Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 105 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 3_2018Gaceta Penal_105_12_3_2018

QUIEN ORDENA A UN TERCERO MATAR A SU CONVIVIENTE ES INSTIGADOR DEL DELITO DE PARRICIDIO

SUMILLA

En los delitos de infracción de deber, como el parricidio, no es el dominio del hecho lo que fundamenta la autoría, sino la infracción de un deber especial extrapenal. Siempre que se lesiona una institución positiva se está ante un delito de infracción de deber; por ejemplo: la madre que facilita al asesino de su hijo el arma homicida responde no como partícipe, sino como autora de parricidio.

SUMILLA

En los delitos de infracción de deber, la autoría no depende del dominio del hecho, sino de la infracción de un deber que incumbe al agente. El obligado especial que quebranta su deber responde siempre como autor, siendo indiferente si junto a él interviene otra persona, con o sin dominio del hecho. La infracción del deber convierte al obligado en autor, por lo que no cabe calificarlo como inductor o cómplice.

SUMILLA

El delito de parricidio es un delito de infracción de deber impropio, donde la autoría no depende del dominio del hecho que tenga el agente, sino de la infracción de un deber positivo específico que le incumbe. Por su parte, quienes intervengan como extranei responderán como autores o partícipes de los delitos de homicidio o asesinato, produciéndose una ruptura del título de imputación.

SUMILLA

Si el delito de parricidio se cometió antes de la última modificación del artículo 25 del CP, opera la ruptura del título de imputación, pues la relación especial de parentesco que tenga un interviniente con la víctima es incomunicable a los otros intervinientes. Por ende, quien ordenó a un tercero matar a su conviviente responde como instigador de parricidio, mientras que dicho tercero será autor de homicidio calificado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesados : César Belizario León Delgado y otros.

Delitos : Parricidio agravado por lucro y asesinato por lucro.

Agraviada : Yuri Jara Pérez.

Fecha : 15 de enero de 2018

REFERENCIAS LEGALES:

Código Penal: arts. 23-26, 107, 108.1, 108-C y 108-D.

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 558-2016-LAMBAYEQUE

Lima, quince de enero de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior de la Primera Fiscalía Superior de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque contra la sentencia de fojas doscientos setenta y dos, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y seis, del veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Intervino como ponente el señor Neyra Flores.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. EL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

Primero. La descripción fáctica de la imputación según la acusación fiscal fue la siguiente:

1.1. César Belizario León Delgado ordenó a Cristian Vargas, con la promesa de una suma dineraria, que acabara con la vida de Yuri Jara Pérez, quien fue su conviviente, pero que había terminado su relación e iniciado una nueva con otra persona; hecho consumado el día uno de mayo de dos mil doce, a horas cuatro y treinta de la tarde aproximadamente.

1.2. Los ejecutores materiales o directos fueron Luis Franklin Medina Cubas, quien disparó contra la occisa, y Aderly Spencer de la Cruz Terrones, el mismo que condujo el vehículo motorizado –moto lineal– con el cual se dieron a la fuga después de concretar el delito.

Yober Díaz Pérez intervino como cómplice primario, pues cuando los hechos apareció en la escena del crimen y realizó llamadas telefónicas a Luis Franklin Medina Cubas con la finalidad que se acerque al lugar, dado que Yuri Jara Pérez estaba sola, sin auxilio, en la avenida El Triunfo de Cruz de la Esperanza, y ejecute el acto criminal, previa vigilancia de la zona y marcaje de la víctima, ya que momentos antes se encontraba libando licor en el bar “Willy”, ubicado frente a la casa de la ahora occisa Yuri Jara Pérez. También participó en calidad de cómplice secundario Rafael Guerrero Flores alias “Rafa”, porque tuvo la misión de conseguir a los sicarios que acabarían con la vida de Yuri Jara Pérez.

Segundo. A fojas treinta y ocho del cuaderno de debate obra el ato de enjuiciamiento que, además, detalló el control de acusación llevado a cabo por el juez de la Investigación Preparatoria y declaró saneado el proceso. El auto de citación a juicio de fojas sesenta y nueve, de quince de julio de dos mil quince, fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

Tercero. Seguido el juicio de primera instancia, el Juzgado Penal Colegiado Permanente, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia de fojas ochenta y seis, que condenó a:

3.1. César Belizario León Delgado, en calidad de instigador por delito de parricidio, previsto por el segundo párrafo del artículo ciento siete del Código Penal, en concordancia con el artículo ciento ocho, inciso uno, del acotado Código, a veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad.

3.2. Aderly Spencer de la Cruz Terrones, en calidad de coautor del delito de homicidio calificado-asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho, inciso uno, del Código Penal, a veintiún años de pena privativa de libertad.

