La “adhesión” al recurso de apelación en el proceso penal
Iván GÓMEZ CARRASCO*
RESUMEN
El autor analiza la figura de la adhesión al recurso de apelación, precisando su concepto, naturaleza jurídica y efectos en el marco del proceso penal. A su juicio, mediante la adhesión, la parte afectada por la decisión del a quo y que no formuló oportunamente recurso de apelación, puede adherirse (dentro del término legal para absolver la apelación) al recurso interpuesto por su contraparte, con la finalidad de que sus agravios sean atendidos y resueltos por el superior jerárquico.
MARCO NORMATIVO
Convención Americana de Derecho Humanos: art. 8.2.h).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 2.3.a) y 14.5.
Constitución Política del Estado: art. 139.6.
Código Procesal Penal de 2004: arts. I.4, 404.4, 406.3, 413, 416, 420 y 421 y ss.
PALABRAS CLAVE: Adhesión / Derecho al recurso / Pluralidad de instancia / Recursos impugnatorios
Fecha de envío: 15/05/2019
Fecha de aprobación: 22/05/2019
I. Introducción
A más de trece años desde que fuera promulgado el Código Procesal Penal de 2004, mediante el Decreto Legislativo N° 957, existen aún instituciones jurídicas contenidas en dicho corpus normativo que ameritan el análisis, estudio y desarrollo tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, ello con miras a lograr un mejor entendimiento a efectos de su aplicación ante determinados casos que se presentan en la realidad.
Ahora bien, no existe objeción alguna respecto a que el Código Procesal Penal presenta un diseño constitucional[1], cuyos principios aparte de atravesar transversalmente la norma adjetiva, coadyuvan a una redefinición de las mismas, los cuales, a su vez, se proyectan en el marco del denominado debido proceso.
Y es que, del debido proceso emana un conjunto de escudos protectores para todo aquel interviniente (llámese sujeto procesal) en el proceso, ya sea este civil, penal, laboral, etc. Estas garantías constituyen el límite frente al poder coercitivo del Estado, o, en su caso, evitan que este conculque o transgreda derechos fundamentales.
Pues bien, dentro de ese cúmulo de garantías que deben ser cauteladas, tenemos al derecho a la pluralidad de instancia (también denominada doble instancia o doble grado de jurisdicción), que es entendida como el acceso que tiene todo justiciable para que la decisión generadora de agravio emitida por un juez (recuérdese que los magistrados son seres humanos, por ende, susceptibles de equivocarse), pueda ser revisada por un órgano superior con la finalidad de reexaminar lo resuelto por aquel.
Así, el acceso a la pluralidad de instancia se erige como derecho-garantía que se materializa a través de los recursos, los que se encuentran previstos en el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, en el apartado denominado “La impugnación”[2], siendo los siguientes: reposición, apelación, casación y queja, regulando, además, las formalidades, los plazos, la competencia y la operatividad de cada recurso ante una determinada resolución judicial.
Es pues, a través de este derecho fundamental procesal que todo aquel perjudicado por una resolución judicial (decreto, auto y sentencia) podrá cuestionarla (válidamente) a través de los denominados medios impugnatorios[3] que se expresan mediante el empleo de los recursos, lo que, al interponerla, permitirá la reevaluación de lo decidido, lo que también se conoce como el derecho de recurrir.
No obstante, dentro de las disposiciones relativas a la impugnación existe una figura procesal que no ha sido tratada en su plenitud, al menos no en el ámbito del proceso penal, ello a pesar de su utilidad práctica, sobre todo en el plano impugnatorio. La figura a la que me refiero, y que será objeto del presente trabajo, es la adhesión, la que, por alguna razón, el legislador nacional optó por introducirlo en el Código Procesal Penal de 2004, precisamente en el Libro Cuarto: La impugnación, Sección I: Preceptos generales, específicamente, en los artículos 404, inciso 4 y 406, inciso 3.
Al respecto, en cuanto a la adhesión, si bien en el Código Procesal Penal de 2004 solo se hace mención de ella en los dos artículos indicados en el párrafo anterior, no se advierte algún rasgo particular que permita, siquiera, tener una idea de ella. En la práctica judicial en donde se viene aplicando el Código Procesal Penal, es poco frecuente su empleo por parte de los sujetos procesales, imaginamos que probablemente sea por el desconocimiento de los efectos que se producen al interponerla. Asimismo, a nivel jurisprudencial, son escasos los pronunciamientos relativos a la adhesión, lo que no quiere decir que con el tiempo quede en desuso.
Así las cosas, el presente ensayo se orienta a explicar la razón de ser de esta institución en el Código Procesal Penal de 2004, que dicho sea de paso, no nació con su promulgación y menos, con el Código de Procedimientos Penales de 1940, sino que proviene de la legislación procesal civil, en concreto, desde el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852, el Código de Procedimientos Civiles de 1912, hasta llegar al actual Código Procesal Civil de 1993. Todo ello con la particularidad de que estas legislaciones al regular la adhesión, la vincularon y vienen vinculándola con el recurso de apelación.
De este modo, siguiendo la ruta histórica-normativa, la adhesión en el Código Procesal Penal de 2004 tendría que ser aplicable a la apelación, pero bajo las reglas que dicho programa normativo prevé al apuntado recurso. Descartándose, de este modo, el que la adhesión pueda resultar viable para los demás recursos como la reposición, casación y queja.
