LA GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA POR EBRIEDAD ALCOHÓLICA SEGÚN LA TABLA DE ALCOHOLEMIA
A propósito del R.N. N° 1377-2014-Lima
Max W. Salas Bustinza*
El autor objeta la práctica judicial en virtud de la cual la grave alteración de la conciencia por causal de ebriedad se afirma mediante la sola comparación de los márgenes de alcohol en la sangre del agente con la tabla de alcoholemia, pues, a su juicio, dependiendo de las diversas circunstancias del caso y del material probatorio existente, dicha circunstancia puede no operar como eximente, sino solo como atenuante de la pena.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: Art. 20 inc. 1.
Palabras clave: Culpabilidad / Inimputabilidad / Estado de ebriedad / Tabla de alcoholemia / Causas eximentes de responsabilidad penal
Fecha de envío: 13/12/2016
Fecha de aprobación: 21/12/2016
I. INTRODUCCIÓN
En la actualidad, ante los diferentes órganos jurisdiccionales de la república se presentan casos en los cuales se invoca como causal eximente de responsabilidad penal la ebriedad absoluta del imputado. Una buena cantidad de abogados postulan como “teoría del caso” que en el momento de la realización de los hechos delictivos, el imputado estaba en estado de ebriedad, que le produjo una grave alteración de la conciencia y que no le permitía conocer el carácter delictivo del acto que se le atribuye; por lo que era inimputable y, como correlato, debía ser absuelto por falta de un elemento de la culpabilidad.
Sin embargo, en muchas ocasiones no se aceptan esa propuesta, sino que se considera que el estado de ebriedad solo tiene un efecto atenuante de la culpabilidad del agente, pero no funciona como eximente completa de responsabilidad.
Esa es la razón que nos motiva a expresar algunas ideas sobre este tema, a fin de establecer, por ejemplo, si basta realizar una confrontación del nivel alcohólico que el acusado tenía al momento de los hechos con la “tabla de alcoholemia”1; o si es suficiente para afirmar una “grave alteración de la conciencia” y, por ende, absolver al encausado, que su grado alcohólico alcance al quinto periodo de 2.5 a 3.5 g/l.
Nosotros, de alguna forma, no compartimos esa forma de proceder “automática” para establecer si el grado alcohólico que presenta el imputado conlleva una grave alteración de la conciencia, más bien, estimamos que el grado o nivel alcohólico debe ser analizado en cada caso concreto en relación con los demás medios de prueba, no solo con la pericia de dosaje etílico ni con el examen retrospectivo2, toda vez que los datos o información que obran en la tabla antes citada y en el examen retrospectivo del dosaje etílico son “referenciales” y no absolutos.
Además, nos referiremos al Recurso de Nulidad N° 1377-2014-Lima, en el que, en términos generales, se hizo una comparación o confrontación del grado alcohólico que tenía el imputado al momento de los hechos delictivos con la “tabla de alcoholemia”, y se sostuvo que existió una grave alteración de la conciencia, por lo que fue absuelto, pese a que había reconocido la sustracción violenta de los bienes muebles del agraviado.
II. LAS CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL
Existe consenso –todavía– en conceptualizar al delito como una acción típica, antijurídica y culpable. Esta definición tiene carácter secuencial, es decir, el peso de la imputación va aumentando a medida que se pasa de una categoría a otra (de la tipicidad a la antijuricidad, de la antijuricidad a la culpabilidad, etc.), por lo que debe tratarse en cada categoría los problemas que son propios de ella. Si del examen de los hechos resulta, por ejemplo, que la acción u omisión no es típica, ya no habrá que plantearse si es antijurídica y mucho menos si es culpable o punible3.
Para poder considerar a una persona responsable penalmente y, por consiguiente, sometida a sanción penal, deberá cumplirse con unas condiciones o presupuestos que integran ese concepto de responsabilidad, los cuales presentan diferencias según se estime al sujeto como imputable o inimputable.
En ese sentido, podemos afirmar que las eximentes de responsabilidad penal están relacionadas por su naturaleza jurídica a los elementos negativos del delito4. Es decir, las denominadas eximentes de responsabilidad penal5, descritas en el artículo 20 del Código Penal, recogen en sí los denominados elementos negativos del delito. Así, por ejemplo, en el caso de la tipicidad, la atipicidad; en el caso de la antijuricidad, las causas de justificación; y en el caso de la culpabilidad, la inculpabilidad (dentro de la que se ubican categorías como la inimputabilidad, el error de prohibición, el estado de necesidad exculpante, entre otras). De evidenciarse o afirmarse una de esas circunstancias, la responsabilidad penal quedaría excluida.
