Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 156 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 6_2022Gaceta Penal_156_10_6_2022

Videovigilancia, Ovise e inteligencia operativa en el proceso penal contra integrantes de organizaciones criminales

Video surveillance, Ovise and operational intelligence in the criminal proceedings against members of criminal organizations

Erick Eloy de la Cruz Marticorena*

Resumen: El autor analiza la videovigilancia como técnica especial de investigación, sustentando su uso en su positivización en el Código Procesal Penal. En ese sentido, precisa que es acto de investigación que deriva de las operaciones de inteligencia denominadas Ovise, que a su vez tiene su origen en el espionaje militar. Precisa, además, que la videovigilancia, a pesar de su evolución y adecuación procesal, continúa siendo considerada equívocamente como actividad de inteligencia por parte de los operadores de justicia.

Abstract: The author analyzes video surveillance as a special investigation technique, supporting its use in its positivization in the Criminal Procedure Code. In that sense, he specifies that it is an investigative act that derives from the intelligence operations called Ovise, which in turn has its origin in military espionage. He also specifies that video surveillance, despite its evolution and procedural adaptation, continues to be mistakenly considered an intelligence activity by justice operators.

Palabras clave: Videovigilancia / Ovise / Inteligencia operativa / Inteligencia / Técnicas especiales / Crimen organizado.

Keywords: Video surveillance / Ovise / Operational intelligence / Intelligence / Special techniques / Organized crime.

Marco normativo:

Código Procesal Penal: art. 270.

Recibido: 2/6/2022 // Aprobado: 9/6/2022

I. Introducción

La videovigilancia, la observación, vigilancia y seguimiento (en adelante, Ovise) de inteligencia y el espionaje tienen al secreto como característica principal. La obtención de información es su objetivo en común. La finalidad difiere entre uno y otro, el espionaje (operaciones militares) se centra en conocer las debilidades y las fortalezas del enemigo. La Ovise (operación de inteligencia), en producir conocimiento útil para la toma de decisiones. La videovigilancia (técnica especial de investigación) para la identificación de autores, inmuebles, vehículos, modus operandi, estructura de una organización criminal; en esencia, constituye un mecanismo de búsqueda de pruebas.

Estas actuaciones tienen un mismo génesis. Las técnicas especiales de investigación derivan de las actividades de inteligencia y estas, a su vez, del espionaje militar (Martínez Martínez, 2015, pp. 65-66). La diferencia principal entre estas actividades es la adecuación normativa de su ejecución. El espionaje es una actividad ilícita, se encuentra tipificada como delito en los artículos 331 y 331-A del Código Penal (en adelante, CP). La inteligencia es una actividad lícita que se encuentra regulada en el Decreto Legislativo N° 1141, la que para su producción se basa en información recogida, entre otras, por la Ovise. La videovigilancia como mecanismo de búsqueda de pruebas está regulada en los artículos 207 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) y 14 de la Ley N° 30077 - Ley contra el Crimen Organizado.

Si la videovigilancia y la Ovise tienen sustento normativo, no tendría por qué preocuparnos que en un proceso penal contra organizaciones criminales se empleen indistintamente. Sin embargo, dicho razonamiento no es acertado, puesto que normativamente se ha establecido que la información de inteligencia carece de valor probatorio. El artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1141 señala explícitamente la utilidad orientadora de la actividad de inteligencia: “En ningún caso los informes de inteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales (…) su contenido podrá constituir elemento orientador durante la investigación”.

Así también, normativamente, los agentes de inteligencia están impedidos de firmar e identificarse plenamente en los documentos que formulan como producto de las Ovise, debido a que la norma garantiza la protección de su identidad (artículo 38 del Decreto Legislativo N° 1141), por lo que en dichos documentos únicamente se consigna un seudónimo. Esta actuación no es coherente con la lógica del modelo procesal acusatorio, garantista y de rasgos adversariales. Incluso, estaríamos frente a una transgresión a lo regulado en el artículo 120 de la norma adjetiva, que exige la plena identificación de los funcionarios partícipes de diligencias (actos de investigación), así como la suscripción obligatoria de las actas formuladas.