3.3. Christian París Vargas Tapia, en calidad de cómplice primario, del delito de homicidio calificado-asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho, inciso uno, del Código Penal, a diecinueve años de pena privativa de libertad.

3.4. Jorge Díaz Pérez, en calidad de cómplice primario, del delito homicidio calificado-asesinato por lucro, y contra la fe pública-falsedad ideológica, previstos en los artículos ciento ocho inciso uno y primer párrafo del artículo cuatrocientos veintiocho, ambos del Código Penal, a diecinueve y tres años de pena privativa de libertad, respectivamente.

3.5. Rafael Guerrero Flores, en calidad de cómplice secundario por delito de homicidio calificado-asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho, inciso primero, del Código Penal, a quince años de pena privativa de libertad.

3.6. Fijó en cien mil soles el pago por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados, en forma solidaria, a favor de los herederos legales de la occisa. Asimismo, la suma de trescientos soles por concepto de reparación civil, que deberá pagar el sentenciado Jorge Díaz Pérez a favor del Estado peruano-Reniec.

3.7. Reservó el proceso al acusado Luis Franklin Medina Cubas.

Cuarto. Contra la referida sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público, los procesados César Belizario León Delgado, Aderly Spencer de la Cruz Terrones, Christian París Vargas Tapia, Jorge Díaz Pérez y Rafael Guerrero Flores, y el actor civil.

II. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Quinto. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, culminada la fase de traslado de las impugnaciones, emplazó a las partes procesales a fin que, concurran a la audiencia de apelación de sentencia.

Sexto. Realizada la audiencia de apelación, las partes presentaron sus alegatos, y se cerró el debate. El Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación de fojas doscientos sesenta y dos, del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que resolvió:

6.1. En cuanto a César Belizario León Delgado, revocó (aunque indicó confirmar incurriendo en un error material) la condena por el delito de parricidio, artículo ciento siete del Código Penal, concordante con el artículo ciento ocho, inciso uno, del acotado Código, a veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad y, reformándolo, lo condenó en la calidad de instigador del delito de asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho, inciso uno, del Código Penal, a veinte años de privación de la libertad.

Respecto a los siguientes procesados, confirmó las sentencias y ratificó las condenas y las penas de:

6.2. Aderly Spencer de la Cruz Terrones, en calidad de coautor del delito de homicidio calificado-asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho, inciso uno, del Código Penal, a veintiún años y ocho meses de pena privativa de libertad.

6.3. Christian París Vargas Tapia, en calidad de cómplice primario, del delito de homicidio calificado-asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho, inciso uno, del Código Penal, a diecinueve años de pena privativa de libertad.

6.4. Jorge Díaz Pérez, en calidad de cómplice primario, de los delitos de homicidio calificado-asesinato por lucro, y contra la fe pública-falsedad ideológica, previstos en el artículo ciento ocho, inciso uno, y primer párrafo del artículo cuatrocientos veintiocho, ambos del Código Penal, a diecinueve y tres años respectivamente, pena privativa de libertad, tratándose de un concurso real de delitos, al sumar las penas hace un total de veintidós años de pena privativa de libertad.

6.5. Rafael Guerrero Flores, en calidad de cómplice secundario por delito de homicidio calificado-asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho, inciso primero, del Código Penal, a quince años de pena privativa de libertad.

6.6. De otro lado, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto fijó en cien mil soles el pago por concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados, en forma solidaria, a favor de los herederos legales de la occisa, y reformándola, fijó en doscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro soles con cuatro céntimos; fijó en trescientos soles, el pago por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado Jorge Díaz Pérez por delito de falsedad ideológica a favor del Estado peruano-Reniec.

Sétimo. La Sala de Apelaciones consideró que: “(...) a César Belisario León Delgado no se le puede atribuir la condición de instigador del delito de feminicidio, porque si bien la víctima de su instigación fue su conviviente, sin embargo, a los ejecutores materiales no se le puede imputar este tipo penal, sino el homicidio por lucro; en consecuencia, solo puede imputársele instigación en la comisión de este delito, pues la Sala asume la tesis extensiva de la imputación sostenida por Carbonell Mateu y González Cussac”.

III. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

Octavo. Leída la sentencia de vista, la Fiscalía Superior interpuso recurso de casación, fundamentado mediante escrito de fojas trescientos del cuaderno de debate. Introdujo como causal del medio impugnatorio planteado: “(...) Si la sentencia importa (...) una errónea interpretación (...) de la Ley Penal (...)” –inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal–. Sustentó la procedencia del recurso en lo establecido en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado cuerpo legal, que señala “(...) Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial (...)”.