III. LA CULPABILIDAD
Como se ha indicado, nuestro objeto de análisis solo es la grave alteración de la conciencia producida por ebriedad alcohólica aguda, es decir, es un tema que corresponde ser analizado en la culpabilidad del agente. Por lo que las otras eximentes contempladas en nuestro ordenamiento penal no serán abordadas para no ampliar el tema que nos hemos planteado.
En ese sentido, en términos sencillos, podemos exponer que la culpabilidad es la reprochabilidad del hecho típico y antijurídico, fundada en que su autor lo ejecutó pese a que, en la situación concreta, podía someterse a los mandatos y prohibiciones del Derecho.
Por consiguiente, significa que el desvalor del acto injusto se extiende también a la persona del agente, porque puede serle atribuido como obra suya6. Con la afirmación de la culpabilidad, el delito se perfecciona y de esta manera se satisface el último presupuesto indispensable para la imposición de la pena. Este es, precisamente, el sentido del principio “no hay pena sin culpabilidad”, que en el Derecho Penal constituye una tendencia muy enérgica, más o menos generalizada, y para la ciencia, una aspiración irrenunciable7.
Los elementos de la culpabilidad son los siguientes: i) la imputabilidad, es decir, la capacidad de conocer el injusto y determinarse conforme a ese conocimiento; ii) la posibilidad de comprender el injusto del acto concreto (conciencia de la ilicitud). En efecto, la persona puede tener capacidad para conocer el injusto, pero, al actuar, carecer de conciencia de que obra injustificadamente, y ni siquiera contar con dicha posibilidad; en tal caso, no habrá obrado de modo reprochable; iii) la posibilidad concreta de autodeterminarse conforme a las exigencias del Derecho8. En tal sentido, se puede asumir que la inimputabilidad se da cuando una persona no tiene la capacidad de culpabilidad9.
Ahora bien, la grave alteración de la conciencia es una eximente que ataca frontalmente la estructura de la imputabilidad; en ese orden, su afirmación hace que el comportamiento típico y antijurídico (injusto) no sea culpable.
1. La inimputabilidad
Las causas de inimputabilidad o las causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad son la minoría de edad, la anomalía psíquica permanente, el trastorno mental transitorio, la deficiencia mental, la alteración de los sentidos o de la percepción (en el sentido sensorial de la palabra).
Según Velásquez Velásquez, el trastorno mental transitorio es “aquella causa de inimputabilidad o atenuante de la responsabilidad, que acarrea una perturbación pasajera de la actividad psíquica coorgánica, producida por causa endógena o exógena que puede o no dejar secuelas, las cuales en caso de presentarse, desaparecen por la curación sin dejar huella. Los típicos casos a los que se asocia el trastorno mental transitorio son la embriaguez, toxicidad, fiebres, etc.”10.
La alteración es una desorientación que, sin embargo, no anula la conciencia, sino que la deja restringida11. Lo reseñado lleva a la convicción de que existen diferentes causas de inimputabilidad, entre las que se encuentra la embriaguez (estado de ebriedad agudo). Para que la inimputabilidad excluya la culpabilidad es preciso que concurra en el momento de ejecutarse la acción típica12. En cambio, es irrelevante la situación existente cuando se produce el resultado.
En ese sentido, para que la inimputabilidad por ebriedad aguda se configure, esta debe producirse en el momento de la realización del hecho; si concurre antes, no sirve para excluir la responsabilidad del sujeto activo del delito.
2. La grave alteración de la conciencia
El artículo 20.1 del Código Penal dispone: “Está exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”. Queda claro, entonces, que la grave alteración de la conciencia afecta la capacidad de comprender el carácter delictuoso del hecho realizado.
La grave alteración de la conciencia acarrea inimputabilidad cuando comprende una suerte de perturbación cognitiva que hace que el actor pierda su capacidad intelectual de percatarse del carácter delictuoso de sus actos13.
3. El estado de ebriedad lindante con la grave alteración de la conciencia
En esa línea de conocimiento, no existe duda de que el estado de ebriedad agudo puede afectar gravemente la conciencia del agente infractor y servir como circunstancia atenuante para la determinación de la pena14 o funcionar también como eximente de responsabilidad penal.
4. La Ley Nº 27753 y la “tabla de alcoholemia”
Con fecha 9 de junio de 2002, entró en vigencia la Ley Nº 27753, que modificó diferentes delitos que contemplan como circunstancia agravante el estado de ebriedad, como el homicidio culposo, las lesiones culposas y la conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción.
