El rol del juez de la investigación preparatoria en la etapa intermedia no consiste en determinar una certera acreditación de la imputación, pues ello solo puede ser realizado en el juzgamiento
|
Sumilla: No corresponde al juez de etapa intermedia avizorar una definitiva o certera acreditación, no solo porque la prueba se forma únicamente tras el debate dialéctico contradictorio, sino porque hacerlo, en definitiva, ofende el principio de presunción de inocencia –salvo en caso de flagrancia–, que se erige como regla de juicio hasta que puede ser destruido en el plenario de juzgamiento, o imponer su intangibilidad, debido a que los elementos ofrecidos como prueba de lo contrario no pudieron superar el estándar de eliminación de duda más allá de lo razonable. |
|
SALA PENAL PERMANENTE |
|
Recurso de Apelación : N° 49-2022-Tumbes Órgano jurisdiccional : Sala Penal Permanente. Magistrado ponente : Luján Túpez. Fecha : 28 de febrero de 2023. |
|
Referencias legales: |
|
Código Penal: arts. 317, 317-B, 395, 409-A, 409-B. Código Procesal Penal: arts. 344 numeral 2 literal d), 421.2, 455. |
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN N° 49-2022-TUMBES
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del quince de junio de dos mil veintiuno (foja 128), emitido por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa del investigado AAA, en el marco del proceso por los delitos de banda criminal, cohecho pasivo específico, obstrucción a la justicia y revelación indebida de identidad, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. El representante del Ministerio Público, mediante disposición del uno de febrero de dos mil veintiuno, planteó requerimiento mixto. Por un lado, solicitó el sobreseimiento de la investigación seguida contra AAA, en su actuación como fiscal provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes por la presunta comisión del ilícito de organización criminal, previsto en el artículo 317 del Código Penal.
Y, por otro lado, planteó acusación contra el mismo procesado por el delito de banda criminal, en agravio del Estado peruano, representado por el procurador público a cargo de la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior; por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, representado por el procurador público a cargo de la Procuraduría Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios; por los delitos de obstrucción a la justicia y revelación indebida de identidad, en agravio del Estado, representado por el procurador público del Ministerio Público.
Segundo. Seguidamente, mediante auto del cinco de febrero de dos mil veintiuno (foja 52), se corrió traslado del requerimiento mixto. Así, el procesado AAA planteó el sobreseimiento de la causa (foja 62) por lo que, mediante auto del quince de marzo de dos mil veintiuno (foja 85), se programó fecha para la audiencia, seis de mayo de dos mil veintiuno, que se instaló dicho día, conforme se aprecia del acta respectiva (foja 99), y continuó en varias sesiones consecutivas (fojas 103, 106, 113, 119, 121, 124, y 126). En la primera sesión se emitió la Resolución N° 5, del seis de mayo de dos mil veintiuno, que declaró fundado el sobreseimiento formulado por el Ministerio Público y solicitado por el imputado AAA por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado.
Tercero. Luego de las siguientes audiencias señaladas, en prosecución del trámite, se emitió la cuestionada Resolución Nº 15, del quince de junio de dos mil veintiuno (foja 128), emitida por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró fundado el sobreseimiento solicitado por el procesado AAA, como presunto autor de los delitos de banda criminal, cohecho pasivo específico, obstrucción a la justicia y revelación indebida de identidad, tipificados en los artículos 317 B, 395, 409 A y 409 B, respectivamente, del Código Penal, en agravio del Estado.
El argumento del juez fue el siguiente:
Los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público no son suficientes para corroborar la imputación y menos aún si se concediere un plazo complementario/suplementario no existe la posibilidad de incorporar elementos de convicción que permita[n] el enjuiciamiento criminal, por ende, no se verifica una causa probable para transitar al juicio oral.
Cuarto. Contra la referida resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 161) y solicitó que se revoque y declare infundado el sobreseimiento formulado.
Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
4.1. Se emitieron juicios de valor que corresponden a la etapa de juzgamiento, pues las argumentaciones emitidas tienen que ser necesariamente evaluadas y valoradas en el plenario.
4.2. Existen suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con la comisión de los delitos materia de imputación. Existe sospecha suficiente que permite pasar a la etapa procesal de juicio oral.
4.3. Con relación al delito de banda criminal se advierte lo declarado por el testigo de reserva de identidad 05-2017, que tiene correlato con lo manifestado por el colaborador eficaz de clave FPTC19122016, testimonios que estarían respaldados con el Informe N° 006-2017-MP-FN-1°FECCOR-TUMBES-DASV.