En ese sentido, partiremos este estudio desde el derecho a la pluralidad de instancia como manifestación del derecho al debido proceso. Posteriormente, analizaremos a la adhesión desde la perspectiva del proceso, para lo cual abordaremos tópicos tales como: terminología, antecedentes históricos, la búsqueda de un concepto y su naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente, enfocaremos la adhesión desde la óptica del Código Procesal Penal de 2004 y su aplicación respecto al recurso de apelación.
II. El debido proceso, la pluralidad de instancia y el derecho al recurso
El proceso penal se erige como una lucha de pretensiones que tiene por fin inmediato determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal de los autores o partícipes en su comisión, a fin de aplicar la sanción contemplada en la ley penal; y, como fin mediato, el restablecimiento de la paz social alterada por la comisión del hecho punible, es decir, la búsqueda de la solución del conflicto derivado por el delito (Salas Beteta, 2011, p. 72).
En mérito a tales fines, es que el Estado, en ejercicio del ius puniendi o potestad sancionadora que posee, activa su maquinaria represiva para investigar y sancionar mediante la imposición de una consecuencia jurídica al transgresor, ello en aras de reparar el interés transgredido por un ciudadano y el restablecimiento de la paz social. Es así que, por otro lado, se tiene la resistencia al procesamiento de la persona vulneradora de un interés ajeno, a quien se le sindica o imputa de ser el presunto generador de dicho estado de alteración. Así, se tiene también −aunque podría encuadrarse dentro del interés que persigue el Estado− la pretensión de la parte afectada o agraviada en quien recae ya sea directa o indirectamente el hecho delictivo. Esta parte, legítimamente, concurre a proceso a efectos de reclamar que se le repare por el daño irrogado por el transgresor.
En ese sentido, siendo el Estado el ente monopolizador en la persecución de los delitos a través del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, como en la impartición de justicia mediante los órganos jurisdiccionales establecidos por ley, la aplicación de una consecuencia jurídico-penal ya sea esta pena o medida de seguridad a todo aquel que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos tutelados, debe estar precedida de un debido proceso.
Quiere esto decir que la imposición de una sanción a una persona (llámese imputado) no opera de forma automática, sino que necesita de un proceso justo dotado de un conglomerado de garantías que actúan como contrapeso frente a la intervención del Estado, impidiendo así cualquier transgresión a sus derechos fundamentales. Estas garantías que forman la dimensión procesal, formal o adjetiva del debido proceso, son entendidas por Benavente Chorres (2010) como:
[L]a posibilidad de que en todo procedimiento seguido contra cualquier persona (proceso judicial, procedimiento administrativo o procedimiento entre particulares) se respeten ciertos elementos mínimos, mediante los cuales se asegura alcanzar el valor justicia dentro (o a través) de ese mismo procedimiento (…). (p. 178)[4]
Tales elementos mínimos a los que alude el citado autor, son aquellos con los que debe contar toda persona sometida a un proceso penal, ello con la finalidad de que pueda ejercer sus derechos a la defensa (material o formal), a ofrecer y actuar los medios de prueba, contradecir o rebatir la tesis de la parte acusatoria y a la pluralidad de instancia, este último que es el que le permitirá que una decisión −causante de gravamen− pueda ser sometida a un reexamen por un órgano superior jerárquico.
Sobre esto último, la pluralidad de instancia, se instituye como una exteriorización que se cristaliza por intermedio de los recursos, cuyo efecto debe traer como consecuencia la apertura de una nueva instancia, en el que será un tribunal el que se encargará de su resolución. Entonces, es el derecho a la pluralidad de instancia el que fundamenta la interposición de los recursos impugnatorios por parte de aquel justiciable que se siente agraviado por una resolución judicial (Benavente Chorres, 2010, p. 194); máxime, cuando se entiende que toda persona contra la que se ha decidido una sanción punitiva tiene derecho a un control de legalidad y justicia del pronunciamiento, lo que lleva a la idea de que, en realidad, los recursos en materia penal operan especialmente a favor del imputado.
En este sentido, la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior a efectos de que revista la razón y legitimidad del anterior pronunciamiento condenatorio, aparece como una garantía contra eventuales arbitrariedades, excesos o contra una defectuosa aplicación del Derecho vigente, por lo que le asiste al condenado la instancia revisora (Oré Guardia, 2010, p. 14).
Al respecto, la pluralidad de instancia o doble instancia, se encuentra reconocida y garantizada en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente, en nuestra Constitución Política, en el artículo 139, inciso 6. Así también, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la pluralidad de instancia, en el artículo 11 se señala que:
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación solo procede en los casos previstos en la ley.
Por otro lado, a nivel supranacional, encontramos tutelado este derecho en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, como, por ejemplo: la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) se prevé que: “(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”.
A su turno, tenemos también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que en el artículo 2, inciso 3, literal a), prescribe lo siguiente: “3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo (…)”; también en el artículo 14, inciso 5, señala que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto por la ley”.
Nótese que estos instrumentos internacionales, así como el artículo I, inciso 4 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, no hablan estrictamente de la pluralidad de instancia o doble instancia, sino del derecho a recurrir o de resoluciones recurribles. A pesar de ello, habría que aclarar si es que el derecho a recurrir guarda relación con el derecho a la pluralidad de instancia.