En el artículo 4 de la citada ley se incorporó como anexo la “tabla de alcoholemia”, cuyo valor es referencial15.
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Tabla de alcoholemia |
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1er Periodo: 0.1 a 0.5 g/l: subclínico No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal. |
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2° Periodo: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual. |
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3er Periodo: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control. |
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4° Periodo: 2.5 a 3.5 g/l: grave alteración de la conciencia Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres. |
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5° Periodo: niveles mayores de 3.5 g/l: coma Hay riesgo de muerte por el coma y el paro respiratorio con afección neumonológica, bradicardia con vaso dilatación periférica y afección intestinal. |
Los niveles o grados alcohólicos están descritos en periodos. El cuarto periodo, de 2.5 a 3.5 g/l, corresponde a la “grave alteración de la conciencia”, es decir, recién las personas que están en ese periodo podrían ser excluidos de culpabilidad por ser inimputables debido a la ingesta alcohólica.
El tema controvertido no es la existencia de la tabla, sino si su sola comparación con el dosaje etílico o el examen retrospectivo de la pericia es suficiente para concluir que el imputado ebrio tenía alterada gravemente su conciencia, al no poder comprender el carácter delictuoso del acto que realizó.
IV. RECURSO DE NULIDAD N° 1377-2014-LIMA
En este recurso de nulidad se recoge un hecho constitutivo de robo agravado en agravio de un joven a quien dos personas redujeron mediante violencia física y amenaza (la víctima fue “cogoteada” y se empleó contra ella un pico de botella) y le sustrajeron su celular. Uno de los autores es detenido y reconoce ante el representante del Ministerio Público su responsabilidad penal; luego controvirtió su declaración indicando que estuvo en estado de ebriedad, pero fue condenado.
Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema lo absuelve bajo el sustento de que el sentenciado, al momento de los hechos, tenía en su sangre 2.74 g/l, conforme al procedimiento pericial practicado (método Widmark), cuya validez científica es inobjetable. Según el tribunal, ese hecho excluye la imputabilidad, pues el grado de intoxicación condujo al encausado a una grave alteración de la conciencia.
1. ¿Basta confrontar el nivel o grado alcohólico del imputado con la tabla de alcoholemia para establecer la consecuencia jurídica?
Cabe preguntarse si fue acertado o no que solamente se verifique la presencia de abundante cantidad de alcohol en la sangre del agente, esto es, establecer retrospectivamente que, en el momento de los hechos, tenía 2.74 g/l, para afirmar que, de acuerdo a los índices fijados en la “tabla de alcoholemia”, existió “una grave alteración de la conciencia”, excluyente de imputabilidad.
Estimamos que no se puede perder de vista que los niveles que contempla la citada tabla, conforme a la Ley Nº 27753, “son eminentemente referenciales”, por el hecho de que la ingesta de alcohol en el organismo humano produce diferentes reacciones, teniendo en cuenta la persona que lo ingiere. Depende de diferentes factores, que pueden ser físicos, mentales, afectivos, de salud, y puede variar en bebedores ocasionales, crónicos, entre otros; por lo que “lo referencial” de los niveles de grado alcohólico se relativiza aún más.
En esa línea de ideas, consideramos que la simple operación de establecer el grado de alcohol en la sangre de una persona que realizó un hecho de connotación delictiva para luego confrontarlos con los niveles referenciales no es suficiente, más aún si el test de Widmark es un método antiguo, cuyas conclusiones no son absolutas.
Así, Enrique Cury16 ha sostenido que: “(…) en el presente se suele emplear para establecer el grado de ebriedad de una persona el test de Widmark sobre la cantidad de alcohol en la sangre. En rigor, esa prueba es de una fiabilidad muy relativa, pues la tolerancia al alcohol de una persona depende de numerosas variables, que en ciertos casos, ni siquiera son cuantificables”.
De modo similar, García Cavero ha señalado que: “Lo determinante para afirmar si el sujeto ha perdido la capacidad de imputación no es el informe de los peritos médicos, sino la valoración que hace el juez penal para determinar si, dadas las condiciones de salud expuestas por los peritos, el sujeto ha perdido el concepto de la realidad, la capacidad de comprender el carácter delictuoso de su hecho o la capacidad de determinarse según dicha comprensión”17.
En ese sentido, en el caso planteado, en que dos personas, aplicando la modalidad del “cogoteo”, redujeron a un ciudadano empleando fuerza para sustraerle su celular, si bien se demostró que uno de los sujetos se encontraba en estado de ebriedad (retrospectivamente, mediante el test de Widmark), consideramos que ello no es suficiente para concluir que carecía de capacidad de discernimiento y era inimputable. Pues, como se señaló, no basta la sola confrontación del grado de alcohol en la sangre con los valores de la “tabla de alcoholemia”, sino que deben tomarse en cuenta las circunstancias particulares del hecho, así como los diferentes medios de prueba existentes.