4.4. En cuanto al ilícito de cohecho pasivo específico, el procesado tuvo bajo su dirección las diligencias preliminares de las Carpetas Fiscales N°s 1569-2012, 3135-2013, 1786-2015 y 1496-2016, en que estaban incriminados quienes integrarían la banda criminal “Los Pollos de Tumbes”. Igualmente, señala que debe considerarse la declaración del testigo de reserva de identidad 05-2017.
4.5. Respecto al ilícito de obstrucción a la justicia, el imputado se abocó a conocer y dirigir la investigación preliminar de la Carpeta Fiscal N° 1496-2016, en que se encontraría inmersa la persona conocida como “Serrano Gama” y donde se contaba con el testigo con código de reserva de identidad 30XZ21 (que debía realizar reconocimientos), pero el fiscal, con su actuación, obstaculizó la aportación de prueba, conforme se desprende de la denuncia realizada por el testigo con código de reserva de identidad 01-2017 (que es el testigo con código de reserva de identidad 30XZ21), cuya versión está respaldada con la declaración del colaborador eficaz de clave FPTC19122016; con el acta de reconocimiento del testigo con código de reserva de identidad 01-2017, pues reconoce al asistente en función fiscal Roberto Carlos Lorenzo García; y la declaración de este último, quien reconoce que trabaja con el procesado fiscal.
4.6. Y con relación al delito de revelación indebida de identidad, se cuenta con la declaración del testigo con código de reserva de identidad 01-2017 (el testigo con código de reserva de identidad 30XZ21), el Informe Nº 016-2016-MP-DFT-UDAVIT TUMBES/Abog.VEOB y el Informe N° 01-2018-MP-DFT-UDAVIT TUMBES/Abog.EGM, que da cuenta de las amenazas y lesiones que sufrió el testigo con código de reserva de identidad 01-2017 (el testigo con código de reserva de identidad 30XZ21).
La impugnación fue concedida por auto del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (foja 183). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. De conformidad con el artículo 420, inciso 1, del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo cuerpo normativo, se dictó el decreto del nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 138 del cuaderno supremo), que corrió traslado del recurso a las partes; por lo que el procesado absolvió el traslado mediante el escrito del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (foja 144 del cuaderno supremo).
Sexto. Seguidamente, en virtud del inciso 2 del artículo 421 del Código Procesal Penal, se dictó el decreto del seis de octubre de dos mil veintidós (foja 156 del cuaderno supremo), que señaló el ocho de noviembre de dos mil veintidós como fecha para la calificación del recurso de apelación. Por lo que se emitió la ejecutoria del ocho de noviembre de dos mil veintidós, que declaró bien concedido el recurso de apelación promovido por el fiscal (foja 158 del cuaderno supremo).
Séptimo. Posteriormente, por decreto del tres de febrero de dos mil veintitrés (foja 166 del cuaderno supremo), se fijó fecha de audiencia el veintiocho de febrero del presente año y, realizada la audiencia respectiva, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurrente plantea recurso de apelación contra la resolución cuestionada bajo la tesis de que el juez de investigación preparatoria realiza argumentos de fondo para sobreseer la causa, pese a que existen suficientes elementos de convicción que determinan una sospecha suficiente que permitiría proseguir con la etapa de juicio oral.
Segundo. Al procesado AAA se le imputó la presunta comisión de cuatro delitos: banda criminal, cohecho pasivo específico, obstrucción a la justicia y revelación indebida de identidad.
Tercero. El Juzgado amparó el pedido del procesado con base en el literal d) del numeral 2 del artículo 344 del código adjetivo, que señala: “El sobreseimiento procede cuando: (…) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
El rol del juez de acusación, a diferencia del juez de juzgamiento, es verificar si la hipótesis de imputación que propone la Fiscalía reposa justificadamente en los elementos de convicción aportados, así como si supera el análisis de relación de justificación externa; en otras palabras, si logran solventar con suficiencia una causa probable, vale decir, que no exista objeción amparada en la sana crítica razonada (principios y reglas jurídicas y de lógica, conocimiento científico contrastable, máximas de la experiencia, lo notorio y evidente). No corresponde al juez de etapa intermedia avizorar una definitiva o certera acreditación, no solo porque la prueba se forma únicamente tras el debate dialéctico contradictorio, sino porque hacerlo, en definitiva, ofende el principio de presunción de inocencia –salvo en caso de flagrancia–, que se erige como regla de juicio hasta que puede ser destruido en el plenario de juzgamiento, o imponer su intangibilidad, debido a que los elementos ofrecidos como prueba de lo contrario no pudieron superar el estándar de eliminación de duda más allá de lo razonable.