No cabe duda de que enfrentar al crimen organizado de forma eficaz implica no limitarse al empleo de las técnicas tradicionales de investigación; se requieren técnicas especiales, además de actividades de inteligencia que guíen el desarrollo de la investigación. Aunque en la doctrina y la jurisprudencia comparada (STSE 338/2015 y STSE 124/2016), la inteligencia no solo se limita a ser orientativa de la investigación, puesto que se le otorga un valor probatorio pericial. Pero esta valoración pericial no se refiere a la información aislada obtenida de una Ovise, sino está referida a la información sistematizada, inteligencia como producto final luego de haber recorrido todo el ciclo de inteligencia (Jiménez Villalonga, 2019, p. 127): dirección (orientación), obtención (búsqueda de información), elaboración (análisis) y difusión. En nuestro medio, la postura de otorgarle valor probatorio pericial a la inteligencia viene siendo incorporada recientemente a la doctrina nacional (San Martín Castro, 2020, p. 1234).

El problema que nos convoca es que en nuestro medio es frecuente el empleo de la Ovise técnica HUMINT [human intelligence (inteligencia humana)], que se ejecuta por agentes del Sistema de Inteligencia Policial, en investigaciones en el marco del CPP y ordenada por disposiciones de las fiscalías especializadas. Lo que implica la desnaturalización de la técnica especial de investigación (videovigilancia) y la desnaturalización de la operación de inteligencia Ovise.

II. La génesis de la confusión

Por lo general, la inteligencia se vincula casi exclusivamente al ámbito militar, a pesar de que la propia historia militar comúnmente se enfoca en el desarrollo de las batallas y los combates, sin mencionar el papel fundamental desarrollado por la inteligencia (Navarro Bonilla, 2012, p. 218). Y esto se debe a que una característica de la inteligencia es el secretismo de la actividad; que es precisamente la que posibilitaba obtener información del enemigo, adversario o rival, analizarla y tomar una mejor decisión (Gonzales Cussac, 2016, p. 199). Una locución latina que procesalmente caracteriza esta forma de actuar es la inaudita altera pars.

Las primeras referencias históricas de la inteligencia, obviamente documentadas, nos remontan a los negociadores secretos, espías enviados a nuevos territorios, para conocer quién es el enemigo, adversario, rival o posible aliado, saber qué hace y qué puede hacer en favor o perjuicio (Navarro Bonilla, 2009, pp. 17-54). Este postulado, plenamente vigente en nuestros días, es producto de muchos siglos de prueba y error, ensayo y acierto, fracaso y gloria, que nos permiten afirmar que en materia de información secreta e inteligencia pocas cosas han variado (Navarro Bonilla, 2012, p. 217). La respuesta a la pregunta “¿para qué?” es la misma; la que varía es la respuesta a la pregunta “¿cómo hacerlo?”, puesto que dependerá de cada sociedad y el grado de desarrollo tecnológico.

Para obtener información que será analizada y transformada en inteligencia, se recurre a las fuentes de inteligencia, dentro de ellas[1] a la HUMINT, que consiste en la obtención de información de otras personas por agentes altamente entrenados. Esto se realiza mediante procedimientos especializados de seguimientos, infiltraciones, captación de informantes, interrogatorios, entre otros, propios de la HUMINT. Para no perder de vista el enfoque del presente trabajo nos centraremos en los seguimientos (técnica HUMINT) como génesis de la videovigilancia, técnica especial que es la más usada frente al crimen organizado, fenómeno delictivo que nos atañe.

Pero ¿qué es crimen organizado y por qué es difícil de combatir? Un primer intento histórico por conceptualizar el crimen organizado lo encontramos en 1919, cuando la Comisión de Chicago buscó fomentar cambios en el sistema de justicia e identificar a un nuevo fenómeno delictivo, conformado por sindicatos criminales, organizaciones mafiosas, incluso pandillas. Esto en medio de la Gran Depresión, la migración y los conflictos sociales que vivió Estados Unidos (Flores Pérez, 2009, p. 72). El fenómeno criminal que se presenta en un país es modificado por factores exógenos como los económicos, los políticos, los sociales y los culturales; así se explica el desarrollo actual del crimen organizado y la dificultad en su persecución (Ochoa Elizondo, 2017, p. 94).

Sabedores de lo difícil que es enfrentar este fenómeno delictivo, los Estados, a través de las Convenciones de las Naciones Unidas de Viena (1988), Palermo (2000) y Mérida (2003), arribaron a un consenso y establecieron lineamientos para positivizar el empleo de técnicas especiales y enfrentar eficazmente el crimen organizado (Chávez Cotrina, 2020, p. 409). Es decir, estos procedimientos clásicos en los sistemas de inteligencia del mundo pasaron a ser la novedad en los ordenamientos procesales de cara a la lucha contra el crimen organizado.