El tema invocado es el relacionado con la aplicación de la teoría de la ruptura de la imputación en los delitos especiales impropios, específicamente, en el caso concreto, si puede atribuirse al instigador de un delito de homicidio calificado por lucro, el delito de parricidio o feminicidio, por tener calidad especial respecto a la víctima.

Consideró que es necesaria, a nivel jurisprudencial, a fin de establecer cuáles son los criterios interpretativos para la aplicación o no de la teoría de la ruptura de la imputación en los delitos especiales impropios.

Noveno. El Colegiado Superior mediante resolución de fojas trescientos cincuenta, de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, concedió el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior contra la sentencia de fojas doscientos sesenta y dos, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Décimo. Cumplido el trámite de traslados a las partes procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de veinte de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintidós del cuaderno de casación, en uso de su facultad de corrección, declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Hizo mención a la determinación de la calificación de los instigadores, cuando tengan una especial condición con la víctima; condición especial incomunicable a los autores materiales. Asimismo, estimó necesario un pronunciamiento acerca de los criterios interpretativos para la aplicación o no de la teoría de la ruptura de la imputación, en los delitos especiales impropios.

Undécimo. Realizada la audiencia de casación, el señor Fiscal Supremo en lo Penal requirió se declare fundada la casación interpuesta en cuanto a la condena y a las penas señaladas, y se revoque en el extremo que sitúa como instigador a César Belisario León Delgado del delito de asesinato por lucro; y reformándola, pidió se califique al indicado encausado de autor del delito de parricidio/feminicidio agravado –la acción tiene que ser cometida por un sujeto especial, calificatorio por razón del parentesco con la víctima, como así lo señala el Recurso de Nulidad 2463-2012–, por alevosía, pues potenció todas las ventajas y se puso a buen recaudo, interviniendo y actuando a través de terceros, al amparo del segundo párrafo del artículo ciento siete, concordante con el inciso tercero del artículo ciento ocho, ambos del Código Penal. Los demás partícipes, indicó, deben ser calificados como cómplices de dicho delito, de conformidad con el Acuerdo Plenario número tres-dos mil dieciséis, que sanciona la unidad del título de imputación para los demás partícipes del hecho objeto de juzgamiento y estima que el cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la pena del tipo legal no concurran en él.

Duodécimo. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia pública –con las partes que asistan–, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro, del Código Procesal Penal, el día de la fecha, a horas ocho y treinta de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. DEL MOTIVO CASACIONAL

Primero. Conforme estableció la Ejecutoria Suprema de fojas ciento veintidós del cuaderno de casación, de veinte de enero de dos mil diecisiete, el motivo de casación admitido es el de vulneración precepto material. En concreto, la determinación de la calificación de los instigadores, cuando tengan una especial condición con la víctima, condición especial, incomunicable a los autores materiales, y la identificación, a nivel jurisprudencial, de los criterios interpretativos para la aplicación o no, de la teoría de la ruptura de la imputación en los delitos especiales impropios.

II. DEL MARCO LEGAL

SEGUNDO. La de autoría y participación en el Código Penal al uno de mayo de dos mil doce, fecha de los hechos, es como sigue:

Autoría y coautoría

Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”.

Instigación

Artículo 24.- El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor”.

Complicidad primaria y complicidad secundaria

Artículo 25.- El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena”.

Recién a partir del siete de julio de dos mil diecisiete, por el artículo dos del Decreto Legislativo número mil trescientos cincuenta y uno se incorporó: “El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él”.

Incomunicabilidad en las circunstancias de participación

Artículo 26.- Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible”.

Tercero. La regulación del parricidio/feminicidio está prevista en el artículo ciento siete del Código Penal –modificado por Ley veintinueve mil ochocientos diecinueve, publicada el diecisiete de diciembre de dos mil once–. Esta disposición legal estatuye lo siguiente: “El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”

Cuarto. El homicidio calificado-asesinato objeto de acusación está contenido en el inciso uno del artículo ciento ocho del citado Código –modificado por Ley veintiocho mil ochocientos setenta y ocho, publicada el diecisiete de agosto de dos mil seis–, vigente en el momento de los hechos, esto es uno de mayo de dos mil doce. Este tipo legal establece que: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, por lucro o por placer”.

Quinto. Respecto al delito de parricidio, uno de los supuestos en los que se producirá la configuración del tipo legal será cuando el sujeto activo sostenga o haya sostenido una relación de convivencia con el sujeto pasivo.

Sexto. La relación de convivencia –como elemento normativo de tipo– quedará confirmada cuando cumpla con los requisitos que establece el artículo trescientos veintiséis del Código Civil para su reconocimiento, esto es, duración de por lo menos dos años continuos, la posesión de estado y que se haya establecido para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.

III. DE LOS ASPECTOS DOGMÁTICOS

Sétimo. Para el desarrollo del presente tema casacional es necesario abordar tres aspectos esenciales.

