Despenalización del homicidio culposo. A propósito del caso Ana Estrada
Jorge Enrique MORALES SACSA*
Resumen
El presente trabajo estudia la despenalización de la muerte a partir del caso de Ana Estrada y la acción de amparo que solicita su muerte asistida. Al respecto, el autor sostiene que el deber estatal que busca proteger y preservar la vida como hecho biológico no es incompatible con la muerte asistida, sino que, desde otra perspectiva, también le corresponde generar condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona y, en consecuencia, no producir escenarios que la dificulten o impidan, como sucede con el artículo 112 del Código Penal.
Marco Normativo
Constitución Política: art. 50.
Código Penal: art. 112.
Palabras clave: Muerte asistida / Derecho a la autodeterminación / Derecho a la dignidad / Disponibilidad del bien jurídico / Despenalización
Recibido: 13/03/2020
Aprobado: 19/03/2020
I. Introducción
La muerte asistida ha cobrado notoria relevancia en nuestra sociedad a consecuencia de la acción de amparo formulada por la Defensoría del Pueblo contra el Estado peruano, recurso a través del cual se busca inaplicar el artículo 112 del Código Penal (en adelante, CP) y reconocer el derecho de Ana Estrada[1] a una muerte asistida y en condiciones dignas. La norma en cuestión busca sancionar a todo aquel que mata por piedad a un enfermo incurable, que lo solicita de manera expresa y consciente. A consideración de este organismo autónomo se estaría sancionando al que ayuda a tener una “muerte digna” y “asistida”, criminalizando esta acción.
Este recurso guarda relación con la reciente decisión del Tribunal Constitucional Alemán que resolvió declarar inconstitucional una ley que prohibía que médicos o asociaciones ayuden a las personas que quieran suicidarse, dictaminando que la decisión sobre la muerte en sí misma forma parte de los derechos individuales de los ciudadanos, garantizados por la Constitución del país. En esa línea, considera que el párrafo 217 del Código Penal (vigente desde el 2015), que establece penas de hasta cinco años de prisión para quien ayude a morir a una persona que desea acabar con su vida, es contrario a la norma fundamental alemana.
Con ello se revive una polémica discusión que se remonta a la época clásica, donde fue defendida por los pensadores estoicos[2] y transcendió hasta nuestra época, superando el campo de la ciencia médica y configurando un tema de interés para el Derecho, en tanto que su principal cuestionamiento apunta de modo inevitable a la punición de aquellos comportamientos dirigidos a reducir la parábola vital de una persona gravemente enferma[3].
En ese sentido, resulta importante establecer algunas precisiones teóricas respecto de la conducta típica denominada “homicidio piadoso” y cuestionarnos si tal precepto jurídico ante situaciones como la de Ana Estrada constituye o no un desmedro en los derechos fundamentales que le asisten.
II. Síntesis de la acción de amparo
1. Petitorio: objeto del proceso
La acción de amparo busca inaplicar el artículo 112 del CP para el caso de Ana Estrada Ugarte, con la finalidad de que ella pueda elegir, sin que terceros sean procesados penalmente, el momento en el cual las emplazadas[4] deberán procurarle un procedimiento médico de eutanasia para el cese de su vida. Fundamentan que esta norma constituye una lesión a los derechos fundamentales de Ana Estrada a la muerte en condiciones dignas, a la dignidad, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y una amenaza cierta e inminente a no sufrir tratos crueles e inhumanos.
Además, solicitan se ordene a EsSalud, como entidad encargada de la gestión de prestaciones de salud de Ana Estrada Ugarte, lo siguiente:
a) Respetar la decisión de poner fin a su vida a través del procedimiento médico de la eutanasia, en virtud del reconocimiento a su derecho fundamental a la muerte en condiciones dignas.
b) Conformar de manera inmediata una junta médica interdisciplinaria que debe iniciar sus acciones dentro de los siete días siguientes a la emisión de la resolución judicial, para el ejercicio del derecho a la muerte en condiciones dignas.
c) Brindar todas las condiciones administrativas, prestacionales y sanitarias para el ejercicio del derecho a la muerte en condiciones dignas.