El procedimiento en los seguimientos como técnica HUMINT comprende dos componentes, uno formal y otro ejecutivo. Lo formal es el sustento de la actuación y lo ejecutivo es la actuación en sí misma. El componente formal de la Ovise lo encontramos en el Manual de doctrina de inteligencia, donde se establece que la búsqueda de información se da en el marco de un plan de inteligencia y se acciona mediante un pedido de información u orden de búsqueda; una vez obtenida la información se plasma en una nota de agente y nota de información (RCG PNP N° 015-2022-CG-PNP/SCG-DIRIN, de fecha 26 de enero de 2022).

El componente ejecutivo de la Ovise consiste en la operatoria para obtener la información: esta vigilancia puede clasificarse, por la posición (en vigilancia fija, móvil o combinada), por el medio empleado (vigilancia a pie, en vehículos o combinada), por la forma (vigilancia de cerca o a distancia); medios empleados para la vigilancia (cámaras fotográficas, filmadoras, microcámaras, drones, nanodrones, etc.); evitar identificarse y ser descubierto (mimetismo, cubiertas, disfraces, simulaciones, etc.).

Como puede notarse, los dos componentes (formal y ejecutivo) son los que caracterizan a la Ovise. Sin embargo, al positivizarse en la norma procesal como videovigilancia, el único componente que se mantiene es el ejecutivo. No concurre el componente formal propio de la inteligencia, puesto que es el CPP que establece las formalidades de la videovigilancia: se da dentro de una investigación con carpeta fiscal, contra organizaciones criminales, es autorizada por el fiscal, se plasma en actas, los instructores están plenamente identificados, se conserva el soporte original, se introduce como medio probatorio documental y el policía participa como testigo experto.

Sin embargo, el componente que mayor atención demanda y se mantiene tanto en la Ovise como en la videovigilancia es el ejecutivo. Es decir, la operatoria para la videovigilancia es la misma que la operatoria desplegada para la Ovise. En esto radica la génesis de la confusión entre Ovise y videovigilancia. Esta confusión conlleva que equivocadamente se venga empleando la Ovise en las investigaciones penales en el marco del nuevo proceso penal.

III. La videovigilancia como técnica especial de investigación

Una de las características principales del nuevo modelo procesal es que la titularidad de la acción penal recae en el fiscal, por ello se dice que el modelo es acusatorio. El Título Preliminar del CPP, en su artículo IV, nos precisa que el fiscal debe actuar con objetividad y con tal finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. Es por ello que el fiscal y la Policía actúan de forma complementaria en la ejecución de esta técnica especial de investigación. El fiscal autorizando y controlando jurídicamente la labor operativa de videovigilancia que realiza la Policía.

La importancia de la videovigilancia, tal y como lo señala Quispe Farfán (2014), es que no se trata de una forma de graficar cómo ocurrieron los hechos, sino que corresponde a la realidad misma de los hechos (p. 289). En ese sentido, es ilustrativo señalar que posee diferente peso probatorio la afirmación de un órgano de prueba quien sostiene haber presenciado que un sicario por designios de la organización criminal victimaba al agraviado, que una prueba documental, grabación de video, donde se aprecia que el sicario disminuye la velocidad de la motocicleta, sobrepara en frente de la víctima, saca un arma de fuego y le propina cinco disparos a la víctima, para luego darse a la fuga. De esta ilustración podemos inferir la importancia de la videovigilancia, la cual luego de las pericias respectivas permite obtener mayor información aprovechable para la investigación.

La videovigilancia debe observar estrictamente los presupuestos de legitimidad de la prueba, es decir, que se obtenga e incorpore al proceso, siguiendo un procedimiento constitucionalmente legítimo (artículo VIII del CPP). De tal forma que, si en la averiguación de la verdad se exceden los límites estaríamos en un supuesto de prueba ilícita (Miranda Estrampes, 2011, p. 65). Por ejemplo, si la Policía realiza videovigilancia en el interior de un inmueble privado, sin contar con la orden judicial respectiva, estaría en el supuesto de prueba ilícita. Por otro lado, si la videovigilancia se realiza en vía pública bajo disposición fiscal, pero el documento en el que se plasma la información es una nota de agente (documento de inteligencia donde únicamente se consigna un seudónimo), la incorporación a la investigación inobserva la norma procesal, puesto que el instructor no está plenamente identificado. Este actuar devendría en prueba irregular, susceptible de subsanación.