Cabe notar, a la luz de la sana crítica razonada, que la recurrida no ampara la fundabilidad del sobreseimiento en su derrotabilidad, porque el pedido fuese ilógico, contrario a la ciencia contrastable o las máximas de la experiencia, o atacara lo notorio o evidente, sino en razones de valoración acreditativa, que no le conciernen a un juez de acusación.
Cuarto. Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si existen elementos de convicción suficientes para revocar la decisión del juzgado de investigación.
4.1. Con relación al delito de banda criminal, en efecto, se propuso la declaración del testigo de reserva de identidad 05-2017, quien señaló conocer a los integrantes de la organización criminal “Los Pollos de Tumbes”, y brindó tanto datos específicos de la organización como los roles de sus integrantes, los hechos que cometían y que entre sus integrantes se encontraba el procesado AAA, a quien describió físicamente e incluso mencionó su apellido japonés (sic), y señaló en particular los roles criminales que él tenía. El Juzgado cuestionó esta declaración, pues fue obtenida de otro caso fiscal, pero lo señalado no tiene amparo legal, por cuanto existe libertad probatoria (artículo 158 del Código Procesal Penal), norma procesal de la que también el fiscal se encuentra premunido. No se ha cuestionado la constitucionalidad o legitimidad de la oferta probatoria. Y más allá de que se pueda concluir que se trata de una investigación fiscal poco prolija y casi inexistente, pues se limitó a acopiar trabajos de campo realizados por sus colegas en otros casos, al juez no le corresponde dictar la estrategia fiscal, con mayor razón si debe mantener su imparcialidad y si tal estrategia resulta en un fracaso posterior, esta es absoluta responsabilidad del prosecutor negligente que la postuló. A la judicatura solo le corresponde verificar, en la etapa intermedia, que la causa postulada tenga asidero de suficiencia para ser examinada en juicio.
Acto seguido, como se tenía dicho, lo señalado por el testigo mencionado previamente tiene correlato con lo manifestado por el colaborador eficaz de clave FPTC19122016, quien da cuenta de que el investigado entregó la suma de S/ 500 al testigo 01-2017, a fin de que no reconozca a “Serrano Gama”, integrante de la banda “Los Pollos de Tumbes”, quien actuaba articuladamente como parte de la agrupación delictiva. Asimismo, conforme al fiscal, su acusación tiene respaldo en el Informe Nº 006-2017-MP-FN-1°FECCOR-TUMBES-DASV, que da cuenta de diversas irregularidades en los casos que tenía a cargo el procesado, para supuestamente favorecer a los cabecillas e integrantes de la misma agrupación, lo que, aunado al testimonio de BBB, permite concluir que existen suficientes elementos de convicción para justificar una causa probable sobre la hipótesis de imputación.
4.2. En cuanto al ilícito de cohecho pasivo específico, se señala que el procesado tuvo bajo su dirección las diligencias preliminares de las Carpetas Fiscales N°s 1569-2012, 3135-2013, 1786-2015 y 1496-2016, donde estarían incriminados los presuntos integrantes de la banda criminal “Los Pollos de Tumbes”. Al respecto, el fiscal cumplió con ofrecer las copias de las Carpetas Fiscales N°s 1569-2012, 3135-2013, 03-2016 y 1496-2016. Por otro lado, también señala que se cuenta con la constancia de asignación de las referidas carpetas fiscales, las cuales se hallan archivadas. Lo expuesto tiene como base la declaración del testigo de reserva de identidad 05-2017, mencionado previamente, quien afirma que esas negligencias intencionales serían producto de pagos, “sobornos” que la agrupación criminal le habría hecho al imputado. Igualmente, se ha ofrecido la declaración del testigo Miguel Díaz Merino, quien según informe policial habría expresado, en comunicación registrada, que el fiscal procesado “jugaba con la organización y era barato” (sic). En el mismo sentido, también se cuenta con la declaración del testigo con código de reserva de identidad 01-2017 (que es el testigo con código de reserva de identidad 30XZ21). De modo que se evidencia la presencia de elementos de convicción que resultan suficientes para determinar una causa probable.
