinco causales las previstas en nuestra norma penal adjetiva, los cuales se desarrollan a continuación:

a) Falta de elemento fáctico: Cuando no aparece ninguna sospecha fundada o indicios razonables sobre la realización del hecho: artículo 344.2a CPP. El juez de la investigación preparatoria debe tener la absoluta convicción que el hecho que dio origen a la formación de investigación preparatoria nunca existió en realidad. Es un juicio exclusivamente fáctico, y razona sin ninguna duda que el hecho no ha existido (Sentencia C-920 de 2007). Debe distinguirse del supuesto de falta de atipicidad de la conducta (Bernal).

b) Falta de elemento jurídico: Cuando el hecho realmente existente, según los recaudos de la investigación preparatoria, es atípico, concurre en su comisión –atento a los elementos de convicción que obran en autos– una causa de justificación o no se acredita el cumplimiento de una condición objetiva de punibilidad: artículo 344.2b CPP o existe falta de tipicidad subjetiva (Sala de Casación Penal de Colombia, 01-07-09) o causas de exclusión de la punibilidad. Según la STSE de 07-07-00 se exige que las causas de atipicidad y justificación se deduzcan nítida, rotunda y diáfana del material instructorio para que el juez acuerde el sobreseimiento.

c) Falta de elemento personal: Se presentan dos supuestos: 1. Concurrencia acreditada de una causa de inculpabilidad o presencia de una excusa absolutoria: artículo 344.2b CPP. 2. Falta del sujeto a quien atribuir la comisión del hecho o falta de participación del imputado en los hechos: artículo 344.2a último extremo CPP. También se exige acreditación indubitable de ambos supuestos.

d) Falta de presupuestos procesales: Se refiere a causales de extinción de la acción penal. Se comprueba la existencia de un impedimento procesal. Las causales de extinción están previstas en el artículo 78 CP. Rige el artículo 344.2c CPP.

e) Falta de elementos de convicción suficientes: Ya no solo se trata de sobreseer la causa cuando existen elementos de convicción que niegan el hecho, la antijuricidad penal, la imputación personal o la intervención del imputado en el hecho punible, que son materia de las tres primeras causales, sino también cuando los cargos, en general, no se sustentan en elementos de convicción suficientes y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y hechos en juicio oral (prognosis necesaria). Existen o subsisten, entonces, determinados indicios, pero en sí mismos insuficientes y, además, sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, todo lo cual debe razonarse en el auto que lo acuerde. La imposibilidad de conseguir prueba recae tanto sobre la existencia del hecho cuando respecto a la vinculación del mismo con el imputado. De lo expuesto resulta que lo que determina que la causa pueda decidirse en la etapa intermedia, o bien deba dilucidarse en la etapa de enjuiciamiento, es precisamente la dificultad probatoria que encierra, lo que depende de las circunstancias del caso concreto (Nieva).

§ Facultades del juez de Investigación Preparatoria, una perspectiva desde los principios y el derecho comparado

3. Como antecedente del presente pedido de sobreseimiento, se tiene que el Juzgado rechazó su primigenia petición de AAAA de improcedencia de acción porque el hecho no constituye delito, esto significa que sólo se evaluó en aquella oportunidad si el hecho calzaba en el ilícito de asociación ilícita, pero no se valoró elementos de convicción; proceder que se realiza en esta oportunidad en atención a que el sobreseimiento lo exige y la improcedencia no, por la naturaleza propia de estas instituciones jurídicas de la norma penal adjetiva.

4. Se debe partir en señalar que conforme nuestro sistema procesal penal, la Casación N° 714-2021-Lambayeque emitida por la Corte Suprema se erige que “el dolo materialmente no se prueba, sino se trata de una inferencia que se realizaba en atención a la prueba actuada”, para el presente caso se debe tener en cuenta la evidencia recogida actuada por el Ministerio Público. Uno de los argumentos que se ha escuchado reiterativamente durante los debates por la Fiscalía es que la etapa de juzgamiento está reservada para la actuación de la prueba y es ahí donde deben actuarse en su conjunto. Entonces, esta situación expuesta por la Fiscalía significa que el juez debe abdicar en su labor de pronunciamiento de fondo en las peticiones como el presente sobreseimiento, porque no desarrolla prueba o acaso es posible emitir pronunciamiento de fondo en etapa intermedia.