Además del Título Preliminar, las exigencias formales de la videovigilancia como acto especial de investigación se encuentran dispersas en la norma procesal y la norma administrativa, Resolución de Fiscalía de la Nación N° 029-2005-MP-FN:

• Procede dentro de una investigación, es decir, con carpeta fiscal abierta (artículo 207 del CPP).

• Que dicha investigación sea por delitos violentos, graves o contra organizaciones criminales (artículo 207 del CPP).

• Se ordena mediante disposición fiscal (artículo 207 del CPP).

• Para videovigilancia en lugar cerrado o ambiente privado se requiere orden judicial (artículo 207 del CPP).

• Necesidad de la medida, es decir que no exista otra medida menos gravosa que permita obtener la misma o mejor información (artículo 207 del CPP).

• Límite espacial, la videovigilancia autorizada por el fiscal comprende los espacios públicos y los lugares abiertos al público (RFN N° 029).

• Límite personal, se dirige contra los investigados, excepcionalmente contra otras personas, cuando el no hacerlo dificulte la investigación o sea menos provechosa (artículo 207 del CPP).

• La disposición fiscal precisa qué unidad policial de investigación estará a cargo de la ejecución del acto especial de investigación (RFN N° 029).

• Límite temporal, el procedimiento es ejecutado por el plazo establecido por el fiscal, pudiendo ser hasta antes de la culminación de las diligencias preliminares (RFN N° 029).

• Mantener la confidencialidad e integridad de los registros fotográficos o fílmicos (RFN N° 029).

• Los registros deben ser datados, es decir, deben ser grabados indicando la hora y fecha en el soporte original (RFN N° 029).

• Culminada la investigación se pondrá en conocimiento del vigilado todo lo acopiado (RFN N° 029).

• La actuación procesal de la videovigilancia se documenta por medio del acta de videovigilancia (artículo 120 del CPP).

• El registro fotográfico o fílmico constituye una prueba documental (artículo 185 del CPP).

• El policía que realizó la videovigilancia concurre como testigo experto (artículo 164 del CPP).

La doctrina judicial ha clarificado algunas dudas sobre las formalidades para la ejecución de esta técnica especial de investigación. Mediante el Acuerdo Plenario N° 10-2019/CIJ-116, se abordó lo relacionado a la organización criminal y las técnicas especiales de investigación. En el fundamento jurídico 30 se precisa que no siempre lo que se desarrolle en el interior de una vivienda gozará de protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por ejemplo, no se requerirá orden judicial cuando se ejecute la videovigilancia sobre un inmueble, y a través de la ventana se pueda perennizar el interior, donde se realiza una reunión entre integrantes de una organización criminal. El mismo criterio será aplicable si se captan imágenes a través de mamparas, cocheras con las puertas abiertas, entre otros.

El criterio adoptado por la Corte Suprema del Perú en el acotado Acuerdo Plenario siguió las sentencias del Tribunal Supremo español (STSE 453/1997 y STSE 620/1997), puesto que en estas se determinó que la gestión de una orden judicial para la videovigilancia será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo o protección que haya establecido el titular del inmueble. Si el investigado no pretende proteger su derecho a la intimidad, el derecho no tendría por qué hacerlo. Este criterio nos permite clarificar el concepto de lugar cerrado y privado, que no tiene que ver exclusivamente con la infraestructura o la propiedad del bien, sino con la naturaleza del lugar y la voluntariedad del titular del derecho a la intimidad. Por ejemplo, un centro comercial es un lugar cerrado y de capital privado; sin embargo, es abierto al público, consecuentemente, no se requiere orden judicial para la videovigilancia en el interior de un centro comercial, únicamente bastará la disposición fiscal. Sin embargo, para la vigilancia en los vestidores del centro comercial sí se requerirá orden judicial, por tratarse de espacio que se homologa al concepto de domicilio, es decir, donde el titular del derecho protege su intimidad.