Los delitos comunes y especiales

7.1. A lo largo del desarrollo dogmático penal se han establecido diversos criterios para clasificar los delitos. Así se tienen los delitos comunes, que son aquellos que para su configuración no requieran que el agente presente alguna característica especial (cualquiera puede ser autor).

7.2. En contraposición a este tipo de delitos se tiene a los delitos especiales. Son aquellos delitos que para su configuración típica requieren que el sujeto activo tenga determinadas cualidades. Estos a su vez se clasifican en propios o impropios. En los primeros se incluyen todas aquellas conductas que no tienen correspondencia con un delito común. En los segundos se incorporan conductas que sí tienen una correspondencia con un delito común, pero que en función a que es realizado por una persona que reúne determinadas características se convierte en un tipo penal distinto. Es así que en los delitos especiales propios la cualidad especial del agente opera como fundamento de la punibilidad, mientras que en los delitos especiales impropios la cualidad del agente opera agravando la punibilidad.

7.3. Cabe resaltar que existe un problema jurídico-penal para aplicar en la ejecución de los delitos especiales las reglas de autoría y participación a quienes reúnen la cualidad exigida por el tipo penal –intranei– y a los que no la poseen –extranei–.

Octavo. Los delitos de dominio y delitos de infracción de deber

8.1. De acuerdo a Günther Jakobs, en la determinación de autoría y participación se trata de comprobar en qué relación se encuentran las responsabilidades de varios intervinientes por un mismo suceso delictivo. Para ello hay dos modelos de regulación: el modelo para los delitos de infracción de deber y el modelo para los delitos de dominio.

8.2. Al respecto, Kindhäuser ha señalado que “La doctrina actualmente dominante en la ciencia del Derecho Penal clasifica los hechos punibles en delitos de dominio y delitos de infracción de deber. Los delitos de infracción de deber son delitos que solo pueden ser cometidos por determinadas personas, portadoras de un deber especial. Quien infringe (sic) tal deber especial es, por principio, autor. Todos los demás intervinientes que no son portadores de tal deber necesariamente son, a lo sumo, partícipes. En los delitos de dominio, en cambio, la situación se presenta de modo enteramente distinto. Pues aquí el criterio determinante lo ofrece el así llamado dominio del hecho. Aquel que ostenta el dominio del hecho es autor; aquel que carece del mismo es partícipe”.

Noveno. Delitos de infracción de deber

9.1. La teoría del delito de infracción de deber surge para complementar los supuestos en que la teoría del dominio del hecho se mostró insuficiente para dar respuesta a los nuevos problemas que se suscitaron en la determinación de la autoría y participación.

9.2. Los últimos avances de la teoría de la infracción de deber se han realizado sobre la distinción de dos tipos de deberes. Así se tiene la competencia por organización, que está referida al deber de todo ciudadano de no dañar (deber negativo), correspondiente a los delitos comunes o de dominio; y la competencia institucional, en la que el deber no se limita a no dañar, sino que implica una ayuda o fomento (deber positivo). Estos deberes se clasifican en dos: los familiares o institucionales.

9.3. En los delitos de infracción de deber solo cabe fundamentar la responsabilidad plena, es decir, responderán como autores, cuando se lesione un deber asegurado institucionalmente. Dichos deberes afectan solo al titular de un determinado estatus; las personas no obligadas por sí mismas pueden ser, a lo sumo, partícipes.

9.4. Siempre que se lesiona una institución positiva se está ante un delito de infracción de deber, con independencia de la formulación externa del tipo penal, y lo que es más importante, con independencia de si se han llevado a cabo comportamientos organizativos de ayuda. Ejemplo: la madre que facilita al asesino de su hijo el arma homicida responde no como partícipe sino como autora.

9.5. En relación con la autoría y la participación, los delitos de infracción de deber se caracterizan porque la autoría de la realización del tipo penal no depende del dominio del hecho, sino de la infracción de un deber que incumbe al agente. Es decir, no es el dominio del hecho lo que fundamenta la autoría, sino la infracción de un deber extrapenal.

9.6. En el mismo sentido, Guevara Vásquez señala que lo más importante en los delitos de infracción de deber “reside en que la presencia o ausencia del dominio del hecho no tiene trascendencia para efectos de distinción entre el autor o el partícipe, puesto que el criterio para determinar la autoría en esta clase de delitos es verificar que se haya dado cierta infracción de deber por parte del intraneus –que no es sino el sujeto activo cualificado que reúne directamente la calidad o condición particular exigida por el tipo penal–, por lo que el extraneus –que, al contrario del intraneus, no reúne las cualidades exigidas por ley– que haya colaborado con el intraneus de cualquier modo, con dominio o no, antes o durante la ejecución de los hechos, será partícipe de esta clase de delitos”.