Al respecto, el profesor Cubas Villanueva (2009) señala que la instancia plural reconoce la posibilidad de que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales inferiores puedan ser revisadas y eventualmente modificadas por las autoridades superiores, ello conforme al sistema de recursos prescrito por ley. Este sistema permite que las partes vuelvan a fundamentar su posición y que los tribunales superiores corrijan los errores en que se hubiera incurrido. De ese modo, la garantía de la doble instancia resguarda la rectitud y permite el control sobre las decisiones judiciales (p. 94).
Lo expuesto por el citado autor resulta claro, por intermedio de los recursos se podrá controlar las decisiones judiciales por parte de los tribunales superiores (la pluralidad de instancia); por tanto, lo que preceptúa nuestra Carta Magna, es un principio-derecho de la función jurisdiccional, y el recurso es una garantía mínima con la que debe contar todo justiciable.
En cuanto al recurso, el profesor Sánchez Córdova (2011) nos dice que su contenido se encuentra en la posibilidad de acceder a una nueva decisión que pueda ser favorable al recurrente, quien cree que ha sufrido un agravio de parte del juez a quo. En caso de que no se le dé la oportunidad de reclamar, alegar y fundamentar que está sufriendo un agravio se vulneraría su derecho fundamental al recurso (p. 84).
Acerca de la intrínseca relación entre el derecho a la pluralidad de instancia y el acceso a los recursos, nuestro máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02285-2014-PA/TC, fundamento jurídico 3.3.2., dice:
El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3), de la Norma Fundamental (…). (El resaltado es nuestro).
Es evidente pues, de lo opinado por la doctrina y la jurisprudencia, que el acceso a los recursos encuentra su razón de ser en los medios impugnatorios, y este a su vez, resulta ser la “pista de aterrizaje” del derecho a la pluralidad de instancia. Y, si lo que pretende todo justiciable (en cualquier tipo de proceso) es que una instancia superior, reevalúe o reexamine la decisión que le irrogó agravio, es necesario conocer, por principio de legalidad, cuáles son esos recursos que la ley procesal penal confiere a los sujetos procesales.
Así, el Código Procesal Penal, en el artículo 413, establece las clases de recursos, siendo los estipulados los siguientes: reposición, apelación, casación y queja; los cuales van a operativizarse en función de la resolución judicial que se pretenda cuestionar; por tanto, teniendo claro la regulación del Código Procesal Penal en lo relativo a los recursos, acerca de la adhesión, conviene preguntarse lo siguiente: ¿cuál es la categoría que el Código Procesal Penal le ha otorgado?
La respuesta es que ninguna, ello en cuanto el Código Procesal Penal solo se ha limitado con mencionarlo en el artículo 404, inciso 4, como una expresión de la facultad de recurrir que tienen los sujetos procesales; y también, la no afectación a quienes se adhieren en el caso de que quien recurre, decida desistirse (artículo 406, inciso 3). Por ende, resulta conveniente desarrollar esta figura de tal forma que podamos descubrir su naturaleza jurídica.
III. La adhesión desde la perspectiva del proceso
1. Terminología
Resulta preciso partir por conocer el significado de este término, para ello, al recurrir a la Real Academia de la Lengua Española (RAE) se tiene que el término adhesión, comporta la acción y efecto de “adherir” o “adherirse”, palabras que presentan como componente significativo el de “pegar o unir algo a otra cosa”; siendo otra acepción, como verbo pronominal utilizado en el Derecho, el de “sumarse al recurso formulado por otra”.
Justamente, el significado jurídico de este vocablo nos la proporciona el jurista Cabanellas (1989), para quien “adherirse” comprende la decisión del litigante que no ha apelado en primer término a unirse o sumarse a la apelación formulada por el otro con el objeto de obtener del tribunal superior, mediante dicho recurso, una resolución favorable. Exige hacerlo en determinado término, por cuanto, de no proceder así, solo puede impugnar la apelación ajena, para no empeorar el fallo recurrido, sin posibilidad de mejorarlo a favor propio (p. 163).
Por lo tanto, podemos decir de forma tentada que la adhesión implica unirse o sumarse a algo que otra parte plantea (la parte contraria) en búsqueda de una determinada consecuencia beneficiosa. O sea, para que algo pueda adherirse, previamente debe existir el elemento con entidad propia susceptible de adhesión o de ser adherido (que para el antes indicado jurista, el elemento con entidad propia vendría ser la apelación). Luego, el (o los) efecto(s) tanto del adherente como del adherido dependerá(n) en virtud de los agravios que se planteen ante el Tribunal Superior.
2. Antecedentes históricos
A lo anterior expuesto, se necesita seguir hurgando sobre este mecanismo, pero ahora, desde sus orígenes, mismos que para Vescovi (1988), es un instituto muy antiguo que inclusive se encuentra en el Derecho Romano que lo admite desde la época de Justiniano en la Ley 30 del Código Appellat (p. 174).
Así también, Cruz Lezcano (2008), citando a Loreto (1975), nos explica que en el Derecho Romano anterior a la Constitución Ampliorem dada por Justiniano, en el año 530 de nuestra era, el recurso de apelación tenía un alcance y eficacia exclusivamente personal (personalidad de la apelación), de tal suerte que la sentencia recurrida solo podía reformarse a favor del apelante, jamás a favor del apelado, aun cuando del debate apareciere que le era gravosa, puesto que no había recurrido de ella.