Por lo que a consecuencia de lo anterior, se deberá ordenar al Ministerio de Salud respetar su decisión con respecto a poner fin a su vida, consecuentemente, en el plazo de siete días emitir el plan de procedimiento de eutanasia diseñado y propuesto por la junta médica para el ejercicio de la muerte en condiciones de dignidad; y, finalmente, se ordene al Ministerio de Salud cumpla con emitir una directiva que regule el procedimiento médico para la aplicación de la eutanasia en situaciones similares.
2. Principales fundamentos de la demanda
La acción de garantía sostiene que el despliegue de los efectos jurídicos de la norma cuestionada genera una situación jurídica que vulnera el derecho fundamental a la muerte en condiciones dignas, por ello la criminalización del procedimiento médico de eutanasia opera como un obstáculo para el ejercicio de estos derechos fundamentales, lo que resulta una ilegítima intervención del ius punendi, hecho que genera una situación jurídica de inconstitucionalidad en un Estado constitucional de Derecho.
III. Precisiones teóricas en torno a la disyuntiva
Desde el punto de vista jurídico, se confronta el principio de protección absoluta de la vida y la reclamación legítima de la autonomía individual, el respeto al derecho a la autodeterminación de la vida y de la muerte; excluyendo la idea de que la eutanasia es un caso típico de conflicto entre el interés colectivo y el individual[5].
La discusión central gira en torno a si la autonomía del individuo puede justificar la aplicación de la eutanasia o, como algunos creen, la vida es algo sagrado sobre lo cual no se puede decidir. Siendo así, bajo esas premisas pasaremos a desarrollar los aspectos más relevantes en torno al problema propuesto:
1. La vida como expresión jurídica
Desde el Derecho Penal, la vida tiene una triple dimensión, en tanto que es considerada como un fenómeno biológico, psicológico y social, inseparable y de carácter dinámico; ese dinamismo permite entender que la vida tiene un punto de partida y un final. En ese mismo sentido, Hurtado Pozo (1995, p. 2) sostiene que: “[La vida] es un conjunto de funciones biológicas y psicológicas propias de la persona humana”; por lo tanto, la vida no se reduce a una realidad biológica y fisiológica, sino que esta solo conforma un aspecto.
Pues bien, debemos entender que la vida (o el derecho a vivir) no termina con la concepción de que este derecho implica “vivir” o “seguir viviendo”, sino que como ya hemos sostenido, la vida empieza y acaba. Por lo tanto, resulta paradójico sustentar que la vida no implica también “dejar de vivir”, si consideramos que la vida tiene características dinámicas. Así, podemos sostener que la “vida”, como concepción jurídica, tiene una dimensión positiva y otra negativa; la primera, vinculada a los aspectos relacionados con la existencia de ser; y, la segunda, referida al dejar de existir. En síntesis, la muerte es un hecho ineludible.
Lo que caracteriza al ser vivo (en general) es que realiza actividades que surgen desde su interior (voluntad) respecto de las cuales tiende a su plena realización; en tal sentido, la vida humana tiene como característica que es absolutamente propia y con la posibilidad de elegir y determinar su actuar y la finalidad por la cual actúa. Dicho lo anterior, el derecho a la vida depende de condicionamientos políticos, económicos y sociales, por lo que no puede imponerse a realidades distintas a las preexistentes.