9.7. En la doctrina se admite que el partícipe de un delito especial puede ser sancionado en virtud de la prohibición ampliada por la regulación de la participación en la parte general del Código Penal.

9.8. La participación de los extranei en los delitos de infracción de deber se fundamenta “en virtud de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, esto es, en la infracción del deber de no dañar. Pues la lesión o creación de riesgos típicos se puede realizar desde dentro del sistema, como desde el exterior”.

IV. DEL CASO CONCRETO

Décimo. Esta Corte Suprema estableció que el parricidio tiene naturaleza institucional en virtud de los deberes que el autor infringe.

En el Recurso de Nulidad número dos mil cuatrocientos sesenta y tres-dos mil doce-Junín, emitido por la Primera Sala Penal Transitoria, de fecha catorce de enero de dos mil trece, se señaló que el delito de parricidio “es un delito de infracción de deber donde el interviniente es un garante en virtud de una ‘institución’ (...) cuyo fundamento de imputación jurídico-penal no se circunscribe solo a la posibilidad de ser autor con una determinada característica (...) sino a la competencia para defraudar el ‘deber positivo’ específico que garantiza una relación ya existente entre obligado y bien jurídico (...) independientemente de la contribución o dominio del hecho de la organización”.

Undécimo. De igual modo, en el Recurso de Nulidad número ochocientos tres-dos mil dieciséis-Lima, emitido por la Primera Sala Penal Transitoria, de siete de mayo de dos mil diecisiete, se determinó en su fundamento tercero punto diecisiete que “el delito de parricidio sanciona la infracción de un deber donde el interviniente es un garante en virtud de una institución (...) cuyo fundamento de imputación jurídico-penal no se circunscribe sobre la posibilidad de ser autor con una determinada característica o un determinado círculo limitado de autores previsto por la norma penal, sino a la competencia para defraudar el deber positivo o específico que garantiza una relación existente entre obligado y bien jurídico, puntualmente los deberes que existen entre padres e hijos. Esta peculiaridad fundamental resulta imprescriptible de valorar al momento de dosificar la pena concreta, dado que el injusto de este delito reviste de una mayor gravedad que el delito de homicidio simple, por la naturaleza institucional de los deberes infringidos”.

Y, en el fundamento tercero punto quince, primer párrafo, segunda parte, se acotó que “no cabe se le considere como coautor del delito de parricidio, porque no es suficientemente claro que hubiera intervenido en la ejecución del homicidio, en tanto que el parricidio es delito especial por lo que le alcanza la condición de cómplice primario pero del delito de homicidio simple (tal como fue la decisión de la Sala Superior)”.

Duodécimo. Ahora bien, es de precisar que el delito de parricidio es un delito especial impropio. Para su configuración típica se requiere que concurra en el agente una cualidad especial, y de no mediar la cualidad especial del agente, la conducta típica desplegada tendrá su correspondencia en un delito común.

Decimotercero. La imputación de un delito especial a un sujeto cualificado requiere determinar si se hace por el dominio del riesgo prohibido que afecta a otro o, más bien, por la infracción de un deber institucional.

Decimocuarto. En tanto el delito de parricidio implica la defraudación de un deber positivo, se está frente a un delito especial y de infracción de deber. Siendo así, es de evaluar las reglas de autoría y participación propuestas para los delitos de infracción de deber cuando se trata de aplicarlos a los delitos especiales impropios.

Decimoquinto. El obligado especial (cónyuge o conviviente) que quebranta su deber responde siempre como autor de un delito de infracción de deber. Es indiferente si junto a dicho obligado coadyuva para la producción del resultado típico un actuante –con o sin dominio del hecho–, un omitente o, simplemente, las fuerzas de la naturaleza. Su quebranto de los deberes que le impone la institución positiva le convierte siempre en completo incumbente o en el centro del daño al bien jurídico. No hay inducción a otro delito o participación omisiva –por ejemplo, complicidad por omisión–, ni autoría mediata, sino que siempre que el obligado infrinja su deber, a pesar de la persona interpuesta (aún sin dominio del hecho), responde como autor.

Decimosexto. En los delitos de infracción de un deber formalmente configurados como delitos especiales impropios, en este caso el parricidio, la infracción de un deber institucional se establece como criterio de agravación de la penalidad.