Otro aspecto formal importante a tener en cuenta es que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma procesal, el 20 de agosto de 2013 se publicó la Ley N° 30077 - Ley contra el Crimen Organizado, que contiene disposiciones modificatorias y en algunos casos complementando lo regulado en la norma procesal. Es el caso del artículo 14 de la acotada ley, el cual establece que: “El fiscal (…) puede disponer que (…) sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú (…)”. No es que este articulado sea redundante de lo establecido en el artículo 207 de la norma procesal, sino que el objetivo de cada uno es diferente. Mientras el artículo 207 del CPP regula la videovigilancia, es decir, la vigilancia fija, y por su parte el artículo 14 de la Ley N° 30077 - Ley contra el Crimen Organizado regula la vigilancia móvil (seguimiento). Por ejemplo, en el hipotético caso de una investigación contra integrantes de una organización criminal, el fiscal dispondrá, contra el inmueble del investigado, la videovigilancia (artículo 207 del CPP), y contra la persona del investigado ordenará seguimiento y vigilancia (artículo 14 de la Ley N° 30077), a efectos de vigilarlo durante los diferentes desplazamientos que realice.

IV. Desnaturalización de la Ovise de inteligencia en el proceso penal

En los procesos contra organizaciones criminales, es una práctica común por parte del Ministerio Público comprender a unidades policiales especializadas, tanto del Sistema de Investigación Criminal como del Sistema de Inteligencia, para el desarrollo de determinados actos de investigación. Es usual, también, que la información obtenida por acciones de inteligencia como las Ovise sean valoradas por algunos jueces al momento de dictar medidas de coerción de carácter personal o real.

En lo que sigue analizaremos el caso de la Resolución N° 15 de fecha 30 de abril de 2019, donde la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac resolvió el recurso de apelación de auto de prisión preventiva (Expediente N° 00053-2019-20-0201-SP-PE-01), los delitos imputados a los investigados fueron: organización criminal y extorsión en agravio del Estado peruano y la compañía minera MMG Las Bambas. Los hechos atribuidos a los procesados fueron los siguientes:

• Haber brindado seudoasesoramiento a las comunidades campesinas del lugar y fomentado que los presidentes de las comunidades campesinas exigieran a la compañía minera la entrega de sumas de dinero, por concepto de responsabilidad civil, servidumbre de paso, entre otros.

• Haber fomentado el bloqueo de vías frente a la negativa de pago por parte de la empresa minera.

• Haber conformado una red criminal, con el control y dominio absoluto de los actos ejecutivos practicados por los integrantes de la red.

• El modus operandi y la permanencia se dieron durante el 2016, 2017, 2018 y 2019.

La decisión judicial en primera instancia fue dictar prisión preventiva por treinta y seis meses. Principalmente, se sustentó en lo siguiente: declaraciones indagatorias, testimoniales, declaraciones de testigos protegidos, actas de constatación fiscal, actas de reconocimiento fotográfico, actas de recolección y control de las comunicaciones y notas de agente (documento de Inteligencia), que fueron valorados judicialmente. Sobre esta última, se puede apreciar a lo largo de la resolución que se recogen cuarenta y cinco notas de agente formuladas por la Unidad de Búsqueda de la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior (Digimin), órgano de inteligencia que informó sobre el bloqueo de vías, reuniones entre asesores y dirigentes de las comunidades donde se adoptaron decisiones de continuar con las medidas de fuerza empleando a la población, entre otros hechos que corroboraban la información obtenida de la ejecución de otra técnica especial, intervención de las comunicaciones.

No cabe duda de que las acciones de inteligencia fueron muy importantes, puesto que, empleando agentes especializados, se logró conocer la planificación del bloqueo de vías y las acciones adoptadas por parte de los investigados, esto fue plasmado en registros fotográficos y fílmicos. Sin embargo, en segunda instancia podemos advertir la ratio decidendi, en la cual el a quem no valoró la información de inteligencia como un elemento de corroboración. Los cuales en primera instancia sí fueron valorados (numerales 3.31-5-6 de la resolución). La decisión del a quem fue la revocación de la prisión preventiva y la variación de la medida a comparecencia con restricciones.

Como es de advertirse, la problemática se presenta cuando la Ovise, procedimiento HUMINT, es usada como si fuese videovigilancia, técnica especial de investigación. Esto es un problema, puesto que la identidad de los agentes tiene la clasificación de secreta (Decreto Legislativo N° 1141, artículo 38.1); en consecuencia, normativamente, están impedidos de identificarse en los documentos que formulan, restando la certeza de la identidad del órgano de prueba, lo que representa un perjuicio para la investigación. Similar consecuencia la encontramos en el artículo 163 del CPP, donde se establece que el testigo miembro del Sistema de Inteligencia no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes; sin embargo, la consecuencia directa de la negativa es que la información obtenida no podrá ser recibida ni utilizada procesalmente. Por otro lado, resulta desacertado defender la valoración judicial de dicha información (notas de agente de inteligencia), basándose en la libertad probatoria.