5. Durante los debates, el doctor y profesor Percy García Cavero, quien defiende a un acusado distinto al peticionante, realizó una importante mención al suscrito, se asume que es con un ánimo persuasivo en la labor que desarrollan los jueces de investigación preparatoria, que se orienta sin lugar a dudas, a descartar el argumento reiterativo de la Fiscalía que exige que todo medio de defensa sea desechado para así lograr su actuación en juicio y solo en juicio. Para lo cual, el letrado antes referido nos expresa tenuemente sobre la actividad judicial en los EE.UU., en donde el juez evalúa es ese sistema americano la acusación y realiza el control de los medios de prueba (el suscrito aclara que esto se denomina en EE.UU., audiencia preliminar y el nivel de evaluación es causa probable con desahogo de prueba, para remitir el asunto al jurado o juez, en este último se debe alcanzar más allá de toda duda razonable), continuando con lo referido por el abogado señala que se hace un control de la prueba, sin esperar que todo se resuelva en juicio, como equivocadamente lo asume el fiscal en este caso.

6. Considero que lo expresado precedentemente es útil para el caso, pues permite explicar dichos alcances acudiendo al derecho comparado para establecer de manera más ilustrativa y determinante el rol del juez de la investigación preparatoria en nuestro ordenamiento nacional, aunque si bien los alcances no sean definitivos porque tienen la posibilidad de críticas, que es válido por la Constitución referida a las resoluciones judiciales. No obstante, permite entender la magnitud de la actividad que desarrolla el juez durante la etapa intermedia según a los principios que lo orientan y guían en armonía con las reglas procesales y constitucionales; o dicho de otro modo, esos principios que se invocan desde el derecho comparado influencian fundamentalmente en los derechos y facultades de las partes intervinientes como lo menciona Dworkin en su obra Filosofía del Derecho[3].

7. Con eso quiero decir en palabras simples que los principios analizados serán abordados desde el Derecho comparado para responder que no todo tiene que actuarse en juicio como lo menciona la Fiscalía y es posible brindar respuesta sobre el fondo sobre la petición del archivo o sobreseimiento del proceso cuando exista razones para atenderlas.

8. Tal vez, las influencias de los principios pueden ser criticables o no compartidos por sus escépticos que lo asocian muy inclinadamente con la moral en abstracto alejada de lo jurídico, como lo menciona Santiago Nino con la escuela del escepticismo ético; pero no se puede negar que estos obligan del mismo modo como las normas jurídicas, al menos eso puede entenderse si se tiene en cuenta el caso Riggs v. Palmer que es muy citado en estos días a propósito de la interpretación de la criticada Ley N° 32108 por este Juzgado nacional.

9. Aunque también puedo invocar un caso distinto con similar potencia en torno a los alcances de los principios, como Claus H. Henningsen y Helen Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc., y Chrysler Corporation emitido por la Corte Suprema de Nueva Jersey, decidido el 9 de mayo de 1960, el hecho es simple, sin distanciarnos de los principios que se pretende sentar, aunque por un momento dejemos de lado el derecho penal, para retomarlo luego con más claridad y fuerza, pues se trata que la esposa del comprador de un automóvil y el propio comprador se dirigen contra el fabricante y distribuidor para recuperar los daños y perjuicios sufridos de las lesiones que sufrió la esposa cuando conducía el vehículo supuestamente defectuoso poco después de la compra. El tribunal de primera instancia dictó sentencia a favor del comprador contra el fabricante; aunque los últimos apelaron el asunto fue ratificado por la Suprema Corte, donde el juez Francis J. señaló que cuando se realiza la compra de un automóvil nuevo contenía una garantía que el vehículo estaba libre de defectos de material o mano de obra, y que esta garantía era uniforme de la Asociación de Fabricantes de Automóviles que pertenecían a todos los fabricantes, entonces si se negaba la garantía implícita, las obligaciones que se derivan de ellas perjudicaban al público que le obligaba a su invalidez.