Decimosétimo. De acuerdo a Manuel Abanto, sin tener que abandonar la teoría de la unidad del título de imputación, se podrá fundamentar una ruptura formal del título de imputación en el caso del delito de parricidio, si se entiende que en dicho delito la “cualidad [del sujeto activo] prevista en el tipo penal, en realidad, no estaría relacionada con el injusto (no existiría una relación directa de ella con el bien jurídico), sino con la culpabilidad del agente; por lo tanto, tal cualidad tiene que ser siempre ‘incomunicable’ en el sentido del artículo 26 del CP. Entonces, los tipos penales peruanos de ‘parricidio’ (...) solamente supondrían tipos de ‘homicidio’ con culpabilidad agravada y atenuada respectivamente en función de cualidades colocadas en tipos penales formalmente independientes, pero que prevén un marco penal específico para la mayor o menor culpabilidad de los intranei; para los extranei deberían ser de aplicación el marco penal de los tipos comunes subyacentes”.

Decimoctavo. Por tanto, “[l]os aspectos estructurales del tipo penal de parricidio comprenden ciertas relaciones interpersonales entre el sujeto activo y el sujeto pasivo determinados por la norma penal. Es evidente que estas relaciones indicadas en el tipo penal también fundamentan deberes especiales; por ende, se trata de un delito de infracción de deber (delito especial), es decir, un injusto en el que los sujetos activos están limitados a quienes tienen cualidades personales exigidas en el artículo 107 del Código Penal (ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente y que al mismo tiempo liga al sujeto pasivo). Se trata de un delito de infracción de deber impropio en la medida en que la lesión al deber especial solo determina una agravación de la punibilidad, en tal manera que si este desaparece permanecerá subyacente el tipo básico del homicidio. Esta afirmación tiene importancia para determinar la participación delictiva.

Decimonoveno. En tal virtud, “[e]n el delito de parricidio, la relación de parentesco o la vinculación contractual entre el sujeto activo es una calidad personal que agrava la punibilidad, y que como consecuencia de ser un delito de infracción de deber impropio existe una cierta correspondencia con un delito de dominio (delito subyacente). Esta es una posición dominante en el Derecho Penal peruano. Por ende, el extraneus responderá por los tipos legales de homicidio, asesinato u homicidio por emoción violenta en el caso que corresponda (ruptura del título de imputación)”.

Vigésimo. La variación del grado de participación de los procesados se encuentra desarrollada por el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis, de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República. En su fundamento décimo estatuyó que: “(...) al no infringir los principios acusatorio y de contradicción, cuando la Sala sentenciadora aprecie circunstancias referidas a la participación de los imputados o a los grados de la ejecución delictiva, pues su apreciación no importa una modificación de los hechos esenciales de la acusación y, en esos casos, el Tribunal está sometido al principio de legalidad por el que ante un hecho concreto debe aplicar la norma que corresponda aún en contra de la pedida erróneamente por la acusación. En estos supuestos siempre se da una homogeneidad delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicción o fallo sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entraña”.

Vigesimoprimero. Estando a que los hechos se ejecutaron el uno de mayo de dos mil doce, esto es, antes de la adición introducida en el artículo veinticinco del Código Penal por el Decreto Legislativo número mil trescientos cincuenta y uno, que prescribió que: “El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él”, esta Sala Penal Suprema es de la posición que en el delito materia de este proceso, parricidio, se da la ruptura de la unidad del título de imputación, pues tal tipo penal solo puede ser cometido por el sujeto activo cuando medie una especial cualidad con la víctima, que es incomunicable a los partícipes. Por consiguiente, en el presente caso, solo entre la víctima Yuri Jara Pérez y el procesado César Belizario León Delgado existió una relación de convivencia, por lo que aquel responde a título de instigador del delito de parricidio agravado, tipificado en el segundo párrafo del artículo ciento siete del Código Penal.

Vigesimosegundo. Ahora bien, conforme a lo expuesto los procesados Aderly Spencer de la Cruz Terrones, Christian París Vargas Tapia, Jorge Díaz Pérez, Rafael Guerrero Flores, son coautores del delito de homicidio calificado-asesinato por lucro, habida cuenta que desplegaron un reparto de roles para acabar con la vida de la agraviada Yuri Jara Pérez, operando conjuntamente del modo siguiente:

22.1. Aderly Spencer de la Cruz Terrones, fue el conductor del vehículo motorizado –moto lineal– en el cual se dieron a la fuga después de que Luis Franklin Medina Cubas disparó contra la agraviada Yuri Jara Pérez; respecto a quien en la sentencia de vista ya fue considerado como tal, por lo que no cabe un pronunciamiento.

22.2. Christian París Vargas Tapia, acordó con César Belizario León Delgado acabar con la vida de la víctima Yuri Jara Pérez con la promesa de una suma dineraria.

22.3. Jorge Díaz Pérez, realizó previa vigilancia de la zona y marcaje de la víctima y se comunicó telefónicamente con Luis Franklin Medina Cubas con la finalidad de que se acerque al lugar de los hechos y ejecute el acto criminal, ya que la víctima se encontraba sola.