El CPP demanda una estricta observancia de la legalidad en la obtención de elementos probatorios; la libertad probatoria es entendida como la libertad de fuentes de prueba. Pero los medios probatorios son expresos y están regulados en la norma procesal. En el mismo sentido, Pardo Iranzo (2008) nos precisa que la fuente de prueba es extraprocesal y, por su naturaleza, no tiene un numerus clausus, el problema no está en determinar y clasificar las fuentes de prueba, ya que todas deben poder acceder al proceso; el problema es determinar el medio probatorio idóneo que permita insertarla al proceso (p. 76). De tal forma que, si un órgano de prueba genera un documento, es decir un policía que realiza videovigilancia plasma en un documento fílmico, tenemos por un lado la prueba documental que es la filmación y, por otro, la prueba testimonial, independientes la una de la otra. Claro que por estrategia procesal mantienen una interdependencia corroborativa.

La Corte Suprema se ha pronunciado sobre el valor probatorio de los informes de inteligencia, dicho pronunciamiento recayó en el Recurso de Nulidad N° 1006-2015-Lima, en el cual se dejó sentado que los actos de inteligencia son actos investigativos preprocesales, donde los agentes plasman los resultados de las Ovise, y como tal pueden ingresar al proceso mediante la declaración del agente de inteligencia. Claro está, este pronunciamiento, además de darse en el marco del Código de Procedimientos Penales, supedita la valoración probatoria a la voluntariedad del agente de inteligencia de participar en el proceso penal. De tal forma que, si el agente de inteligencia ampara su negativa en la protección del secreto de su identidad, sería perjudicial para la teoría del caso del fiscal.

Si normativamente se ha establecido el papel que juega la información de inteligencia en el proceso penal, vale decir orientadora de la investigación y no como acto de investigación, ¿qué y cuáles son los alcances de la inteligencia operativa? Denominación frecuentemente empleada por unidades policiales especializadas en la lucha contra el crimen organizado.

V. La inteligencia operativa

Inteligencia operativa es una denominación empleada e introducida por primera vez en la década de los 90 por el Grupo Especial de Inteligencia (GEIN) de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (Dircote) de la Policía Nacional. No está referida a la clasificación doctrinaria de la inteligencia según su finalidad (Jiménez Villalonga, 2019, pp. 99-101): inteligencia estratégica, táctica, operativa y prospectiva, sino hace alusión a las operaciones de inteligencia para combatir el terrorismo, las cuales constan de dos fases, de inteligencia y la de investigación (Jiménez Bacca, 2020, p. 40). La primera, a la que sus autores denominan fase de inteligencia, se desarrolla con la finalidad de conocer plenamente al investigado (estructura de organización, contactos, lugares de reunión, alojamiento, etc.). La segunda fase, denominada de investigación, busca ahondar en la organización criminal (empieza con las detenciones, registros, manifestaciones, inspecciones, pericias, etc.).

La principal característica de la inteligencia operativa es que los agentes dedicados a esta labor hacen las veces de agentes de inteligencia, obteniendo información y corroborándola a través de las Ovise, y los mismos agentes participan en la segunda fase de investigación. Jiménez Bacca (2020) sostiene que la ventaja de que ambas fases sean desarrolladas por la misma organización es que se reduce la posibilidad de pérdida de oportunidad y sorpresa, existe un mejor manejo de la información (p. 85).

Actualmente, el método de inteligencia operativa no tiene asidero normativo en el CPP, puesto que el fiscal no podría apoyar su investigación exclusivamente con unidades del Sistema de Inteligencia. Esto, debido a que el CPP, en su artículo IV, establece que: “El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe tener en cuenta la organización administrativa y funcional de la Policía Nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos”; es decir, el fiscal no puede investigar con apoyo de la unidad policial que a su libre criterio establezca, sino con la unidad policial competente en investigación y con funciones previamente establecidas en la norma administrativa.