10. Quiero manifestar que el asunto que he expuesto será encontrado en la jurisprudencia, como demandantes y contrademandados, eso no quiere decir haya omitido realizar una cita completa que de por sí es extensa, sino lo que sucede es que forma parte de su legislación al contestar demandas “algo así como no toda respuesta es una contestación”, es por eso que tienen que contrademandar, podría verificarse para el convencimiento la regla 12.1. (b) de Federal Roles of Civil Procure; aunque lo importante y rescatable del caso que cito es que se sustenta por el principio que, “Si bien los intereses superiores de la sociedad exigen que no se restrinja innecesariamente la libertad de contratar a las personas, los tribunales no dudarán en declarar nulas, por contravenir el orden público, las disposiciones contractuales que claramente tiendan a perjudicar al público de alguna manera”.

11. De vuelta al campo procesal penal, el principio del caso Claus H. Henningsen y Helen Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc., y Chrysler Corporation, marca un derrotero para el Ministerio Público al modo de ver de esta Judicatura, porque en ese mismo sentido si se acude al artículo VIII.3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, se indica que “la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”. Dicho esto, es el derecho constitucional del procesado a obtener una resolución motivada conforme al mandato del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política, el cual permite estimar que no es válido y tampoco justificado considerar que los medios de defensa que plantea el ciudadano AAAA en su pedido sobreseimiento sólo pueda ser resuelto en juicio como lo impone la Fiscalía reiterativamente, y de ese modo abdicar a la tarea del juez que le ha impuesto la Constitución Política y el artículo 352, inciso 4 del Código Procesal Penal que establece que “el juez de oficio o a pedido de parte dicta el sobreseimiento”, en concordancia con el artículo VIII.1 de la norma penal adjetiva, el cual indica que todo medio de prueba será valorado solo si fue obtenido en un proceso por el medio constitucionalmente legítimo. Por lo que debe atenderse el pedido de sobreseimiento peticionado por AAAA, desechando la fórmula que solo el juez de juzgamiento pueda atenderlo como lo esgrime la Fiscalía, cuando se cuenta con evidencia para evaluar su situación jurídica.

12. Otros principios que pueden ser tenidos en cuenta en los sistemas procesales y que serán aplicados a este caso, como de la jurisprudencia comparada de los EE.UU., son los principios de oralidad, acusatorio, adversarial y debido proceso:

a) Oralidad.- es una característica de todo el proceso, incluso previo al juicio oral, y en el caso de la sentencia se dicta en base al material que se produzca de la prueba que se desahogue de forma oral;

b) Acusatorio.- porque se tiene una trilogía procesal, que se constituye del Ministerio Público de la parte acusadora, el inculpado que puede defenderse y una defensa eficaz; quizá un aspecto relevante es que el procesado cuando lo decide puede omitir defensa técnica con el precedente Faretta v. California 422 U.S. 806 (1975), y por último el juez o jurado;

c) Adversarial.- el proceso se considera un debate entre la fiscalía y la defensa, laboran dentro de la etapa del proceso buscando el esclarecimiento de los hechos; y,

d) Debido proceso.- comprende el respeto a los derechos fundamentales de toda persona durante el proceso.

13. Se ha mencionado que en el ámbito del debido proceso, el dilema del fiscal en su labor es la demostración a través del testimonio y pruebas creíbles (en este nivel elementos suficientes), que la persona acusada fue responsable del delito; sin dejar de lado la igualdad procesal, algo así como pasa con nuestro ordenamiento nacional en el artículo I.3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, tal es así que, incluso se tiene importantes sentencias de la Suprema Corte EE.UU. en relación a la actuación de la Fiscalía conforme a su rol en el marco de un proceso penal, como el caso Brady v. Maryland 37 US. 83 (1963), United States v. Bagley 473 U.S. 667 (1985) y Giglio v. United States, 405 U.S 150 (1972), en su orden, la primera sentencia conocida como violación Brady busca evitar que se oculte evidencia por la Fiscalía, la segunda Bagley la exigencia de divulgarse prueba por la fiscalía para impugnar a un testigo y la tercera sentencia Giglio es conocer de los beneficios a los testigos que haya ofrecido la Fiscalía.