2.4. Rafael Guerrero Flores, tuvo la misión de buscar a los sicarios que acabarían con la vida de la agraviada Yuri Jara Pérez.

Por lo que en la sentencia hay que modificar la calificación de sus intervenciones en el delito, facultad motivada en el considerando vigésimo.

Vigesimotercero. Cabe precisar que el Acuerdo Plenario número tres-dos mil dieciséis/CJ-ciento dieciséis, de doce de junio de dos mil diecisiete, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, comprende los delitos especiales propios o funcionariales de infracción de deber, como los de enriquecimiento ilícito, doctrina legal que no corresponde considerar su aplicación al presente caso –por tratarse de un delito especial impropio–.

V. DE LA PENA IMPUESTA DENTRO DE LA LEY

Vigesimocuarto. Para la dosificación punitiva del encausado César Belizario León Delgado, debe observarse que el tipo penal imputado está previsto en el artículo ciento siete del Código Penal. Además, que la instigación que aplicó León Delgado fue instrumentalizada a través del ofrecimiento de una recompensa económica, esto es, aplicando un motivante lucrativo que ganó la decisión homicida de los ejecutores, por lo que cabe asimilar para el caso concreto, la eficacia agravante del inciso primero del artículo ciento ocho, introducido por la Ley número veintinueve mil ochocientos diecinueve en el párrafo segundo del artículo ciento siete. Siendo así, la pena básica a tener en cuenta no puede ser menor de veinticinco años. Ahora bien, para determinar la pena concreta, dentro de la punibilidad establecida por la Ley, debe considerarse la trascendencia de la acción ilícita desarrollada que implicó un grave daño a la agraviada; la pluralidad de agentes que intervinieron en la ejecución; la gravedad del delito, pues se colisionó con un derecho fundamental como lo es la vida; así como el empleo de armas de fuego. Asimismo, también debe valorarse la personalidad y naturaleza, forma, circunstancias e intervención en la comisión del delito del citado encausado; la presencia de circunstancias generales atenuantes o agravantes, quien no tiene antecedentes penales vigentes, de sesenta y un años de edad, grado de instrucción superior incompleta, y de ocupación comerciante. En consecuencia, la sanción aplicada debe elevarse estimando el requerimiento interpuesto en el recurso del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Por mayoría, declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción de precepto material, interpuesto por la representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Superior de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, de fojas doscientos sesenta y dos, en cuanto revocó (se incurrió en error material al indicar que confirmaban respecto a León Delgado) la sentencia de primera instancia impugnada en la parte que condenó a César Belizario León Delgado como instigador de parricidio agravado por lucro y le impuso veintiocho años y cuatro meses de privación de la libertad; y, reformándola, lo condenó como instigador del delito de asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho, inciso uno del Código Penal, y le impuso veinte años de privación de la libertad; y, en el extremo que confirmó la referida sentencia de primera instancia respecto a Christian París Vargas Tapia, en calidad de cómplice primario, del delito de homicidio calificado-asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho inciso uno del Código Penal, a diecinueve años de pena privativa de libertad, Jorge Díaz Pérez, en calidad de cómplice primario, del delito de homicidio calificado-asesinato por lucro, previsto en el artículo ciento ocho inciso uno del Código Penal, a diecinueve de años de pena privativa de libertad, y Rafael Guerrero Flores, en calidad de cómplice secundario por delito de homicidio calificado-asesinato por lucro en agravio de Yuri Jara Pérez, previsto en el artículo ciento ocho inciso primero del Código Penal, a quince años de pena privativa de libertad.

II. Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la indicada sentencia de primera instancia de fojas ochenta y seis, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis de fojas ochenta y seis, en el extremo que condenó a: i) César Belizario León Delgado, en calidad de instigador del delito de parricidio agravado por lucro, en agravio de Yuri Jara Pérez. Revocaron dicha sentencia en el punto que impuso a León Delgado veintiocho años y cuatros meses de privación de la libertad, reformándola le impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad. Revocaron la citada sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Christian París Vargas Tapia y Jorge Díaz Pérez, como cómplices primarios por delito de homicidio calificado-asesinato por lucro; reformándola: los condenaron como coautores del citado delito. Revocaron la aludida sentencia en la parte que condenó a Rafael Guerrero Flores, como cómplice secundario por delito de homicidio calificado-asesinato por lucro; reformándola: lo condenaron como coautor del citado ilícito penal.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S. S. SAN MARTÍN CASTRO, PRADO SALDARRIAGA, NEYRA FLORES, SEQUEIROS VARGAS

LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO SALAS ARENAS, ÚNICAMENTE RESPECTO A LA FORMA DE INTERVENCIÓN DEL PROCESADO Y LA AGRAVANTE DE LA CONDUCTA DELICTIVA DE LEÓN DELGADO EN EL DELITO, ES COMO SIGUE:

Lima, quince de enero de dos mil dieciocho

Primero. Los artículos veintitrés, veinticuatro y veinticinco del Código Penal precisan el título de intervención por el cual responden los agentes en el hecho delictivo, considerándose instigador a quien determina a otro a cometer un hecho punible y autor al que realiza por sí o por medio de otro el hecho delictivo (clásicamente autoría mediata).