Y, a medida que transcurría el tiempo, prosigue Cruz Lezcano (2008), que esta situación iba a variar progresiva y sustancialmente, primero, con la también famosa Constitución properandum nobis del mismo Justiniano, en virtud de la cual se le confió al juez la misión de velar por los intereses del contumaz cuando del examen de las actas y en fuerza de una correcta aplicación del derecho al caso, aparecía que la decisión debería serle favorable. Después, con la reseñada Constitución Ampliorem, Justiniano no hace sino sustituir el sistema de personalidad de la apelación por el de comunidad de la apelación, en virtud de la cual se permitió al juez reformar el fallo recurrido en contra del apelante en dos situaciones: cuando el apelado permanecía en contumacia, esto es, no compareciera en modo alguno; y, cuando sí lo hacía y solicitaba la reforma del fallo en todo cuanto le fuera perjudicial, en cuyo caso el magistrado debía extender su examen y decisión a los puntos denunciados por el apelante y por el apelado. En ambos casos, se afirma, que el emperador Justiniano más que preocuparse por los intereses de las partes en el proceso y por la certeza de sus respectivos derechos que se fijaron en la sentencia, se interesó por el triunfo de la justicia y por la igualdad de las partes en la instancia de apelación. De este modo, se afirma una definida orientación de naturaleza publicística del proceso puesto al servicio de los fines objetivos (p. 207).
Dicho esto, el antes aludido profesor advierte que la adhesión conectada a la apelación, ha sido en rigor, desde sus inicios, un medio impugnatorio, específicamente, un recurso (Cruz Lezcano, 2008, p. 208).
En la Edad Media, tal como explica Otiniano Campos (2014), en el Derecho canónico se usó originalmente la palabra adhaerentes para dar a entender al recurso usado por un interviniente a favor del apelante, es decir en contra del apelado. La doctrina y jurisprudencia posterior dejan establecido que se trata de un recurso apelado contra el apelante.
Continúa el referido autor, señalando que en el Derecho español las posiciones de la doctrina en esta materia han sido cambiantes, así, siguiendo lo establecido en las Partidas (Ley 5, Título 23, Parte 3), se sostuvo en un primer momento que el efecto devolutivo y la comunidad de la apelación solo se referían a los puntos y capítulos de la sentencia que eran objeto del recurso principal, no pudiendo en manera alguna extender sus efectos y beneficios a aquellos puntos que no habían sido recurridos por la apelada; no obstante, no sucede ello según esta doctrina, con los demás puntos, por lo que la parte contraria que no apelaba no podía solicitar, ni menos obtener en la alzada, una reforma en perjuicio del apelante.
Por último, como expone Otiniano Campos (2014), apartándose de la citada doctrina, encontramos al Conde de la Cañada, quien sostuvo con gran influencia en España y los hispanohablantes, que el apelado no se hallaba limitado en el alcance y efecto de su adhesión a los capítulos impugnados por el apelante, sino que su derecho de adhesión se extendía a todos los puntos que disputaron en el juicio, aunque la decisión contuviera capítulos separados y proviniesen de hechos y causas diversas (p. 247).
En el caso peruano, esta figura procesal no hunde propiamente sus raíces en el proceso penal (Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863, Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código Procesal de 1991), sino, en el proceso civil, cuya data va desde el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852 en cuyo artículo 1666 se prescribía lo siguiente: “[e]l colitigante tiene derecho de adherirse a la apelación, para que el supervisor enmiende el auto o sentencia, en la parte o partes que le perjudiquen”.
En ese sentido, años más tarde el Código de Procedimientos Civiles de 1912, en el artículo 1091 establecía que: “El litigante puede adherirse a la apelación en primera instancia o ante el superior mientras no se haya resuelto la alzada”. Por último, el actual Código Procesal Civil de 1993, alberga artículos que aluden a la adhesión, y, al igual que los textos normativos que la precedieron se enlazan con el recurso de apelación.
3. Hacia un concepto de adhesión
Enrique Vescovi (1988) señala que el recurso adhesivo consiste en la facultad del recurrido que no apeló de adherirse a la recurrencia de su adversario. Es una posibilidad que se da a quien no ha usado de determinado medio impugnatorio para beneficiarse de él a consecuencia de la recurrencia de su adversario, introduciendo, a su vez, su impugnación sobre la base de los agravios que también le causan a él la providencia (p. 173).
El profesor Alayza y Paz Soldán (1964), analizando el artículo 1091 del Código de Procedimientos de 1912, nos dice lo siguiente:
Aun cuando una parte apele una resolución, la otra parte, si tampoco está de acuerdo con ella, o si está de acuerdo solo en parte puede apelar de lo que no le favorece. Cuando esta apelación se hace después de haber apelado el contrario, este recurso se llama adherirse a la apelación y puede presentarse ante el mismo juez y aún ante el Tribunal Revisor hasta el momento en que este resuelva la apelación del colitigante, pues si la ha resuelto no tiene lugar. (El resaltado es nuestro). (pp. 355-356)
Otra definición, es la propuesta por Hinostroza Minguez (2008), quien manifiesta que la adhesión a la apelación es aquel instituto procesal que tiene lugar cuando una resolución judicial produce agravio a ambas partes, por lo que, planteado, concedido y corrido traslado del recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante se adhiere a él dentro del plazo que tiene para absolver dicho traslado, no coadyuvando a los intereses de quien interpuso el recurso ni simplemente contradiciendo los fundamentos o alegaciones contenidas en él (lo que supondría su absolución), sino solicitando, al igual que el apelante, que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el apelante (...) (p. 73).