2. El derecho a morir dignamente
Partiendo de la premisa antes expuesta, mediante la cual hemos establecido que la muerte como dimensión negativa del derecho a la vida tiene protección constitucional, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional Colombiana, quienes en la Sentencia T-970 de 2014, ordenaron al Ministerio de Salud la reglamentación del procedimiento para la aplicación de la “eutanasia”, amparado en que la muerte asistida (o eutanasia) es considerado un derecho fundamental derivado de la dignidad humana en tanto el derecho a la vida digna reconoce el derecho a una muerte digna[6]. En ese sentido:
El derecho a morir con dignidad es parte constitutiva del derecho a la vida. (…). En efecto, lo que aquí se entiende por “derecho a una muerte digna” es el derecho a vivir (humanamente) la propia muerte. Esta afirmación lleva implícita la idea que ante la inevitabilidad de la muerte cabría un cierto ejercicio de nuestra libertad. La muerte no podría ser considerada como un fenómeno meramente pasivo, que ocurre en nosotros y frente al cual permanecemos –por así decirlo– impotentes (“acto del hombre”), sino como un “acto humano”, es decir, como un acto en el que nuestra libertad podría intervenir en alguna medida. (Taboada, 2000, p. 94)
En tal sentido, el derecho a morir con dignidad es la expresión de la libertad del titular de decidir la forma, momento y circunstancia en que pondrá fin a su vida, procurando con ello seguir soportando una grave afección física y/o psicológica.
3. La disponibilidad de la vida como expresión del derecho a la autodeterminación
La autonomía confiere valor a la vida, sin autonomía los actos humanos carecen de valor, es por ello que un derecho que no respete la autonomía de las personas afecta directamente la esencia misma del sentido de la vida. Entonces, preservar una vida aun por encima de su propia voluntad y libertad de discernimiento, resulta incompatible con la idea de dignidad e implicaría una instrumentalización de la persona para fines sociales que la despojan de su individualidad y capacidad de autogobernarse.
En ese sentido, la disponibilidad de la vida hace referencia a dos supuestos claramente diferenciables; el primero, relacionado con la posibilidad de disponer aprovechando del derecho a la autodeterminación; y, el segundo, referido a la disponibilidad o capacidad de renunciar a la vida, poniéndola en manos de un tercero, por nuestra voluntad o consentimiento.
Siendo esto así, nuestra doctrina nacional recoge la posición que frente a un supuesto de disposición del bien jurídico, estamos ante la ausencia de tipicidad, en tanto que esta deriva precisamente del consentimiento prestado por el supuesto perjudicado del acto aparentemente ilegal.
4. Atipicidad de la conducta regulada en el artículo 112 del CP
No existe propiamente un sujeto pasivo sobre el que recaiga una acción criminal, pues al analizar los términos expuestos en el artículo 112 del CP no es posible identificar quién es el sujeto pasivo de esta “conducta ilícita”, debido a que, conforme a la descripción de la norma, para la concurrencia de este supuesto debe existir una “solicitud expresa y consciente”, lo que nos lleva a plantearnos una interrogante plenamente válida, ¿puede sancionarse a quien cumple la voluntad de un enfermo como expresión última de su derecho a la libertad y la autodeterminación de acabar con su sufrimiento?
Al respecto, consideramos que todo delito, necesariamente, protege un determinado bien jurídico, entiéndase a este último como aquellas condiciones imprescindibles para que las personas puedan desarrollarse; por tanto, solo resultarían justificables las prohibiciones penales de una conducta (y su consecuentemente criminalización) si con ello se protege un bien indispensable para garantizar su desarrollo. En ese nivel de análisis resulta cuestionable cómo el legislador ha previsto la norma, puesto que desde un análisis dogmático de los criterios detrás de la disuasión del homicidio piadoso no se encuentra más que fundamentos religioso-absolutistas.
En ese sentido, la postura de indisponibilidad de la vida permite establecer que el derecho a la vida no es más que un “derecho a vivir”, por un mero afán del interés social, esto porque en nuestra sociedad existe el acuerdo de los ideales religiosos, los cuales muchas veces se sobreponen a la razón. Criterio que es contrario no solo a nuestro texto constitucional que reconoce al Estado peruano como un estado laico[7], sino también a nuestra normal penal, que establece que: “está exento de responsabilidad penal; el que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición”.