Segundo. En el caso en concreto, se atribuyó a don César Belizario León Delgado ser quien ordenó la muerte de doña Yuri Jara Pérez.

Considero que una de las características esenciales del partícipe de un delito, ya sea como instigador o cómplice, es que la voluntad del interesado o partícipe esté dirigida a favorecer la comisión del delito de tercero y sin interés propio; esto es, el partícipe no quiere el delito para sí.

Tercero. En el presente caso, el acusado León Delgado contrató para la ejecución a los otros coprocesados; por ese motivo, fue condenado como instigador de asesinato por lucro o de parricidio agravado por lucro (en el momento de los hechos no estaba vigente el sicariato parricida). No encuentra el suscrito aceptable el condenar al que quiere y contrata la ejecución del homicidio solo como partícipe, por lo que no corresponde la calificación de instigador que se atribuye al acusado León Delgado en el considerando veinticuatro del recurso de casación.

Así, el suscrito dejó sentado su criterio en el R.N. número dos mil quinientos once-dos mil catorce-Lima, de siete de abril de dos mil dieciséis, de la Sala Penal Transitoria.

Cuarto. La intención que se aprecia en la conducta del contratante que propone la realización de un hecho ilícito en el cual tiene pleno interés por los motivos que fuera lo convierte en director del hecho, que puede cortar la ejecución del ilícito si se desiste y puede ordenar bajo cualquier medio la interrupción del acto, por lo que, aun cuando no hubiera sido quien realizó materialmente el homicidio contra la víctima, los alcances de su intervención se desenvolvieron dentro de los alcances propios del título de autor.

Quinto. Otro aspecto que cabe analizar es si la circunstancia que agrava el parricidio atribuido al procesado León Delgado es el lucro (la condición o el precio).

Esencialmente, según estima el suscrito, no se configura en el acusado León Delgado el ánimo de lucro; cuando menos, no se ha acreditado una expectativa de beneficio patrimonial derivado de la muerte de la ahora occisa (hecho superado hoy como se ha dicho con el sicariato parricida, desde el veintisiete de julio del dos mil quince, en que se incorporaron los artículos ciento ocho-C y ciento ocho-D al Código Penal).

Sexto. Según la acusación, don Luis Franklin Medina Cubas (alias “el Coyote”) fue transportado en la motocicleta que conducía el procesado De la Cruz Terrones para interceptar a la víctima y, al darle alcance, realizó dos disparos a larga distancia que la hirieron en el brazo y glúteo izquierdo, y finalmente realizó un tercer disparo en la cabeza de la agraviada a corta distancia. En el hecho imputado subyace la agravante concurrente de alevosía, derivada de la forma de ejecución del hecho (pluralidad y mansalva). La alevosía se configura cuando el agresor comete el delito asegurándose el resultado mediante la utilización, por ejemplo, de un arma de fuego, dejando sin capacidad de defensa a la víctima.

Sétimo. En la jurisprudencia comparativa de España, se considera que “la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (artículo 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (artículo 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada” (sentencias del Tribunal Supremo español números ciento sesenta y cinco/dos mil diecisiete, de catorce de marzo y cuatrocientos veintidós/dos mil diecisiete de veintinueve junio), y en el fundamento de derecho octavo de la sentencia Tribunal Supremo español número ciento sesenta y cinco/dos mil diecisiete se concluye que “la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la concreta situación el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla general cuando el atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado”.

Octavo. Conforme lo analizado, en el caso concreto se configuró en la conducta del acusado León Delgado la agravante de alevosía, contemplada en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal, y dicha apreciación no quebranta el principio de congruencia, puesto que, como lo propone el señor fiscal de la Fiscalía Suprema en lo Penal, respeta los hechos atribuidos en la acusación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, MI VOTO es porque, con relación al acápite II de la parte decisoria de la casación y en cuanto al encausado don César Belizario León Delgado, actuando en sede de instancia, se confirme la condena de primera instancia por el delito de parricidio; se revoque en cuanto a la configuración de la agravante de lucro y, reformándose, declarar que se configura la agravante de alevosía; se revoque en cuanto se le condena como instigador y, reformando dicho extremo, sea condenado como autor del delito. Queda el suscrito conforme con lo demás que contiene la parte considerativa y resolutiva de la casación, en cuanto y en tanto resulte compatible con esta postura.

S. SALAS ARENAS


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