A decir de Veramendi Flores (2016), el recuso de adhesión a la apelación es un recurso ordinario, de igual naturaleza que la apelación principal, cuya formulación la ley habilita extemporáneamente por razones de justicia, economía y celeridad que inicialmente pretendía soportar el apelado por razones de conveniencia, para que así aproveche la apelación principal, ampliando el objeto de la apelación en el segundo grado (pp. 42-43).
Doctrina procesalista penal, como la de Iberico Castañeda (2012), anota que:
Mediante la adhesión se intenta dar a la parte que no apeló, impulsada por el ánimo de no prolongar el litigio y por la expectativa de que la otra parte tomará la misma decisión, la posibilidad de que lo haga al advertir que la otra parte, en contra de dichas expectativas, impugnó el fallo en cuestión frustrando su estrategia, que se encontraba basada puramente en razones de economía procesal. (p. 40)
Atendiendo a lo sostenido por los juristas aludidos, podríamos conceptualizar a la adhesión como aquella figura procesal que la ley concede a la parte afectada por la decisión que emite el juez a quo y que no fue cuestionada en el momento oportuno −ya sea porque consintió la decisión o impugnó fuera del plazo−, que brinda la posibilidad de adherirse al recurso interpuesto por su contraparte (pero, siempre y cuando se presente dentro del término que se le confiere para contestar o absolver la apelación), ello con la finalidad de que sus agravios puedan ser atendidos y resueltos por el superior jerárquico. Siendo así, tanto adherente como adherido llegan a la instancia superior con pretensiones impugnatorias distintas.
4. Naturaleza jurídica
Llegados a este punto, corresponde examinar la naturaleza jurídica de la adhesión a efectos de evaluar si puede ser considerada como un recurso, porque al estar ligada con la apelación, implicaría pues, que comparta dicha cualidad recursal.
Tenemos por un lado la posición que considera la adhesión como un recurso, la cual es defendida por Vescovi (1988, p. 177), ello al señalar que el recurso adhesivo participa de la que tiene el principal y, por ende, la adhesión a la apelación es, sin duda alguna, una apelación, y, en consecuencia, se le aplican los principios de esta.
Apoyando esta postura, se tiene la conclusión a la que arriba Veramendi Flores (2016, p. 46), esto es, que la adhesión tiene la misma naturaleza que la apelación, ello en virtud de una interpretación sistemática de la regulación de la adhesión en el Código Procesal Civil, pues se exige los mismos requisitos para su admisibilidad y procedencia con ciertas particularidades como el plazo regulado por ley.
Por otra parte, en contra de que la adhesión sea un recurso, se encuentra lo referido por Villa García (2015) citado por Mamani García (2017), quien afirma que lo primero que debe destacarse sobre la adhesión al recurso de apelación es que el Código Procesal Civil peruano no ha regulado dos recursos distintos, uno de apelación y otro de adhesión. Ha regulado un único recurso, que es la apelación; estableciendo dos formas y oportunidades distintas para que las partes y terceros legitimados puedan ejercitarlo. Una es la apelación directa, que debe interponerse dentro del plazo-previsto en la ley, que correrá a partir de la notificación de la resolución impugnada. La otra oportunidad para plantear el mismo recurso es la adhesión a la apelación que deberá interponerse luego, y en tanto hubiera sido previamente concedido el recurso de apelación (p. 68).
En nuestra modesta opinión, sostenemos que, por principio de taxatividad, propiamente, la adhesión no es un recurso; sin embargo, los efectos que ella produce al ser empleada, cuando previamente se interpone el recurso de apelación, la hacen adoptar dicha condición, puesto que, a través de ella, también se logra identificar al sujeto adherido (apelado) y a su pretensión impugnatoria (distinta) que serán conocidas y resueltas por el superior jerárquico.
En el fondo, con el ingreso a la segunda instancia se busca que en dicha sede se repare el gravamen, por tal razón debe concluirse que la naturaleza de la adhesión es netamente impugnativa que nace, porque la ley misma lo habilita, y, lo más trascendental, por razones de justicia e igualdad −como lo expuso Justiniano−.
IV. La adhesión en nuestro sistema normativo
Como se dijo en párrafos anteriores, la adhesión aparece regulada en el proceso civil, de allí que el Código Procesal Civil vigente regule la adhesión en el Capítulo III dedicado a la apelación, en los siguientes artículos: 367, 370, 373, 376 y 377. Lo cual quiere decir que es conditio sine qua non de la adhesión, la previa interposición del recurso de apelación.
Es por eso que resulta importante efectuar algunas observaciones a las citadas normas procesales en cuanto a la regulación de la adhesión se refiere, ello puesto que de una comparación prima facie entre este texto y el Código Procesal Penal, vamos a observar que ambos lo mencionan, el primero más que el segundo. Por esto, empecemos comentando los dispositivos legales del Código Procesal Civil que citan a la adhesión, con la puntualización que ella se ubica dentro del capítulo destinado a la Apelación.