Para conocer las competencias de los órganos policiales debemos remitirnos obligatoriamente al reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú (Decreto Supremo N° 026-2017-IN), artículo 99, donde se contempla que la Dirección Nacional de Investigación Criminal es el órgano de línea que a través de sus subunidades ejecuta operaciones de investigación criminal. Vale decir, la función policial de investigación que regula el CPP (artículo 68, entre otros) está reservada a unidades policiales pertenecientes al Sistema de Investigación Criminal[2] y no al Sistema de Inteligencia.

No cabe duda de que el método de inteligencia operativa nos hereda una forma de trabajo eficaz que puede fortalecer las investigaciones contra el crimen organizado, esto es, al concentrar la investigación en un solo órgano, optimiza el manejo de la información. En el CPP las diligencias preliminares inician con una disposición fiscal, es en esta donde se comprende a la unidad policial de investigación que apoyará el desarrollo de la misma, estratégicamente debe ser una sola y perteneciente al Sistema de Investigación Criminal. En suma, debemos evitar comprender en la disposición fiscal a unidades del Sistema de Inteligencia, esto para evitar disociar y fragmentar la información.

Consideramos que la videovigilancia es la técnica especial de investigación más importante y de mayor empleo en la lucha contra organizaciones criminales, como tal debe ejecutarse por personal policial perteneciente al Sistema de Investigación Criminal y no por agentes de inteligencia. Para optimizar la ejecución de esta técnica especial en el marco del CPP, se debe capacitar a investigadores policiales en técnicas HUMINT de Ovise.

VI. Conclusiones

▪ La videovigilancia como técnica especial de investigación deriva de las operaciones de vigilancia y seguimiento (Ovise), técnica HUMINT, y esta a su vez deriva del espionaje militar. La adecuación al sistema procesal penal de las técnicas especiales de investigación se dio en observancia de las convenciones internacionales de lucha contra el crimen organizado.

▪ La génesis de la confusión entre la Ovise y la videovigilancia radica en la no diferenciación de los componentes formal y ejecutivo que ambas poseen. Formal, sustento para la actuación. Ejecutivo, actuación en sí misma. El componente ejecutivo es el mismo tanto en la Ovise como la videovigilancia, puesto que emplean la misma técnica para su ejecución: mimetismo, cubiertas, técnicas de desplazamiento, empleo de equipos, evitar ser descubiertos por el objetivo. Sin embargo, lo que difiere es el componente formal, ya que la Ovise se rige por la normatividad del Sistema de Inteligencia y la videovigilancia está enmarcada en el CPP.

▪ La especialización que se requiere para la ejecución de la videovigilancia, específicamente en su componente ejecutivo, conlleva el error de pensar que únicamente puede ser desarrollado por agentes de inteligencia. Esto deriva en una praxis equivocada durante el desarrollo de las investigaciones contra organizaciones criminales en el marco del CPP, a menudo se dispone que unidades del Sistema de Inteligencia ejecuten Ovise.

▪ El problema de realizar Ovise en una investigación en el marco del CPP es que se trata de una técnica HUMINT y como tal se rige por la normatividad de inteligencia, es decir, carece de valor probatorio; la identidad de los agentes debe ser protegida, no están obligados a identificarse y suscribir los documentos que formulan. Esto en ocasiones dificulta o imposibilita la concurrencia del órgano de prueba.

▪ Existen procesos en los cuales se valora la información de inteligencia, lo que nos traslada a un nuevo escenario de análisis. El CPP demanda una estricta observancia de la legalidad en la obtención de elementos probatorios, la libertad probatoria es entendida como la libertad de fuentes de prueba, numerus apertus; por tanto, todas deben poder acceder al proceso. El problema es determinar el medio probatorio idóneo. La Ovise, como técnica HUMINT, se plasma en documentos (registro fílmico), ingresaría como medio probatorio documental, pero este medio probatorio no sería reforzado con el órgano de prueba, debido a la restricción de la norma de inteligencia. En el supuesto de que el órgano de prueba de inteligencia concurra al proceso, además de inobservar la normatividad de inteligencia, se estaría desnaturalizando la doctrina de inteligencia.

▪ De cara a la lucha contra el crimen organizado, en la doctrina y la jurisprudencia comparada, se le otorga un valor probatorio pericial a la información de inteligencia. Sin embargo, la valoración pericial no se refiere a la información obtenida de una Ovise, técnica HUMINT. Se otorga valor pericial como inteligencia a la información consolidada, analizada y sistematizada; es decir, luego de haber recorrido el ciclo de inteligencia: dirección (orientación), obtención (búsqueda de información), elaboración (análisis) y difusión. Es una cuestión que en nuestro medio recién viene recibiendo atención.