14. El abordaje de los temas significa que las instituciones del ámbito procesal penal resultan relevantes y es el juez quien en audiencia preliminar (muy similar a una etapa intermedia en el Perú), como mencionó el letrado García Cavero, lleva a cabo la audiencia preliminar con una inicial lectura de acusación conocida como información y luego ante peticiones previas al juicio se desarrolla la moción para excluir evidencia (desahogo) por violación a la IV y V enmienda de la Constitución de los EE.UU. Todo esto no descarta que el juez evalué causa probable para enviar el caso a la siguiente etapa de juzgamiento, que es muy similar a lo que ocurre con el control sustancial y control probatorio. Entonces, basado en la legislación y jurisprudencia comparada, la labor del juez de investigación preparatoria en nuestro país no puede limitarse a trasladar mecánicamente todo caso a juzgamiento, ello al ostentar facultades reconocidas por ley para desechar el caso al declarar el sobreseimiento, luego de una evaluación de la evidencia propuesta o elementos de convicción postulados por la parte y contraparte.

§ Delimitaciones de las actividades de todo hombre diligente en su trabajo y la intervención de todo hombre promedio (persona promedio) sobre actos propios de su empleador

15. Un aspecto que no ha podido controvertir la fiscal a cargo del caso, es que AAAA según a su contrato de trabajador de hogar, no solo estaba destinado a desarrollar actividad como conductor de la unidad para BBBB, sino otras labores inherentes al desarrollo idóneo y diligente de este trabajo que evidentemente corresponde a una relación privada, que no es ilegal. Se han leído las declaraciones brindadas ante la Fiscalía por el acusado AAAA, que ha brindado el Ministerio Público a través del escrito con ingreso N° 40372-2024 y del abogado defensor a través del escrito con ingreso N° 41105-2024.

16. Cuando se lee la declaración del imputado AAAA de fecha 12 de abril del 2019, presentado por la Fiscalía, de la pregunta 5 se resalta ser trabajador de BBBB y reconoce que ve temas administrativos como pagos médicos, pagos de medicina y toda su familia, mantenimiento de los carros, caja chica de la cocinera, pagos al instituto neoplásicas para una extrabajadora de casa, electricistas, gasfiteros, etc.; así también señala que la cuenta desde que se le enviaba dinero era de su coprocesada CCCC del Banco de Crédito que tenía BBBB; además, tuvo en cuenta, como se lee en la pregunta 16, de los altos cargos que ocupó su empleador BBBB que incluye el de ministro de Estado, del que a entender del suscrito es hecho notorio reconocido por la sociedad. En las sucesivas declaraciones que ha rendido no niega su labor como conductor, frente a lo cual la Fiscalía lo denomina “chofer” y circunscribe estrictamente su actuación a esta función, todo esto considerando que se trata de una persona con estudios secundarios completos y no es un experto en derecho o materias afines que le permitan comprender con más cabalidad sobre las actividades que le son propias en comparación con el ciudadano acusado BBBB. Lo que pretendo hacer comprender con este razonamiento comparativo del modo simple, es el cero conocimiento del ciudadano AAAA de temas como estructuraciones financieras como actos complejos de su especialidad en las labores nacionales e internacionales en la que se ve involucrado su empleador BBBB.

17. Es llamativa la declaración de AAAA de fecha 6 de julio del 2021, en la pregunta 13, cuando se refiere a su cuenta de ahorro en soles 194-151080059-0-64, indicando que la misma corresponde a su sueldo, CTS, gratificaciones de la labor que desempeñó cuando en un momento eran 4 casas y en otro 3, en alusión a BBBB, siendo contundente al responder en la pregunta 16, donde dijo que no preguntó a su empleador el origen de los fondos. Entonces, la judicatura se hace la pregunta: ¿un trabajador u hombre promedio estaría en la capacidad de preguntar a su empleador con que dinero paga sus beneficios sociales por la labor que desarrolla, para el caso como conductor de vehículo y otros mandados domésticos? La respuesta categórica es que no, en un hombre promedio[4], esto sin negar que la labor que desarrolló el referido imputado es un “chofer” que reconoce el mismo fiscal; en consecuencia, no solo evitará, dicho de modo sencillo, compeler a su empleador para conocer los origines o activos con los que paga o solventa sus remuneraciones; sino debido a que la ley no lo exige a los particulares, donde nadie está obligado hacer lo que la ley no manda, ni impedido hacer lo que no prohíbe, esto si se tiene en cuenta que el trabajo no solo es un deber, sino un derecho y su ejercicio no puede condicionarse a preguntar del modo como obtienen los ingresos para pagar su tarea que se entiende es legal.