4.3. Respecto al ilícito de obstrucción a la justicia, se imputó al imputado AAA se abocó a conocer y dirigir la investigación preliminar de la Carpeta Fiscal N° 1496-2016, en que se encontraría inmersa la persona conocida como “Serrano Gama” y donde se contaba con el testigo con código de reserva de identidad 30XZ21 (que debía realizar reconocimientos), pero el fiscal, con su actuación, obstaculizó la aportación de prueba, conforme se desprende de la denuncia realizada por el testigo con código de reserva de identidad 01-2017 (que es el testigo con código de reserva de identidad 30XZ21), cuya versión, se señaló, está respaldada tanto con la declaración del colaborador eficaz de clave FPTC19122016 como con el acta de reconocimiento del testigo con código de reserva de identidad 01-2017, pues reconoce al asistente en función fiscal Roberto Carlos Lorenzo García, y con la propia declaración de este último, quien señala que trabajaba con el procesado. Adicionalmente, se ha aportado la propia Carpeta Fiscal N° 1496-2016, respecto al homicidio en agravio de BBB, así como la declaración/sindicación del testigo con código de reserva de identidad 30XZ21 contra “Serrano Gama” y “Ñato Pollo”; por otro lado, en el acta de reconocimiento físico en rueda se aprecia que no participó abogado defensor alguno. No corresponde, en esta etapa, valorar si los elementos acreditan o no el delito, al juez de acusación únicamente le toca determinar si los elementos son suficientes o no para justificar la hipótesis incriminatoria y la pluralidad de elementos aportados, así como la convergencia de información, y si es posible concluir que resultan suficientes para determinar una causa probable, sobre la hipótesis de imputación.
4.4. Y con relación al delito de revelación indebida de identidad, se postuló la declaración del testigo con código de reserva de identidad 01-2017 (que es el testigo con código de reserva de identidad 30XZ21), el Informe N° 016-2016-MP DFT-UDAVIT-TUMBES/Abog.VEOB, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis, y el Informe Nº 01-2018-MP-DFT-UDAVIT TUMBES/Abog.EGM, del cuatro de enero de dos mil dieciocho, que dan cuenta de las amenazas y lesiones posteriores que sufrió el testigo, así como la Carpeta Fiscal N° 1496-2016, respecto al homicidio en agravio de BBB, que da cuenta de la asignación del código de reserva de identidad 30XZ21, así como su declaración/sindicación contra “Serrano Gama” y “Ñato Pollo”; por otro lado, en el acta de reconocimiento físico en rueda se aprecia que no participó abogado defensor alguno. El Informe N° 016-2016-MP-DFT-UDAVIT-TUMBES/Abog. VEOB da cuenta de que el testigo con código de reserva de identidad 30XZ21 recibió amenazas, el “veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis” (sic), mediante llamadas telefónicas del que se identificó como “Serrano Gama”, señalándolo como “soplón”; sin embargo, a su vez, este testigo también señaló que, el veintiocho de enero de dos mil diecisiete, el procesado AAA lo amenazó con revelar su identidad al conocido como “Serrano Gama” y que después de ello recibió amenazas de parte de este último, que llegaron a lesiones comprobadas. No se descarta que las lesiones sufridas con posterioridad a las amenazas supuestamente proferidas por el procesado recurrente, hayan sido consecuencia de la revelación de identidad; tampoco se descarta que, sobre lo ya conocido, el procesado hubiera ratificado la identidad con su develación; por lo que la inocuidad de la revelación o, por el contrario, su fortaleza incriminatoria, en todo caso, no es asunto que se pueda disolver en la etapa intermedia del proceso. Así, resultan suficientes los elementos para determinar convicción sobre una causa probable, sobre la hipótesis de imputación de este delito.
Quinto. Lo expuesto evidencia, a la luz del literal d) del numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, que existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en los delitos de banda criminal, cohecho pasivo específico, obstrucción a la justicia y revelación indebida de identidad, por cuanto los elementos de convicción, permiten constituir con suficiencia el juzgamiento del procesado. No corresponde al juez de acusación valorar si los ilícitos quedan o no acreditados con los elementos de convicción propuestos.
En consecuencia, el recurso promovido por el fiscal debe ser amparado y ordenarse la prosecución de la causa, según su estado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
II. REVOCARON el auto del quince de junio de dos mil veintiuno (foja 51), emitido por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa del investigado AAA en el marco del proceso por los delitos por los que fue acusado, en el requerimiento mixto y, reformándola, declararon INFUNDADA la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa del investigado AAA, en el marco del proceso por los delitos de banda criminal, cohecho pasivo específico, obstrucción a la justicia y revelación indebida de identidad, en agravio del Estado; asimismo, ORDENARON proseguir el trámite de la causa, conforme a su estado.
III. DISPUSIERON que la presente resolución se notifique a las partes apersonadas en esta Sede Suprema y que después se publique en la página web del Poder Judicial.
IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para el cumplimiento de lo ordenado y que se archive el cuaderno de apelación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Cotrina Miñano por periodo vacacional de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COTRINA MIÑANO