Del mismo modo, debió valorarse la línea del comportamiento desarrollado por el imputado; por el contrario, descartar sin base probatoria la no concurrencia de actio libera in causa (su ebriedad voluntaria) nos permite inferir que no necesariamente estuvo privado de discernimiento.
V. CONCLUSIONES
Consideramos que no es suficiente establecer que el imputado, al momento de realizar el hecho delictivo, se encontraba en estado de ebriedad, con 2.5 a 3.5 g/l, para determinar que se presenta una grave alteración de la conciencia. Si bien los informes médicos demuestran el grado de intoxicación alcohólica, es el juez quien debe establecer, teniendo en cuenta la forma y circunstancias en las que se desarrolla el evento delictivo, así como el material probatorio existente, si la conciencia del imputado estuvo gravemente afectada en el caso concreto.
Todo esto teniendo en cuenta que los valores o niveles alcohólicos de la aludida tabla son estrictamente referenciales. De lo contrario, sucederían casos como el analizado en el Recurso de Nulidad N° 1377-2014-Lima, donde se estableció que el imputado tenía 2.74 g/l, por lo que le correspondería el cuarto periodo de la tabla de alcoholemia.
Es decir, según dicha tabla, el imputado no podría coordinar sus movimientos ni responder estímulos, y estará apático o en estado de coma, lo cual no se corresponde con los hechos que configuraron el delito perpetrado (robo agravado en la modalidad de “cogoteo”), que implicó coger del cuello a la víctima, amenazarla con un pico de botella, conducirla a otro lugar y sustraerle el celular.
BIBLIOGRAFÍA
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CURY URZÚA, Enrique. Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1982.
CURY URZÚA, Enrique. Derecho Penal. Parte general. 8ª edición, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2005.
GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2008.
JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. 2ª edición, Marcial Pons, Madrid, 1997.
MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Temis, Bogotá, 1999.
ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I, Civitas, Madrid, 2006.
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte general. 3ª edición, Temis, Bogotá, 1997.
VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. 3ª edición. Grijley, Lima, 2008.
* Juez superior titular de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Moquegua.
1 Anexo de la Ley Nº 27753.
2 El método o test de Widmark.
3 MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Temis, Bogotá, 1999, p. 4.
4 ARMAZA GALDÓS, Julio. Elementos negativos del delito. Jurista Editores, Lima, 2002, p. 7.
5 Así se les describe en el artículo 20 del Código Penal peruano: “Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de 18 años;
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa”; y, c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y, b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;
6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;
7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;
9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”.
6 CURY URZÚA, Enrique. Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1982, p. 385.
7 Ibídem, p. 386.
8 Ibídem, p. 403.
9 VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. 3ª edición. Grijley, Lima, 2008, p. 393: “A la imputabilidad o capacidad de culpabilidad la definimos como el conjunto de cualidades psicológicas y fisiológicas por virtud de las cuales un sujeto conoce la trascendencia interpersonal y social de sus actos”.
10 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte general. 3ª edición, Temis, Bogotá, 1997, p. 515.
11 JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. 2ª edición, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 639.
12 CURY URZÚA, Enrique. Derecho Penal. Parte general. 8ª edición, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 412.
13 VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 415.
14 ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I, Civitas, Madrid, 2006, p. 840: El legislador exige una “notable” disminución de la capacidad de control, pues mermas de grado inferior “existen de ordinario en los delitos capitales, en los relativos al instinto (sexual) y por tendencia o propensión. Ello no significa que deban quedar sin consideración las limitaciones menos graves de la asequibilidad normativa. Pero por lo que a ellas respecta no se abre el marco penal especial, sino que hay que tenerlas en cuenta en la medición de la pena dentro del marco penal normal. La delimitación entre la disminución “notable” y la menos notable de la imputabilidad, naturalmente deja un espacio amplio a la valoración judicial. Para la concesión del marco penal abierto, se habrá de exigir básicamente que la constitución psíquica del sujeto se aparte claramente de la media de la normalidad y se aproxime a la inimputabilidad. Solo se puede ofrecer valores de medida estandarizados (pautas, modelos, esquema) en el caso de la embriaguez.
15 Anexo de la Ley Nº 27753: Tabla de alcoholemia.
16 CURY URZÚA, Enrique. Ob. cit., 2005, p. 427.
17 GARCÍA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2008, pp. 528-529.