En el artículo 367[5] se regula la admisibilidad e improcedencia de la apelación, así como de la adhesión, invitándonos con ello a meditar si dentro del recurso de apelación es posible se hable de un “recurso de adhesión”, dado que, el mismo precepto (en su segundo párrafo) reputaría considerarlo así, pues, de no adjuntarse el arancel, no interponerse dentro del plazo, no fundamentarlo o no precisar el agravio, acarrearía sean declarados inadmisibles e improcedentes.
Sin embargo, este argumento debe rechazarse por una sencilla razón, porque los medios recursales que utilizan las partes, ante su disconformidad por lo decidido por el juzgador de primera instancia, son los que taxativamente se encuentran previstos en la ley procesal, con sus formalidades, requisitos, plazos, etc. En ese sentido, una cosa son los requisitos generales para cada recurso y otra muy distinta la funcionalidad de cada uno de ellos.
Del examen del artículo 370[6], podemos decir que se fijan dos cuestiones importantes: la primera, la esfera competencial a la que se sujeta el órgano jurisdiccional revisor (tantum devolutum quantum apellatum) cuando se apela. La segunda, la reformatio in peius, esto es, que el tribunal de alzada no puede modificar la decisión en perjuicio del apelante, ello en cuanto resulta lógico que uno recurre una resolución con el objeto de que mejore su situación, no para que empeore.
Pero, la salvedad que hace este artículo es que la situación del apelante le puede resultar doblemente gravosa siempre y cuando su contraparte haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Ante ello preguntamos ¿se presenta un efecto “empeorativo” de la adhesión? Creemos que no debería serlo, ello en cuanto que quien se adhiere va con una pretensión impugnatoria diferente ante el tribunal de alzada.
Se tiene al artículo 373[7] referido a la apelación de sentencias en el que encontramos a los sujetos intervinientes, esto es, existe una parte apelante que generalmente es el disconforme con la resolución del a quo cuyo escrito deberá correrle traslado a la otra parte para que se adhiera al contestar. Cuando se hace referencia a la otra parte, entendemos que el legislador quiso decir, el contrincante procesal (demandante o demandado), porque, dicha adhesión también deberá ser conocida por el apelante; es en dicho instante que el proceso queda expedito para ser resuelto.
Ahora, ante el desistimiento (último párrafo del artículo in comento) de la apelación, dice la norma que no se afecta a la adhesión. En efecto, no tendría por qué afectarle, porque el desistimiento es de motu proprio y porque uno apela por un determinado agravio que debe ser reparado; en cambio, el otro se adhiere a dicha apelación por un extremo de la resolución que le resulta perjudicial que el superior jerárquico deberá pronunciarse.
Por último los artículos 376 (plazo y tramite de la apelación de auto con efecto suspensivo) y 377 (trámite de la apelación sin efecto suspensivo) hacen alusión al plazo para poder adherirse a la apelación.
Dicho esto, y en esa búsqueda de la regulación de la figura de la adhesión, pero desde la legislación procesal penal, podemos observar que esta no ha sido prevista por el Código de Procedimientos Penales de 1940, es más, este modelo solo plantea como medio recursal al recurso de nulidad, que es aplicado para procesos ordinarios y por causales que afectan el derecho material como procesal. No obstante, estando a que las disposiciones del Código Procesal Civil se aplican supletoriamente, también deberían hacerlo las de la adhesión.
Estas deficiencias o carencias del Código de Procedimientos Penales de 1940, han sido superadas por el Código Procesal Penal de 2004, ello en el sentido de que se establece un libro dedicado a la impugnación en el que se norman de manera específica las clases de recursos. Pese a ello, en cuanto a la adhesión, no se dice legalmente mucho sobre el particular, más bien, solo se refieren a ella en los siguientes artículos:
“Artículo 404. Facultad de recurrir
(…)
4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición”. (El resaltado es nuestro).
“Artículo 406. Desistimiento
(…)
3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas”. (El resaltado es nuestro).
En estos dos únicos artículos es que el Código Procesal Penal regula el tema de adhesión, a diferencia del Código Procesal Civil que prescribe esta institución en el recurso de apelación, lo que nos empuja a decir que la adhesión, a la luz del Código Procesal Penal, en materia de impugnación, operaría solamente en sede de apelación y no en los demás recursos. Es por eso que resulta importante efectuar algunas precisiones de los precitados artículos.
En cuanto al primer artículo, dice la norma que cuando se tenga derecho de recurrir, los sujetos procesales podrán adherirse, pero no se precisa respecto de qué recursos un sujeto procesal podrá adherirse. Es evidente que cuando en el apartado dos del presente trabajo, hablamos del significado del término adhesión, nos referíamos al acto de acoplarse a algo, de la prexistencia de un ente susceptible de acoplamiento.