18. Entonces, si la cuenta del BCP 194-XXXXXXXXX-0-64, en la que ha referido el peticionante y la Fiscalía que corresponde a su sueldo, CTS, gratificaciones de la labor que desempeñó según la Fiscalía como “chofer”, ¿es posible asumir que se lavó activos?, la respuesta es no, pues bastaría dar una simple lectura a lo señalado por el Tribunal Constitucional cuando menciona en los Expedientes N° 691-2004- PA/TC f. j. 6, N° 645-2013-PA/TC f. j. 7-9 y N° 2877-2014-PA/TC f. j. 3-6, que el dinero depositado en la cuenta bancaria del trabajador por la realización de un trabajo o servicio no pierde las características de remuneración, lo que resulta vinculante para la evaluación del presente pedido, que impide apreciar su conducta como ilegal. El tema resulta cuestionable para la Fiscalía a entender de este Juzgado que de la lectura de la página 382 de la acusación fiscal se menciona en el cuarto párrafo, que el dinero que fue a la cuenta antes señalada del ciudadano AAAA para el pago de sus remuneraciones mensuales, CTS y gratificaciones de la labor como chofer, entonces resulta incomprensible, lo que se califica como indebido o ilícito por la Fiscalía, que no supo explicar motivos razonables para poder apreciar las conductas de lavado de activos que atribuye al acusado.

19. Otro aspecto cuestionado es la cuenta BCP soles 193-12774897-0-34 del acusado AAAA, está referido a la recepción de la suma de $ 7,820.92 en los meses de enero a abril del 2007, esto que proviene de la cuenta de su empleador BBBB y la secretaria CCCC. El razonamiento utilizado es muy similar a los párrafos que preceden, pues tiene un contrato de trabajo como chofer y para otros mandados, eso no ha sido discutido por la Fiscalía cuando indica en la página 382, que además de recibir su pago como chofer, era para el cuidado y mantenimiento de la casa de su empleador, aunque lo más interesante es lo que dice al final la parte acusadora, cuando señala que el beneficiario final es BBBB.

20. Entonces la pregunta es ¿Cómo se beneficiaba su trabajador AAAA, si el dinero destinado era para el mantenimiento de la casa de su empleador, como lo menciona la propia fiscal en su imputación? Al parecer no existe consistencia en la imputación porque se debilita desde su propia construcción. No ha sido discutido que, durante la ejecución de allanamiento y detención de fecha 16 de enero del 2020 ordenado por este Juzgado nacional, se halló en el domicilio del referido procesado AAAA documentación relevante como apuntes en hojas de papel en el que se tiene cuentas de pagos según escritos con ingresos N° 40372-2024 y N° 41105- 2024 en folios 108, el formato A6 de rótulo de indicios, evidencias, elementos de recogidos (en cadena de custodia), en las que se lee, por ejemplo, agua, almuerzo personal, carretillas de frutas, bodega la Gordita, carpintero, electricista, efectivo PPK, batería Cieneguilla, ferretería, lavado de sombrillas, Hiraoka, cosas y casas, médicos/clínica, peaje y parqueo, abogados Rosanna, taxis, vidrios, en algunos no se indica fecha y en otros 01-01-17 al 31-10-17 y así sucesivamente en un número importante de documentos, aunque son de años posteriores a la fecha de los hechos.

21. La fiscalía ha manifestado que el acusado AAAA, no acompañó documentos de la fecha de imputación, año 2007, esto da lugar a preguntarse ¿el procesado debe demostrar las notas del 2007, cuando es la propia fiscalía que en su imputación, señala que el dinero recepcionado es para el mantenimiento de la casa de su empleador que es BBBB? La Judicatura considera que no, porque se ha demostrado que existió recepción de dinero en años posteriores y que era utilizado para lo que la abogada ha referido es para “pagos domésticos” en alusión a lo escrito en los documentos incautados, y que es valedero para el suscrito en aplicación del artículo 185 del Código Procesal Penal, referido a todo tipo de documento para demostrar su postura en concordancia con el 157 del mismo dispositivo normativo que se refiere a la libertad probatoria, con el límite que no esté permitido por ley, en su caso se determina que la labor que cumplió lo hizo desde la imputación fiscal como mandados desde su condición de chofer vinculado en un contrato privado.