Siendo así, consideramos que el consentimiento informado es la mayor expresión del respeto a una persona autónoma sobre las decisiones que asume sobre sí mismo, el cual con las condiciones necesarias (información seria y confiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas) adoptará una decisión que pueda ser comunicada de forma efectiva, clara, suficiente y relevante para asegurar una correcta interpretación de los dichos e intenciones de este. La expresión del consentimiento de la persona que solicita ponerle fin a su vida es el acto que legítima el procedimiento médico de la eutanasia y habilita el ejercicio del derecho a una muerte digna.
5. Solución a partir de la interpretación de las normas penales conforme a la Constitución Política
La interpretación conforme a la Constitución ha adquirido una importancia progresiva en el Derecho Penal, siendo desarrollada de manera significativa por el Tribunal Constitucional Federal Alemán[8], el cual ha señalado que la interpretación conforme a la Constitución pertenece hoy, como instrumento totalmente indiscutible, a “las reservas seguras de método de la ciencia jurídica”.
Una norma ha de ser interpretada en observancia a la Constitución cuando existan varias posibilidades interpretativas de las cuales por lo menos una conduce a la conformidad de la norma con la Constitución y, por lo menos otra, a la inconstitucionalidad de la norma; para tal sentido, el mandato de interpretación conforme a la Constitución indica que no hay que escoger ninguna de las variantes interpretativas inconstitucionales, sino una de las que siguen la misma línea interpretativa de la Constitución. Este instrumento exige tener en cuenta las previsiones jurídicas constitucionales relevantes a la hora de elegir entre diversas variantes interpretativas.
Al efectuar un criterio de adecuación constitucional, podemos establecer que no existen contenidos claramente proscritos por el ordenamiento jurídico, ya que si bien es cierto nuestra Constitución Política impone al Estado la obligación de proteger y preservar la vida de las personas, este deber estatal se limita a impedir –norma prescriptoria– que terceros pongan fin a la vida de una persona de forma arbitraria. Por lo tanto, la protección de la vida no puede llevar a una persona a forzarla a seguir viviendo con sufrimiento –inclusive– y en contra de su voluntad, por lo que conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Ortiz Hernández y otros vs. Venezuela: “No cualquier privación de la vida será reputada como contraria a la Convención, sino solo aquella que se hubiera producido de manera arbitraria”.
El derecho a la muerte digna (eutanasia, homicidio piadoso, etc.) se trata de un derecho que se ejerce en condiciones particulares y específicas, que tiene por finalidad efectivizar el último espacio de libertad que tiene una persona para disponer sobre su vida, por lo que el hecho de no realizarlo, representa una afectación irreversible a su dignidad y una forma de trato cruel e inhumano. En ese sentido, resulta plausible desmitificar que la muerte asistida trata de restarle importancia a los deberes del Estado impuestos por la Constitución, sino por el contrario, lo que se busca a través de este análisis es reconocer que esta obligación no solo puede traducirse en una forma absoluta de protección, es decir, la preservación de la vida como hecho biológico, sino que también le compete, desde otra perspectiva, generar condiciones de vida mínimas, compatibles con la dignidad de la persona humana y que no produzcan condiciones que la dificulten o impidan.
IV. Conclusiones
- La despenalización del homicidio piadoso parte de reconocer la dignidad humana como un valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico.
- Es ilegítima la intervención de la facultad sancionadora del Estado que prohíbe el homicidio piadoso, en tanto que genera una situación jurídica inconstitucional en un Estado de Derecho.
- La despenalización de la eutanasia no solo implica la derogación y/o modificación del artículo 112 del Código Penal, sino también la expedición de normas extrapenales (administrativas) que regulen los protocolos y procedimientos en donde se establezcan límites a esta potestad, a efectos de evitar la mercantilización de la “muerte asistida”; por ende, resulta indispensable establecer ciertos parámetros que no colisionen con principios y las propias reglas de actuación médica.
- El valor de la vida no es sagrado, sino prima facie, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran circunstancias en las cuales se pueden o se debe disponer de la vida (legítima defensa, caso de guerra, etc.).