En ese sentido, este artículo no nos dice sobre qué recurso puede un sujeto procesal adherirse, solo se hace mención “al recurso interpuesto (…)”. Al respecto, esta situación nos conlleva a cuestionarnos si la adhesión resultaría procedente en la reposición, casación y queja. En este punto, es confusa la norma, o simplemente peca de genérica. Al menos el Código Procesal Civil en este aspecto si bien no lo regulaba independiente y expresamente, ubicaba a la adhesión en un capítulo correspondiente a la apelación. Mientras que, por otro lado, en el artículo 406 del Código Procesal Penal no parece existir inconveniente alguno, pues el desistimiento como acto voluntario no tendría por qué afectar o perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. En este punto, tal artículo es patente.
Así las cosas, en lo atinente a la adhesión en la legislación procesal peruana, debemos decir que si bien se les menciona como tales en los ordenamientos procesales, también es cierto que no existe un artículo específico que los regule. Aunado a ello, está el hecho de que en nuestra legislación se le ha asociado y viene asociándosele con el recurso de apelación desde mucho tiempo atrás, ello desde el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852 hasta el actual Código Procesal Civil.
El Código Procesal Penal de 2004, alude normativamente a la adhesión, en sus cuestiones generales, pero, atendiendo al derrotero histórico-normativo de nuestra legislación, la adhesión debe seguir involucrándose con el recurso de apelación, tanto para autos como para sentencias, lo cual contempla una regulación independiente.
V. La adhesión en el Código Procesal Penal de 2004
Resulta importante en este rubro, esbozar algunas notas aplicativas de la adhesión en el Código Procesal Penal de 2004 relacionadas con el recurso de apelación, ello en cuanto inevitablemente, para que un sujeto procesal pueda adherirse, es necesario que anteladamente exista la apelación, que es la formulada por su contraparte.
Ahora, al plantearse la apelación (de autos o sentencias), las reglas que deben aplicarse son las contenidas en este recurso, los cuales se encuentran previstas en el artículo 416 y siguientes del texto procesal penal, y así, ya no se tendría que recurrir al Código Procesal Civil de 1993, vía aplicación supletoria. De este modo, una vez interpuesta la apelación, ineludiblemente se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 405 del Código Procesal Penal, ergo, para poder adherirse, también deben cumplirse con los requisitos que regula la norma, es decir, el que el agraviado por la resolución haya interpuesto por escrito su apelación, lo haya hecho en el plazo previsto por ley (con la salvedad que es el plazo de su contraparte-adherente), la precisión de los puntos a que se refiere la impugnación, y la pretensión concreta.
Si al interponer el recurso de apelación, se habilita el ingreso a la segunda instancia, la competencia del Tribunal Superior abarca también a quien se adhiere, con la finalidad de resolver la materia impugnada. Si la apelación se interpone tanto para sentencias como autos, conforme al artículo 416 del Código Procesal Penal, entonces es posible que uno se pueda adherir también a tales resoluciones.
En la apelación de autos regulada en el artículo 420 del Código Procesal Penal, quien plantee adhesión puede también presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos actos de investigación actuados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, ello según el inciso 3 del referido artículo; de igual forma, cuando se trate de apelación de sentencias según lo precisa el artículo 421 y ss.
VI. Conclusiones
• La imposición de una consecuencia jurídico-penal a una persona no opera de manera directa, sino que requiere anteladamente de un debido proceso, que debe estar revestido de un conjunto de garantías y elementos mínimos con los que debe contar toda persona en el marco de un proceso penal, siendo uno de ellos el derecho a la pluralidad de instancia. Este derecho comporta el que la decisión emitida por el juez −a quo− generadora de agravio a los sujetos procesales, pueda ser sometida a una reevaluación o reexamen por el tribunal superior.
• La pluralidad de instancia, también denominada doble instancia o doble grado de jurisdicción, se materializa a través de los medios impugnatorios que contienen a su vez a los recursos, los cuales, por principio de taxatividad, se encuentran previstos en la ley.
• El Código Procesal Penal ha regulado en su Libro Cuarto, lo relacionado a la impugnación, sin embargo, ha incluido a una figura de poca o nula utilidad por los sujetos intervinientes en el proceso, como es la adhesión, respecto a la cual el texto procesal penal solo la ha mencionado en los artículos 404 y 406.
• La adhesión como tal hunde sus raíces en el Derecho Romano y está vinculada a la apelación, el cual, en un primer momento, tenía un alcance exclusivamente personal; luego, este principio de personalidad se reemplazó por el de comunidad de la apelación, en cuyo caso, el magistrado debía resolver por lo planteado tanto por el apelante como por el apelado que solicitaba la reforma del fallo en cuanto le fuera perjudicial.
• La adhesión, en nuestro Derecho nacional, estuvo prevista en el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852, Código de Procedimientos Civiles de 1912, y, en el Código Procesal Civil de 1993, empero, cabe resaltar que la adhesión en estas legislaciones, se relaciona más a la apelación.
• Con la adhesión, la ley concede a la parte afectada por la decisión del juez a quo y que no fue cuestionada en el momento oportuno, ya sea porque consintió la decisión o impugnó fuera del plazo, la posibilidad de adherirse (pero, siempre y cuando se presente dentro del término que se le confiere para contestar o absolver la apelación) al recurso interpuesto por su contraparte, ello con la finalidad de que sus agravios puedan ser atendidos y resueltos por el superior jerárquico.
• La naturaleza jurídica de la adhesión es netamente impugnativa, nace porque la ley misma lo habilita, y, lo más trascendental, por razones de justicia e igualdad. En el fondo, con el ingreso a la segunda instancia, lo que se busca es que en dicha sede se repare el gravamen.