22. Una pregunta final que corresponde formularse es: ¿Debía conocer el procesado AAAA, la procedencia del dinero de su empleador para cumplir sus tareas como conductor y para los mandados de pagos denominados domésticos? La respuesta es no, simplemente porque cumplía una labor que ha sido reconocido por el ciudadano AAAA y desde la misma imputación fiscal y principalmente, porque no se tiene elementos suficientes que demuestren que podía conocer de dónde provenía el activo sea de estructuraciones financieras o de Odebrecht, debido a que como se dijo, no estaba obligado a preguntar, sino a cumplir órdenes como persona promedio, para lo que había sido contratado como lo han reconocido las partes durante el debate.

23. Es de mencionar que las transferencias para el denominado “pagos domésticos” se efectuó en solo 4 meses, en sumas que son razonables de los pagos que debía cumplir en realizar para el mantenimiento de la casa y otros servicios, que asciende a $ 10,620.70.

§ Estándar probatorio en etapa intermedia y la verificación de la insuficiencia de los elementos de convicción

24. Quiero señalar que la presente resolución, tiene en claro que la carga de la prueba según el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal es del Ministerio Público, no obstante, en este nivel –antes de juicio– no se alcanza evidencia en un nivel de sospecha suficiente o preponderante por el delito de lavado de activos cometido en organización criminal para el acusado AAAA, reitero en utilizar las palabras del letrado que hizo alusión al derecho comparado de los EE.UU., algo similar ocurre en la denominado audiencia preliminar de los EE.UU. (control de acusación) en el que si no existe “causa probable” para respaldar los cargos el caso se desecha y no avanza a la siguiente etapa.

25. Me permito explicar que la causa probable es la razón suficiente basada en hechos conocidos para creer que se ha cometido un delito o que cierta propiedad está relacionada al delito; incluso la causa probable es el nivel requerido para una prisión preventiva denominada “arresto” que realiza la policía y es ratificada por el juez y que es posible citar al precedente Linda Won TRAVIS v. La Aldea de Dobbs Ferry, el Departamento de Policía de la Aldea de Dobbs Ferry, el jefe de Policía del Departamento de Policía de la Aldea de Dobbs Ferry George Longworth, el oficial de Policía Timothy J. Mahoney, la teniente Betsy Gelardi, el detective Marc Bailey, el oficial de Policía John Chirico, el oficial de Policía Seah Conlin y el sargento Michael Spedaliere, resuelto por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, SD Nueva York, decidido el 8 de febrero del 2005, en esta sentencia se indica que la causa probable para arrestar a una persona, es si el funcionario encargado de hacer cumplir la ley, basándose en la totalidad de las circunstancias, tiene suficiente conocimiento o información razonablemente confiable para justificar que una persona con cautela razonable crea que la persona arrestada ha cometido o está cometiendo un delito; sin embargo los factores en los que se basa el funcionario que realiza el arresto no deben ser susceptible de una explicación inocente o duda. Esta causa probable como se dijo antes, es para aprobar el control de acusación en el Perú, que se llama sospecha suficiente según la Sentencia Plena Casatoria N° 1-2017 o sospecha preponderante según el Acuerdo Plenario N° 7-2023/CIJ-166, en este último la Corte Suprema basándose en la Regla de Evidencia 302 de Puerto Rico, señaló que el quantum de preponderancia consiste en un mayor grado de probabilidad de la realidad del delito y la intervención delictiva del acusado, donde el proponente de la evidencia debe persuadir al juzgador que es más probable la existencia que la inexistencia del hecho.