▪ La videovigilancia debe ser ejecutada por personal policial perteneciente a unidades del Sistema de Investigación Criminal, a efectos de garantizar la incorporación, acompañamiento y reforzamiento de la prueba documental producto de la videovigilancia (registro fotográfico o fílmico) con la prueba testimonial (personal policial que perennizó los hechos).

▪ El método de inteligencia operativa gestado en el Código de Procedimientos Penales permitió a los agentes de inteligencia del GEIN desarticular organizaciones terroristas. En el contexto actual del CPP, donde el fiscal dirige la investigación desde el inicio, investiga con apoyo de unidades policiales pertenecientes al Sistema de Investigación Criminal, no del Sistema de Inteligencia Policial, la aplicación de esta técnica tendría serios problemas de adecuación a la normatividad procesal.

▪ Podemos heredar del método de inteligencia operativa la importancia de concentrar la información y encargar la ejecución de los actos de investigación a un solo órgano. De tal forma que el mismo investigador que realiza la videovigilancia analiza los registros de las intervenciones telefónicas, recaba las declaraciones y analiza el resultado de las pericias, debe ser el mismo que practique las detenciones y tome las manifestaciones.

Referencias

Chávez Cotrina, J. W. (2020). El crimen organizado en el Perú. Lima: Instituto Pacífico.

Flores Pérez, C. A. (2009). El Estado en crisis: crimen organizado y política. Desafíos para la consolidación democrática. Antropología Social. Recuperado de: <https://repositorio.unam.mx/contenidos/el-estado-en-crisis-crimen-organizado-y-politica-desafios-para-la-consolidacion-democratica-77832?c=r5e6bw&d=true&q=*:*&i=1&v=1&t=search_0&as=0>.

Gonzales Cussac, J. L. (2016). Información clasificada. En: Díaz Fernández, A. (dir.). Conceptos fundamentales de inteligencia. Valencia: Tirant lo Blanch.

Jiménez Bacca, B. (2020). La teoría y el método de inteligencia operativa policial. Lima: Ediciones Rivadeneyra.

Jiménez Villalonga, R. (2019). Tipos de inteligencia. En: Blanco Navarro, J. (coord.). Manual de inteligencia. Valencia. Tirant lo Blanch.

Martínez Martínez, J. (2015). Estrategias multidisciplinarias de seguridad para prevenir el crimen organizado (Tesis doctoral). Universidad Autónoma de Barcelona, Barcelona, España.

Miranda Estrampes, M. (2011). La prueba en el proceso penal acusatorio, reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano de 2004. Lima: Jurista Editores.

Navarro Bonilla, D. (2009). Planificando el futuro, analizando el pasado: ¿para qué estudiar inteligencia? Recuperado de: <https://www.plazayvaldes.es/upload/ficheros/introduccion_11.pdf>.

Navarro Bonilla, D. (2012). Historia de la inteligencia. En: Gonzales Cussac, J. (coord.). Inteligencia. Valencia: Tirant lo Blanch.

Ochoa Elizondo, M. (2017). Del crimen organizado al crimen desordenado: una apuesta por la observación conceptual y textual. Desacatos, (54). Recuperado de: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1607-050X2017000200092>.

Pardo Iranzo, V. (2008). La prueba documental en el proceso penal. Valencia: Tirant lo Blanch.

Quispe Farfán, F. S. (2014). Uso de la videovigilancia en lugares cerrados. Actualidad Penal, (1), pp. 288-292.

San Martín Castro, C. (2020). Derecho Procesal Penal. Lecciones (2ª ed.). Lima: INPECCP.

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* Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Segunda especialidad en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Con estudios de maestría en Ciencias Penales y doctorado en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Socio del estudio jurídico Suasnabar Abogados & Asesores.



[1] Fuentes de Inteligencia: IMINT (inteligencia de imágenes), SIGINT (inteligencia de señales), MASINT (inteligencia de reconocimiento y signatura) y OSINT (inteligencia de fuentes abiertas).

[2] El Sistema de Investigación Criminal está conformado por unidades policiales competentes para realizar investigaciones, denunciar y combatir la delincuencia común y el crimen organizado (Anexo 2, Protocolo Específico de Articulación, Trabajo y Coordinación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2018-JUS).


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