- La vida no puede entenderse solo de una perspectiva naturalista que desconozca la necesidad de contar con condiciones que permitan el proceso de autodeterminación, es decir, que deben existir condiciones preestablecidas y reguladas que permitan dirigir su existencia hasta el último de sus días.
Referencias
Álvarez del Río, A. (2005). Práctica y ética de la eutanasia. (2ª ed.). México: Fondo de Cultura Económica.
Díez Ripollés, J. (1996). El tratamiento jurídico de la eutanasia. Una perspectiva comparada. Valencia: Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología.
Dworkin, R. (2019). El derecho de las libertades. La lectura moral de la Constitución norteamericana. Lima: Palestra.
Gutiérrez Camacho, W. (2013). La Constitución comentada. (2ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica.
Hurtado Pozo, J. (2005). Manual de Derecho Penal. Parte General. (3ª ed.). Lima: Grijley.
Jiménez de Asúa, L. (1928). Libertad de amar y derecho a morir. Ensayos de una criminalista sobre eugenesia, eutanasia y endocrinología. Madrid: Historia Nueva.
Marcos de Cano, A. (1999). La eutanasia: estudio filosófico-jurídico. Madrid: Marcial Pons.
Salinas Siccha, R. (2007). Derecho Penal. Parte Especial. (2ª ed.). Lima: Grijley.
Silva Sánchez, J. (1992). Aproximaciones al Derecho Penal contemporáneo. Barcelona: Bosch.
Taboada, P. (2000). El derecho a morir con dignidad. Acta Bioethica, VI (1), pp. 91-101.
Villavicencio Terreros, F. (2006). Derecho Penal. Parte General. Lima: Grijley.
* Bachiller por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Estudiante del Programa de Especialización en Derecho Corporativo con mención en Derecho Administrativo en Bussiness of School de la Universidad ESAN. Asistente del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Corrupción de Funcionarios Equipo Especial.
[1] Según el informe médico, Ana Estrada Ugarte es una persona con una avanzada enfermedad muscular que ya le ha limitado grandemente su capacidad motora, que afecta su respiración de manera significativa y de modo intermitentemente, así como su deglución.
[2] Uno de los más importantes, Marco Aurelio, sostenía que: “una de las funciones más nobles de la razón consiste en saber si es o no, tiempo de irse de este mundo”.
[3] “Reconocer que falta, en tales actos, el carácter de antijurídicos, de contrarios al Derecho me deja transido de perplejidad” (Jiménez de Asúa, 1928, p. 175).
[4] Entiéndase el Seguro Social de Salud (EsSalud), Ministerio de Salud (Minsa) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus).
[5] El primer antecedente de legitimación del homicidio culposo se dio en la Alemania Nazi, a finales de 1938, por pedido de la abuela de un niño ciego y con deficiencias mentales que se encontraba internado en la clínica de la Universidad de Leipzig, esta le solicitó al Führer Adolf Hitler que le garantizase la muerte por compasión, por lo que tiempo después, el 18 de agosto de 1939, se aprobó una norma por la que se obligaba a informar a las autoridades del nacimiento de niños con defectos físicos a efectos de que tres peritos decidieran si el niño debía o no seguir viviendo.
[6] De otro parecer es la Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-970/14, fundamento 5.3, al precisar que: “[n]o es posible considerar la muerte digna como un componente del derecho a la autonomía, así como tampoco es dable entenderlo como una parte del derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y autónomo, que goza de todas las características y atributos de las demás garantías constitucionales de esta categoría. Es un derecho complejo, pues depende de circunstancias muy particulares para constatarlo y autónomo en tanto su vulneración no es una medida de otros derechos. En todo caso, es claro que existe una relación estrecha con la dignidad, la autonomía y la vida, entre otros”.
[7] El principio de laicidad del Estado se encuentra desarrollado en el artículo 50 de la Constitución y establece que: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”.
[8] Al respecto, véase: BverfGE 17,155; BVerfGE 19, 343; BverfGE 25, 49.