26. Para culminar con el asunto, debo manifestar algo que llamó la atención del suscrito en la exposición de la Fiscalía, cuando señaló que el acusado AAAA, en sus declaraciones tuvo complicaciones para sustentar los pagos recibidos que fueron materia de imputación y eso alertó a la fiscalía para ser considerado contra él como poco fiable. En esta ocasión, quisiera mencionar a una fuente distinta sobre el tema de la probanza que permitirá brindar una respuesta sobre el planteamiento de la Fiscalía, que es el caso John Munray v. Reino Unido, resuelto por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que tiene un alcance persuasivo en los argumentos que resultan de suma relevancia para las conclusiones del tema, y es que dejó sentado en el fundamento jurídico 50, la fraseología que la reproduzco “La cuestión en cada caso concreto es si las pruebas aportadas por la acusación son lo suficientemente sólidas como para exigir una respuesta. El órgano jurisdiccional nacional no puede concluir que el acusado es culpable por el mero hecho de que opte por guardar silencio. Solo si las pruebas contra el acusado ‘exigen’ una explicación que el acusado debería estar en condiciones de dar, la falta de respuesta puede considerarse culpable, no dar ninguna explicación ‘puede, por sentido común, permitir inferir que no hay explicación y que el acusado es culpable’”. Dicho en palabras llanas de lo reproducido, si hay elementos suficientes y el acusado no brinda una respuesta razonada del delito se le puede condenar; en caso contrario no se puede determinar responsabilidad penal de su propio dicho sino tiene elementos suficientes la propia Fiscalía.

27. En este sentido, al no encontrarse suficientemente respaldada la acusación de la Fiscalía contra el ciudadano AAAA quien actuó como persona promedio, no sería posible establecer responsabilidad (en este nivel dicho de modo más técnico vinculación con el delito con sospecha preponderante) ante las complicaciones de explicación sobre las cuentas que tuvo y recepción de dinero reflejada en sus declaraciones que son en un número importante, claro analizado desde la etapa intermedia donde se reconocen las facultades para desechar el caso.

28. Por otra parte, no es posible señalar la configuración de la circunstancia agravante consistente en que el acusado tuvo una conducta como integrante de una asociación ilícita u organización criminal, atribuible al ciudadano AAAA, pues no puede considerarse como una actividad ilegal los actos que desarrolló o que existiera un pacto previo holístico para dicha ejecución, más cuando desde la misma imputación que construye el fiscal menciona que realizó una actividad como conductor de una unidad vehicular al que le ha llamado “chofer” y de las otras actividades al que puede catalogarse con acierto “mandados domésticos” que lo soporta el contrato de trabajo, su declaración, así como los de sus coimputados, sin que la Fiscalía pueda rebatirlo; sobre todo las cuentas en papeles que fueron incautadas con un sorpresivo allanamiento que ordenó este Juzgado a petición fiscal, de ahí que se entienda que los cargos penales no alcancen a años posteriores.

29. Por lo expuesto precedentemente, se concluye que se ha configurado la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 344, numeral 2, literal d), del Código Procesal Penal referido a la insuficiencia de elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en el caso del ciudadano AAAA por todos los hechos donde se le atribuye la presunta comisión del delito de delito de lavado de activos con la agravante de actuación como integrante de una organización criminal. En consecuencia, al estimarse su pedido debe procederse al archivo del proceso penal en su contra, una vez declarada consentida o ejecutoriada sea la presente resolución.

IV. DECISIÓN

Por estas consideraciones, el señor juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Penal Especializada, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado; resuelve:

1. DECLARAR FUNDADO el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa técnica del ciudadano AAAA, por el delito de lavado de activos cometido en organización criminal.

2. En consecuencia, SOBRESEASE DEFINITIVAMENTE la causa penal respecto al citado encausado. Debiendo procederse al levantamiento de las medidas coercitivas de carácter personal y/o real dictadas en su contra o sus bienes; así como la anulación de los antecedentes judiciales, policiales derivados del presente proceso.

3. DECLARAR la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA de la excepción de improcedencia de acción por el delito de lavado de activos deducida por la defensa técnica del ciudadano AAAA.

4. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en la forma y modo de ley.



[1] Galvez Villegas, Tomás Aladino. El Código Procesal Penal, comentarios, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 693.

[2] San Martín Castro, César. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Instituto de Criminología y Ciencias Penales, Lima, 2020, p. 548-549.

[3] Dworkin, Ronald. Filosofía del Derecho. Segunda edición 2014. Fondo de Cultura Económica, México D.F., p. 130.

[4] El suscrito en el presente razonamiento pide la comprensión de sus lectores y lectoras, pues no busca excluir al género femenino, sino representar del modo más sencillo un razonamiento clásico o ya acuñado, por eso se utilizará del modo más justo para evitar desigualdades, la mención de una “persona promedio”, aunque pueda resultar con cierta o mucha inexactitud.


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