• A la adhesión, en el Código Procesal Penal de 2004, solo se le alude normativamente en sus cuestiones generales, pero atendiendo al derrotero histórico-normativo de nuestra legislación, la adhesión debe seguir involucrándose con el recurso de apelación (tanto para autos como para sentencias), el cual presenta una regulación independiente.
• Al presentar la apelación, tanto de autos como de sentencias, en el Código Procesal Penal de 2004, las reglas de aquella son perfectamente aplicables para la adhesión, ya no se tendría que recurrir al Código Procesal Civil de 1993, vía aplicación supletoria.
Referencias
Alayza y Paz Soldán, T. (1964). El procedimiento civil en el Perú. Trujillo: Librería y Editorial Bolivariana.
Benavente Chorres, H. (2010). Jurisprudencia penal y procesal de carácter constitucional. Lima: Gaceta Jurídica.
Cabanellas, G. Diccionario enciclopédico de Derecho usual. (Tomo I). Buenos Aires: Heliasta.
Cruz Lezcano, C. (2008). El recurso de adhesión en el Código Procesal Civil peruano: Una aproximación al tema. Revista Oficial del Poder Judicial. (2/1), pp. 199-220. Recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/610e3c0043eb7b8fa793e74684c6236a/12.+Doctrina+Nacional+-+Magistrados+ +Carlos+Cruz+Lezcano.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=610e3c0043eb7b8fa793e74684c6236a
Iberico Castañeda, L. F. (2012). Teoría de la impugnación en el Código Procesal Penal de 2004. En P. Alva Monge (coord.). Estudios sobre los medios impugnatorios en el proceso penal. (pp. 9-87). Lima: Gaceta Jurídica.
Landa Arroyo, C. (2016). La constitucionalización del Derecho Procesal Penal: el nuevo Código Procesal Penal en perspectiva. Themis. Revista de Derecho (68), pp. 181-191. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/15592/16041
Mamani García, T. M. (2017). La adhesión al recurso de apelación en el nuevo Código Procesal Penal. (Tesis para optar el título profesional de abogado). Universidad Andina del Cusco, Perú. Recuperado de http://repositorio.uandina.edu.pe/bitstream/UAC/1170/3/Tirza_Tesis_bachiller_2017.pdf
Monroy Gálvez, J. (1992). Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil. Ius et Veritas. (5), pp. 21-31. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15354
Oré Guardia, A. (2010). Medios impugnatorios. Lo nuevo del Código Procesal Penal de 2004 sobre los medios impugnatorios. Lima: Gaceta Jurídica.
Otiniano Campos, G. E. (2014). Autonomía de la adhesión a la apelación. Un debate aún espinoso. Gaceta Civil y Procesal Civil. (12), pp. 241-255.
Salas Beteta, C. (2011). El proceso penal común. Lima: Gaceta Jurídica.
Sánchez Córdova, J. H. (2011). El recurso de apelación: problemas de aplicación derivados de la reforma procesal penal. En Medios impugnatorios. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. (pp. 83-124). Lima: Gaceta Jurídica.
Veramendi Flores, E. (2016). El recurso de adhesión a la apelación. En La apelación en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Vescovi, E. (1988). Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica. Buenos Aires: Depalma.
[1]* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Para el profesor Landa Arroyo (2016), es necesario que: “(…) el proceso penal se realice siempre dentro del ámbito del marco establecido por la Constitución, vale decir, dentro del respeto de los derechos fundamentales, y no solo a través de las disposiciones infra constitucionales que regulan el proceso penal. El correcto entendimiento de una Constitución convencionalizada así lo exige” (p. 191).
[2] El cual se encuentra dividido en secciones, ubicándose los recursos arriba aludidos, en la Sección III, IV, V y VI, respectivamente. Empero, y la ¿acción de revisión que se encuentra regulado en la Sección VII?, al respecto, cabe preguntarse si puede considerarse como un recurso, creemos que no, en cuanto su objeto es “atacar” una decisión con autoridad de cosa juzgada, tal como lo señala el artículo 439 del Código Procesal Penal de 2004 en cuanto a su procedencia, “la revisión de las sentencias condenatorias firmes procede (…)”. La que lo distingue de los demás recursos que si proceden contra decisiones que no hayan adquirido todavía tal calidad.
[3] A decir del profesor Monroy Gálvez (1992), quien desarrolla lo prescrito en el artículo 356 del Código Procesal Civil señalando que: “Los remedios son aquellos a través de los cuales la parte o tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado para atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que estén contenidos en resoluciones (…)” (p. 22). Señalando como ejemplos, “el pedido de nulidad respecto de la realización de un acto de notificación y la nulidad de sentencia (artículo 178 del CPC). “Mientras que los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en resoluciones (…)” (p. 22).
[4] Mientras que la dimensión material, como lo señala Bustamante Alarcón citado por Benavente Chorres (2010), exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez.
[5] “Artículo 367. Admisibilidad e improcedencia
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando esta fuera exigible.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso (…)”. (El resaltado es nuestro).
[6] “Artículo 370. Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”. (El resaltado es nuestro).
[7] “Artículo 373. Plazo y trámite de la apelación
La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.
Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.
En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.
Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.
Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa”. (El resaltado es nuestro).